T-1176-00
Sentencia T-1176/00
Sentencia
T-1176/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de exámenes excluidos
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-312458
Procedencia:
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
Actor:
María Cecilia Muñoz Pachón.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de la acción de tutela Nº T-312458 promovida por María Cecilia Muñoz Pachón
contra E.P.S. FAMISANAR LTDA.
I-
ANTECEDENTES.
1. La
actora se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR y le fue ordenada una de
memoria Groober y Bushke y una prueba Praxis Figura de Rey Osterriech, por
razones que describe así:
“Debí
consultar al médico por la persistente pérdida de reflejos que me preocupó más
el día en que me caí en la calle, me fui de cara contra el andén y sin razón
aparente, no traté de amortiguar el golpe extendiendo las manos para protegerme
el rostro como lo hubiera hecho cualquier persona en forma instintiva, sino que
recibí la contundencia del porrazo sobre la frente y la naríz, afortunadamente
sin consecuencias importantes. Esa circunstancia, más los frecuentes olvidos de
hechos domésticos y cotidianos cada vez más frecuentes, me indicaron que algo
andaba mal y consulté al doctor Luis A. Zarco Montero, neurólogo de la E.P.S.
FAMISANAR.
El
Dr. Zarco Montero consigna el siguiente diagnóstico: "Síndrome Demencial
Pseudodemencia depresiva" y seguidamente SOLICITA una "Valoración
porNeuropsicología"..
- Con
esta orden fui remitida al Pabellón de Neuropsicología del Hospital
Universitario San Ignacio, en donde fui valorada por la Psicóloga Clínica,
doctora María Isabel garcía E., quien ordenó se me practicaran las siguientes
pruebas neurológicas, para corroborar o desestimar el diagnóstico del Dr. Zarco
Montero y orientar el tratamiento médico correspondiente.
-
Prueba de Memoria Groober Y Bushke
-
Prueba de Praxis Figura Rey Osterriech”
2- La
peticionaria explica entonces que con esa orden médica solicitó a la entidad
demandada la autorización de las pruebas, pero le indicaron “que ese tipo de
exámenes no estaba cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y que debía
pagarlos como particular si quería que mi médico tratante tuviera una base
científica para el diagnóstico y tratamiento”. Por ello y frente a la
“disyuntiva de comprar alimentos para el mes, pagar los servicios públicos y
reservar lo de los copagos a FAMISANAR por las consultas médicas ordinarias
mensuales y las respectivas fórmulas, o cancelar el costo de las pruebas
ordenadas, todo ello del modesto monto de mi pensión de jubilación”, la
peticionario se dirigió al Comité de Autorizaciones de FAMISANAR y le planteó
su caso, “solicitando su apoyo y comprensión, pero fue inútil”, pues la entidad
simplemente le contestó que las pruebas no están incluidas en el Plan
Obligatorio de salud y no pueden ser autorizadas.
Para
sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjunta los diagnósticos y las
pruebas ordenadas, la solicitud que dirigió a FAMISANAR y la prueba de esa entidad,
así como su carné de afiliación a esa entidad.
3- La
actora considera que al negar esos exámenes la entidad demandada está violando
su derecho a recibir un servicio integral de salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida. Según su parecer:
“Basta
con razonar un poco para prever que por tratarse del diagnóstico de una
enfermedad con compromiso emocional, con síntomas y evidencias de orden
subjetivo difíciles de precisar en su origen y consecuencias, se requiera, más
que en ninguna otra enfermedad, de pruebas específicas, en este caso
neurológicas de alta precisión, que permiten a la medicina moderna visualizar
posibles trastornos o traumatismos cerebrales, que descubiertos a tiempo
promuevan un diagnóstico certero e impidan la progresión de una enfermedad
terminal degradante .
(…).
No es
fácil para nadie admitir la posibilidad de un diagnóstico que leído así no más,
en frío, en la nota de remisión que me dio el médico para valoración
neuropsicológica como: "Síndrome Demencial - Pseudodemencia
Depresiva", causa un efecto contundente sobre el ánimo. Tiene tal impacto
sobre uno, que la sola posibilidad de que las pruebas ordenadas lo desmientan,
es más que motivo suficiente para que éstas se realicen lo más pronto posible,
porque si la percepción inicial del neurólogo no es la correcta, ya podrá su
Despacho suponer el magnífico efecto sobre mí de esa noticia, y si por
desgracia llega a confirmarse, de todas maneras será un alivio saber que el
neurólogo cuenta ya con bases científicas para prestarme la ayuda médica vital
que necesitaría con carácter urgente”.
Por todo
lo anterior, la peticionaria indica que se vio forzada a recurrir a la acción
de tutela para que el juez ordene a FAMISANAR que autorice las citadas pruebas.
4- El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de
la tutela, la admite y oficia a FAMISANAR para que se pronuncie sobre las
afirmaciones de la peticionaria. Por medio de apoderado, la entidad demandada
responde y argumenta que la tutela es improcedente. Según el escrito, la Ley
100 de 1993 establece un Plan Obligatorio de Salud (POS) cuyo contenido está
definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y tiene
exclusiones y limitaciones con el fin de garantizar los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia y no alertar el equilibrio financiero
del Sistema de Seguridad Social en salud. Por ello FAMISANAR no autorizó la
práctica de las pruebas ya que la Resolución 5661 de 1994, que establece el contenido
del POS, no incluye este tipo de exámenes. Además, explica el apoderado, no se
han probado los requisitos para la inaplicación del régimen de seguridad social
pues no “existe amenaza de los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal, pues la no práctica de las pruebas
psicológicas no pone en peligro la vida de la accionante”, ni es cierto “que la
accionante carezca de recursos económicos para asumir el costo de las pruebas
psicológicas, pues actualmente el salario mensual base de cotización es de
$531.794” Por ello concluye que la entidad demandada “está cumpliendo con sus
obligación legal de brindar todos los servicios del Plan Obligatorio de salud a
que tiene hoy derecho la accionante, pues su derecho a la salud y a la
seguridad social, están siendo atendidos dentro de los parámetros fijados por
la misma Ley”. Por ello solicita que el juez niegue la tutela, y
subsidiariamente, que si la falla en favor de la actora, ordene “en la parte
resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)
reconocer a FAMISANAR el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del
fallo, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la cuenta de
cobro correspondiente, porque esta E.P.S. no puede verse afectada
patrimonialmente por este tipo de circunstancias”.
Sentencia
objeto de Revisión.
5- En
sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá negó la tutela solicitada. La providencia, después de señalar cuáles son
las condiciones fijadas por la doctrina constitucional para que el juez de
tutela se pueda apartar de lo ordenado en las exclusiones del Plan Obligatorio
de Salud, concluyó que éstas no se cumplen pues “si bien los exámenes ordenados
fueron por médicos adscritos a la E.P.S. FAMISANAR, las demás condiciones no
aparecen demostradas dentro de la presente acción, como es el haberse
establecido que la no autorización de las pruebas neuropsicológicas ponga en
peligro la vida de la accionante, la incapacidad económica de la misma, y que
las pruebas ordenadas no pueden ser sustituidas por otras”.
6- La
anterior decisión no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte
Constitucional, quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 17 de
mayo de 2000 de la Sala de Selección Número Cinco.
Actividad
Probatoria de la Corte.
7-
Conforme a reiterada doctrina constitucional, dos elementos esenciales para
saber si una persona tiene o no un derecho fundamental a un determinado
tratamiento excluido del POS son saber si éste es necesario y urgente para
preservar la vida y la integridad de la persona, y si la persona tiene o no los
recursos económicos para sufragar el costo de ese tratamiento. Por ello la
Corte solicitó información al respecto a los médicos tratantes y a la EPS
demandada.
Así, la
psicóloga Maria Isabel Echeverry de la Unidad de Salud Mental del Hospital San
Ignacio señala:
“La
señora Pachon fue vista por el servicio de Neuropsicología, en consulta de
primera vez el día 27 de septiembre de 1999 (27-09-99) donde aquejaba fallas de
memoria severas que interferían con su desempeño cotidiano, laboral y social
por lo que se considera pertinente, importante y relevante efectuar estudios
complementarios no solo de memorias sino de funciones cognoscitivas completas
(lenguaje, memoria, praxis, pensamiento) considerando la edad de la paciente,
55años, así como que se encuentra laboralmente activa por lo que se hace
fundamental llegar a un diagnostico diferencial.
Posteriormente
en la fecha del 17 de abril del año en curso (17-04-00) se le practica
evaluación complementaria con pruebas de diagnostico completas (las sugeridas-
Groober, F. Rey etc) donde no se encontraron hallazgos significativos
sugestivos de un proceso degenerativo por el momento; sin embargo, daba la edad
de la paciente y sin perder de vista que aqueja fallas mnesicas se hace
fundamental hacer un seguimiento y control en el tiempo, es decir reevaluarla
en 1 año, para conocer estabilización ó evolución de la sintomatología actual”.
Por su
parte, el médico neurólogo de Colsubsidio Luis Alfonso Zarco Montero indicó al
respecto:
“La paciente María Cecilia Pachón Muñoz, consultó por compromiso
progresivo de memoria de trabajo, al examen físico se evidencio falla de
atención, memoria y afecto depresivo, para establecer el diagnostico
diferencial entre síndrome demencial y seu-dodemencia depresiva, se hace
necesario las pruebas de valoración neuropsicológicas, y de esta manera
establecer un tratamiento adecuado y evaluar posteriormente a dicho tratamiento.
Estas pruebas no son carácter urgente. Pero si son necesarias para el manejo
óptimo de este caso.”
Finalmente,
el Director Garantía de Calidad de Famisanar señaló sobre los costos de esas
pruebas los siguiente:
“De
acuerdo al manual tarifario del Instituto de Seguro social para el año 2000, la
prueba de memoria Groober y Bushke es de $16.920 y la prueba Praxis Figura de
Rey Osterriech es de $10.340oo.
La
tarifas del manual del instituido de Seguro Social es el manual de referencia
para el pago. Sin embargo por ser esta prueba un procedimiento no incluido
dentro del plan de beneficios, puede tener alguna variación en el mercado.”
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta
Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
El
asunto bajo revisión: tratamientos y exámenes excluidos del POS y derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida
2- La
EPS FAMISANAR negó la práctica una prueba de memoria Groober y Bushke y una
prueba Praxis Figura de Rey Osterriech, que habían sido solicitados por el
médico tratante, ya que tales exámenes no figuran expresamente dentro de las
coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). La actora argumenta que
esa decisión vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida digna, ya
que le impide acceder a un diagnóstico, que es necesario para determinar si
debe o no adelantar un tratamiento que es esencial para poder llevar una vida
digna. Para resolver el presente caso, la Corte comenzará por recordar
brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener
tratamientos y exámenes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego
analizar el caso concreto.
3- En
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que, salvo en el caso de los
niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por
conexidad, ese carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un
derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad
física y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación ha
señalado que procede que el juez de tutela ordene “la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos
constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues
frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de
cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta
de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.[1]”
4- En
ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales,
esta Corporación también tiene bien establecido que la existencia de
exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también
compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el
equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos
económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[2]. Sin
embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de
las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[3]. Sin
embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere
que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación
legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o a la integridad personal del interesado,[4] pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
Por
ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta
Corte en los casos de períodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicación
sin contemplaciones de las limitaciones y exlcusiones previstas en las
regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a
la integridad física, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales
eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es
obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir
contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, tal y como esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes.
5-
Además, esta Corporación ha aclarado que por afectación a la vida no debe
tenerse en cuenta únicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente
sino también otros factores que perturben profundamente la posibilidad de
mantener una existencia digna. Así, en la sentencia T-860 de 1999, MP Carlos
Gaviria Díaz, esta Corte dijo al respecto:
“No
es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y
hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su
muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía
constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (Sentencia
T-283 de 1998).
La
jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la
resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de
tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve
comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en
reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan
indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello
significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo
95 de la Constitución Política (Sentencia T-560 de 1998).
La
negativa a proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos,
solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias
planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta
de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o
violado; más cuando la discusión al respecto surge de falta de atención en
salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en
estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de
la República”.
Con
estos criterios, entra la Corte a estudiar el caso del peticionario.
El
caso concreto.
6- En
el presente caso, la Corte considera que es claro que la tutela no debe ser
concedida, por las siguientes dos razones: de un lado, todo indica que la
eventual afectación del derecho a la salud ya fue superada pues, conforme al
concepto de la psicóloga Maria Isabel Echeverry de la Unidad de Salud Mental
del Hospital San Ignacio, con posterioridad a la decisión de la presente
tutela, el 17 de abril del año en curso fueron efectivamente practicadas las
pruebas solicitadas por la peticionaria. Y, de otro lado, y más importante aún,
la actora solicita unos exámenes que, conforme a la información suministrada a
la Corte por la EPS FAMISANAR, son de muy bajo costo. En efecto, según ese
informe, los costos de las dos pruebas son de aproximadamente $27.000. Ahora
bien, la peticionaria es una persona que, conforme a la información
suministrada pro FAMISANAR, recibe unos ingresos de base de cotización de
$531.794, que son razonablemente suficientes parar cubrir el costo económico de
esos exámenes. Para la Corte no se cumple entonces el requisito, según el cual,
la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el
examen o el tratamiento, que se encuentra por fuera del POS, por lo cual, la
tutela no es procedente, sin que sea siquiera necesario que la Corte entre a
examinar si la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida
digna y a la integridad física de la peticionaria. La sentencia de instancia
será entonces confirmada.
III-
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2000 del Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá, que negó la tutela solicitada por María Cecilia Muñoz
Pachón.
SEGUNDO.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. En el mismo
sentido, ver la sentencia T-498 de 1998.
[2] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[3] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.