T-1174-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1174/08
CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporación
SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO-Estabilidad y debido proceso en su
prestación
RETIRO DEL
SERVICIO-Deber de funcionario de contar con las
garantías del debido proceso previa expedición del acto administrativo
SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO-Obligación de los egresados de los
programas de educación superior en el área de salud de acuerdo con la Ley 1164
de 2007
SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO-Término de un año para los
profesionales en odontología una vez obtenido el título correspondiente
ACCION DE TUTELA-Orden de reintegro al cargo de Profesional Servicio Social
Obligatorio
Referencia: expediente T-2.030.081
Acción de tutela instaurada por Linda Luz Tovar Verbel contra la
E.S.E. Hospital 7 de Agosto del Plato Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del
Plato (M.) para resolver la acción de tutela promovida por la señora Linda Luz
Tovar Verbel contra la E.S.E. Hospital 7 de Agosto del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Linda Luz Tovar Verbel, por intermedio de apoderado, aboga
por el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital en conexidad con la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio, porque el lunes 24 de diciembre de 2007
no se le permitió ingresar a la E.S.E. Hospital 7 de Agosto del Plato, donde
prestaba Servicio Social Obligatorio, “sin previa notificación por escrito,
ni proceso disciplinario, ni tampoco ninguna justificación”.
Afirma que el 2 de abril del año 2007, mediante acto administrativo
de la fecha, fue designada en provisionalidad, en la E.S.E. accionada, como odontóloga,
Profesional del Servicio Obligatorio –Area de la Salud Código 217, por el
periodo comprendido entre el 3 de abril del año 2007 al 3 de abril del año
2008, con una asignación mensual de $1.948.655.00
Sostiene que el
Gerente de la demandada desconoce su libertad de escoger profesión y oficio y
su derecho al trabajo, pues le impide cumplir con un requisito del cual depende
el ejercicio de la actividad para la cual se encuentra capacitada y que
constituye su única fuente de ingreso.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Gerente del
Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena se opone a las pretensiones de la
actora, porque la señora Linda Luz Tovar Verbel no se encuentra amparada por
carrera administrativa y en razón de que “está debidamente probado, que la institución
fue engañada por la mencionada DOCTORA, al ocupar un cargo que es para el
cumplimiento de la ley 35 de 1989, siendo que ya estaba realizado su SERVICIO
SOCIAL OBLGIATORIO, en la E.S.E. LOCAL DE TENERIFE MAGDALENA. Como lo certifica
el asistente administrativo de dicha institución”.
Alega que la
actora cuenta con otra vía para el restablecimiento de los derechos que le
fueron vulnerados y que la entidad que representa no desconoce garantía
constitucional alguna, como se afirma en la demanda, sino que actúa “en
virtud de la facultad discrecional y de acuerdo con lo consagrado en las normas
que regulan la materia por lo que la E.S.E. HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO
MAGDALENA, no ha incurrido en vías de hecho ya que se obró dentro del imperio
de la ley, por lo que en ningún momento se ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales invocados”.
3. Material probatorio
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
-Fotocopia de la
comunicación de marzo 31 de 2007, dirigida a la doctora Linda Tovar Vervel
(sic) por el asistente administrativo de la E.S.E. Hospital Local de Tenerife,
con el objeto de informarle que “se declara por terminado su periodo en el
Cargo de Odontóloga del Servicio Social Obligatorio, cumplimiento
satisfactoriamente con las actividades a su Cargo”.
-Fotocopia del
Oficio No. 23 librado el 2 de abril del año 2007, por el Gerente de la E.S.E.
Hospital 7 de Agosto de Plato, para comunicar a la doctora Linda Luz Tovar
Verbel “que mediante acto administrativo No. 301 de fecha 2 de abril del
corriente año, FUE NOMBRADO (sic) EN PROVISONALIDAD en el cargo de Profesional
Servicio Social Obligatorio –Area de Salud Código 217 por el periodo
comprendido entre el 3 de Abril del año 2007 al 3 de Abril del año 2008 en la
ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena, con un asignación mensual de
$1.948.655oo moneda corriente”.
-Fotocopia de la
Resolución No. 1383 del 18 de diciembre de 2007, suscrita por el Gerente de la
E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato, por la cual se declara insubsistente el
nombramiento de la señora Linda Luz Tovar Verbel, a partir de la expedición. Al
final del escrito aparece una nota marginal ilegible fechada el día antes
señalado.
-Certificación
recibida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Plato el 21 de mayo del
año en curso, remitida por el Asistente Administrativo de la E.S.E. Hospital
Local de Tenerife, a cuyo tenor la doctora Linda Luz Tovar Verbel “cumplió
el servicio Social Obligatorio de Odontología, en esta Institución en el
periodo: Agosto 2 de 2006 a 30 de marzo de 2007. En atención a que el periodo
establecido es de seis (6) Meses”.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal del Plato deniega la protección
invocada, fundado en que la actora podía ser declarada insubsistente como
efectivamente ocurrió, dado que “su cargo era en provisionalidad, pues ésta
no cumplía con lo ordenado en la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, como lo es el
de prestar el año rural o Servicio Social Obligatorio (..)”.
Agrega que como la actora cumplió con la prestación del Servicio
Social Obligatorio en la E.S.E. Hospital de Tenerife, como quedó establecido,
es dable concluir que la entidad accionada no le vulneró sus garantías
constitucionales al declarar terminada su vinculación, aunado a que la misma
puede promover “el reintegro a su trabajo mediante la vía ordinaria de lo
contencioso administrativo”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 23 de septiembre
de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta
Corporación.
2. Problema
jurídico
2.1 Corresponde a esta Sala resolver si el Gerente de la E.S.E. Hospital
7 de Agosto de Plato (Magdalena) vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión de la
actora, por haberla declarado insubsistente antes del vencimiento del periodo
para el cual fue designada, impidiéndole cumplir con el requisito legal que le
permitiría ejercer la profesión de odontóloga.
Señala el
Gerente de la E.S.E. accionada que la vinculación de la señora Tovar Verbel
podía darse por terminada, como efectivamente ocurrió, pues la misma no ocupaba
un cargo de carrera administrativa y su vinculación a la entidad se sustentó en
un engaño, en cuanto las plazas para la prestación del servicio social
obligatorio se otorgan a quienes no han cumplido el requisito y la actora estuvo
vinculada a la E.S.E. Hospital Local de Tenerife por el término exigido, según
certificación expedida por la misma entidad.
Por su parte el Juez
Segundo Promiscuo Municipal del Plato no concede la protección, al considerar
que la actora debía ser declarada insubsistente en razón de ocupar el cargo en
provisionalidad, dada la certificación sobre la prestación del servicio social
obligatorio anexa a la actuación y habida cuenta de la existencia de otra vía
para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a escoger libremente profesión u oficio.
De manera que esta Sala habrá de
establecer las circunstancias y procedimientos que permiten el retiro de quien
presta el servicio social obligatorio, antes del término fijado, por no cumplir
los requisitos para acceder al cargo, con el fin de determinar si la actora
podía haber sido declarada insubsiste, como efectivamente sucedió, pero,
previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y
en consideración a que el Juez de instancia arguye, entre otras razones, que la
actora cuenta con otra vía para el restablecimiento de sus derechos, la Sala
habrá de pronunciarse sobre la procedencia de la acción.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Procedencia
de la acción
Sin lugar a dudas la señora Tobar Verbel bien podía promover
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1383 del
18 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de
Agosto de Plato para declararla insubsistente, no obstante la afectada optó por
acudir al juez de tutela dado que su interés tiene que ver con el reintegro al
cargo, para efecto de culminar la prestación del servicio social obligatorio,
no con la declaratoria de ilegalidad del acto y la reparación pecuniaria de los
daños causados.
Siendo así la
acción que se revisa es procedente, toda vez que la actora no puede ser
conminada a promover una acción que a la postre no satisface sus pretensiones,
si se considera que las órdenes de reintegro proferidas contra las entidades
públicas por los jueces de la administración culminan en todos los casos con
reparaciones dinerarias.
Sostiene al
respecto la jurisprudencia de esta Corte:
“(..) el Código de Procedimiento Civil
dispone que pueden demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y
exigibles i) que consistan en pagar una cantidad líquida de dinero o dar una
especie mueble o bienes de género distinto de dinero; ii) referidas a que se
cumpla una obligación de hacer o se autorice su ejecución por un tercero, si
fuere ello posible o iii) relacionadas con la destrucción de aquello que no ha
debido ejecutarse, de acuerdo con lo convenido.
Indica el mismo ordenamiento que la
ejecución podría comprender, además, la condena al pago de los perjuicios
compensatorios y moratorios por la no entrega de los bienes debidos o por la
ejecución o inejecución del hecho.
Quiere decir, entonces, que en aras de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones, previamente establecidas, los
jueces civiles pueden ordenar i) el pago inmediato de cantidades de líquidas de
dinero; ii) la entrega de bienes en el lugar que se indique en el título o en
la sede del juzgado; iii) la ejecución de hechos o la suscripción de documentos
-dentro del plazo fijado- con la advertencia de que si no procede en
consecuencia se autorizará a un tercero o el juez procederá por ministerio de
la ley o iv) la destrucción de lo hecho, a lo cual se procederá con el auxilio
de la fuerza pública de ser ello necesario.
No obstante el estatuto
procesal civil dispone que la Nación no puede ser ejecutada, sino para el pago
o devolución de sumas líquidas de dinero –artículos 336, 495 y 504 C. de P.C.-,
es decir que los jueces civiles no pueden adelantar en su contra ejecuciones
por obligaciones de hacer o de no hacer, así éstas fueren claras, expresas y
exigibles, porque las autoridades públicas no pueden realizar funciones que no
les han sido conferidas, “como una garantía que la sociedad civil tiene contra
el abuso del poder por parte de aquellos servidores[1]”.
Señala la Sentencia que se
trae a colación:
“El principio según el
cual a los particulares se confiere un amplio margen de iniciativa, al paso que
los servidores públicos deben ceñirse estrictamente a lo autorizado por la
Constitución y la ley, está recogido en el texto constitucional en su artículo
6, que prescribe:
"Los particulares
solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
Lo anterior equivale a dar
por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les
esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del
Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por
ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder
necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la
autorización legal.
Es a todas luces contrario
al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido,
bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público,
sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los
particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos
previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo
ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una
garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de
aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar,
no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla
efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia
que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden
social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el
poder público en sus diversas ramas.
La inversión del principio
es contraproducente desde todos los puntos de vista: desde el constitucional,
porque extendería al servidor público una facultad connatural a los
particulares, con lo cual introduce un evidente desorden, que atenta contra lo
estipulado en el Preámbulo de la Carta y en el artículo 2o. de la misma;
también desde el punto de vista de la filosofía del derecho, por cuanto no es
proporcionado otorgar al servidor público lo que está adecuado para los
particulares; y desde el punto de vista de la conveniencia, resulta
contraproducente permitir la indeterminación de la actividad estatal, porque atenta
contra el principio de la seguridad jurídica que es debido a la sociedad civil[2]”.
En armonía con
lo expuesto, la acción que se revisa es procedente y la Sala habrá de estudiar
a fondo la pretensión de amparo, porque la señora Linda Luz Tovar Verbel solicita
ser reintegrada al cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio –Area de
Salud Código 217- hasta completar el período para el que fuera designada y el Decreto
2591 de 1991 regula con la amplitud necesaria los mecanismos para que el
restablecimiento opere efectivamente, cualesquiera fuere la persona o entidad
obligada y sin consideración a la naturaleza de la orden emitida.
3.2 Estabilidad
y debido proceso en la prestación del servicio social obligatorio
3.2.1 La Constitución Política funda en el mérito y en las calidades
personales el acceso y la permanencia en el poder público[3],
no sólo porque así lo indican los artículos 123 y 125 del ordenamiento superior,
sino en razón de que “la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”
–artículo 209 C.P.-.
Indica la Carta
que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Se comprende, en
consecuencia, que si bien razones consecuentes con los principios que informan
la función administrativa y otros valores constitucionales pueden justificar el
establecimiento de excepciones al principio general de permanencia por mérito
en los cargos públicos, como vienen a ser los límites temporales previstos para
el desempeño del servicio social obligatorio en las entidades públicas, ello no
obsta para que los servidores puedan exigir, en aplicación de los principios de
estabilidad y debido proceso a los que se refieren los artículos 53 y 29 de la
Carta, su permanencia en el cargo hasta el advenimiento del plazo previamente
establecido, salvo una decisión justificada de la administración, adoptada con
su concurso y con sujeción a las previsiones constitucionales y legales que
rigen la materia.
En armonía con lo expuesto esta Corte condicionó la exequibilidad
del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004,
en el entendido que previa la expedición del acto administrativo que declara el
retiro del servicio, “es requisito indispensable que se dé cumplimiento al
procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código
Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo
de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el
ejercicio de su derecho de defensa (..)”[4].
Indica la providencia que se trae a colación:
“La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de
1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura
del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe
desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y
fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto
a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los
particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de
garantizar la defensa de los ciudadanos.
(..)
(..) es de vital importancia recordar que
la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante
un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición
debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso
Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la
administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de
carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para
efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la
autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de
aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas”.
Siendo así, en el caso que ocupa la atención de la Sala y habida
cuenta que el Juez constitucional no concedió la protección, cabe suponer que
la expedición del acto que dispuso el retiro de la actora, antes de la
culminación del período para el cual fuera designada, se sujetó al
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y que la
señora Tobar Verbel contó con la oportunidad de presentar pruebas, contradecir
las esgrimidas en su contra y alegar en su favor.
3.2.2 El artículo 33 de la Ley 1164 de 2007[5]
reitera la obligación de los egresados de los programas de educación superior
del área de la salud, de prestar el Servicio Social Obligatorio en poblaciones
deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso, en entidades relacionadas con
la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación
en las áreas de la salud, como lo dispone la Ley 50 de 1981.
Prevé la normatividad
a que se hace referencia que el Estado velará y promoverá el ofrecimiento de
plazas suficientes en las instituciones prestadoras de servicios (IPS) y de protección
social y en las Direcciones Territoriales, acorde con las necesidades de prestación
del servicio de salud en su respectiva jurisdicción y con el número de
egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
Establece el
artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 que el servicio social de que trata la disposición
“debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a
un (1) año[6]”.
No obstante, la Ley 35 de 1989, reguladora de la profesión de odontólogo a la vez
que establece los requisitos para su ejercicio, señala un año para la
prestación del Servicio Social Obligatorio, cualquiera fuere el lugar del territorio
nacional, sin otra consideración.
Señala artículo 42 de la Ley a la que se hace mención, que para ejercer la
profesión de odontólogo se requiere:
a. Realizar un (1) año
completo de servicio social obligatorio en cualquier área geográfica de la
República de Colombia, siendo certificado por el respectivo Servicio de Salud
de dicha área o prestar el servicio profesional del odontólogo a particulares
de escasos recursos económicos en forma gratuita según lo reglamenta el
Ministerio de Salud y lo certifique el médico Director del hospital del
respectivo municipio.
b. Refrendar el título
respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional.
c. Registrar el título
respectivo ante el Ministerio de Salud
d. Cumplir con los demás
requerimientos que para los efectos señalen las disposiciones legales
Parágrafo El Ministerio de
Salud expedirá a cada odontólogo un carnet o Tarjeta Profesional que acredite a
su calidad tal, y enviará mensualmente a la federación Odontológica Colombiana
una relación, completa de los profesionales registrados con el número
correspondiente a su Tarjeta Profesional”.
De manera que la
señora Linda Luz Tobar Verbel profesional en odontología, debió prestar el
Servicio Social Obligatorio al que se refieren las Leyes 50 de 1981 y 1164 de
2007, durante un año completo, una vez obtenido el título correspondiente, como
lo establece el artículo 42 de la Ley 35 de 1989, reguladora de la profesión.
4. Caso
concreto. La situación legal y reglamentaria que ostenta la actora no puede ser
desconocida sin su aquiescencia o la autorización del juez competente
4.1 El señor Gerente de la E.S.E. Hospital 7 de Agosto de Plato
resolvió, mediante Resolución 1383 del 18 de diciembre de 2007, declarar
insubsistente a la señora Linda Luz Tovar Verbel del cargo de Profesional
Servicio Social Obligatorio, para el cual había sido designada el 2 de abril de
2006, por el periodo comprendido entre el 3 de abril del mismo año y el mismo
día del siguiente.
Empero la actora
se desempeñaba por un año, como Profesional Servicio Social Obligatorio y la
declaratoria de insubsistencia, a la luz del artículo 41 de la Ley 909 de 2004,
opera para dar por terminada la vinculación, en los cargos de libre
nombramiento y remoción y de carrera, en este último caso como consecuencia del
resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral.
4.2 Expone el señor Gerente de la entidad accionada, en su intervención
ante el juez de instancia, que la medida adoptada por la entidad a su cargo se funda
en que la señora Tovar Verbel “no debió volver a presentarse a ninguna otra
entidad para laborar en el cargo de ODONTOLOGA” es decir “puede estar
incursa en el delito de FALSO TESTIMONIO Y EN FRAUDE PROCESAL POR TRATAR de
hacer incurrir en un error a funcionario público”.
Siendo así lo
conducente tenía que ver con la iniciación del proceso penal o disciplinario
del caso, como lo prevé el artículo 5° de Ley 190 de 1995 con el objeto de
demostrar la realización de la conducta y con la revocatoria del acto
administrativo, una vez establecida su ocurrencia y culpabilidad, siguiendo el
procedimiento establecido en el Título V del libro I del Código Contencioso
Administrativo.
Señalan las
disposiciones a las que se hace mención:
“Artículo 5º En caso de haberse producido
un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato
de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los
requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se
procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso,
inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó
información o se aportó documentación falsa para sustentar la información
suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para
ejercer funciones públicas por tres (3) años.”
Artículo 69. Los actos administrativos
deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por
sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de
los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés
público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona".
No obstante el
Gerente de la E.S.E. accionada optó por declarar a la actora insubsistente,
como si se tratase de funcionaria de libre nombramiento y remoción,
desconociendo, además de las normas sobre servidores públicos en servicio
social obligatorio, la presunción de legalidad del acto administrativo
proferido por la misma entidad el 2 de abril del año 2006.
4.3 Siendo así la protección que se invoca habrá de concederse, porque
los actos particulares y concretos generadores de derechos no pueden revocarse sin
contar con la autorización del afectado y habida cuenta que las conductas
contrarias al ordenamiento que el Gerente de la entidad pretende endilgar a la
actora, deberán previamente se investigadas, atribuidas y sancionadas por los
jueces, con sujeción a las garantías constitucionales.
5.
Conclusiones. La sentencia de instancia será revocada
5.1 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (M.) niega a la
actora la protección invocada, aduciendo que la señora Linda Luz Tovar Verbel
podía ser declarada insubsistente pues ocupaba un cargo en provisionalidad, si
se consideraba que “la misma no cumplía con lo ordenado en la Ley 50 del 27
de mayo de 1981, como lo es el de prestar el año rural o Servicio Social
Obligatorio”.
Para el efecto
el Juez constitucional de primer grado, hace suyas las manifestaciones del
Gerente de la E.S.E. accionada, a cuyo tenor la actora habría faltado a la
verdad y suministrado documentación falsa, pues omitió informar sobre su
desempeño como profesional en Servicio Social Obligatorio en la E.S.E. Hospital
de Tenerife.
Pasa por alto el
señor Juez las previsiones del artículo 29 constitucional a cuyo tenor el
debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas y nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y vencido en
juicio.
De manera que la
sentencia de instancia será revocada para, en su lugar, disponer el reintegro
de la señora Linda Luz Tovar Verbel al cargo Profesional Servicio Social
Obligatorio en el E. S. E. Hospital 7 de Agosto de Plato, sin solución de
continuidad, si la misma llegare a solicitarlo. Sin perjuicio de la iniciación
de las investigaciones penal y disciplinaria, por las conductas en que pudiere
haber incurrido la actora y la imposición de las sanciones del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Plato (M.) el 23 de mayo del año 2008, para decidir la acción de
tutela instaurada por Linda Luz Tovar Verbel contra la E.S.E. Hospital 7 de
Agosto de Plato, para en su lugar conceder a la actora la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con la
vida, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.
En consecuencia
el Gerente de la E.S.E. accionada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
al recibo de la comunicación que le notifique esta decisión, si la actora así
lo solicita, dispondrá su reintegro al cargo Profesional Servicio Social
Obligatorio que la misma ocupaba el 18 de diciembre de 2007, sin solución de
continuidad. Sin perjuicio de la obligación de la entidad de adelantar, con
pleno respeto de las garantías constitucionales y legales de la implicada, las
investigaciones penal y disciplinaria por las conductas que habrían motivado su
declaratoria de insubsistencia. Segundo. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la
Corte resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de
los artículos 65, 76, 82, 84, 99, 104,107,113,114 y 115 de la Ley 21 de 1992.
[2] Sentencia
C-025 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Sobre el acceso a la función pública, mediante un sistema “diseñado para que
ingresen y permanezcan en él aquellas personas que tengan suficientes calidades
morales, académicas, intelectuales y laborales”, se puede consultar la
sentencia C-954 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. En igual sentido C-479 de
1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994 y C-040 de 1995.
[4] Sentencia C-1189 de 2005
M.P. Humberto Sierra Porto.
[5] “Por la cual se dictan
disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”.
[6]
El Decreto 1155 de 1983, con el objeto de estimular la prestación del servicio
social obligatorio por quienes obtienen título de formación tecnológica o
universitaria, en los programas de medicina, odontología, microbiología,
bacteriología, laboratorio clínico y enfermería , dispuso que el mismo duraría
seis (6) meses, en zonas de conflicto armado y fronterizas, entre ellas, en el
municipio de Tenerife (M.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.