T-1176-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1176/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
Esta Sala se aparta de la
línea jurisprudencial según la cual el derecho a la salud no es derecho
fundamental sino bajo ciertas circunstancias en las que, bien sea por motivo
del sujeto de quien se predica – niños y niñas, adultos mayores - o en virtud
de la conexidad con otro derecho o con la dignidad humana, el derecho a la
salud se torna fundamental..De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que
acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentabilidad de los derechos no
depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
DERECHO A LA SALUD-Suministro de prótesis para reconstrucción
mamaria
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantación de prótesis mamaria
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirugía que no tiene fines
estéticos
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Necesidad de cirugía que no tiene fines
estéticos
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantación de prótesis mamarias y
tratamiento psicológico
Referencia:
expediente T-1.990.833
Acción de tutela instaurada por María Consuelo Vargas Ramírez contra
Salud Total E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María Consuelo Vargas Ramírez instauró
acción de tutela contra Salud Total E. P. S. con fundamento en los siguientes:
Hechos.
1. Relata la actora, de 53 años de edad, que se
encuentra afiliada a la EPS Salud Total como cotizante. (Expediente a folio 9).
2.- Manifiesta que es paciente con antecedente de
MASTECTOMÍA BILATERAL desde hace 4 años como consecuencia de un Cáncer
Bilateral de seno, por lo cual ha sido necesario el uso de brassier con
prótesis comprados en la liga contra el cáncer. (Expediente a folio 9).
3.- Expone que su médico tratante le ordenó
RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS y aduce que al solicitar autorización a
Salud Total E. P. S. dicha entidad se negó a aprobar el procedimiento mediante
formato de negación de servicios No. 223754 fechado el día 12 de junio de 2008
por no estar tal intervención prevista en el POS. (Expediente a folio 9).
4.- Señala que carece de los recursos necesarios para
cubrir los costos de esta operación por cuanto asciende a la suma aproximada de
cinco millones de pesos. Indica que se encuentra desempleada y debe asumir el
pago de arriendo, servicios, salud, alimentación y demás gastos imprescindibles
para su sostenimiento. Añade que debe asumir los costos del medicamento para el
corazón que asciende a la suma de 48.000 pesos mensuales, y sostiene que la
caja trae 28 pastillas.
5.- Establece que necesita urgente la RECONSTRUCCIÓN
MAMARIA CON PRÓTESIS pues ello contribuye a desempeñar “más hábilmente las
actividades diarias y normales.” En vista de sus condiciones de salud, relata
que realiza labores de costura e insiste en que la prótesis le permitiría
llevar una vida en condiciones más dignas. (Expediente a folio 10).
Solicitud de Tutela.
6.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana María Consuelo Vargas solicitó la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad
y de dignidad que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al
negarse tal entidad a autorizar la RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS
prescrita por su médico tratante. Solicita a la entidad demandada que autorice
el procedimiento recetado.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
7.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, María
Consuelo Vargas Ramírez. (Expediente a folio 1).
- Copia del carné de afiliación de la peticionaria a la
EPS Salud Total (Expediente a folio 1).
- Copia de la fórmula médica número 673346 fechada el
día 6 de junio de 2008 mediante cual la especialista en cirugía plástica,
estética y reconstructiva ordena el implante de dos prótesis mamarias.
(Expediente a folio 2).
- Copia de la solicitud de autorización de servicios
fechada el día 6 de junio de 2008 firmada por la especialista en cirugía
plástica, estética y reconstructiva ordena el implante de dos prótesis mamarias.
(Expediente a folio 3).
- Copia del Resumen Final de Egreso Hospitalario
Cirugía General. (Expediente a folio 4).
- Copia del de la Historia clínica CANSERCOOP IPS (Expediente
a folio 5).
- Copia de la Historia Clínica de Ingreso Cirugía
General (Expediente a folio 6).
- Copia de Formato de Negación de Servicios expedida
por Salud Total E. P. S. fechada el día 12 de junio de 2008. (Expediente a
folio 7)
- Copia de Formulario de Autoliquidación fechado el
día 7 de junio de 2008. (Expediente a folio 8).
Respuesta de la parte demandada.
8.-Mediante documento fechado el día 10 de julio de
2008, la E. P. S. Salud Total se pronunció respecto de la acción de tutela de
la referencia de la manera que se sintetiza a continuación.
En primer lugar, admitió que la ciudadana María
Consuelo Vargas se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud por medio de esa entidad desde el día 14 de abril de 2003 en calidad
de cotizante independiente. Manifestó que la ciudadana Vargas era una paciente
“con diagnóstico SECUELAS DE MASTECTOMIA RADICAL BILATERAL POR CÁNCER DE
SENO, para lo cual el médico tratante le ordenó RECONSTRUCCIÓN MAMARIA
BILATERAL CON PRÓTESIS.” (Énfasis y mayúsculas dentro del texto original).
Subrayó la entidad demandada, que este procedimiento no se encontraba dentro
del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual no era obligación de esta
entidad asumir su cubrimiento.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social
9.- En documento fechado el día 8 de septiembre de
2008, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social
recordó que según lo dispuesto en el artículo 70 de la Resolución 5261 de 1994 dentro
del POS estaba prevista la cirugía de reconstrucción de seno (Cirugía
reparadora de seno que incluye reconstrucción de areola, pezón) pero subrayó
que la prótesis mamaria no estaba incluida motivo por el cual debía darse
aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de
1998 al tenor del cual “cuando el afiliado al régimen contributivo requiere
servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente.”
Decisión judicial objeto de revisión.
Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá
10.- Mediante providencia fechada el día 18 de julio
de 2008, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela de la
referencia. Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisión.
De un lado, afirmó que el derecho a la salud no podía
ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo fundamental sino que
derivaba “su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida.” Admitió que el concepto de vida, tal como este derecho ha sido
interpretado por la jurisprudencia constitucional, no se circunscribía a la
idea restrictiva de peligro de muerte sino que se consolidaba como “un concepto
más amplio” que abarcaba más “que la simple y limitada posibilidad de existir o
no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas.” Subrayó, empero, que en el caso de las intervenciones estéticas o
cosméticas “cuya falta no afecta derechos fundamentales de quien los solicita, se
puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud.”
Por el motivo antes expresado, insistió en que debía
establecerse tanto por parte de las entidades encargadas de prestar los
correspondientes servicios y por la autoridad judicial en sede constitucional, respecto
de los eventos en los que el caso sea llevado para su estudio, si la
intervención quirúrgica que requiere el paciente tiene realmente el carácter
estético o cosmético o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda
relación con la salud, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido
ordenado por los especialistas , no por razones de belleza o de apariencia
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.”
No obstante lo expresado en precedencia, el a quo
consideró que en el asunto sub examine el procedimiento Reconstrucción
Mamaria con Prótesis no tenía como propósito “procurar algún remedio a lesiones
o dolores ni como prevención de daños que pueden resultar irreparables en la
configuración física de la accionante, sino que, contrario a ello, la misma
[tenía] un fin meramente estético.”
Puestas de esta manera las cosas, el a quo
resolvió negar el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión, la ciudadana de 53
años de edad, con antecedentes de cáncer fue sometida a MASTECTOMÍA BILATERAL,
motivo que la condujo a usar brassier con prótesis. No obstante, su médica
tratante le prescribió RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS, intervención ésta
que fue solicitada ante la E. P. S. demandada quien se negó a autorizar el servicio
con el argumento según el cual no estaba prevista en el Plan Obligatorio de
Salud.
La ciudadana Vargas Ramírez recalca que dicha
intervención es imprescindible para continuar llevando una existencia en
condiciones de dignidad y de calidad toda vez que en su condición se ha visto
forzada a asumir la labor de costurera como medio de proveer los elementos
básicos para su subsistencia y la intervención ordenada por su médica tratante
le aliviaría su situación y le permitiría desempeñar “más hábilmente las
actividades diarias y normales” y, de esta suerte, llevar una vida en
condiciones más dignas. Afirma la demandante en sede de tutela que carece de
los medios para asumir directamente la intervención puesto que se encuentra sin
empleo y bajo sus
La entidad demandada, al responder el escrito de
tutela, alega que la intervención prescrita por la médica tratante no está
incluida en el Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual la peticionaria
debe asumirla directamente o acudir a la Entidad Departamental de Salud o a
quien haga sus veces.
El a quo resuelve negar la tutela por
considerarla improcedente.
3.- En atención a lo hasta aquí establecido, esta Sala
de Revisión debe determinar si la E. P. S. Salud Total desconoce los derechos
constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad
y de dignidad de una persona al abstenerse de autorizar una RECONSTRUCCIÓN
MAMARIA CON PRÓTESIS prescrita por el médico tratante e indispensable para
restablecer su salud y su integridad física, funcional, psíquica, emocional y
social tanto como su apariencia normal y necesaria para llevar una vida en
condiciones de calidad y de dignidad.
Con el objeto de resolver el
interrogante planteado, la Sala se pronunciará acerca de los siguientes
asuntos: (i) el derecho a la salud como garantía iusfundamental; (ii) la
RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS debe ser proporcionada por las Entidades
Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Reiteración
jurisprudencial; (iii) el caso concreto.
El derecho a la salud como
garantía iusfundamental
4.- Uno de los signos más
notables del Estado Social de Derecho (artículo 1° superior) se relaciona con
el compromiso asumido por la organización estatal consistente en brindar protección
a los derechos económicos, sociales y culturales. Como ha sido señalado de
manera abundante en la jurisprudencia de esta Corporación, por medio de estas
garantías se materializa el propósito que animó el tránsito del Estado de
Derecho, anclado en una concepción puramente formal de las libertades, hacia
este nuevo modelo en el cual se reconoce el trasfondo económico y social que
subyace la totalidad de las relaciones presentes en el ordenamiento, del cual
depende, en último término, la posibilidad real de goce de tales libertades.
5.- En tal sentido, el objetivo
al cual se hace alusión con la cláusula Estado social de derecho consiste en
ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los
textos constitucionales, pues por motivo de la profunda escisión entre economía
y derecho –la cual había sido concebida como la fórmula ideal para la
realización de las libertades de las personas, se hizo evidente la necesidad de
enmendar las rupturas del tejido social que habían surgido como consecuencia de
la liberalización total del mercado que, a su vez, había apartado a buena parte
de la población de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El
Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada
reformulación de los instrumentos para la consecución de la libertad y, hasta
cierto punto, de una nueva reflexión acerca del concepto mismo de libertad que
pretende ser amparada en las democracias constitucionales.
6.- En este contexto, los
derechos sociales, económicos y culturales adquieren una innegable importancia
como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la efectiva
puesta en vigencia de las libertades, motivo por el cual la realización de los
supuestos que los hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes
que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en
conjunto.
7.- El texto constitucional
colombiano da fe de la enorme importancia que adquieren los derechos
económicos, sociales y culturales – tales como el derecho a la salud, a la
educación, a la alimentación, a la vivienda, al reconocimiento y protección de
la diversidad étnica y cultural -. Así, por ejemplo, en relación con la salud el artículo 49 de la Constitución Nacional
le asigna una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio
público[1]-. En tal sentido, todas
las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[2].
8.- En este orden, el artículo 49 de la Constitución
Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...)
establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la
Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los
particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio público
de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y
con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución[3].
9.- Inicialmente, la
jurisprudencia constitucional aplicó la distinción doctrinal de conformidad con
la cual al ser de contenido prestacional y al formar parte de los denominados
derechos de segunda generación, esto es, de los derechos sociales económicos y
culturales, la salud no era un derecho constitucional fundamental y, por
consiguiente, no podía ser protegido ese derecho por vía de tutela. Pronto la
Corte varió su jurisprudencia y amplío los alcances del derecho a la salud.
Con apoyo en este nuevo horizonte
de comprensión, admitió que en aquellos eventos en los cuales la no protección
del derecho a la salud implicara, a su vez, desconocer el derecho a la vida o a
la dignidad humana, entonces, el derecho a la salud podía ser amparado
acudiendo, para tales efectos, a la acción de tutela. Más adelante, sostuvo la
jurisprudencia constitucional que existían situaciones como aquella en la que
se encuentran las niñas y los niños, cuyos derechos por orden del artículo 44
superior merecen una protección especial y en las que se hallan algunas
personas por motivo de sus limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales o
económicas (artículo 13 superior) – en las que el derecho a la salud se tornaba
autónomo y podía ser protegido acudiendo a la tutela. Empero, tales
matizaciones dejaron en parte sin resolver el interrogante sobre el eventual
carácter iusfundamental que el derecho a la salud puede revestir.
10.- Como ocurre con el
conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, en contra de dicho
reconocimiento se suelen oponer razones de diferente índole que, en últimas,
apuntan en especial al elemento prestacional que los distingue como el
obstáculo más importante para su estructuración como derechos fundamentales
amparables por vía de tutela. Con el propósito de analizar la validez de tales
argumentos, la Sala encuentra preciso realizar un breve examen del mencionado
enfoque.
11.- En primer lugar, con
fundamento en la clasificación ampliamente difundida por la doctrina y por la
jurisprudencia, según la cual el proceso histórico que permitió la
consolidación de los derechos humanos enseña una categorización de éstos en
concordancia con las demandas exigibles, se ha sostenido que el derecho a la
salud no contiene una pretensión de contenido fundamental en la medida en que
éste hace parte de los derechos de segunda generación, los cuales por su
raigambre puramente prestacional no son objeto de protección por vía de amparo.
En armonía con tal consideración, sólo aquellos derechos que en estricto
sentido amparan la libertad de las personas, mediante el establecimiento de
esferas de autodeterminación dentro de las cuales no es legítima la
intervención del Estado ni de terceros, son considerados verdaderos derechos fundamentales.
12.- La Corporación ha
encontrado dos objeciones en relación con esta formulación, las cuales se
conectan entre sí: (i) en primer término, ha señalado la imprecisión de esta
categorización de los derechos fundamentales en la medida en que la distinción
por generaciones de dichas garantías sólo explica de manera rigurosa tales
derechos como producto histórico, sin ahondar de manera suficiente en la manera
en que éstos deben ser satisfechos, puesto que en ningún caso su cumplimiento
depende de la observación exclusiva de un deber, bien de abstención o de
prestación. En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 la Corte Constitucional
señaló cómo resulta preciso constatar “que esta distinción no deja de ser
artificial en muchos [aspectos], y desconoce pronunciamientos efectuados en el
seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos
humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles
e interdependientes[4]”. (ii) En segundo lugar,
sumado al elemento histórico aludido, se observa que esta idea trae consigo una
insostenible simplificación del contenido de los derechos fundamentales pues su
adopción supone aceptar que la totalidad de las libertades clásicas se
consiguen mediante mandatos de abstención; mientras que las garantías sociales
imponen en todos los casos deberes de prestación. Al contrario, al examinar con
detenimiento la estructura de los derechos fundamentales se concluye que éstas
son garantías de doble vía, dado que reclaman obligaciones de ambos tipos.
Así ocurre, a manera de
ejemplo, en el caso de los derechos políticos, los cuales a pesar de encontrarse
inscritos dentro de la categoría de los derechos de primera generación –esto
es, de abstención-, reclaman la más alta participación del Estado mediante el
establecimiento de la estructura organizacional y electoral que los hace
posibles. A su vez, el derecho a la conservación de la identidad cultural
indígena[5] –derecho cultural de
tercera generación- impone al Estado el despliegue de un conjunto de
actividades y la adopción de un grupo de medidas para procurar su garantía
eficaz en la práctica. Por las razones anotadas, tal diferenciación entre
derechos de abstención –de primera generación- y derechos prestacionales –de
segunda generación- como criterio de reconocimiento de los derechos
fundamentales, no constituye un elemento válido para negar de manera terminante
el carácter fundamental a los derechos sociales y de manera específica al
derecho a la salud.
13.- De otra parte, como se indicó atrás, son varios
los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
salud[6]. El artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales contiene, a su turno, una de las disposiciones
más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º
determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en
el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas
que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad
de este derecho.”
La Observación General 14 del Comité de Naciones
Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la
cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones
derivados del Pacto, recordó que: “la salud es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)[7].”
La Observación 14 del Comité enfatizó, de otro lado,
la necesidad de realizar una interpretación amplia del concepto de salud
contenida en el párrafo 1º, artículo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales,
Económicos y Culturales. Recomendó el Comité prestar atención al precepto
contenido en el párrafo segundo del mismo artículo pues sólo de ese modo era
posible reconocer que: “la salud abarca una amplia gama de factores
socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas
pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores
determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la
vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,
condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano[8].”
Mediante la Observación General 14, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales destacó, por lo demás, que el derecho a la salud supone la
existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podría
sostenerse que se está garantizando la efectividad del derecho a la salud.
Estos elementos son: disponibilidad[9], accesibilidad[10],
aceptabilidad[11] y calidad[12].
14.- Según lo establecido en el Pacto sobre Derechos
Sociales, Económicos y Culturales la salud es, pues, un derecho fundamental que
envuelve – como sucede también con todos los demás derechos fundamentales -,
prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la
eficacia de estos derechos en la práctica. A ese respecto es muy clara la
Observación 14 cuando admite que el Pacto “establece la aplicación
progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos
disponibles.” Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de
ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la Observación
General 14, el Pacto también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de
efecto inmediato.
15.- En este punto emerge con
claridad el reconocimiento de la salud como derecho fundamental, en la medida
en que implica un compromiso orientado a cumplir con un conjunto de
prestaciones específicas que pueden ser amparadas por vía de tutela. Dichos
niveles básicos, toda vez que comprometen la dignidad del ser humano, no pueden
ser concebidos como el resultado baldío de postulados programáticos carentes de
significado jurídico, pues en realidad resumen una obligación impostergable que
se enmarca en un ordenamiento constitucional encaminado a brindarle a la salud
un lugar preponderante dentro de los valores defendidos por la Norma de Normas.
Justo en la dirección indicada con antelación, la
Corte Constitucional ha acentuado en jurisprudencia reciente que la salud es un
derecho constitucional fundamental[13] y le corresponde al
Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del
servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o
actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo
contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia
constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante.
16.- Ahora bien, ha acentuado la Corporación asimismo
que la salud no es un derecho amparable prima facie por vía de
tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también el amparo de otros derechos. Y
esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
De otra parte, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional a la salud
tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización – y
supone, en esa medida, una doble indeterminación, normativa y estructural, la
cual debe ser precisada por quien ejerce la tarea de interpretación,
verbigracia, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En
este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a
cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como
determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela.
17.- En esa misma línea argumentativa, la protección
del derecho constitucional fundamental a la salud está prima facie en
cabeza del Legislador y de la Administración mediante la adopción de políticas
así como de un conjunto de medidas, actuaciones o actividades orientadas a
garantizar la debida y efectiva protección de este derecho. Ahora bien, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho constitucional fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
18.- A su turno, la urgencia de la protección del
derecho a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que
merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria,
adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre
otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan
concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho
constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de
Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando
se verifiquen los criterios mencionados con antelación.
19.- No resulta pues razón suficiente, en caso de
presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de
reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de
los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De
un lado, esta Corporación ha definido el principio de justicia que procura que
los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el
campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)”[14]. De otro, el
inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara
obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en
condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el
juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha
obligación.
20.- En este lugar resulta
preciso advertir, de nuevo, que así como ocurre con la totalidad de los derechos
fundamentales, el derecho a la salud se encuentra vinculado con otras garantías
en virtud del nexo profundo que comparten estas libertades, el cual les
comunica el norte ideológico que comparten, que no es otro distinto, a obtener
la cabal realización del principio de dignidad humana. De este modo, el
derecho a la salud guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales
a la integridad personal y a la vida en condiciones de calidad y de
dignidad, entre otros. Puestas así las cosas, es necesario resaltar que
dicha relación de articulación tan sólo indica la unidad de propósito que
recorre el conjunto de derechos reunidos bajo el signo de los derechos
fundamentales. Lo anterior significa que la alteración de una determinada
garantía –en este caso, el derecho a la salud- de manera ineluctable concluye
en la afectación de otros derechos que la rodean.
21.- Por tal razón, en todos
los casos se presenta una relación de conexidad con derechos de diferente
orden, tal como se hace evidente al suponer una violación cualquiera de un
derecho fundamental específico, en cuyo caso se observa que, sin importar la
garantía particular en la cual se piense, tal infracción coincide con una
vulneración del derecho a la dignidad humana –Vgr. Libertad de locomoción – dignidad
humana; derecho a la educación – dignidad humana; derecho al debido proceso –
dignidad humana. La anterior consideración pone de presente en el caso
particular del derecho bajo estudio que el carácter fundamental del derecho a
la salud no puede depender de una alegada relación de conexidad con otros
derechos fundamentales pues dicha exigencia trae consigo dos proposiciones que
suscitan serios reparos: (i) en primer lugar, por esta vía se niega la
naturaleza iusfundamental del derecho a la salud, en la medida en que se
demanda la acreditación de un vínculo con un derecho del cual sí se pueda
predicar efectivamente tal carácter; (ii) en segundo término, como ha sido
señalado en esta providencia, en cierta medida tal requisito es un
contrasentido dado que una vulneración de un derecho fundamental –cualquiera
sea éste- en todos los casos trae consigo la alteración de otras garantías, por
lo que en estos eventos siempre se presenta una relación de conexidad.
22.- Esclarecida esta cuestión
inicial sobre la cual se apoyan las consideraciones restantes, esta Sala se
aparta de la línea jurisprudencial según la cual el derecho a la salud no es
derecho fundamental sino bajo ciertas circunstancias en las que, bien sea por
motivo del sujeto de quien se predica – niños y niñas, adultos mayores - o en
virtud de la conexidad con otro derecho o con la dignidad humana, el derecho a
la salud se torna fundamental[15]..De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que
acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentabilidad de los derechos no
depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Cuando la RECONSTRUCCIÓN
MAMARIA CON PRÓTESIS se encamina a restablecer el estado normal de la paciente
así como a garantizarle una vida de calidad en condiciones dignas y no persigue
fines de embellecimiento o suntuarios debe ser proporcionada por las Entidades
Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Reiteración
jurisprudencial.
23.- El Plan Obligatorio de Salud se define, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 7º del Decreto 806 de 1998, como“[e]l
conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso
de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS,
debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud”
24.- De dicho conjunto de prestaciones hacen parte
aquellos servicios, procedimientos, medicamentos, prótesis y órtesis necesarias
para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de un gran número
de enfermedades, de acuerdo con lo establecido para la efecto por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, órgano que de acuerdo con lo establecido
por el artículo 162 de la ley 100 de 1993 tiene a su cargo dicha competencia.
En la actualidad, la norma que define el contenido en
mención es la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Según el artículo 70 de la
Resolución 5261 de 1994 dentro del POS está prevista la cirugía de
reconstrucción de seno (Cirugía reparadora de seno que incluye reconstrucción
de areola, pezón).
25.- Con base en la interpretación aislada de esta
norma, podría pensarse que la RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS “no se
encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y que por ende, las
entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, no están
obligadas a suministrarla con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -U. P.
C.-. Sin embargo, una lectura de lo dispuesto en la resolución a la luz de los
preceptos constitucionales así como de la jurisprudencia sentada por la Corte
Constitucional resulta, a juicio de la Sala, suficiente para que las entidades
encargadas del suministro de este servicio se abstengan de negarlo, conducta
que vulnera en forma evidente el derecho fundamental a la salud de sus usuarios
(as).
26.- En la sentencia T-038 de 2007 la Corte Constitucional
al resolver un asunto idéntico al que debe decidir la Sala en la presente ocasión,
reiteró su jurisprudencia sobre el particular. Enfatizó la Corporación que el
derecho constitucional fundamental a la salud cuya efectiva garantía se
relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de
calidad no sólo debía protegerse cuando la personas se hallaban en “peligro de
muerte, sino que [abarcaba] ‘la posibilidad concreta de recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera]
posible, cuando éstas condiciones se [encontraban] debilitadas o lesionadas y
[afectaran] la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias
para garantizar a cada quien, una existencia digna[16]’”
La Sala Sexta de Revisión hizo especial mención de la
sentencia T-572 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional autorizó el
implante de prótesis mamarias por considerar que con ello se restablecía no
sólo la integridad física de la actora sino también su integridad emocional y
psicológica. Como en otras ocasiones, la Corporación resaltó que no siempre las
intervenciones estéticas tienen fines cosméticos o de embellecimiento y por
consiguiente no todos los procedimientos estéticos pueden tenerse en tanto excluidos
del Plan Obligatorio de Salud. Aquellas intervenciones orientadas a restablecer
la apariencia normal de las personas se ligan estrechamente con el
reconocimiento de su dignidad y con la necesidad de no vulnerar tal dignidad,
se consideran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y no pueden catalogarse
como intervenciones superfluas con fines de embellecimiento. Así lo entendió la
Corte Constitucional cuando en sentencia T-102 de 1998 expresó que una cirugía
como la solicitada por la peticionaria no tenía una connotación meramente
suntuaria por cuanto su propósito era mejorar las graves dolencias que la
afectaban tal como era posible deducirlo a partir de las certificaciones
emitidas por los médicos tratantes. En tal sentido, el fin de la intervención
prescrita no era otro distinto que asegurar que la peticionaria pudiera “disfrutar
de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante.”
27.- A propósito de lo anterior, recordó la Sala lo
manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 1992 ocasión
en la que subrayó cómo abstenerse de efectuar una intervención dirigida a
conjurar el dolor que padece una persona cuando la lesión que produce el
sufrimiento puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica,
constituía “una forma de trato cruel (C. N. art. 12).” Justo en ese sentido,
puso énfasis la Corporación en que “el dolor intenso [reducía] las capacidades
de la persona, [impedía] su libre desarrollo y [afectaba] su integridad física
y psíquica” e insistió en que “la autoridad competente que se [negaba], sin
justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
[omitía] sus deberes, [y desconocía] el principio de la dignidad
humana..."
28.- Puestas de esta manera las cosas, se tiene que en
aquellos eventos en los que la intervención ordenada por los/las Médicos (as)
tratantes se relaciona con el implante de prótesis mamarias cuyo objeto no es
embellecer a la persona sino reconstruir los senos que han sido previamente
afectados por intervenciones dirigidas a extirpar tumores malignos - lo que trae
consigo no solo consecuencias de orden físico o funcional sino afectaciones
sicológicas y estados depresivos – la necesidad de cubrir estas intervenciones
aparece de bulto. Tanto es esto así que la Corte ha ordenado, incluso, una
asistencia psicológica para quienes se enfrentan a una situación de este tipo[17].
Con fundamento en las consideraciones efectuadas hasta
este lugar y teniendo presente las pruebas que obran en el expediente,
procederá la Sala a examinar y a resolver el caso concreto.
Caso Concreto
29.- En el caso concreto, a la ciudadana, María Consuelo Vargas Ramírez, de 53 años de edad, le fue diagnosticado
cáncer de mama motivo por el cual se le practicó una MASTECTOMÍA BILATERAL. A partir de las pruebas que constan en el expediente,
es factible inferir que el médico tratante le ordenó RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS. La entidad demandada se abstuvo de
autorizar la intervención prescrita por el médico tratante alegando que este
procedimiento no está previsto en el Plan Obligatorio de Salud.
30.- Como se desprende de la información que consta en
el expediente, la orden del médico tratante en el presente caso no puede
equipararse a un procedimiento con fines meramente suntuarios o de
embellecimiento. Consiste en una cirugía de reconstrucción mamaria con prótesis
indispensable para restablecer
la salud de la peticionaria; su integridad física, funcional, psíquica,
emocional y social tanto como su apariencia normal y necesaria para llevar una
vida en condiciones de calidad y de dignidad.
En otras palabras, la urgencia de practicar el
procedimiento prescrito por el médico tratante no requiere mayor justificación.
No se trata de un procedimiento cosmético o superfluo pues - como se deriva de
las pruebas allegadas al expediente – se endereza más bien a restablecer la
apariencia normal de la peticionaria y a ponerla en condiciones que le permitan
llevar una vida digna y de calidad. El médico tratante no recomendó la cirugía
para que la actora luciera más bella sino para que recuperara su apariencia
normal.
31.- En la parte considerativa de la presente
providencia, destacó la Sala cómo la jurisprudencia constitucional se ha
referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha puesto énfasis en que
éste debe interpretarse en un sentido amplio. Abarca no sólo el aspecto
funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas,
emocionales y sociales. En ese orden de ideas, ha afirmado la Corporación que
la salud ha de definirse desde una perspectiva integral, sin dejar de lado,
ninguna de las facetas mencionadas con antelación. Conforme con la línea
argumentativa desarrollada, cabe destacar
en este lugar lo establecido en la sentencia T-659 de 2003 mediante la cual
abordó la Corte un asunto semejante al que está bajo su consideración en la
presente sentencia[18]. En aquella ocasión
opinó la Corte que la salud no se identificaba sólo con:
“un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el
bienestar psíquico, emocional y social de las personas[19].
Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden
fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se
verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto
físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión
adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales
y sociales del derecho fundamental a la salud.”
En la sentencia T-307 de 2006 también resolvió la
Corte un caso similar y al referirse al derecho a la salud estableció[20]:
“Insiste la Sala respecto de la necesidad de partir de un concepto
amplio de salud. Esto no solo se desprende de la Constitución leída en su
conjunto así como de lo consignado en la jurisprudencia constitucional sino que
se ve reforzado por lo establecido en el ámbito internacional. Así lo expresa
la observación 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales mediante la cual el Comité fija el sentido y los alcances
de los derechos y obligaciones derivados del Pacto. Por medio de la Observación
14 recordó el Comité sobre el Pacto de Derechos sociales, Económicos y
Culturales que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”
(Subrayas en el texto original).
(…)
Lo dicho por el Comité mediante la Observación 14 cobra especial
relevancia en el presente asunto. El Comité insiste en que el derecho
fundamental debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud.” La observación 14 del Comité enfatiza la
necesidad de realizar una interpretación amplia del concepto de salud contenida
en el párrafo 1º, artículo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Económicos y
Culturales.”
32.- Bien vale la pena citar aquí un poco más en
extenso algunos de los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para
apoyar su decisión cuando emitió la sentencia T-307 de 2006 mencionada más
arriba. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las
intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del País
entorno al concepto integral de salud.
“La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una
faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta
reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta
mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En
este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede lograr.
Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella
produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar
psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.
En relación con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la
salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en
situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos
aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el propósito de
prolongar la vida así como de obtener un beneficio para las personas tanto
desde el punto de vista físico, psíquico, social y emocional. Así las cosas,
cuando la personas se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas
las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud
en alguno de esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar allí donde se ha
presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta
situación o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en
la totalidad de sus aspectos. (Énfasis dentro del texto original).
Gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunción física
o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente
social y producen estrés: sentimientos de abandono, baja autoestima,
aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresión,
agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia más
temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa
forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se
evita, de modo simultáneo, llegar a situaciones irreversibles que implican
altos costos económicos, sociales y emocionales.”
33.- De lo anterior resulta factible colegir, que la
salud no equivale únicamente a disponer de un estado de bienestar físico o
funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar psíquico, emocional
y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una
vida en condiciones de dignidad y calidad. Tanto el Estado como los
particulares que intervienen en la prestación del servicio público de salud
desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que
no solo afecta el bienestar físico o funcional de las personas sino que se
proyecta de modo negativo en su bienestar psíquico, social y emocional.
34.- Luego de las consideraciones que anteceden, concluye
la Sala que el procedimiento ordenado a la ciudadana María Consuelo Vargas Ramírez por su médico tratante no es suntuario. No se trata
de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y
urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de
superar problemas originados por la intervención a la que se sometió para curar
el cáncer que padeció. Una cirugía, en suma, vinculada con posibilidad de que
la actora recupere su apariencia normal, restablezca de manera integral su
salud y pueda llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
35.- A partir de lo expuesto se sigue, que la entidad
responsable de prestar el servicio de salud a la menor – en el caso bajo análisis
la EPS Salud Total - no puede alegar que el procedimiento prescrito por el
médico tratante en el asunto bajo examen está por fuera del Plan Obligatorio de
Salud . En el asunto bajo examen la
E. P. S. Salud Total desconoce los derechos constitucionales fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad de la ciudadana
Vargas Ramírez al abstenerse de autorizar la RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON
PRÓTESIS prescrita por su médico tratante e indispensable para restablecer su
salud y su integridad física, funcional, psíquica, emocional y social tanto
como su apariencia normal y necesaria para llevar una vida en condiciones de
calidad y de dignidad.
36.- No acceder a la autorización del procedimiento
recomendado por el médico tratante afecta – como se mostró en las
consideraciones de la presente sentencia - de manera directa el derecho
constitucional fundamental a la salud de la peticionaria. En consecuencia, la
Sala concederá el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenará a la EPS Salud
Total que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia realice todos los trámites necesarios para efectos de
autorizar la RECONSTRUCCIÓN
MAMARIA CON PRÓTESIS prescrita por el médico tratante. En armonía con la jurisprudencia sentada por la Corte
Constitucional y reiterada en la presente providencia, dadas las circunstancias
en que se encuentra la peticionaria el procedimiento prescrito por el médico
tratante no tiene fines suntuarios, cosméticos o de embellecimiento y está, por
consiguiente, incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado 38 Civil
Municipal de Bogotá el día 18 de julio de 2008 mediante la cual se niega el
amparo por improcedente y, en su lugar, CONCEDER la protección invocada.
SEGUNDO.- ORDENAR a la E. P. S. Salud Total que en un término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia autorice a la ciudadana María Consuelo Vargas Ramírez la
RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS prescrita por su médico tratante e
indispensable para restablecer su salud y su integridad física, funcional,
psíquica, emocional y social tanto como su apariencia normal y necesaria para
llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En relación con el derecho a la salud, esta
Corporación ha señalado que este es un derecho fundamental de tipo asistencial,
porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y
de organización que hagan viable su eficacia en la práctica. Ver sentencia
T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y
C-1204 de 2000.
[3] “Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. / Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”
[4] [Cita del aparte trascrito] Cfr. Inter. Alia.
Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[5] Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo
[6] El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv)
del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta
Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el
derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la
Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de
Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[8] Ibíd.
[9] Esto es, la presencia del “número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de
la salud, así como de programas.” El Comité admite que la naturaleza misma de
estos establecimientos, bienes y servicios puede estar determinada por
diferentes factores dentro de los cuales se cuenta también el nivel de
desarrollo del Estado Parte. Subraya, sin embargo, cuáles son los servicios
básicos de salud que deben ser incluidos con independencia de ese nivel de
desarrollo. Al respecto, indica lo siguiente: “[c]on todo, esos servicios
incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás
establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional
capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el
país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción
sobre medicamentos esenciales de la OMS.” Ibíd.
[10] Es decir, que las personas puedan ingresar a los
establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de
salud sin que se presente ningún tipo de discriminación. A juicio del Comité,
lo anterior supone asegurar, de una parte, que los sectores más vulnerables y
marginados de la población no sean discriminados respecto de su posibilidad de
hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios de salud. Toda suerte de
discriminación – sea ella de género, origen, raza o condición social, cultural
o económica – queda terminantemente prohibida. En opinión del Comité, la
accesibilidad implica, de otra parte, garantizar el acceso físico en el sentido
de procurar las condiciones para que los establecimientos, bienes y servicios
de salud estén al alcance de todas las personas con independencia del lugar
geográfico que habiten. Con ello se trata de proteger de manera especial a
sectores vulnerables o marginados tales como “las minorías étnicas y
poblaciones indígenas, las mujeres, los niños [y las niñas], [las y] los
adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las
personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios
médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia
potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia
geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además,
la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas
con discapacidades.” La accesibilidad conlleva asimismo a establecer
condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de
quienes carecen de los suficientes recursos económicos para tales efectos.
Así,“los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios
relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse
en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean
públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos
socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres
no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de
salud, en comparación con los hogares más ricos.” (Subrayas fuera del texto
original).La accesibilidad comporta, del mismo modo, el derecho a estar
informados en forma suficiente sobre los establecimientos, bienes y servicios
de salud y, en tal sentido, a “solicitar, recibir y difundir información e ideas
acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la
información no debe menoscabar el derecho de q...
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