T-1176-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1176/03
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-779138
Acción de tutela instaurada por José
Dorance Cardona Zapata contra COOMEVA E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal
de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Dorance
Cardona Zapata contra COOMEVA E.P.S..
I.
ANTECEDENTES.
José Dorance
Cardona Zapata interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, en razón de que la entidad demandada se niega a suministrarle unos
medicamentos que requiere para tratar la enfermedad que padece, aduciendo que
se encuentran excluidos del P.O.S.
La relación sucinta de los hechos que fundamentaron
las pretensiones alegadas por el actor es la siguiente:
- El demandante es pensionado del municipio de Cali
desde el año 1995 y se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA. Indica que desde
hace 27 años padece de hipertensión arterial, por lo que debe permanecer en
control periódico. Afirma que su médico tratante, el doctor Héctor Alirio
González Florez le prescribió las drogas “ADALAT X30, RENETECX 20 e
HIDROCLOROTIAZIDA por 20 Mg.”, que no fueron entregados por la E.P.S.
demandada, quien alega que tales medicamentos no se encuentran cubiertos por
el P.O.S.. Agregó que debido a su estado de salud y a su edad no está en
capacidad de conseguir un trabajo que le permita procurarse otros ingresos para
así cubrir su tratamiento, pues indica, que si bien es pensionado, los recursos
que recibe son utilizados en la manutención de su familia. Solicita en
consecuencia se ordene a la demandada le suministre los medicamentos reclamados.
En ampliación de su demanda ante el juez de tutela, el
señor Cardona Zapata indicó que COOMEVA E.P.S. le estaba entregando unos
medicamentos, pero no los ordenados por su médico tratante, sino otros
genéricos que a su juicio no le prestan el mismo beneficio.
II.
INTERVENCIÓN DEL
DEMANDADO.
La Administradora de la Oficina de COOMEVA E.P.S. en
la ciudad de Ibagué, mediante oficio de julio 3 de 2003 dirigido al Juzgado
Primero Civil Municipal de esa ciudad, solicitó desestimar las pretensiones del
señor Cardona Zapata; indicó que el demandante no se encuentra vinculado a
COOMEVA E.P.S. S.A., y que revisados los soportes allegados a esa entidad, es
claro que el paciente se encuentra vinculado a una entidad autorizada por el
Ministerio de Salud para funcionar como entidad adaptada en salud con el código
054 denominada División Servicio Médico Municipio de Cali, quien a través de un
convenio ínter administrativo tenía servicios de salud contratados con COOMEVA
E.P.S..
III.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en
sentencia de julio 10 de 2003 concluyó que no procede la tutela a interpuesta
por el señor Cardona Zapata, “debido a que si bien es cierto se le esta
suministrando un medicamento genérico al recetado, también lo es que no existe
concepto médico que indique ésta causa (sic) perjuicios al paciente, lo que
hace evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos
reseñados…”.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 1, diagnóstico suscrito por el doctor Héctor
Alirio González Flórez, médico tratante del señor Cardona Zapata.
- A folios 2 y 3, copia de apartes de la historia
clínica del demandante.
- A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía del
señor Cardona Zapata, del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. y del carné de
jubilado del Municipio de Santiago de Cali.
- A folio 14, certificación de COOMEVA E.P.S. Oficina
Ibagué que indica que el señor José Dorance Cardona Zapata no se encuentra
afiliado a esa entidad.
V.
TRÁMITE SURTIDO
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, tras considerar que en el presente caso se advertía la
existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculación al proceso
de la División de Servicio Médico del Municipio de Cali, entidad que a pesar
de no estar vinculada al trámite de esta tutela podía verse afectada por la
ulterior decisión que se adoptare, como quiera que el señor José Dorance
Cardona Zapata se encontraba afiliado a través de ella a COOMEVA E.P.S., ordenó
mediante auto de septiembre 24 de 2003 poner en conocimiento de la División de
Servicio Médico del Municipio de Cali el contenido del presente expediente de
tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto,
esa dependencia se pronunciara acerca de las pretensiones y hechos planteados
en la solicitud.
En respuesta al anterior requerimiento, la
Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos del Municipio de Cali, en
oficio de octubre 6 de 2003 dirigido a esta Corporación, solicitó desestimar
las pretensiones de la demanda. Indicó que en efecto el contrato con la Unión
Temporal Coomeva Medicina Prepagada para la prestación de servicios médicos,
tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003. A partir del 1º de julio del mismo
año la nueva Institución Prestadora de Salud es la Caja de Compensación
Familiar “COMFANDI”, entidad que a partir de la fecha indicada es la encargada
de prestar servicios médicos del P.O.S a los afiliados y beneficiarios de la
Entidad Adaptada de Salud “E.A.S.” del Municipio de Cali.
Agregó que en la ciudad de Ibagué, el señor Cardona
Zapata puede ser atendido en la Cruz Roja Zona Industrial El Papayo, como en
efecto lo autorizó el Jefe de la Sección de Aseguramiento en Salud de COMFANDI.
VI.
PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTRITUCIONAL.
La Primera de Revisión, para verificar los supuestos
de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia ordenó
mediante auto de octubre 21 de 2003 oficiar a través de la Secretaría General
de esta Corporación al Doctor Héctor Alirio González Flórez médico tratante del
señor José Dorance Cardona Zapata para que informara al Magistrado Ponente si
los medicamentos genéricos que le están siendo suministrados al señor Cardona
Zapata tienen el mismo efecto y pueden ser utilizados indistintamente en el
tratamiento de la enfermedad de hipertensión arterial que padece, y si estos
medicamentos surten el mismo efecto que los medicamentos ADALAT x 30, RENETEC x
20 e HIDROCLOROTIAZIDA por 20 mg recetados por él al peticionario.
En respuesta al anterior requerimiento el Doctor
Héctor Alirio González Flórez, mediante escrito de noviembre 18 de 2003
dirigido esta Corporación informó que: “Los medicamentos formulados al
señor DORANCE CARDONA para el control de su enfermedad de hipertensión
arterial, son efectivos y adecuados para su salud, tanto los medicamentos
genéricos como los comerciales son de alta calidad siempre y cuando la molécula
original sea del mismo laboratorio…Por estos motivos considero que los
medicamentos formulados al señor DORANCE CARDONA, son adecuados para su
tratamiento y evolución de su enfermedad.”
VII.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección No. 9 de 8 de septiembre de 2003.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en
cuenta que en virtud de auto dictado el 21 de Octubre de 2003 la Sala de
Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaba y se
examinaba una prueba, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Improcedencia de la acción de tutela para la
entrega de medicamentos excluidos del P.O.S. cuando no se cumplen los
requisitos constitucionales establecidos para ello. El cambio de Entidad
Promotora de Salud implica la desaparición de la vulneración de los derechos
invocados. Reiteración de jurisprudencia.
Debe la Corte determinar si COOMEVA E.P.S. vulneró
los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante, en
razón a que según su demanda, esa entidad se niega a entregarle unos
medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. y en su lugar le entrega
unos genéricos, que a su juicio no surten el mismo efecto para tratar el problema
de hipertensión que padece.
De manera reiterada la Corte Constitucional ha
considerado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos
fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la prestación de procedimientos,
intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS),
bajo el establecimiento de ciertos requisitos que se han sintetizado de la
siguiente manera[1]:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
Del análisis
del caso concreto se concluye que los requisitos anotados no se cumplen a
cabalidad, pues no aparece probado que la falta de los medicamentos recetados
amenace los derechos fundamentales del demandante, en razón de que si bien no
le eran suministrados los medicamentos ordenados por su médico tratante, sí le
eran entregados otras drogas en denominación genérica, que a juicio del propio
médico tratante, surten el mismo efecto y son adecuadas para el tratamiento de
su enfermedad. Ahora bien, merece sí precisarse que los medicamentos referidos
fueron prescritos por un médico adscrito a COOMEVA E.P.S., empresa promotora de
salud, que ya no está obligada a prestarle servicios de salud al señor Cardona
Zapata, pues tal como se lee en las pruebas allegadas al expediente,
solicitadas a instancia del Magistrado Sustanciador, en la actualidad el
peticionario se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI.
COMFANDI I.P.S. es entonces la entidad encargada de
prestarle servicios de salud al libelista a partir del 1º de julio de 2003, y
obviamente de ella no se predica vulneración de derecho alguno al demandante,
como quiera que la omisión de entregar los medicamentos ordenados le era
endilgada a COOMEVA E.P.S., quien como ya se dijo, entregó al actor
medicamentos que igualmente controlaban la enfermedad que padece, según
criterio y valoración de su propio médico.
En ese orden de ideas, no existe razón alguna para
ordenarle a COOMEVA E.P.S. que suministre los medicamentos solicitados por el
demandante, como quiera que los que en su momento entregó fueron idóneos para
controlar la patología sufrida por el peticionario, y porque su obligación como
entidad prestadora de servicios de salud ya desapareció con respecto a él. En
lo atinente a COMFANDI I.P.S. la Corte no hará ningún pronunciamiento, pues no
se encuentra vinculada al proceso, no existe ninguna prueba que de cuenta de
alguna omisión por su parte en lo que atañe a los servicios de salud que
presta al actor, ni aparece probado que esa entidad le haya negado los mismos
medicamentos.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto
dictado el 21 de Octubre de 2003.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué el 10 de julio de 2003.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Sentencia
T-406 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.