T-1175-08
Señor
Sentencia T-1175/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE
SIDA-Protección constitucional e internacional
En relación con la necesidad de afrontar el
problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los
distintos Estados se ha intentado también abrir caminos en el orden
internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado
a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la
ONU en su lucha contra el SIDA. Existe además un relator especial sobre el
derecho a la salud quien ha prestado mucha atención a las cuestiones relacionadas
con el VIH/SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha
adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA. Gran proyección ha
tenido la resolución relativa al acceso al tratamiento del VIH/SIDA mediante la
cual se ha logrado catalizar el compromiso político de los distintos Estados
frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para
afrontar el aspecto de prevención de contagio de la enfermedad como para mitigar
los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.
DERECHO A LA SALUD-Requisitos
para suministro de medicamento excluido del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Puede
suministrar tanto los medicamentos comerciales como los genéricos
DERECHO A LA SALUD-Requisitos
que deben tener en cuenta los médicos tratantes y el CTC para el suministro de
medicamentos bajo su denominación comercial y no bajo su denominación genérica
Excepcionalmente
esta Corporación ha contemplado, la procedencia de la acción de tutela en
cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominación comercial y no bajo
su denominación genérica ocupándose primordialmente de lo relacionado con los
criterios que deben tener en cuenta los médicos tratantes cuando,
excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominación de marca y los
criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro:
“(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad
para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante
(y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente (ii) prevalece la decisión del médico tratante de
ordenar un medicamento comercial con base en los criterios señalados (experticio y el conocimiento clínico del paciente),
salvo que el Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de
especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y
suficiente del caso específico bajo discusión, considere que el medicamento
genérico tiene la misma eficacia. (iii) una EPS, en el régimen contributivo o
subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su
versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad,
(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisión
debe fundarse siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva
especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que
concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”.
DERECHO A LA SALUD-Suministro
de medicamento comercial ordenado por el médico y no el genérico, por la ARS
DERECHO A LA SALUD-Suministro
de medicamento genérico a persona con VIH previa valoración del médico tratante
Sala Tercera de Revisión
Referencia: expediente T-2046915
Accionante: Sandra
Patricia Gómez
Demandado:
SANITAS EPS
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos
mil ocho ( 2008).
La Sala Tercera
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control
de garantías y Doce Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cali, en relación
con la acción de amparo constitucional instaurada por SANDRA PATRICIA GOMEZ
RINCÓN.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La Señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ RINCÓN se
encuentra afiliada a la EPS SANITAS desde hace trece años. Actualmente
se encuentra en control médico por el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y
se le sigue un tratamiento médico con medicamentos retrovirales que le han
mejorado su estado de salud notoriamente.
Explica que en Septiembre de 2007, tuvo que
ser hospitalizada porque le modificaron la medicación de los fármacos por unos
genéricos que a su juicio, le ocasionaron un aumento en su carga viral y un desnivel
en la hemoglobina debiendo ser trasfundida.
Sostiene que estuvo en valoración en la
ciudad de Cali con su médico tratante, y logró que se continuaran recetando los
medicamentos originales que son: ESTAVUDINA TAB. 30 MG en la cantidad de 60,
3TC TAB. 150 MG en 60 dosis y KALETÍN TAB. 200 MG/50MG en cantidad de 120; sin
embargo, el día 28 de Abril del presente año cuando acudió a la farmacia se le
informó que no era posible la entrega de la droga 3TC TAB. 150 MG porque dicho
medicamento no era suministrado por la EPS.
Advierte que requiere que le entreguen el
medicamento que relaciona porque con anterioridad ya se lo habían suministrado
y no es su deseo usar genéricos que le causan efectos negativos a su organismo.
Pretende con el ejercicio de la acción constitucional que se protejan sus
derechos fundamentales y se ordene a la EPS SANITAS que cubra todos los
medicamentos, procedimientos e insumos que no estén en el Plan Obligatorio de
Salud, así como también se le entregue el medicamento comercial 3TC cuyo
componente es LAMIDUVINA TAB. 150 MG.
2. Pruebas allegadas al expediente
a. Fotocopia de volante de autorización de
servicios expedida por la Organización SANITAS. (fl. 5)
b. Fotocopia de la historia clínica No.
323302 expedida por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI a nombre de la señora SANDRA
PATRICIA GÓMEZ RINCÓN. (fl. 6 Y 7)
c. Fotocopia de exámenes médicos a nombre
de la señora Gómez Rincón. (fl. 8 a 11)
d. Fotocopia de cédula de ciudadanía y carné
de afiliación a nombre de SANDRA PATRICIA GÓMEZ RINCÓN. (fl. 12)
3. Intervención de la entidad accionada
La doctora YOLANDA SARDI DE LOZANO en su
calidad de Administrador de la EPS SANITAS se pronunció en relación a la acción
de tutela admitiendo que la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ RINCÓN se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS SANITAS
S.A. en calidad de cotizante independiente.
Respecto a la entrega de medicamentos en
denominación comercial, sostuvo que el Plan Obligatorio de Salud, contempla el
suministro de medicamentos en denominación genérica.
Los medicamentos en denominación genérica
que suministra la EPS SANITAS, tienen registro INVIMA, y no existen estudios
científicos que indiquen que su efectividad es menor al medicamento en
denominación comercial que solicita la señora en la tutela.
- El medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en
denominación comercial como 3TC no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de
2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “Por el cual
se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se
dictan otras disposiciones”.
- La señora GÓMEZ tiene pleno
derecho a gozar de los medios para la recuperación de su salud. Sin embargo,
ello no puede ser argumento para que se diga que la EPS Sanitas ha vulnerado
sus derechos, puesto que la entidad ha actuado dentro del marco legal que
regula su actividad.
4. Sentencias objeto de revisión
Las sentencias objeto de revisión
proferidas por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de
garantías en primera instancia y Doce Penal del Circuito en segunda instancia,
ambos de la ciudad de Cali, desestimaron las peticiones de la accionante y
sostuvieron que de la lectura de los registros clínicos y de la información
proporcionada por el médico tratante de la accionante, se infiere que en
ninguna parte se hace alusión a que el tratamiento con los fármacos que se le
han prescrito hayan tenido efectos negativos o contrarios a los pretendidos, ni
tampoco a la necesidad de que el medicamento sea suministrado en su
denominación comercial, por el contrario, se destaca que la paciente logró
tolerar todos los medicamentos recetados, “sin que entonces exista evidencia
de la que se pueda deducir los aspectos y las consecuencias negativas que
supuestamente le produce el consumo de la droga que la EPS le suministra”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto objeto de examen
La accionante
es portadora de VIH, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. a la cual está
afiliada en calidad de “Cotizante independiente”, para que dicha entidad le
suministrara medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud. Específicamente aduce la accionante que requiere que la
medicación se le entregue en la forma comercial y no genérica.
Corresponde a
esta Corporación (i) recordar su jurisprudencia en torno al derecho a la
salud en las personas enfermas con VIH; (ii) determinar si en este caso
concreto se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia
constitucional en lo relacionado con el suministro de medicamentos excluidos
del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud por las entidades
prestadoras y (iii) específicamente precisar, las eventualidades
excepcionales en las que por vía de tutela es posible ordenar un medicamento en
su presentación comercial.
3. El
derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por medio de la
acción de tutela. Breve recuento jurisprudencial.
El derecho a
la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y
límites. Inicialmente se sostuvo que por su carácter prestacional el derecho a
la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería
protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros
derechos que si tuvieran este carácter como el derecho a la vida[1],
al mínimo vital o a la dignidad humana –bajo el concepto de vida digna-[2].
No obstante la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos
sujetos de especial protección constitucional la salud tiene carácter de
derecho fundamental autónomo como es el caso de los niños[3]
-por la previsión expresa del artículo 44 de la C. P.-, las personas recluidas
en establecimientos carcelarios[4] o los
discapacitados[5], entre
otros.
Por otra
parte en algunas decisiones recientes se ha reconocido que el derecho a la
salud no sólo tiene el carácter fundamental por conexidad o frente a ciertos
sujetos de especial protección constitucional, sino que una vez configurado
legal y reglamentariamente el alcance y contenido del derecho, y una vez
definido tanto el sujeto obligado como el beneficiario y las prestaciones
exigibles, la salud se torna en un derecho fundamental cuya afectación puede
remediarse en sede de tutela[6].
4. Especial protección que reciben los
enfermos de VIH/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano
internacional.
En el acápite anterior se hizo referencia a
la naturaleza del derecho a la salud según la jurisprudencia de esta
Corporación. Lo expuesto en relación con la protección que le otorga el
ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo
dispuesto en el ámbito internacional. Cobra relevancia así la Observación
General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales mediante la cual el Comité fija el sentido y los alcances de los
derechos y obligaciones derivados del Pacto[7]. Por medio de
esta Observación recordó el organismo internacional que “la salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de
texto).
Lo dicho por el Comité mediante la
Observación 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comité
insiste en que el derecho fundamental a la salud no puede entenderse de ninguna
manera como un derecho a estar sano. Implica, más bien, “un derecho al
disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” La
observación 14 del Comité enfatiza la necesidad de realizar una interpretación
amplia del concepto de salud contenida en el párrafo 1º, artículo 12 del Pacto
sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Recomienda el Comité prestar
atención al precepto contenido en el párrafo segundo del mismo artículo pues
sólo de ese modo es posible reconocer que “la salud abarca una amplia gama
de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales
las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a
los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la
nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones
sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio
ambiente sano.” (Subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, es factible afirmar
que la salud es un derecho fundamental que envuelve –como sucede también con
todos los demás derechos fundamentales- prestaciones de orden económico a fin
de garantizar de modo efectivo su protección. Ahora bien, tal como se indicó
más arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud
con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz
protección. A ese respecto es muy clara la observación 14 del Comité cuando
admite que el Pacto “establece la aplicación progresiva y reconoce los
obstáculos que representan los limitados recursos disponibles.” Lo anterior
no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental.
Justamente en este sentido, agrega la observación 14, el Pacto también impone a
los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (…) “como la
garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2
del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2)
en aras de la plena realización del artículo 12. Esas medidas deberán ser
deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la
salud.”[8]
En relación con la necesidad de afrontar el
problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los
distintos Estados se ha intentado también abrir caminos en el orden
internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas
destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos
especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA[9].
Existe además un relator especial[10] sobre
el derecho a la salud quien ha prestado mucha atención a las cuestiones
relacionadas con el VIH/SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA. Gran
proyección ha tenido la resolución relativa al acceso al tratamiento del
VIH/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso político de los
distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias
serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de la
enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido
prevenir.
La Constitución Nacional, por su parte,
confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protección a
las personas puestas en situación de desventaja o en circunstancias de especial
vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el párrafo tercero del
artículo 13 superior: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se
cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH/SIDA están colocados en una
situación de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial
consideración.
En esta misma línea de orientación el
Congreso Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 “Por la cual se adoptan
normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población
que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”.
En el artículo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la
atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad será una prioridad
para la República de Colombia y que el Estado, así como el entero Sistema
General de Seguridad Social en Salud, habrán de garantizar “el suministro de
los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de
acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.”
En el mencionado artículo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer
la cooperación con la Organización de Naciones Unidas y con la Organización
Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el día primero de
diciembre de cada año como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA[11].
Se aprecia así que el derecho fundamental a
la salud de los enfermos de VIH/SIDA recibe una doble protección: en el ámbito
interno y en el ámbito internacional a fin de lograr que el tratamiento frente
al VIH/SIDA no sólo sea integral sino también continuo y oportuno.
5.
Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del manual
de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha señalado cuáles son los requisitos que deben
estar presentes para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en aras de proteger el derecho a la
salud en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida y
a la integridad personal.
Según la
jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud (E.P.S.)
tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos no
contemplados en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud cuando:
a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; b) el medicamento
no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de
salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo
requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la
E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio[12].
6. Medicamentos genéricos y
medicamentos comerciales.
El Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a las
Entidades Promotoras de Salud la facultad de ordenar el suministro de
medicamentos ya sea de tipo comercial o genérico, siempre y cuando los mismos
conserven las condiciones de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el
paciente.
Así pues, la regulación vigente sobre genéricos
establece como regla general la obligación de que los medicamentos en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su
denominación genérica, aún cuando el asegurador puede suministrarlos en
cualquiera de sus formas de comercialización (genérico o de marca), siempre y
cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad
para el paciente. Indica la norma: “La utilización de las Denominaciones
Comunes Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos
será de carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder
al principio activo, forma farmacéutica y concentración prescritos,
independientemente de su forma de comercialización (genérico o de marca),
siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente.” (Acuerdo 228 de 2002, artículo 4°). A su vez,
define la Denominación Común Internacional como el “[n]ombre
recomendado por la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominación
Común Internacional es conseguir una buena identificación de cada fármaco en el
ámbito internacional.” y el medicamento genérico como “(…) aquel que
utiliza la denominación común internacional para su prescripción y expendio.”
(Acuerdo 228 de 2002, artículo 3°).
Excepcionalmente
esta Corporación ha contemplado, la procedencia de la acción de tutela en
cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominación comercial y no bajo
su denominación genérica[13] ocupándose
primordialmente de lo relacionado con los criterios que deben tener en cuenta
los médicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su
denominación de marca y los criterios que debe tener en cuenta el CTC para
autorizar o negar su suministro:
“(i) la determinación de
la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en
relación con un medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al
comité técnico científico), con base en su experticio
y el conocimiento clínico del paciente[14]
(ii) prevalece la decisión
del médico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los
criterios señalados (experticio y el conocimiento
clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en
dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un
conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión,
considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.[15]
(iii) una EPS, en el
régimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a
un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios
de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el
paciente. La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente,
esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento
en el paciente”.[16]
De conformidad con
las líneas jurisprudenciales expuestas, la Corte abordará el caso concreto de
la siguiente manera:
7. Caso concreto
Del
estudio realizado a los documentos obrantes en el expediente, se comprueba lo
siguiente:
1.- La señora SANDRA PATRICIA GOMEZ RINCON
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través
de la EPS SANITAS S.A., en calidad de cotizante independiente, contando a la
fecha con 667 semanas cotizadas.
2.- A la mencionada señora le prescribieron
el medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en presentación genérica, por presentar el
virus del sida. A través de la tutela, la accionante solicita el suministro
del medicamento en LAMIVUDINA x 150 MG en denominación comercial como 3TC.
La entidad accionada sostuvo que el
medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en denominación genérica hace parte de los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud, y se entregará a la señora GÓMEZ
cuando lo solicite. Por el contrario, el medicamento LAMIVUDINA x 150 MG en
denominación comercial como 3TC no hace parte de los contenidos del Plan
Obligatorio de Salud.
Las sentencias objeto de revisión negaron
el amparo deprecado tras considerar que no existe un concepto del médico
tratante prescribiendo el medicamento en presentación comercial.
Al
respecto, la Corte considera lo siguiente:
-
En primer lugar, se advierte que la señora PATRICIA GÓMEZ RINCÓN está siendo
atendida por una EPS y por un médico adscrito a la EPS demandada, siendo éste
último quien ordenó el medicamento en presentación genérica, solicitado ahora en
presentación comercial por esta vía judicial.
-
En segundo lugar, en concepto del médico tratante, la medicina suministrada a
la accionante es idónea para el tratamiento de la enfermedad que padece su
paciente. No obstante lo anterior, la accionante considera que la droga
recetada en presentación genérica no ha sido efectiva.
-
En tercer lugar, se observa que la EPS accionada en ningún momento se ha negado
al suministro de la droga ordenada por el galeno tratante, dando cumplimiento a
sus obligaciones legales y constitucionales.
En casos como el que ahora ocupa la
atención de esta Sala, para que el juez de tutela pueda proferir una decisión
relacionada con el suministro de medicamentos, ya sean genéricos o de marca,
debe apoyarse en un dictamen emitido por el médico tratante, consecuencia de un
análisis científico propio de la disciplina médica, tarea que, como es obvio,
no está al alcance del juez constitucional.[17]
En efecto, la
posibilidad de ordenar el suministro de medicamentos bajo su denominación
comercial y no bajo su denominación genérica ha sido contemplada
excepcionalmente por la jurisprudencia constitucional[18].
Sobre este extremo en la sentencia T-1083 de 2003 se sostuvo:
“4.5.1. La decisión de un médico tratante de ordenar
una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria
para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada,
salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de
especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y
suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.
4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento
comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven
los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad
para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4°)
4.5.3. En virtud de la protección a los derechos del
paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un
caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de expertos en la
respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los
efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el
paciente.”
Con
posterioridad, esta Corporación sostuvo :
“Para la Sala, la prescripción médica no puede ser
alterada ni modificada por la EPS por razones de tipo presupuestal o
administrativo, dado que es el especialista quien, con fundamento en sus
conocimientos médico-científicos, ha valorado la situación real del paciente y
ha encontrado una mayor efectividad en los medicamentos que le formula. Del
análisis de la respuesta del Seguro Social no se advierte un argumento de
naturaleza médico-científico que desvirtué o permita constatar una equivocación
del galeno tratante, lo cual implica contrario sensu acoger su
medicación[19].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que
no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al
encontrar justificado el suministro del medicamento Lamiduvina en denominación
genérica, el cual, a juicio de su médico tratante, surte el mismo efecto de
éste último y es adecuado para el tratamiento de su enfermedad.
Así lo dice
el informe médico que aparece en el expediente:
“MEDICAMENTOS
Estavudina, Lamivudina,
Lopinavir/ritonavir- Trimetroprim /Sulfametoxazol
Paciente que evalué
previamente en diciembre 19, posteriormente inició el régimen antirretroviral y
me dice que lo esta tomando bien, lo ha logrado tolerar y se siente mejor.También
me trae otros exámenes que fueron realizados en septiemhre 13 en la ocasión en
que estuvo en el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá por un cuadro de
severa anemia relacionada al régimen antirretroviral, en esa ocasión entre
otras cosas veo que tenía una CPK normal, LDH normal, creatinina normal,
transaminasas normales, hemoglobina baja en 7.2, parcial de orina normal, TSH normal,
anticuerpos para el core total de hepatitis B negativos, IgG para toxoplasma
positivos. Hoy tiene un peso de 68 kg, TA: normal, no veo candidiasis oral, no
palpo adenopatías en el cuello cardiopulmonar se ausculta bien, el abdomen es
blando, depresible. Por otro lado me dice que tomó e hizo el protocolo de
sensibilización al Trimetoprim sulla, lo logró tolerar y en el momento está
tomando los medicamentos bien. Me dice que esta tomando el Naproxen sólo
ocasionalmente, no se coloco la vacuna de la influenza, ... Está estable y bien
desde el punto de vista del tratamiento antirretroviral, me gustaría verla en 3
meses con exámenes de controlo antes si tiene algún otro problema.”
Igualmente, al responder los requerimientos
del juez de instancia, en punto a los efectos de los medicamentos recetados a
la paciente dijo:
“La prescripción más
reciente que le hice a la paciente fue en mayo 27 de 2008 en la cual entre
otras cosas se ordenó LAMIDUVINA 150 mg. en su denominación genérica, y esto
acorde con las normas que rigen las prescripciones médicas, específicamente el
decreto 2200 de junio 28 de 2006.Todas las prescripciones que yo he hecho a la
paciente, de los diferentes medicamentos, han sido en forma genérica. En este
sentido, desde el punto de vista de las prescripciones que yo le he generado a
la paciente no han existido cambios. No es posible asegurar que un determinado
medicamento no genera efectos adversos, todos los medicamentos pueden generar
efectos adversos de alguna forma. Sin embargo, no conozco ningún estudio donde
exista una diferencia en los efectos adversos entre la LAMIDUVINA en su
presentación genérica y la LAMIDUVINA en su presentación original. No conozco
estudios que permitan diferenciar esta situación y definir que existe una
diferencia en la acción o toxicidad de la LAMIDUVINA en su forma genérica o
en su forma original”.
De conformidad con las aseveraciones del médico
tratante, es evidente ( i ) que no existe ningún fundamento científico-
médico, para ordenar por vía de tutela y de manera excepcional a la EPS que entregue
el medicamento en su presentación comercial; ( ii ) la prescripción y
valoración del médico no deja ninguna duda: no existen pruebas científicas de
que la LAMIDUVINA en su presentación genérica, actúe de diferente manera a la
LAMIDUVINA en la oferta comercial; ( iii ) por otra parte, la accionante ha
tolerado los medicamentos que se le han recomendado en presentación genérica
incluyendo la LAMIDUVINA.
En consecuencia, la accionante, puede reclamar las
drogas prescritas por su médico en la presentación que siempre ha tenido, según
también lo informa el galeno que la trata, y la EPS debe estar dispuesta a
entregarla por ser un medicamento que se encuentra dentro del Plan Obligatorio
de Salud.
La Corte reitera en consecuencia su jurisprudencia al
respecto, en el sentido de que “la determinación de la calidad, la
seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un
medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico
científico), con base en su experticio y el
conocimiento clínico del paciente[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de
2008 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
Segundo. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias
T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de
2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras.
[2] Al respecto
se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001,
T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004.
[3] Sobre el
carácter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y
T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras.
[4] Ver las sentencias
T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001
[5] Ver la
sentencia T-1278 de 2005.
[6] Esta tesis ha
sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado,
entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[7]
“Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser
humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos se afirma que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios’. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los
derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del
artículo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen ‘el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que
en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas
‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho’. Además, el derecho a la salud se reconoce, en
particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo
12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos,
como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también
reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido
proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la
Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos
internacionales.”
[8] Sentencia
T-434 de
2006.
[9]
Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias:
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa
Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Población FNUAP; la Organización
Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organización Internacional
del Trabajo OIT ; la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organización Mundial de la Salud OMS; el Banco
Mundial.
[10] Nombrado por
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002.
Según lo expuesto en la página de ONUSIDA “Las cuestiones relativas al SIDA
también se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos
independientes y representantes especiales sobre la situación de los derechos
humanos en Camboya, Haití, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Además,
diversos relatores temáticos están vigilando los derechos relacionados con el
SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la
mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.”
[11] Especial
importancia para el tema que nos ocupa adquieren los artículos 2º y 3º de la
Ley 972 de 2005:
“ARTÍCULO 2o. El contenido de
la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se
interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho
a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona;
producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos
fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo,
a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso
la relación médico-paciente.//Se preservará el criterio de que la tarea
fundamental de las autoridades de salud será lograr el tratamiento y
rehabilitación del paciente y evitar la propagación de la enfermedad.”
“ARTÍCULO 3o. Las entidades
que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus
competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio,
médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que
padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o
catastróficas.//El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte
de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad
prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará
a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se expida para el
efecto.//El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la
respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.//Parágrafo. La
violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o
privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven,
generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios
mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Las investigaciones, multas
y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o
quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y
Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso
sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso,
no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será
exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria,
debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas
irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT.””
[12] Ver, entre la
abundante jurisprudencia de la corporación acerca del tema, a manera de
ejemplo, las sentencias T-065/04, T-190/04, T-202/04, T-221/04, T-239/04,
T-253/04, T-268/04, T-271/04, T-326/04, T- 341/04, T-342/04, T-343/04, T367/04.
[13] Ver las
sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005.
[14]
En la
sentencia T-388 de 2003 (MP Manuel José Cepeda) se protegieron los derechos
fundamentales de un menor a quien su médico tratante le había ordenado un
medicamento de marca para tratar la epilepsia que padecía. Se afirmó en dicha
providencia: “(…). De una lectura atenta del artículo cuarto del acuerdo
mencionado se entiende ciertamente que en toda prescripción de medicamentos deberá
utilizarse la denominación genérica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para
otorgar el medicamento en cualquier presentación (genérica o comercial) siempre
que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del
CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el
paciente. Criterios éstos que obviamente son de competencia del médico tratante
(o dado el caso del Comité Médico científico de la A.R.S.) quien de acuerdo a
su experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede determinar la
eficacia del medicamento para el control de la patología que trate, y la
calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo”. Esta
regla ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-1158 de 2004 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-1123 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-434 de 2006
(Humberto Antonio Sierra Porto).
[15] Esta regla
también fue definida incialmente en la sentencia T-833 de 2003 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) señalando para el caso concreto: “Por consiguiente, la Sala
ordenará que la A.R.S. EMMSANAR, continúe con el suministro del jarabe
DEPAKENE, salvo que el Comité Médico Científico de EMMSANAR, luego de recibir
la opinión de dos especialistas en neurología determine que la droga VALPROSID
(presentación genérica del Ácido Valproico) tiene el mismo que el DEPAKENE en
el control de la enfermedad que aqueja al menor y cumpla los requerimientos de
calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, en los términos de
la regulación vigente”
[16] Sentencia
T-1083 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se protegieron los
derechos de una persona de la tercera edad que llevaba varios años siendo
tratado con los medicamentos ordenados por su médico tratante y fueron
cambiados por genéricos intempestivamente, los cuales además le generaban
efectos secundarios. Esta regla ha sido reiterada en las siguientes sentencias:
T-393 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra), T-413 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil),
T-733 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
[17] Ver
Sentencias T-344 de 2002, MP: Manuel José Cepeda; T-1007 de 2003, MP Jaime
Córdoba Triviño; T-1123 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[18] Ver las
sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005.
[19] Sentencia
T-308 de 2005.
[20] En la
sentencia T-388 de 2003 (MP Manuel José Cepeda) se protegieron los derechos
fundamentales de un menor a quien su médico tratante le había ordenado un
medicamento de marca para tratar la epilepsia que padecía. Se afirmó en dicha
providencia: “(…). De una lectura atenta del artículo cuarto del acuerdo
mencionado se entiende ciertamente que en toda prescripción de medicamentos
deberá utilizarse la denominación genérica; sin embargo, la A.R.S. esta
facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentación (genérica o
comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio
Acuerdo 228 del CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv)
comodidad para el paciente. Criterios éstos que obviamente son de competencia
del médico tratante (o dado el caso del Comité Médico científico de la A.R.S.)
quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede
determinar la eficacia del medicamento para el control de la patología que
trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del
enfermo”. Esta regla ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-1158 de
2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1123 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil),
T-434 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.