T-1177-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1177/03
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Carácter
fundamental
La jurisprudencia de la Corte en torno a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se contrae a la
hipótesis de la desvinculación injustificada de la mujer embarazada de un
determinado cargo o empleo público o privado.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA-Existencia
de relación entre Cooperativas y Cooperada no excluye relación laboral
La existencia de una relación entre
cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación
laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no
trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del
cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por
mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso. Por ello, visto
lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una
relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada
el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del
principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni
suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado
de embarazo. Así lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad
anterior, que al margen del tipo de relación laboral que este operando, durante
el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de
asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida,
a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo,
siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor
objetivo que le permita su despido de manera legal.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-776917
Acción
de tutela instaurada por Andrea Velásquez Valderrama contra Empresa
comercializadora Kaysser S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá, D.
C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y Cuarenta y Cuatro Penal
del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela
interpuesta por Andrea Velásquez Valderrama contra Empresa comercializadora
Kaysser S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La demandante, actuando en su propio nombre
y representación, manifiesta que sostuvo un contrato laboral con la Empresa
Comercializadora Kaysser C. K. S.A. desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 5 de
mayo de 2003 cuando se dio por terminado unilateralmente su relación laboral
con la empresa, época para la cual se encontraba en avanzado estado de
embarazo.
Relata que aproximadamente cinco (5) meses
antes de la interposición de la tutela, informó verbalmente al representante
legal de la empresa accionada sobre su estado de gravidez, acompañando
fotocopia de una incapacidad por amenaza de aborto. Agrega que siguió
cumpliendo con sus labores normalmente, hasta que fue incapacitada por la misma
razón en dos oportunidades más, lo cual fue informado al representante legal,
el cual le sugirió tomara una licencia, sin que ésta optara por ello por
tratarse de una madre cabeza de familia.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2003 la
jefe de personal de la empresa solicitó a la actora que le informara sobre su
estado de salud, indicándole que podía seguir trabajando normalmente, pero un
mes después fue cambiada de sitio de trabajo, con el argumento de cuidar su
estado de salud.
Añade que el día de su despido nombraron a
otra persona que la reemplazó en las mismas funciones que venía desempeñando,
por lo cual se encuentra probado que las condiciones que dieron origen a su
contrato persisten, así como que el despido ocurrió durante su embarazo, por lo
cual se encuentran vulnerados los derechos que le asisten en razón del “fuero
materno”.
2. Pretensiones.
Solicita la protección de los derechos a la
vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo, dignidad, fuero de
maternidad, derecho al debido proceso, derecho a la estabilidad laboral
reforzada y los derechos del que está por nacer. En consecuencia, pide al juez
constitucional que se ordene a la empresa el reintegro al cargo que venía
desempeñando o uno superior, así como el reconocimiento de los derechos
laborales a que haya lugar, incluyendo su seguridad social.
II. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La apoderada judicial de la empresa “Comercializadora
Kaysser C. K. S.A.” en informe rendido ante el despacho de conocimiento,
se opuso a las pretensiones de la libelista argumentando no haber violado
ninguno de sus derechos fundamentales por cuanto no existe ninguna relación
laboral entre las partes.
Al respecto dice que la demandante firmó un
contrato de asociación el 16 de agosto de 2002 con la “Cooperativa Convenios
Estratégicos”, el cual se desarrolló en las instalaciones de la “Comercializadora
Kaysser C. K. S.A.”, de conformidad con un contrato comercial entre las
dos entidades.
En cuanto a la notificación del estado de
embarazo, afirma que el gerente de producción, no era competente para conocer
sobre tal situación. Agrega que no es cierto que la actora haya notificado
sobre sus incapacidades médicas al señor Monroy. Indica que si bien es cierto
expidió una carta a la señora Andrea Velásquez con destino a la “Cooperativa
Convenios Estratégicos”, en donde informaba que su asociada quedaba a su
disposición, ello se debió a la reducción de puestos de trabajo, el bajo
rendimiento de la trabajadora y la mala calidad de su trabajo. Agrega que la
actora no se presentó a la Cooperativa para que la ubicaran en otro sitio de
trabajo.
Por
otra parte, durante el curso de la actuación procesal el juez de conocimiento
resolvió vincular a la “Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios
Estratégicos”, la cual compareció a través de su apoderado especial
indicando que no es cierto que la peticionaria haya tenido relación laboral con
la “Comercializadora Kaysser S.A.”, pues ella ostenta la calidad de
asociada de la organización de trabajo asociado, la cual “pretende que cada
uno de los miembros asociados aporten su trabajo en proyectos autónomos de la
Cooperativa en beneficio de empresas o sociedades contratantes beneficiarias de
los servicios, al tenor de la ley 79 de 1988 y el decreto 468 de 1990”.
Prosigue advirtiendo que la solicitante
suscribió en su oportunidad un compromiso contractual asociativo, dando
cumplimiento al convenio de apoyo logístico acordado con la “Comercializadora
Kaysser S.A.”. Tal compromiso contractual asociativo se somete en su
integridad a los estatutos de su entidad, y contempla las obligaciones de la
asociada y la cooperativa.
Agrega que tanto los estatutos como el
compromiso permiten que por petición directa de la entidad beneficiaria de sus
servicios, se suprima la prestación del servicio de cualquiera de sus
asociados, en razón de la naturaleza de la labor o su rendimiento, circunstancias
que fueron conocidas de antemano por la libelista una vez se vinculó libremente
a su organización.
Finalmente señala, que debido a que la
organización propende por el bienestar general de sus asociados, la demandante
puede hacer uso de la cooperativa para los aportes a la seguridad social
durante su estado de embarazo y hasta tanto se disponga de un proyecto de
servicios donde pueda aportar su trabajo.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Folios 7 a 10, Certificado de Existencia y
Representación Legal de “Comercializadora Kaysser S.A.”.
- Folio 11, Fotocopia simple de oficio de 5 de mayo de
2003 por el cual se remite a la señora Andrea Velásquez a la “Cooperativa de
Trabajo Asociado Convenios Estratégicos”.
- Folio 12, Fotocopia simple de cédula de ciudadanía
de Andrea Velásquez Valderrama.
- Folio 13, Fotocopia simple de resultados de
laboratorio clínico (test de embarazo) y comprobante de pago de nómina
realizado por Convenios Estratégicos de Andrea Velásquez Valderrama correspondiente
al mes de marzo de 2003.
- Folio 18 a 19, Declaración de parte rendida por
Andrea Velásquez Valderrama de 13 de mayo de 2003, ante el juez de instancia en
el cual reiteró las afirmaciones realizadas en su escrito de tutela agregando
que estuvo vinculada a la “Comercializadora Kaysser S.A.” por un período
de tres años mediante contratos a término fijo que eran renovados cada año,
firmando el último en el mes de agosto de 2002. Añadió que el contrato fue
firmado con Convenios Estratégicos, pero advirtiéndole que “cualquier cosa,
problema o lo que sea era con la misma fábrica, porque son ellos mismos”.
Manifiesta que después del despido no se encontraba haciendo nada pues en
ninguna parte la reciben, debiendo pagar arriendo y velar por otro hijo. Alega
haber sido despedida sin motivación alguna y sin que mediara llamado de
atención alguno, más que las incapacidades médicas por amenaza de aborto.
- Folio 23, Fotocopia simple de Compromiso Contractual
Asociativo entre Convenios Estratégicos y Andrea Velásquez Valderrama.
- Folios 25 a 28, Fotocopia simple de Contrato de
Apoyo Logístico entre Convenios Estratégicos y la Comercializadora Kaysser S.A.
- Folios 43 a 44, Declaración de parte rendida por
Andrea Velásquez Valderrama de 23 de mayo de 2003, mediante la cual ratifica
los hechos relacionados en la tutela interpuesta y la declaración de 13 de
mayo, agregando que a pesar de haberse acercado a la Cooperativa no le han
solucionado nada y desconocen las razones por la cual fue despedida. Así mismo
señala que no es asociada de ésta cooperativa, pues cuando le era cancelado el
salario no les hacían ningún tipo de descuento como aporte. Señala desconocer
que exista un fondo de solidaridad y no conservar copia de su contrato, por
cuanto nunca se la dieron.
- Folios 45 a 46, Fotocopias simples de incapacidades
médicas de Andrea Velásquez Valderrama.
- Folios 49 a 51, Declaración de parte rendida por
Luis Alfonso Hernández en su calidad de representante legal de la “Cooperativa
de Trabajo Asociado Convenios Estratégicos”, en la cual manifiesta
desconocer con exactitud las razones por la cual fue despedida la accionante,
sobre su estado de embarazo y la carta de 5 de mayo de 2003 dirigido por la
comercializadora a la cooperativa. Reitera la manera en que funciona la
cooperativa respecto al apoyo logístico a otras empresas, señalando que los
asociados aportan un día de salario mínimo como aporte de capital mientras se
mantengan activos, los cuales le son devueltos cuando se retiran. Agrega que en
razón de sus estatutos la empresa que emplea al asociado puede prescindir de
éste sin justa razón cuando se acaba el trabajo. En un primer momento señala
que el puesto de trabajo de la asociada fue suprimido, pero más adelante
manifiesta desconocer si acabaron con éste puesto de trabajo. Por último
advierte, que la seguridad social de la accionante se encuentra cubierta hasta
el parto.
- Folio 77, Fotocopia simple de oficio de 5 de mayo de
2003 suscrito por la jefe del departamento de personal de la Comercializadora
Kaysser S.A, por el cual se remiten a la Cooperativa Convenios Estratégicos, 14
personas dentro de las cuales se encuentra la accionante, por supresión de los
puestos de trabajo.
- Folio 78, Fotocopia simple de oficio de 3 de
diciembre de 2002 suscrito por la jefe del Departamento de Personal de la
Comercializadora Kaysser S.A. por el cual se notifica a la Cooperativa Convenios
Estratégicos sobre ausencias injustificadas de la accionante los días 12 y 13
de diciembre de 2002.
- Folio 11 cuaderno II, Fotocopia simple de formulario
de afiliación a Compensar E.P.S. de Andrea Velásquez Valderrama, por parte de
Convenios Estratégicos.
- Folio 12 cuaderno II, Fotocopia simple de solicitud
de ingreso a la “Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estratégicos”
firmada por Andrea Velásquez Valderrama.
- Folio 14 cuaderno II,
Fotocopia simple de incapacidad médica de octubre 23 de 2002 de Andrea
Velásquez Valderrama.
- Folio 15 cuaderno II,
Fotocopia simple de certificado de licencia de maternidad de Andrea Velásquez
Valderrama.
- Folio 16 a 17 cuaderno II,
Fotocopia simple de incapacidades médicas de 15 y 17 de octubre de 2002 de Andrea
Velásquez Valderrama.
- Folios 18 a 19 cuaderno II,
Fotocopia simple de oficio de septiembre 10 de 2002 dirigido a la
Comercializadora Kaiseer y suscrito por la Cooperativa Convenios Andinos, en el
que se rinde informe sobre los descuentos de nómina de los asociados realizados
a cooperativa.
- Folio 22 a 23 cuaderno II, Fotocopia simple de
formulario de autoliquidación de aportes a Compensar E.P.S. de Andrea Velásquez
Valderrama, por parte de Convenios Estratégicos.
- Folio 24 cuaderno II, Fotocopia simple de constancia
de afiliación a Colmena Riesgos Profesionales Andrea Velásquez Valderrama, por
parte de Convenios Estratégicos.
- Folio 25 cuaderno II,
Fotocopia simple de compromiso contractual asociativo de 4 de junio de 2003,
suscrito por Andrea Velásquez Valderrama y Convenios Estratégicos.
- Folio 26 cuaderno II,
Fotocopia simple de comprobantes de nómina de los períodos correspondientes al
mes de junio de 2003.
IV. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2003 el Juzgado 54
Penal Municipal de Bogotá resolvió conceder la tutela interpuesta por la
actora. Al efecto consideró que si bien no existe una relación laboral
convencional sino la asociación a una cooperativa donde la peticionaria presta
su fuerza laboral a una empresa tercera cuya retribución se traduce en una
compensación; por tratarse de una situación especial como es la de encontrarse
en estado de embarazo y de que los ingresos percibidos por su trabajo depende su
subsistencia, la de su hijo menor y del que está por nacer, ha de protegerse la
estabilidad laboral reforzada y su derecho al mínimo vital.
Así, encuentra que Comercializadora Kayseer S.A. no
remitió a la Cooperativa con un término no inferior a 30 días calendario, la
comunicación mediante la cual podía dar por terminado el servicio pactado,
según el contrato de apoyo logístico surtido entre estas empresas; lo cual
aparece constatado con la declaración del representante legal de la cooperativa
que desconocía si el cargo que desempeñaba la accionante fue suprimido. De ésta
manera concluye que “no se comprobaron ninguna de las situaciones de hecho o
de derecho para haber prescindido de los servicios prestados por la
accionante,(sic)por lo que su única razón obedecería a un trato discriminatorio
por su condición de gravidez”.
El juez de instancia hace extensiva la protección al
trabajo a las cooperativas de trabajo asociado, encontrando que la cooperativa
a la cual se encuentra adscrita la demandante no se ha preocupado por su
situación de estabilidad laboral. Así advierte que “la accionante antes de
ser asociada de la cooperativa referida, era empleada de Comercializadora
Kaysser S.A., situación de hecho que remite a suponer que la razón que la movió
a firmar un nuevo contrato con esta entidad era el respaldo que la Cooperativa
le prestaría en el momento en que se quedara sin trabajo por cuanto la función
de ésta era precisamente la de buscar un empleo, función que hasta este momento
–al menos en lo que respecta a la accionante- ha sido ilusorio, si se tiene en
cuenta que ni tan siquiera el representante legal de la Cooperativa conocía el
motivo por el que la Comercializadora había prescindido de los servicios
prestados por su asociada y cuando no había hecho (sic) ninguna gestión
tendiente a reubicarla o prestarle atención a sus requerimientos”.
En consecuencia, concedió la tutela como mecanismo
transitorio ordenando a la Comercializadora Kaysser S.A. que en el término de
48 horas se reintegrara a la señora Andrea Velásquez “al mismo cargo que venía
desempeñando al momento de la “cancelación del puesto de trabajo” o en una
labor equivalente o superior y en las mismas o mejores condiciones laborales,
sin que exista solución de continuidad entre la fecha en que se terminó
unilateralmente el contrato aludido y la fecha de reintegro” y previniendo al
representante legal de la Cooperativa para que verifique el cumplimiento de la
orden impartida. De las actuaciones surtidas resolvió remitir copias al
Departamento Administrativo de la Economía Solidaria para lo de su cargo.
Finalmente estimó que no existe vulneración a los
derechos a la salud, la seguridad social y la igualdad, por cuanto la misma
actora informa que ha sido atendida normalmente en la EPS a la cual se encuentra
afiliada.
2. Impugnación
La demandada impugnó la
decisión del a quo por cuanto considera que a pesar de haberse probado que
entre la actora y la Comercializadora no existe ningún vínculo laboral, se
ordenó su reintegro; máxime si se tiene en cuenta que según saben la demandante
no se ha presentado ante la Cooperativa para recibir instrucciones.
Agrega que la razón de la
remisión de la actora a la Cooperativa junto con otros trabajadores obedeció a
que no se cumplieron unas expectativas de mejoramiento de producción y calidad
que obligaron a la empresa a suprimir 14 puestos de trabajo y no en razón de su
embarazo, pues de lo contrario, se habría realizado en otras oportunidades
cuando estuvo incapacitada, enferma o por los actos de incumplimiento e
indisciplina realizados por la peticionaria.
Aclara que mal podría
aplicarse la tesis de la ineficacia del despido cuando entre las partes no ha
existido una relación laboral. Encuentra así mismo que su mínimo vital no se
encuentra vulnerado en tanto cuenta se encuentra vinculada como asociada a la
Cooperativa, con la opción de ser ubicada en otro lugar.
Añade que el contrato de apoyo
logístico entre las empresas sigue vigente, no así los 14 puestos de trabajo,
pues las otras operarias de las máquinas asumieron la producción de los puestos
abolidos.
Por último aclara que la razón
por la cual el señor Hernández desconoce la real situación de la
Comercializadora se debe a que el contacto entre las dos empresas se ha
realizado con el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa,
señor Jairo González.
3. Segunda instancia.
En sentencia de 15 de julio de 2003 el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo del a
quo tras considerar que desaparecieron las razones por las cuales se
consideraban vulnerados los derechos fundamentales alegados por la demandante.
Al respecto consideró el fallador de
segundo grado:
“En el caso
particular de la quejosa, luego de ser remitida, la Cooperativa procedió a
vincularla a otra actividad ( folio 25 y 26 c.o 2) y si la misma no se produjo
con la prontitud necesaria, dado su estado de embarazo, ello obedeció, única y
exclusivamente, a una situación que le es directamente atribuible a ella, al no
presentarse inmediatamente como era su deber, siendo necesario, informarle,
telegráficamente, sobre su incumplimiento del contrato de asociación, hecho que
conlleva, se reitera, a que en la actualidad se desempeñe como asistente
administrativa y esté afiliada a Compensar E.P.S. con lo cual se verifica que
en modo alguno se han birlado los derechos respecto de los cuales reclamó
protección pues éstos han sido garantizados y protegidos en debida forma por la
Cooperativa Convenios Estratégicos, circunstancia, que conlleva a que se
produzca la revocatoria del fallo que se revisa, máxime cuando no se demostró
en forma contundente la afectación del mínimo vital que reclamaba al estar
realizando a la fecha una actividad, se reitera, que le permite su sustento
personal y el de su núcleo familiar”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política. Al igual que en cumplimiento del auto
de sala de selección No. 8 de 29 de agosto de 2003.
2.
El problema
jurídico planteado.
En el presente caso, la Sala debe
determinar si se le han vulnerado a la demandante los derechos fundamentales de
igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y protección a
la vida del que está por nacer, habida consideración de la decisión de la
empresa Kaysser C. K. S. A. en el sentido de separar a la actora de las labores
que desempeñaba, hallándose en estado de gravidez.
3.
Derecho a la
estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada – carácter fundamental.
En varias oportunidades la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho que tiene la mujer a no ser
discriminada laboralmente, y por ende, a no ser despedida por encontrarse en
estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado tiene que proveer lo
necesario para darle estricto cumplimiento. Lo anterior por la especial
protección que le brinda la Carta Política a la mujer que se encuentre en tal
estado. En esta perspectiva obran los artículos 43 y 13 de la Constitución,
siendo del caso destacar el inciso 3o de éste, que a la letra dice: “el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Igualmente, en sentencia T-1008 de 2001,
citando la sentencia T-311 de 2001, señaló esta Corporación:
“1. Protección especial a la mujer
embarazada
“La Constitución Política que nos rige,
encomienda al Estado la protección especial de grupos de individuos que por sus
características particulares y posición dentro del contexto social, pudieran
ser particularmente susceptibles de agresión o discriminación.
“Como las mujeres que se encuentran en
estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protección especial, la
Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta
Política y, en particular, de aquella que le ordena la revisión eventual de los
procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cuál es el
contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cuáles son los límites en que éste
debe ser garantizado.
“Partiendo del precepto básico contenido en
el artículo 43 constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después
del parto [la mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta
ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a
la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente
contra su derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su
personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal
(art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo
esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por
nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un
tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26),
por mencionar los más relevantes.
“En materia laboral, que es el tema
pertinente a esta tutela, la Corporación viene haciendo efectivo el artículo 43
superior a través de la aplicación de las normas de derecho internacional
suscritas y ratificadas por Colombia[1],
las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protección
especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismos legales de orden
interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los
derechos fundamentales tratados. El más importante de ellos, por sus
repercusiones, es el referido a la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer
en embarazo.
“Sobre el asunto planteado, la Corte en
sentencia T-005 de 2001,[2]
sostuvo:
‘Además, la Constitución ha reconocido la especial
protección a la mujer trabajadora y a la maternidad (artículo 53). Lo anterior
en concordancia con el principio de igualdad (artículo 13), en virtud del cual
no se puede aceptar ninguna forma de discriminación por razón del sexo. Este
precepto se encuentra reiterado en el artículo 43 ibídem, a cuyo tenor la mujer
no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. Y, por el contrario,
durante su embarazo y después del parto goza de una especial asistencia y
protección del Estado’.”
Asimismo,
en sentencia T-373 de 1998 dijo la Corte:
“Ahora bien, pese a que existe otro medio
de defensa judicial, la acción de tutela sería procedente como mecanismo
transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesión
sobre alguno de los derechos fundamentales que están siendo afectados o
amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar si, en el presente caso, la
tutela es conducente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental.
“12. La jurisprudencia constitucional ha
entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de un determinado cargo
o empleo público o privado, no es susceptible de impugnación a través de la
acción de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar
el daño que puede producir el despido injusto[3].
No obstante, más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones
a la regla general antes planteada
“En primer lugar, la Corte ha entendido que
la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada
mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la
futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a
aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población
más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para
insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada[4].
“En segundo lugar, procede la acción de
tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos
casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional[5] siempre
que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a
la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca
un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón
suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que
está siendo vulnerado, pues tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas,
al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona
embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general,
consideraciones sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la
autonomía de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestación y los
primeros meses después del parto, no hace otra cosa que desestimular
decididamente la opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir
dramáticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En
consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la
violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer
embarazada es clara y contundente - vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren
aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e
incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista la gravedad del
daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda
el amparo constitucional”.
Es decir, la jurisprudencia de la Corte en
torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se
contrae a la hipótesis de la desvinculación injustificada de la mujer
embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado.
4.
Caso concreto.
Los hechos del presente caso pueden
resumirse así:
La actora prestaba sus servicios en la
Comercializadora Kaysser C. K. S.A. a través de la Cooperativa Convenios
Estratégicos, desde el 16 de agosto de 2002, hasta el momento en que se dio por
terminado su contrato laboral, que según lo dice la demandante se produjo el 5
de mayo de 2003. Cumplía con la labor de revisora y rematadora, hasta que la
empresa Kaysser redujo personal, reclasificó las funciones y tuvo que
prescindir de los servicios de la libelista. Según se aprecia en las pruebas
del expediente, el representante legal de la entidad había sido informado del
estado de embarazo de la demandante, sin embargo, procedió a dar por terminado
el contrato y a dejarla sin medios para subsistir.
Debe verificarse entonces si a la
demandante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada que amerita
el estado de gravidez dentro del esquema laboral visto, dado que lo que se
plantea es una relación que comprende dos extremos: una cooperativa de trabajo
asociado y uno de sus miembros.
A propósito de la relación que se da entre
las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, en sentencias C-211 de
2000 la Corte expresó:
“Las cooperativas de trabajo asociado
pertenecen a la categoría de las especializadas[6],
y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado
asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la
producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios"
(art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de
organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.
“Las características más relevantes de
estas cooperativas son éstas:
- La asociación es voluntaria y libre
- Se rigen por el principio de igualdad de
los asociados
- No existe ánimo de lucro
- La organización es democrática
- El trabajo de los asociados es su base
fundamental
- Desarrolla actividades económico sociales
- Hay solidaridad en la compensación o
retribución
- Existe autonomía empresarial
“Las cooperativas de trabajo asociado nacen
de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para
trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los
respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los
mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las
relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los
asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado,
además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que
obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u
ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se
regirán por la legislación laboral vigente.
“3.1 Facultad de las cooperativas de
trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos
“En las cooperativas de trabajo asociado
sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para
todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo
y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los
aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos
atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron
asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar
conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y
sus familias puedan llevar una vida digna”.
En torno al caso bajo examen se tiene lo
siguiente:
- A folio 13 del expediente obra el
contrato “convenio de asociación”, de fecha noviembre 6 de 2001, celebrado
entre la Cooperativa Convenios Estratégicos y la señora Andrea Velásquez
Valderrama, en su calidad de trabajador asociado, en donde se puntualiza que
tal compromiso asociativo se regirá por la Ley 79 de 1988 y el decreto
reglamentario 0468 de 1990.
Ahora bien, tal como se registró en
párrafos anteriores, en sentencia C-211 de 2000, al declarar exequible el
artículo 59 de la ley 79 de 1988, se señaló que: “En las cooperativas de
trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta
observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos,
respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto
de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los
demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual
decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de
trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los
asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”.
Sin embargo, en la misma sentencia, sobre
la libertad de regulación que tienen las empresas de trabajo asociado, la Corte
sostuvo que esta no es absoluta, “pues dichos estatutos o reglamentos, como
es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en
general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los
principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la
cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades
correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior”.
En lo concerniente a la relación jurídica
que comprende a las personas naturales que hacen parte de la cooperativa de
trabajo asociado, en la prenotada sentencia enfatizó la Corte que, “no
existe ninguna relación entre capital - empleador y trabajador asalariado pues,
se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de
sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las
cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un
trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.
Lo anterior sin perjuicio de que las
cooperativas de trabajo asociado, puedan a su vez contratar a personas
dependientes para que desempeñen determinadas labores, “lo cual es de
carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar),
éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los
trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos
los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: existe un
empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una
remuneración o salario[7]”.
Sin embargo, para la Sala es claro que los
presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la sentencia C-211 de
2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse:
1. La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que
los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación
empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el
asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva
cooperativa en sus dependencias.
2. En contraste con esto en el caso de autos la Sala
observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo
asociado, también lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estratégicos
la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa
comercializadora Kaysser S.A. lugar donde cumplía un horario y recibía una
remuneración por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso
planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la
actora, una subordinación jurídica de la misma frente a la Cooperativa
Convenios Estratégicos y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró un
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).
La existencia de una relación entre
cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación
laboral[8]
entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja
directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual
recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato
de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.
Por ello, visto lo acaecido en el presente
proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relación laboral,
cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una
estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad,
y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al
punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo. Así lo
expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen
del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo
la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad
reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción
de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien
asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su
despido de manera legal.[9]
Ahora bien, pese a que según se deriva de
las pruebas analizadas en el expediente, desde el 4 de junio de 2003 la
demandante fue reintegrada a la Cooperativa Convenios Estratégicos, lo que
haría suponer que no existe violación ni amenaza de sus derechos fundamentales,
no puede la Sala soslayar el hecho de que la actora fue retirada de su
trabajo de manera injustificada, lesionándole en su momento el mínimo vital a
ella y al nasciturus. En este sentido, de la información allegada al
expediente se extraen las siguientes conclusiones:
Primero: Que la demandante no tenía con la Comercializadora
Kaisser ninguna relación laboral, más sí con la Cooperativa Convenios
Estratégicos, con quien, como ya se dijo, mantuvo una relación laboral, una
subordinación jurídica frente a la Cooperativa Convenios Estratégicos y una
remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la
demandante.
Segundo: La llamada a garantizar los derechos de la peticionaria, era la
Cooperativa Convenios Estratégicos, tal como ha procedido según se aprecia a
folio 20 del segundo cuaderno del expediente, en donde el Representante Legal
de la Cooperativa señala que al dejar de prestar sus servicios en la
Comercializadora Kaysser, la Cooperativa la vinculó como auxiliar
administrativa desde el 4 de junio del presente año, añadiendo que se encuentra
vinculada a COMPENSAR E.P.S.
Tercero: No obstante lo anterior, la Sala entiende que tal
vinculación se produjo, no como resultado del espíritu asociativo y solidario
que inspiran los fines de la Cooperativa, sino en virtud del cumplimiento del fallo
de primera instancia, proferido el 27 de mayo de 2003 y que ordenó el
correspondiente reintegro. Por ello, en aras de continuar garantizando el
derecho a la estabilidad reforzada que le cabe a la libelista, se prevendrá a
la Cooperativa Convenios Estratégicos para que bajo ningún supuesto se le
cancelen las labores a ella mientras se encuentre en el periodo posterior al
parto, dada la protección que merece su estado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 44 Penal
del Circuito de Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. PREVENIR al Representante Legal de la Cooperativa
Convenios Estratégicos para que bajo ningún supuesto se le cancele la relación
laboral a la actora mientras se encuentre en el periodo posterior al parto,
fijado por la ley, dada la protección que merece su estado.
Tercero. ORDENAR al Ministerio de Protección Social para
que diseñe, adopte y ejecute, dentro de la órbita de su competencia, un
programa que garantice efectivamente los derechos de las personas asociadas a
esta clase de cooperativas, y en especial los de las mujeres embarazadas, así
como los correctivos necesarios que eviten que estas cooperativas incurran en
irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrece este tipo de
trabajo asociado, tendiendo en cuenta el plazo otorgado para tales efectos en
sentencia T-1101 de 2001, el cual fue de 6 meses a partir de la ejecutoria de
ésta.
Cuarto. Para el mejor cumplimiento de esta sentencia, por
Secretaría General ofíciese lo pertinente al señor Defensor del Pueblo
Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] “Por no citar
sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de
derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo
10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por
Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el
18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la
ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres,
“el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su
parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación en materia de
empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.” (Sentencia
C-470/97)
[2] Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Sentencia
T-527/92 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[4] Cfr. Sentencia
T-606/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-311/96 (M.P. José Gregorio Hernández);
T-119/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-662/97 (M.P: Alejandro Martínez Caballero).
[5] Sentencia T-100/94
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[6] Algunos
doctrinantes consideran que dichas cooperativas también podrían ser integrales
si además del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y
conexos con éste.
[7]
Corte Constitucional sentencia C-211 de 2000.
[8]
Sentencia T-286 de 2003 M. P : Jaime Araújo Rentería.
[9] Sentencia T-862 de
2003, M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.