T-1175-03
III
Sentencia T-1175/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Vistos los anteriores hechos y confrontados con la
jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado esta Corporación, es
evidente que la falta de pago de los salarios a la accionante durante más de
ocho (8) meses consecutivos, hace presumir que su mínimo vital se ha afectado,
máxime cuando de su salario dependen otras personas que conforman su núcleo
familiar. Si bien el Alcalde Municipal considera que su conducta no atenta
contra el derecho al mínimo vital de la accionante pues afirma que ésta tiene otros
ingresos provenientes de su actividad como comerciante informal, esta
afirmación no vino acompañada al menos de una prueba sumaria que permitiera
tenerla por cierta. Por su parte, la actora aportó documentos en los que
constan sus obligaciones financieras pendientes, así como el incumplimiento en
el pago de los servicios públicos, pruebas que confirman la carencia de
recursos para afrontar dichas obligaciones. Además, no considera esta Sala que
la administración municipal de Tumaco pueda argumentar que está haciendo
ingentes esfuerzos para conseguir los recursos y que por ello no vulnera los
derechos fundamentales de la actora, cuando la reclamación hecha por la
peticionaria se circunscribe a una obligación que tiene el municipio como
empleador, consistente en pagar el salario a sus trabajadores, la cual debió
incluirse en el presupuesto de aquel entre los gastos ordinarios y no
corresponde a gastos extraordinarios o imprevisibles.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-764517
Acción de tutela instaurada por Lucía
Angulo contra el Municipio de San Andrés de Tumaco (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito
de Tumaco, en el trámite de la acción de tutela promovida por Lucía Angulo
contra el Municipio de San Andrés de Tumaco (Nariño).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
La actora manifiesta que labora para el
Municipio de San Andrés de Tumaco el cual le está adeudando al momento de
promover la acción de tutela –marzo 7 de 2003- los salarios correspondientes a
los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero
y febrero de 2003 y tampoco se encuentra al día en el pago de los aportes de
pensión de jubilación que debe hacer al I.S.S.
Ante tal omisión en el pago de su salario,
el cual se constituye en su única fuente de ingresos y del cual dependen la
accionante y su familia, ha visto afectados sus derechos fundamentales al
mínimo vital y al pago oportuno de su salario. Indica además que uno de sus
hijos se encuentra muy enfermo y requiere una cirugía para solucionar un
problema de rinitis crónica, la cual no ha podido practicársele en tanto no
dispone de los recursos económicos para cubrir dichos gastos.
Ante el retraso en el pago de sus salarios,
ella igualmente ha desatendido varias de sus obligaciones, como el pago de
servicios públicos y el pago de otras deudas que ha tenido que asumir para
adquirir alimentos y otras cosas.
Por estos hechos la accionante pide la
protección de los derechos fundamentales ya mencionados y que se ordene al
Municipio de Tumaco el pago de todos los dineros reclamados.
2. Respuesta de la entidad accionada.
En escrito recibido por el juez de
conocimiento el día 13 de marzo de 2003, el Alcalde encargado del Municipio de
San Andrés de Tumaco, señaló que dada la relación laboral que existe entre el
municipio de Tumaco y la accionante, esta última dispone de otras vías
judiciales de defensa para lograr el pago de acreencias laborales. Señala
además que no se viola el derecho al mínimo vital de la accionante por cuanto ésta
es comerciante informal, de donde deriva otro ingreso que le ha permitido
subsistir, “tan es así que en la actualidad la Administración Municipal le
adeuda seis (6) meses al igual que a la mayoría de sus funcionarios y ella ha
venido subsistiendo sin que su mínimo vital se halla (sic) visto afectado.”
Finalmente, afirma que la Administración
Municipal está haciendo todo lo posible para dar solución inmediata a todas las
personas a las que se les adeudan salarios.
II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
1. Pruebas documentales aportadas por la
peticionaria
- A folio 6, fotocopia simple del acta de
posesión de la señora Lucía Angulo como Técnico de Servicios Generales adscrita
a la Secretaría General del municipio de Tumaco.
- A folio 7, certificación expedida por el
Jefe de la División Adscrita de la Alcaldía Municipal de Tumaco, de fecha 25 de
febrero de 2003, en la que manifiesta que desde el 1° de agosto de 2002 hasta
el 30 de diciembre del mismo año la accionante percibió un salario mensual neto
por valor de $ 785.720 pesos.
- A folio 8, certificación expedida por el
Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Tumaco, de fecha 25 de febrero de
2003, en la cual expresa que la accionante ha venido laborando en la
Administración Municipal de Tumaco en los cargos de Supervisora de Obras, cargo
adscrito a la Secretaría de Obras, y que en la actualidad ocupa el cargo de
Técnico de Servicios Generales, cargo adscrito a la Secretaría General de ese
Municipio.
- A folio 9, fotocopia simple del Decreto
No. 632 de junio 1° de 2002, por el cual el Jefe de la División de Recursos
Humanos de la Alcaldía Municipal de Tumaco nombra a la señora Lucía Angulo en
el cargo de Técnico de Servicios Generales, adscrito a la Secretaría General de
ese municipio.
- A folios 10 a 15, documentos varios
relacionados con la rinitis crónica que padece el hijo de la peticionaria,
Jimmy Jefferson Avila Angulo.
- A folios 26 a 34, documentos varios con
los cuales la accionante sustenta su difícil situación económica y acredita las
deudas que tiene pendientes por la falta de pago de su salario. Igualmente,
comprobantes de servicios públicos retrasados en su pago y formulario de
afiliación o actualización al Sistema General de Pensiones del I.S.S. con fecha
de registro mayo 22 de 2001.
2. Prueba practicada por el juez de
primera instancia
- A folios 24 y 25, ampliación de la
demanda de tutela, mediante declaración de parte, practicada por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Tumaco, de fecha 13 de marzo de 2003.
En dicha actuación la accionante se
ratificó en sus afirmaciones iniciales. Aclara que ya había iniciado los
trámites para el reconocimiento de su pensión de jubilación, los cuales
adelantó en las oficinas del I.S.S. en la ciudad de Pasto. Anota que
funcionarios del I.S.S. le informaron que sus documentos quedarían a la espera
de ser estudiados hasta tanto el Municipio de Tumaco se pusiera al día en el
pago de los aportes correspondientes. Indica igualmente que no dispone de
ninguna otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades
personales y las de un hijo, un nieto y su señora madre, de 82 años de edad,
que se encuentran a su cargo.
3. Prueba decretada por la Corte
Constitucional
Mediante auto de fecha 17 de octubre de
2003, el Magistrado Ponente ordenó solicitar a la Alcaldía Municipal de Tumaco
que en el término señalado informara si ya había cancelado a la señora Lucía
Angulo los salarios correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2002
y enero y febrero de 2003.
Mediante oficio de fecha 10 de noviembre de
2003 la Secretaría de esta Corporación informó que vencido el término otorgado
no se recibió respuesta alguna.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tumaco, en sentencia del 25 de marzo de 2003, negó la tutela de la referencia.
Consideró el a quo que lo pretendido por la accionante es la cancelación
de unas acreencias de tipo laboral, para lo cual la acción de tutela no resulta
ser el medio judicial adecuado.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el cual en
sentencia del 3 de junio de 2003 confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem que al momento
de impugnar la decisión de primera instancia la accionante se limitó a señalar
que no estaba de acuerdo con dicha providencia, pues consideraba que su derecho
a la igualdad estaba siendo violado. Del análisis de los documentos obrantes en
el expediente y vista la decisión judicial recurrida, encuentra ajustada a
derecho la sentencia proferida en primera instancia. Observa igualmente que
frente a la afirmación hecha por la accionante en relación con la violación de
su derecho a la igualdad, no aporta prueba alguna que demuestre un trato
desigual. Por el contrario, de ampararse las pretensiones de la actora se
generaría un trato desigual, que no obtendrían los demás trabajadores que están
en el mismo supuesto fáctico.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en cuenta que en virtud de auto
dictado el 22 de Octubre de 2003 la Sala de Revisión dispuso suspender los
términos del proceso mientras se allegaba y se examinaba una prueba, en esta
providencia se ordenará su reanudación.
3. El problema jurídico planteado.
En el presente caso esta Sala de Revisión deberá
establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de
salarios, cuando la accionante manifiesta no tener ningún otro ingreso
económico.
4. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la
tutela ante la omisión en el pago de salarios, por violación del mínimo vital.
En reiterada jurisprudencia proferida por esta
Corporación[1]
ha considerado que por regla general la acción de tutela no es la vía judicial
apropiada para obtener el efectivo pago de acreencias de carácter laboral,
salvo en aquellos eventos en que las personas demuestren que por el no pago de
tales obligaciones laborales se vulneran sus derechos fundamentales a la vida,
salud, mínimo vital y dignidad humana.
En efecto, como ya lo ha señalado la jurisprudencia,
será procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional, en los eventos
en que analizadas las circunstancias concretas del caso, el peticionario no
cuente con otros medios de defensa judicial o éstos no sean los más idóneos
para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, los
cuales reclaman una pronta protección.[2]
Igualmente esta Corporación ha manifestado que cuando
la suspensión en el pago de los salarios se prolonga en el tiempo y se hace
indefinida ha de presumirse la violación del mínimo vital.[3] En
relación con este último concepto, ha indicado que el mínimo vital consiste en “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.”[4]
Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que para
determinar la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes
elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo
del trabajador o pensionado o que habiendo otros ingresos adicionales sean
insuficientes para atender las necesidades básicas y (ii) que la falta
de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y
emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
(Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Así mismo, la Corte ha considerado en su
jurisprudencia que si bien todo empleador está en la obligación de pagar de
manera oportuna sus obligaciones para con sus trabajadores y ex trabajadores,
dicha obligación tiene un mayor compromiso cuando el empleador corresponde a
una entidad del Estado, pues ésta debe destinar las partidas presupuestales
suficientes que garanticen dicho pago.
En relación con el tema de los aportes a los fondos de
pensiones, la misma jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que
estos recursos, fruto del aporte obrero – patronal, como recursos parafiscales
que son, deben ser trasladados a las diferentes administradoras de fondos de
pensiones a las que se encuentren afiliados los trabajadores, pues ellos no son
de orden particular sino público.[5]
Así, de no trasferirse dichos recursos en los términos de ley, el empleador
asumirá en forma directa las consecuencias por dicha omisión.
Sobre el particular en sentencia T-647 de 2003, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, señaló lo siguiente:
“Una de las sanciones relacionadas con la
mora patronal en los aportes, contemplada por el régimen de seguridad social,
es la sanción moratoria para el empleador que no consigne los aportes
correspondientes dentro de los plazos legales, generando un interés moratorio a
su cargo igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios
(art. 23 Ley 100 de 1993 y art. 28 D.R. 692/94).
“Más gravosa aún, es la consecuencia que
resulta del no pago de los aportes obrero patronales por parte del empleador a
la entidad pensional, que impida al empleado a su cargo obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues ello le acarrea la
responsabilidad y el deber de asumir tal carga prestacional.
“Ello ha sido reiterado por la Corte en los
siguientes términos:
‘Así, cuando el empleador no cancela de
manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud
y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa
los riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con todos
los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud que
soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se
origine,[6]
pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de
quien lo contrató.[7]’
“En igual sentido se pronunció la Corte, en
sentencia T-606 de 1996 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
‘El no pago de los aportes hace recaer
sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y cubrir las pertinentes
prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría trasladar al trabajador,
activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de
la negligencia e irresponsabilidad patronal.
‘En todo caso, la jurisprudencia
constitucional enseña, con énfasis, que la naturaleza privada o pública del
llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental
a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la
satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado,
infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en
la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su
patrono.’
“Por lo anterior es dable concluir que:
‘En ningún caso, pero menos todavía cuando
se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con
los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que
haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás
requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de
jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el
incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para
quien laboraba.
‘Para la Corte es evidente que, si el
patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que
está obligado para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura
el derecho de una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas
pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue
a hacerlo.
‘Así, el patrono puede ser demandado por el
trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y
legales[8].’
“Así, frente a la omisión del empleador en
el traslado de las cotizaciones efectivamente descontadas de su salario al
trabajador, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan
recurrentemente practicada por los empleadores, en atención a que al realizar
el descuento del monto de la cotización al empleado, y no trasladarla
oportunamente al fondo de pensiones, se encuentra disponiendo indebidamente de
dineros públicos de orden parafiscal, con lo que podría verse incurso de (sic)
una investigación de carácter penal o administrativa.”
5. Caso Concreto.
En el presente caso la accionante manifiesta que el
Municipio de Tumaco le ha violado sus derechos fundamentales al mínimo vital y
al pago puntual y completo de sus salarios, pues dicha entidad territorial no
le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre
de 2002 y enero y febrero de 2003, situación que ha afectado gravemente su
economía personal y familiar. Señala igualmente que el Municipio de Tumaco ha
dejado de hacer los aportes de pensión al I.S.S., situación que tiene detenido
el estudio de sus documentos para el reconocimiento futuro de su pensión de
vejez. De esta manera, su derecho a la seguridad social se encuentra también
afectado con la conducta asumida por el Municipio.
Vistos los anteriores hechos y confrontados con la
jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado esta Corporación, es
evidente que la falta de pago de los salarios a la accionante durante más de
ocho (8) meses consecutivos, hace presumir que su mínimo vital se ha afectado,
máxime cuando de su salario dependen otras personas que conforman su núcleo
familiar. Si bien el Alcalde Municipal considera que su conducta no atenta
contra el derecho al mínimo vital de la accionante pues afirma que ésta tiene
otros ingresos provenientes de su actividad como comerciante informal, esta
afirmación no vino acompañada al menos de una prueba sumaria que permitiera
tenerla por cierta. Por su parte, la actora aportó documentos en los que
constan sus obligaciones financieras pendientes, así como el incumplimiento en
el pago de los servicios públicos, pruebas que confirman la carencia de
recursos para afrontar dichas obligaciones.
Además, no considera esta Sala que la administración
municipal de Tumaco pueda argumentar que está haciendo ingentes esfuerzos para
conseguir los recursos y que por ello no vulnera los derechos fundamentales de
la actora, cuando la reclamación hecha por la peticionaria se circunscribe a
una obligación que tiene el municipio como empleador, consistente en pagar el
salario a sus trabajadores, la cual debió incluirse en el presupuesto de aquel
entre los gastos ordinarios y no corresponde a gastos extraordinarios o
imprevisibles. Tampoco son aceptables las excusas soportadas en las
dificultades de orden económico o financiero que afronta el municipio, sobre lo
cual la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que:
“Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:
‘[L]a alegada
insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para
el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida
en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor
particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento’ [9].
“Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional.”[10]
Así, considera esta Sala de Revisión que los derechos
al mínimo vital y al trabajo de la peticionaria han sido violados por la
omisión del Municipio de Tumaco en pagarle sus salarios, razón por la cual, se
revocarán las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y
Segundo Civil de Circuito, ambos de Tumaco, para en su lugar conceder la
presente tutela. En consecuencia, se ordenará al Municipio de Tumaco que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda al pago de los
salarios adeudados a la señora Lucía Angulo y al pago de los aportes
pensionales de jubilación correspondientes al Instituto de Seguros Sociales.
En el caso de que el Municipio de Tumaco no disponga
de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con los pagos aquí
ordenados, el Alcalde deberá adelantar todas las gestiones necesarias para
hacerlos, en un plazo máximo de tres (3) meses.
Mientras el Municipio se pone al día en el pago de los
mencionados aportes, deberá asumir todos los riesgos que genere su omisión.
V.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos
mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2003.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de Junio de
2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar, TUTELAR
los derechos al mínimo vital y al trabajo de la señora Lucía Angulo, en la
acción instaurada contra el municipio de Tumaco, Departamento de Nariño.
Tercero. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Tumaco que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, cancele los salarios adeudados a la señora Lucía
Angulo y los aportes pensionales de jubilación correspondientes al Instituto de
Seguros Sociales.
En el caso de que el Municipio de Tumaco no disponga
de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con los pagos aquí
ordenados, el Alcalde deberá adelantar todas las gestiones necesarias para
hacerlos, en un plazo máximo de tres (3) meses.
Mientras el Municipio se pone al día en el pago de los
mencionados aportes, deberá asumir todos los riesgos que genere su omisión.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver las sentencias T-049 de 2003,
T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
[2] Sobre el
pago oportuno de la remuneración se pueden consultar las Sentencias T-167 de
1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
y SU-995 de 1999
[3] Cfr. Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de
1999.
[4] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver sentencia T-163 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Para el efecto
ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307
de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000, entre otras.
[7] Sentencia
T-703/02 M.P. Eduardo Montealergre Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias
SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-173/00 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-503/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Sentencia
T-334 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Corte Constitucional Sentencia T-661
de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Ver sentencia SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Igualmente en sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, señaló sobre el particular lo siguiente: “4.1 Esta
Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera de
un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el
incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y
299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que
el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la
obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la
retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su
subsistencia y la de los que de él dependen.” Ver igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003 M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-816 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.