T-1177-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1177/08
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Inaplicación de la ley
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las
entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Práctica
gamagrafía ósea corporal
Referencia:
expediente T-1989723
Acción de tutela instaurada por Aída Rosario Ñañes Villacres contra la
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR y otros
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Ipiales en la acción de tutela instaurada por Aída Rosario Ñañes Villacres
contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio
de la Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
I.
ANTECEDENTES
El pasado dieciséis
(16) de abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana Aída Rosario Ñañes Villacres
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud los
cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Asociación Mutual Empresa
Solidaria de Salud EMSSANAR.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Aída Rosario
Ñañes Villacres, quien pertenece al estrato 1, se encuentra inscrita en el régimen
subsidiado de salud afiliada a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud
EMSSANAR (folio 7, cuaderno 1).
2.- Según consta
en el expediente, a la accionante le fue diagnosticada una “raquialgia
crónica con compromiso lumbar”, para la cual ha seguido un tratamiento “sin
mejoría en su cuadro clínico” pues ésta se ha generalizado a un “dolor
poliarticular” (folio 60, cuaderno 1).
3.- El 7 de abril
de 2008, la actora acudió a consulta con el médico fisiatra Hugo García,
adscrito al Hospital San Pedro de Pasto, debido a un dolor en la espalda y en
los miembros inferiores. El médico mencionado le diagnosticó ARTRITIS
REUMATOIDEA y le ordenó la realización de un examen denominado GAMAGRAFÍA OSEA
CORPORAL TOTAL (folios 9 y 10, cuaderno 2). De acuerdo a lo expresado por el
médico fisiatra, la necesidad de la gamagrafía radica en que los exámenes que se
ha realizado la actora “no explican la persistencia de su dolor”, por lo
que su la práctica es “importante” para “el diagnóstico y la conducta
a seguir”, aunque no es “indispensable para el tratamiento” (folio
60, cuaderno 1).
4.- Ese mismo
día, la peticionaria solicitó la autorización del examen a la Asociación Mutual
Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, quien se la negó porque, al ser un evento
de segundo nivel, se encuentra excluido del POS-S, indicándole que debía
solicitar la autorización al Instituto Departamental de Salud de Nariño (folio
8, cuaderno 1).
5.- Sobre la capacidad
económica de la peticionaria, consta en el expediente que dejó de trabajar como
empleada doméstica debido a su enfermedad, razón por la cual su esposo y su
hijo mayor de edad la sostienen económicamente con los pocos ingresos que devengan
cargando ladrillos en una ladrillera (entre $4.000 y $5.000 diarios), trabajo
que no es estable sino esporádico (folios 33, 34 y 36, cuaderno 1).
6.- Aunque el
médico tratante indica que la artritis reumatoidea que le fue diagnosticada a
la señora Ñañes “no interfiere con el normal desempeño de sus actividades
cotidianas” (folio 78, cuaderno 1), la peticionaria afirma se le dificulta
caminar y padece de graves dolencias que se agudizan con el paso del tiempo
(folios 2 y 3, cuaderno 1).
Solicitud de
Tutela
7.- Con
fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Aída
Rosario Ñañes Villacres solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida y a la salud que considera han sido vulnerados al negarse la entidad demandada a autorizarle
el examen ordenado por su medico tratante. Como consecuencia de ello pide
ordenar a EMSSANAR que le
autorice el examen GRAMAGRAFÍA OSEA CORPORAL TOTAL y
todos aquellos servicios médicos que se requieran en razón del tratamiento de
su enfermedad y que estén excluidos del POS-S (folio 5,
cuaderno 1).
Respuesta de
las entidades demandadas
8.- Mediante
escrito recibido el día 22 de abril de 2008, EMSSANAR
expresó que la patología padecida por la accionante (artritis) no está cubierta
por el POS-S, razón por la cual todos los procedimientos y medicamentos
que se requieran para el tratamiento de la misma, incluida la GRAMAGRAFÍA OSEA
CORPORAL TOTAL, deben ser suministrados por el Instituto Departamental de Salud
de Nariño, entidad que ha venido atendiendo a la señora Ñañes Villacres a través del Hospital San Pedro de Pasto y
que tiene la obligación de continuar haciéndolo, con el respectivo acompañamiento
de la EPS-S (folio 37, cuaderno 1). Por último señaló que el médico fisiatra
Hugo García no está adscrito a EMSSANAR (folio 55, cuaderno 1).
9.- El 22 de abril
de 2008, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, vinculado al proceso
por el juez de primera instancia, indicó que las administradoras del régimen
subsidiado deben garantizar directamente la prestación del servicio médico aún
en los casos de procedimientos o medicamentos excluidos del POS-S, siempre y
cuando se cumplan los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para
estos eventos, caso en el cual tendrán derecho a recobrar lo gastado al FOSYGA
(folios 56-59, cuaderno 1).
10.- El
Ministerio de la Protección Social, vinculado al proceso por el juez de primera
instancia, indicó, mediante escrito recibido el día 23 de abril de 2008, que
cuando una persona adscrita al régimen subsidiado requiere un procedimiento
excluido del POS-S éste deberá ser suministrado por la red prestadora de salud
pública o privada que tenga contrato con el departamento respectivo, con cargo
a los recursos del subsidio a la oferta. Como consecuencia de lo expresado solicita
que, en caso de que se ordene la realización del examen, no se autorice el
recobro al FOSYGA (folios 72-77, cuaderno 1).
Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de instancia
única
11.- El Juzgado
Promiscuo de Familia de Ipiales, por medio de auto proferido el dieciséis (16)
de abril de dos mil ocho (2008), decidió declararse incompetente para conocer
de la acción de tutela impetrada por la señora Ñañes Villacres debido a que el
demandado, EMSSANAR, es un particular, caso en el cual, según el artículo 1 del
Decreto 1382 de 2000, el competente es el juez civil municipal y no uno con la
categoría de juez de circuito como el juzgado promiscuo de familia. En virtud
de esta decisión, ordenó la remisión del expediente al juzgado municipal de Ipiales
(folios 15 y 16, cuaderno 1).
12.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales decidió negar el amparo debido a que, según la información suministrada por el médico
tratante, el examen ordenado “no es indispensable para el tratamiento y la
enfermedad no interfiere con el normal desempeño de sus actividades cotidianas”,
razón por la cual no se cumplía con uno de los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha señalado para otorgar procedimientos excluidos del POS-S,
cual es que la falta del mismo ponga en peligro la vida o la integridad
personal del paciente (folio 87, cuaderno 1).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el
Ministerio de la Protección Social y/o el Instituto Departamental de Salud de
Nariño vulneraron el derecho fundamental
a la salud de la peticionaria al negarse a autorizarle
el examen ordenado por el médico tratante.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes tópicos: (i) la protección del derecho a la
salud mediante acción de tutela; (ii) la continuidad en el servicio público de
salud como parte integrante del derecho fundamental a la salud; (iii) el
derecho al diagnóstico como parte del derecho fundamental a la salud; (iv) el
principio de integridad en el derecho a la salud y la procedencia de la orden
de tratamiento integral; y (v) el caso concreto.
La protección
del derecho a la salud mediante la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
4.- Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional y servicio público[1]-. En tal
sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al
Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
Señala el
artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta
facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones
estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del
servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social de
derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
5.- La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud
se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la salud[3]. El artículo 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que
‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
El artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene
una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la
salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen
“el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de
ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar
la plena efectividad de este derecho.”
La Observación
General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances
de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)[4].”
6.- En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la
distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos
sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de
tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos,
por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento.
Desde muy
temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió, sin embargo, que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se
lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental,
postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Como se ve muy bien, el
asunto más relevante respecto de la conexidad no se ligaba tanto con el
carácter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, más bien, con la
manera misma de hacerlos efectivos en la práctica.
7.- Es por ello
que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos
civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[5]. El Estado ha de
abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes
negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la
práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y
culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y
despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes
positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos
constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un
matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de
una mayor o menor erogación presupuestaria.
En este orden de
ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a
la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio,
pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.
Restarles el
carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza,
por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Como se vio, en
ellos se ha superado esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta
así sea explicable desde una perspectiva histórica.
8.- De acuerdo
con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente
sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender –
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).
9.- Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad.
En el caso del
derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección
pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos.
10.- Hoy se
muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela
consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales
tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.
Así, a propósito
del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las
solicitudes de inaplicación de las normas legales o reglamentarias que rigen el
sistema de salud únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de
tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de
reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo
tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona
afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de
especial protección constitucional[6] y/o (iii) implica poner a
la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad
de pago para hacer valer ese derecho.
11.- La
fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional,
tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en
el hecho que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela
cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero
la conexión existente entre la falta de protección de los derechos
fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La
falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver
afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son
circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la
procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues
se trata de derechos fundamentales.
12.- De otra
parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de
tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera
que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención
Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no
prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección.
La continuidad
en el servicio público de salud como parte integrante del derecho fundamental a
la salud. Reiteración de jurisprudencia
13.- Entre los
principios que rigen el servicio público de salud, se encuentra el de
continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida,
constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe
garantizar la prestación eficiente del servicio de salud, obligación que
igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a
prestarlo. La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada[7],
ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio
público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin justificación
constitucionalmente admisible.
14.- La
continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no
solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia
sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el
artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento
sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que
tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.
15.- Es así, que
este Tribunal Constitucional se ha encargado de concretar el contenido y
alcance del derecho de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin
justificación constitucionalmente admisible de la prestación del servicio de
salud. Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente
aceptables[8],
las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio
público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.
Los criterios
adoptados por esta Corte para garantizar la continuidad en la prestación del
servicio de salud son:
“… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados”[9].
La protección
del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagnóstico
de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
16.- En reiteradas ocasiones la Corte
Constitucional ha afirmado que el derecho al diagnóstico[10]
forma parte integral del derecho fundamental a la salud[11].
En concreto, ha dicho esta Corporación que el derecho fundamental a la salud:
“no solamente incluye [el derecho a ] reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente (…) la seguridad de que, si los médicos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que éstos ordenen”[12].
17.- Así mismo, esta Corte ha indicado que negar la realización de
un examen diagnóstico significa privar a las personas de su derecho a que se
detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo
se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar, también, sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y
emocional[13].
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
negación o el retraso en la autorización de un examen diagnóstico ordenado por
el médico tratante conlleva a un desconocimiento de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la integridad personal y a la salud.
18.- Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales por la negación de exámenes diagnósticos no ocurre sólo “cuando
se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan
diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”[14].
Así mismo, ha
sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le
corresponde determinar, de conformidad con las
circunstancias particulares de cada paciente, si es o
no necesario realizar un examen para determinar el estado de salud de los
pacientes así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien, la
mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan al paciente vivir en
condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora
de salud (del régimen contributivo o subsidiado) o la secretaria de salud departamental
o municipal no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos
económicos, administrativos o de conveniencia institucional[15],
“pues esto prorroga caprichosamente la definición del tipo de padecimiento, así
como la posibilidad de iniciar un tratamiento médico que permita el restablecimiento
del estado de salud del paciente”[16].
19.- Concretamente,
en sentencia T-636 de 2007[17]
esta Sala sostuvo que el derecho a la realización de un examen de diagnóstico
debe protegerse siempre que con la negación del mismo:
“(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte
Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el
agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo
plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de
2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre el resultado
del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional.
Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser
tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al máximo sus
actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte
Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)”
20.- En los
casos enunciados previamente, o en otros similares en los que está en juego la
garantía del derecho constitucional fundamental a la vida digna, a la
integridad personal y/o a la salud de personas requeridas de examen diagnóstico,
si la entidad que viene prestando los servicios de salud al paciente (entidad
promotora de salud del régimen contributivo o subsidiado o secretaria de salud departamental,
distrital o municipal), niega la prestación del servicio argumentando que éste
se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, u otro tipo de razones
económicas o administrativas, se debe conceder el amparo solicitado y ordenar a
la entidad que venía suministrando el tratamiento prestar de inmediato el
servicio que se requiera en virtud del principio de continuidad, sin
importar, en definitiva, a quien le corresponde, según la legislación y su
reglamentación, asumir el costo del examen pues aquél que responde por un
servicio que, en principio, no debe prestar tiene derecho a recobrar lo pagado
al responsable de hacerlo.
21.- En este
orden de ideas, en los casos en que el examen diagnóstico se encuentra
excluido del POS y la entidad que ha venido atendiendo al paciente es una empresa
promotora de salud del régimen contributivo o subsidiado, la autoridad
judicial debe constatar, también, el cumplimiento de
los requisitos que en innumerables pronunciamientos han sido reiterados por
esta Corporación para inaplicar las normas que definen el cubrimiento del Plan
Obligatorio de Salud, esto es, (i) la existencia de una orden proveniente del
médico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar
este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad
económica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen requerido[18].
Como se señaló, en
estos casos, una vez verificada la presencia de los requisitos anteriormente
señalados, resulta procedente autorizar a la entidad promotora de salud a
recobrar lo gastado al FOSYGA, en el caso del régimen contributivo, o al ente
territorial municipal, distrital o departamental, en el caso de régimen subsidiado,
según se trate de un procedimiento de I, II, III o IV nivel de complejidad[19].
Principio de
integridad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de
tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia
22.- Existen dos
perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integridad de la garantía del derecho la salud. Una relativa a la integridad
del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas
dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud,
valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas,
psicológicas, entre otras.[20]
La otra
perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da
cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera
tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada
condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación particular de un(a) paciente.
23.- Desde esta
segunda óptica, el principio de integridad puede definirse en general como la
obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en
Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico
tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a)[21];
con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la
prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva
interpretación constitucional.
24.- El mismo
legislador en la Ley 100 de 1993 consagró este principio en el numeral 3° del
artículo 153 cuando señaló que: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 ibídem expresa
que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan
obligatorio de salud.”
25.- Resulta
frecuente que las solicitudes elevadas a los jueces de amparo versen justamente
sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con
una determinada condición de salud de una persona, que ha sido determinada por
un médico.
En los supuestos
en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del
derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de
manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho
conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden
en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción
clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada
por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de
prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por
cualquier otro criterio razonable.
De este modo, el
reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir
acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o
jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni
reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.
26.- En todo
caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede
entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que
reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que
emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En
tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las
personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del
médico tratante.
La falta de
atención respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de tutela
incurran en dictar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico
cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones
necesarias para brindar la atención a los(as) afiliados(as) y
beneficiarios(as), por parte de las entidades prestadoras del servicio de
salud.
27.- En este
orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha
encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales
a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral
el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del
derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la
existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona,
consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud
en relación con dicha condición[22], siempre que sea el
médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela
reconocer la atención integral en salud.[23]
La Corte
Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia
de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al
reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así,
esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial
protección constitucional[24]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as),
entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas[25]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.
Lo anterior no
debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible
encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer
determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en
algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud
de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de
especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica),
que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para
superar dicha situación[26].
Caso concreto
28.- En el caso
concreto, la señora Aída Rosario Ñañes Villacrés considera vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR le negó la autorización del examen denominado GAMAGRAFIA OSEA
CORPORAL TOTAL que le ordenó un fisiatra adscrito al Hospital San Pedro de
Pasto, por estar excluido del POS-S al ser de segundo
nivel de complejidad.
Consta en el
expediente que la peticionaria no cuenta con recursos económicos pues dejó de
trabajar como empleada doméstica debido a su enfermedad, razón por la cual su
esposo y su hijo mayor de edad la sostienen económicamente con los pocos
ingresos que devengan cargando ladrillos en una ladrillera (entre $4.000 y
$5.000 diarios), trabajo que no es estable sino esporádico (folios 33, 34 y
36, cuaderno 1). Además, está probado que pertenece al estrato 1 y se encuentra
inscrita en el régimen subsidiado de salud (folio 7, cuaderno 1) lo cual hace
presumir su falta de recursos, según la jurisprudencia de esta Corporación[27].
La descripción
de la anterior situación basta para concluir que la acción de tutela es
procedente en este caso por la presunta violación el derecho a la salud del
accionante pues, según la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando
la persona se encuentra en una condición de indefensión por su falta de
capacidad de pago para hacer valer su derecho fundamental, en este caso, su
derecho fundamental a la salud[28].
Analizada la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso se pasan a considerar las
pretensiones del accionante.
29.- Esta Sala
no comparte la decisión tomada por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ipiales consistente en negar el amparo solicitado pues, como
se verá, tanto el Instituto Departamental de Salud de Nariño como EMSSANAR violaron
los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad
personal de la peticionaria.
En primer lugar,
el Instituto Departamental de Salud de Nariño vulneró el derecho a la
continuidad del servicio de salud cuando, al negar la autorización del
examen ordenado por el fisiatra Hugo García, interrumpió de manera
injustificada el tratamiento médico que venía suministrándole a la actora.
En efecto,
consta en el expediente (folio 60, cuaderno 1) que la señora Ñañes Villacrés
venía siendo atendida en el Hospital San Pedro de Pasto por varios médicos
adscritos a tal entidad, entre ellos el fisiatra Hugo García, debido a que le fue diagnosticada una “raquialgia crónica con compromiso
lumbar” y una “artritis reumatoidea”. Esta institución, según
afirmación hecha por EMSSANAR no desvirtuada por el
Instituto Departamental de Salud de Nariño, tiene contrato con éste último para
la prestación de servicios de salud de II y III nivel de complejidad no
incluidos en el POS-S (folio 38, cuaderno 1). Aunque no se aprecia en el
expediente prueba de la negación de servicios por parte del Instituto, ésta se
deriva de la contestación de la acción de tutela de la referencia pues en ella
tal entidad se rehúsa a autorizar el examen ordenado o cualquier otro
tratamiento a la actora, ya que considera que estos deben ser suministrados por
la EMSSANAR (folio 56, cuaderno 1).
Ahora bien, las
razones esgrimidas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño para
negarse a continuar con la prestación del servicio de salud son completamente
injustificadas, pues los artículos 43, 44 y 45 de la
Ley 715 de 2001 prescriben que, en los casos en que una
persona afiliada a el régimen subsidiado requiera de un servicio médico no
incluido en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, como sucede en este caso, los entes territoriales tienen la
obligación de garantizar la atención médica requerida con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta. En concreto, la ley mencionada indica que los
departamentos tienen la obligación de suministrar la atención médica de segundo
nivel de complejidad no prevista en el POS-S, que es precisamente la que se
solicita en el caso sub lite (folio 8, cuaderno 1).
A pesar de la regulación
contenida en las normas mencionadas, el Instituto
Departamental de Salud de Nariño se niega, injustificadamente, a autorizar el
examen ordenado o cualquier otro tratamiento a la actora, pues afirma que estos
deben ser prestados por la EPS-S (folio 56, cuaderno 1). Como se señaló
anteriormente, esta Corporación ha señalado que “los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con
otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados”[29].
30.- En segundo
lugar, el Instituto Departamental de Salud de Nariño violó los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal al
desconocer el derecho al diagnóstico, pues se
negó, como consta en la contestación de la acción de tutela (folio 56, cuaderno
1), a autorizar el examen ordenado por el fisiatra Hugo García. Y ello es así
porque la GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL es, según el médico tratante, “importante” para “el diagnóstico y la
conducta a seguir”, ya que los demás exámenes que se ha realizado la actora
“no explican la persistencia de su dolor” (folio 60, cuaderno 1).
Ya se señaló
que, según la jurisprudencial constitucional, el
derecho a la realización de un examen de diagnóstico debe protegerse siempre
que con la negación del mismo “se desconoce la estrecha
relación que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de
la enfermedad”[30], como sucede en el caso de la señora Ñañes, en el que el médico
requiere del examen para determinar la causa de la persistencia de los dolores
(diagnóstico) y, por consiguiente, la conducta a seguir (tratamiento).
Así mismo, se
recordó que la Corte ha sido enfática en señalar que es al médico tratante al
que le corresponde determinar si es o no necesario realizar un examen de
diagnóstico, de modo que la entidad que suministra los
servicios de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos
económicos, administrativos o de conveniencia institucional[31],
como ocurren en el caso concreto, “pues esto prorroga caprichosamente la
definición del tipo de padecimiento, así como la posibilidad de iniciar un
tratamiento médico que permita el restablecimiento del estado de salud del
paciente”[32].
31.- Lo anterior
no significa que EMMSSANAR quedara relevada de toda responsabilidad frente a la
prestación de servicios de salud a la señora Ñañes Villacrés. Como ha señalado
esta Corporación en anteriores ocasiones, “la
responsabilidad de la entidad prestadora de acompañar a sus usuarios no varía
aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos
directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y
por ende su cuidado y recuperación se encuentra bajo la responsabilidad de la
entidad”[33].
En este sentido
esta Corporación “ha venido insistiendo en que tanto las empresas
promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud,
están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda
una atención no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene
derecho a demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben
evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las
particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes
solamente requieran una debida información, pero otros pueden demandar no solo
información sino además el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la
A.R.S. durante la demanda de atención y el proceso de su recuperación”[34].
En el presente
caso, EMMSSANAR se limitó a entregarle a la actora un formato de negación de
servicios de salud, en el cual le indicaba que, para obtener la práctica del
examen, debía dirigirse al Instituto Departamental de Salud y le suministraba
la dirección del mismo (folio 8, cuaderno 1), lo cual no resulta suficiente a
la luz de las condiciones de la afiliada, persona enferma perteneciente al
estrato 1, y de las particularidades de su padecimiento, que le dificulta
caminar pues “los huesos se rozan causando dolor,
inflamación y rigidez” (folio 53, cuaderno 1). La
EPS-S estaba obligada en este caso a acompañar y coordinar de forma activa la
solicitud del examen ordenado ante el Instituto Departamental de Salud de
Nariño.
De acuerdo con
lo anterior, la Sala de Revisión ordenará al Instituto
Departamental de Salud de Nariño que, en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, autorice el examen
GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL a la señora Aída Rosario Ñañes Villacrés, según
la orden del médico tratante. Además, se le ordenará a EMSSANAR que brinde
oportunamente toda la información y el acompañamiento que requiera la señora
Aída Rosario Ñañes Villacrés en el trámite de la autorización del examen
mencionado y coordine la efectiva realización del mismo.
32.- Por último,
la Sala considera necesario pronunciarse sobre la petición de la señora Ñañes
Villacrés consistente en que se dé una orden de tratamiento integral.
A la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación resulta procedente la orden de tratamiento
integral pues la señora Ñañes Villacrés requiere un
conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con las patologías que
padece (“raquialgia crónica con compromiso lumbar” y “artritis
reumatoidea”), según ha sido determinado por sus médicos tratantes, pues la
actora sigue un tratamiento “por neurocirugía, cirugía de columna,
reumatología y fisiatría” (folio 60, cuaderno 1). Estas prestaciones serán
determinadas en concreto exclusivamente por los médicos tratantes adscritos a
EMSSANAR o a las entidades públicas o privadas con las que el Departamento de
Nariño tenga contrato para la prestación de servicios de salud no cubiertos por
el POS-S, según su criterio técnico.
Ahora bien, es
necesario reiterar que la orden de tratamiento integral está atada a los servicios
médicos que requiera la accionante para tratar las enfermedades descritas y a
lo que determinen los médicos tratantes mencionados, pues no se puede entender
esta orden como una “cheque en blanco” que la habilite para solicitar todo
tipo de servicios médicos, ya que ésta no es la finalidad de la decisión, lo
que se busca con ella es evitar que la demandante se vea en la obligación de
recurrir a la acción de tutela cada vez que requiera una cita, un medicamento,
un procedimiento o un servicio determinado por sus médicos tratantes para las
patologías ya descritas, como en efecto ya le ha sucedido[35].
Todo ello en consideración a las particulares condiciones que la demandante
acredita en este caso.
En este orden de
ideas, se le ordenará al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice todos los servicios médicos
necesarios para atender las enfermedades de “raquialgia
crónica con compromiso lumbar” y “artritis reumatoidea” que sufre Aída
Rosario Ñañes Villacrés, que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos
a las entidades públicas o privadas con las que tenga contrato, y que le
correspondan por estar excluidos del POS-S.
Así mismo, se le ordenará a EMSSANAR que, en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice todos los servicios médicos necesarios para atender las
enfermedades de “raquialgia crónica con compromiso
lumbar” y “artritis
reumatoidea” que sufre Aída Rosario Ñañes
Villacrés, que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a la EPS-S, y
que le correspondan por estar incluidos en el POS-S.
Por último, es
necesario prevenir al Instituto Departamental de Salud de
Nariño y a EMSSANAR para que, en lo sucesivo, se
abstengan de negar la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico
tratante a Aída Rosario Ñañes Villacrés con base en la
discusión sobre a quien le corresponde, legal o reglamentariamente, la
prestación del servicio, sin perjuicio del derecho de recobro que posee aquél que responde por un servicio que, en principio, no debe
prestar.
De acuerdo con
lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales en
la acción de tutela instaurada por Aída Rosario Ñañes Villacres contra la
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio de la
Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y concederá
el amparo de los derechos fundamental a la vida digna, a la salud y a la
integridad personal de la actora.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR por las razones expuestas la sentencia
proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales y,
en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamental a la vida
digna, a la salud y a la integridad personal de Aída Rosario Ñañes Villacrés.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto
Departamental de Salud de Nariño que, en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, autorice el examen
GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL a la señora Aída Rosario Ñañes Villacrés, según
la orden del médico tratante.
Tercero.- ORDENAR a EMSSANAR
que brinde oportunamente toda la información y el acompañamiento que requiera la
señora Aída Rosario Ñañes Villacrés en el trámite de la autorización del examen
GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL y coordine la efectiva realización del mismo.
Cuarto.-
ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de
Nariño que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice todos los
servicios médicos necesarios para atender las enfermedades de “raquialgia crónica con compromiso lumbar” y “artritis reumatoidea” que sufre Aída Rosario Ñañes Villacrés, que sean ordenados por los
médicos tratantes adscritos a las entidades públicas o privadas con las que
tenga contrato, y que le correspondan por estar excluidos del POS-S.
Quinto.- ORDENAR a EMSSANAR que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice todos los servicios médicos
necesarios para atender las enfermedades de “raquialgia
crónica con compromiso lumbar” y “artritis reumatoidea” que sufre Aída
Rosario Ñañes Villacrés, que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos
a la EPS-S, y que le correspondan por estar incluidos en el POS-S.
Sexto.- PREVENIR
al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a
EMSSANAR para que, en lo sucesivo, se abstengan de negar
la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico tratante a Aída
Rosario Ñañes Villacrés con base en la discusión sobre a
quien le corresponde, legal o reglamentariamente, la prestación del servicio,
sin perjuicio del derecho de recobro que posee aquél
que responde por un servicio que, en principio, no debe prestar.
Séptimo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv)
del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta
Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el
derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la
Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de
Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[5]
Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[6]
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de
manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de
un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa
de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con
enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas
en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a
estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es
reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[7] Sentencias T-170 de 2002, T-1210
de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, T-769 de 2007, T-148 de 2007, T-438 de
2007, entre otras.
[8] Sentencia
T-438 de 2007 y T-064 de 2006
[9]
Sentencia T-148 de 2007, T-438 de 2007 y T-1198 de 2003.
[10]
A este respecto estima la Sala pertinente recordar la
definición contenida en el literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938
de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagnóstico “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
[11] Sentencias T-323 de 2008 ; T-253 de 2008 ; T-790 de
2007 ; T-725 de 2007; T-636 de 2007 ; T-148 de 2007; T-499 de 2007;
T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; y T-555 de 2006, entre otras.
[12] Sentencias
T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.
[13] Sentencias
T-253 de 2008 y T-636 de 2007, entre otras.
[14] Sentencias
T-323 de 2008, T-253 de 2008 y T-636 de 2007.
[15] Sentencias T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790
de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.
[16] Sentencia T-790 de 2007.
[17] Reiterada
por la sentencia T-253 de 2008.
[18] Sentencia T-253 de 2008.
[19]
La ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, indica que los municipios, a través de las EPS del Régimen Subsidiado o en
forma directa, deben garantizar el suministro de los servicios médicos de nivel
de complejidad I, cuando estos se encuentran excluidos del POS-S. Por su parte,
los departamentos y distritos, mediante la celebración de contratos con EPS del
Régimen Subsidiado, tienen la obligación de suministrar la atención médica de
los niveles II, III y IV no prevista en el POS-S.
[20]
Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de
2007 y T-016 de 2007, entre otras.
[21]
Consultar Sentencia T-398-08 y T-518 de 2006
[22] Ver
sentencia T-581-07.
[23] Ver sentencia T-398-08.
[24]
Ver Sentencia T-459 de 2007
[25]
Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y T-1234 de 2004.
[26]
Ver por ejemplo, las sentencias T-160 de 2007 y T-459 de 2007
[27] Ver también las
sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.
[28] Consideración
número 10 de la presente sentencia.
[29] Sentencia T-148 de 2007, T-438 de 2007 y T-1198 de 2003.
[30] Sentencia T-636 de 2007,
entre otras.
[31] Sentencias T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790
de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.
[32] Sentencia T-790 de 2007.
[33] Sentencia T-059 de 2007.
[34] Ibíd.
[35]
Con anterioridad, la accionante se vio obligada a interponer una acción de
tutela con el fin de obtener la autorización para la realización de un examen
denominado “resonancia magnética de la columna lumbosacra”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.