T-1177-00
Sentencia T-1177/00
Sentencia
T-1177/00
SERVICIO
MILITAR-Atención
médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación
atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar
Referencia:
expediente: T-327155
Acción
de tutela instaurada por Luis Hernando Bermúdez Ossa contra la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de
Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Luis Hernando Bermúdez Ossa contra la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1. Luis Hernando Bermúdez Ossa ingresó al Ejército
Nacional el 13 de diciembre de 1995 a prestar el servicio militar obligatorio
en el Batallón No. 41 Virrey, en el Magdalena Medio.
1.2.
Afirma que después de recibir la instrucción pertinente, fue destinado a
realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia, en jornadas
que duraban semanas completas, atravesando toda clase de terrenos cargando el
respectivo equipo y el fusil, por lo que era frecuente sufrir caídas con todo
ese peso a la espalda.
1.3.
Cuando se encontraba formando parte de la Compañía “B” del 6-C-95, sufrió un
trauma de rodilla derecha en lateroflexión durante un desplazamiento en La
Verde en el área de Opón 6, presentando dolor interno e impotencia funcional de
dicha articulación y dolor lumbar por el porte del equipo de campaña. Por esa
lesión fue atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga, donde se le diagnosticó
una Discopatía Traumática.
1.4. Sin
estar recuperado de las lesiones sufridas, el 12 de noviembre de 1997 se
realizó una Junta Médica Laboral, que mediante acta No. 3517, concluyó:
“A. 1.-
Durante un desplazamiento caída con trauma en rodilla derecha y columna lumbar
y lehismaniasis cutánea tratado que deja como secuela a) dolor y limitación a
la flexión rodilla derecha. b) atrofia del cuadriceps derecho. c) cicatriz
queloide dolorosa en rodilla derecha.d) lumbalgia crónica. e) cicatriz en hemicara
izquierda sin defecto estético. 2- Trauma acústico deja como secuela: a)
hipoacusia bilateral de 30 decibeles.”
“B. Le
determina incapacidad relativa y permanente. No apto.”
“C. Le
produce una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto
treinta y uno por ciento (54.31%).”
“D.
Lesión 1 informativo No. 35 ocurrió en el servicio por causa y razón. Lesión 2
se considera enfermedad profesional.”
1.5.
Inconforme con las conclusiones de la Junta Médica Laboral, solicitó la
convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
que después de varios exámenes dispuso realizarle una nueva operación en la
rodilla, habiéndole quedado una incapacidad residual Lisis L-5, discopatía post
trauma L.4 L5. Ese Tribunal. Ese Tribunal, mediante acta No. 1606 del 6 de
septiembre de 1999, tomó las siguientes decisiones:
“Modificar
decisión de la Junta Médica 3517, así:
“A) 1)
Se ratifica. A2) Audición normal.”
“B) Se
ratifica.”
“C)
Disminución de la capacidad laboral del cuarenta y ocho punto noventa y cuatro
por ciento (48.94%).
“D) Se
ratifica.”
“E) Se
revoca A”. Numeral 6-034 literal B) Indice siete. El resto se ratifica.”
1.6.
Agrega que en la actualidad, debido a las afecciones que sufrió durante la
prestación del servicio militar, no sólo se encuentra enfermo sino que, por
razón de las mismas, no ha podido conseguir empleo y se encuentra atravesando
una situación económica muy difícil. No cuenta con los recursos necesarios para
someterse al tratamiento que requiere. y la Dirección de Sanidad del Ejército
se niega a atenderlo con el argumento de que ya fue dado de baja de la
institución.
2.
Pretensión.
El
demandante solicita que se le tutele su derecho a la salud. En consecuencia, se
ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestarle los servicios
médicos que requiere para obtener la total recuperación de las lesiones
sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar.
3.
Sentencia objeto de revisión.
Unica
instancia.
El
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia
del 11 de abril del 2000, negó la tutela impetrada considerando que las
afirmaciones hechas por el actor no se encuentran respaldadas por prueba alguna
que dé la certeza de que efectivamente se le practicaron los exámenes y la
Junta Médica que afirma. Por tanto como quiera que la carga de la prueba le
corresponde al demandante, no le queda otro camino que abstenerse de tutelar el
derecho a la salud del actor por falta de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
El
asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en
determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a
prestarle el servicio médico asistencial a un ex-soldado, para la recuperación
de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar.
2.
Solución al problema.
2.1. En
el presente caso cabe recordar que esta misma Sala de Revisión, mediante
Sentencia T-107/2000[1], se pronunció respecto de otra
demanda de tutela, relacionada con los mismos hechos y circunstancias a los
aquí planteados; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y
fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlos al
presente caso. En esa oportunidad se dijo:
“En
reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para
efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el
carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar
estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que
realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto
físicos como psíquicos.”
“En
el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en
términos generales la vulneración del derecho a la salud, haciendo referencia a
que los daños sufridos durante la prestación del servicio le producen dolores
constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios.”
“Con
la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en
el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el
actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le
está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su
salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un
soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la
prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han
resultado enfermos durante la prestación del mismo.”
“En un caso similar, y
refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus
servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de
su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte
expresó[2]:
“Con
base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de
atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con
carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho".[3]
(…)
“Según
esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación
del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que
resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios,
odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis
cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y
sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya
lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y
42)".[4]
“En este orden de
ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las
Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la
patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento
le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar.”
2.2. En
este orden de ideas, es necesario precisar los siguientes hechos que aparecen
claramente demostrados en el expediente:
a) El
actor, al momento de ingresar al Ejército para prestar el servicio militar
obligatorio fue declarado apto para el servicio, lo que indica que se encontraba
en óptimas condiciones de salud.
b) Según
el acta de la Junta Médico Laboral, ratificada por el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar, las lesiones que sufrió ocurrieron por causa y con ocasión
del servicio y le produjeron una incapacidad relativa permanente que motivaron
su desvinculación del Ejército.
c) Las
intervenciones que se le practicaron y el tratamiento suministrado sólo
lograron controlar temporalmente sus lesiones, sin lograr una rehabilitación
total que le permita desarrollar otras actividades acordes con sus actuales
limitaciones.
2.3. De
conformidad con lo expuesto, estima la Sala que es procedente conceder al actor
la tutela de su derecho a la salud. En tal virtud, se ordenará a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Luis
Hernando Bermúdez Ossa para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con
causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de
prestación de servicios a su cargo.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Bermúdez
Ossa contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO. CONCEDER al señor Luis
Hernando Bermúdez Ossa la tutela del derecho a la salud. En consecuencia, se
ordena la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata
proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos que requiera Luis Hernando Bermúdez Ossa para la rehabilitación
de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio
militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.
TERCERO.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] Sentencia T-393/99 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-376/97 M.P.
Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-376/97 M.P.
Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.