T-1174-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1174/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado
Cuando se trata de personas recluidas en los centros
penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del
cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos,
independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título
preventivo o de condena.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico de prótesis
dental
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-783290
Acción de tutela instaurada por Orlando de
Jesús Yepes Alzate contra la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad del Barne y el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y el
Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la acción de tutela
instaurada por Orlando de Jesús Yepes Alzate contra la Dirección del Complejo
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Barne y el Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
I. ANTECEDENTES.
Hechos y pretensión
Orlando de Jesús Yepes Alzate, recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita (Boyacá) cumpliendo una condena de 42 años de prisión por los delitos
de hurto agravado y calificado, homicidio agravado y porte ilegal de armas,
interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida. Relata en su tutela lo siguiente:
“En la cárcel
de Bellavista en la ciudad de Medellín asistí al consultorio odontológico
aquejado de un fuerte dolor de dientes, el odontólogo me examinó y lo que era
una simple calza se convirtió en varias extracciones, allí fueron 2 piezas
dentales; luego fui trasladado al complejo penitenciario y carcelario de alta
seguridad y en menos de cuatro meses en este penal me han extraído 8 piezas
dentales tanto superiores como inferiores al igual que los colmillos superiores
los cuales son piezas fundamentales para algún tratamiento odontológico de
prótesis en este reclusorio. Aduce la odontóloga que el INPEC no responde por
ningún tratamiento bucal, que si quiero prótesis o calzas debo pagarlas de mi
bolsillo y realmente no tengo cómo y además así no puedo comer por la falta de
mis dientes”.
Añade que como pruebas lo único que puede aportar es
su boca y su historia odontológica donde consta que al ingresar a los centros
penitenciarios sus piezas dentales estaban completas y sólo les hacían falta
algunas calzas.
Solicita en consecuencia, se le otorgue una
indemnización por inasistencia odontológica y le hagan un trabajo de prótesis
dental.
2. Intervención del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC
Mediante escrito dirigido al juez de primera
instancia, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, informó que el
interno presenta un diagnóstico de cefalea y dermatomicosis, por lo que el 8
de mayo se inició el tratamiento. Agregó que en cuanto a los procedimientos
odontológicos realizados, el paciente fue valorado desde el día 14 de enero,
hasta el 8 de mayo de 2003, fecha ésta en la que se elabora su historia clínica
y se le indica que no hay partícula de dientes.
Agrega que el INPEC a través de la cárcel donde se
encuentra el recluso ha garantizado sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida.
3. Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
- A folio 25, resumen de las atenciones médicas y
odontológicas que ha tenido el accionante y en el cual se lee:
“CONSULTA ODONTOLÓGICA :
“El día 14-01 2003, asiste a consulta se
realiza historia clínica y exodoncia del 23.
“El día 21-01- 2003, asiste a consulta, se
realiza Exodoncia del 12.
“El día 28-01- 2003, asiste a consulta, se
realiza exodoncia del 13 y 14
“El día 11- 02- 2003, asistió a consulta ,
se le realizó exodoncia del 25.
“El día 18- 02- 2003, obturación temporal
del 24 ocluso disto vestibular con formocresol motal y eugenolato.
“El día 25- 03-2003, asiste a consulta,
preparación mecánica del 24 y detrartaje inferior.
“El día 08-04-2003 Asiste a consulta, se le
realiza exodoncia del 15.
“El día 22-04- 2003, asiste a consulta , se
le realiza exodoncia del 16- 17 detrartaje.
“El día 06-05-2003, asiste a consulta, se
le realiza amalgama oclusal del 27 y radiografía periapical 16- 17
El día
08- 05- 2003 se elabora historia clínica de ingreso, se revela radiografía se
le explica al paciente que no hay presencia de partícula de diente y lo que él
toca con la lengua es septum óseo”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja denegó
el amparo por considerar que al accionante se le ha prestado la atención
necesaria para los padecimientos que lo aquejan y no “se avizora afectación
al derecho a la salud ni a la vida por lo cual este Despacho no concede el
amparo solicitado en esta oportunidad, pues como se pudo establecer al
accionante se le esta dando el tratamiento dental requerido, pero en cuanto a
las prótesis solicitadas ello no es procedente, pues hasta la prestación del
servicio de salud en este y todos los penales, tiene límites y por ello no se
le puede obligar a la entidad a dicha entidad a costear los gastos para las
prótesis solicitadas por el accionante”.
En el escrito de impugnación, el accionante insiste
en que le sea colocada una prótesis dental, y señala:
“Señora
Doctora Juez: No estoy tutelando la cantidad de años a los que me encuentro
condenado pues hace 4 años que se el monto de mi pena y por esta razón por los
4 años que llevo, como usted debe imaginarse en este tiempo, qué dinero puedo
tener para poder pagar de mi pecunio (sic) la
prótesis que necesito, además doctora lo que busco es que halla (sic) un
responsable por la cantidad de dientes que me han sido extraídos aduciendo una
enfermedad la cual hasta el momento que recibí la respuesta de la tutela no
sabía que la tenía según el diagnóstico es cefalea y dermatomicosis, en ningún
momento antes de ahora me habían dicho que padecía dicha enfermedad. Señora
cómo le mencioné anteriormente qué dinero puedo tener luego de cuatro años en
prisión y como poder pagar la prótesis que necesito. De que otra forma puede
hacer valer mis derechos si usted misma le da razón a odontóloga del penal.
Además en cuanto se enteraron de la tutela fue que hicieron la evaluación y
resulté con esa enfermedad, por qué ahora sí me están haciendo el tratamiento
y no antes de que fueran extraídas todas las piezas?”
La sentencia de segunda instancia dictada por el
Tribunal Superior de Tunja, confirmó la sentencia de primer grado, con las
siguientes consideraciones:
Las entidades accionadas han proporcionado al
accionante la atención médica y odontológica que hasta este momento ha
requerido.
En este momento el interno no sufre ninguna afectación
grave de la salud que pueda ser digna de tutela por estar en peligro su vida.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, así como por la escogencia del caso que hiciera la Sala de Selección.
2. El derecho a la salud y su conexidad
con la vida.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve
justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el
particular.
En relación con el derecho a la salud ha dicho la
Corte:
“La salud es uno de aquellos derechos que
por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra
protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real,
en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en
circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma
primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su
naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por
parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección.
“(...)
“El derecho a la salud (CP art. 49), cuando
su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida,
la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de
éstos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía
de la acción de tutela”. [1]
3. Obligación estatal de mantener la salud
de los reclusos.
Cuando se trata de personas recluidas en los centros
penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del
cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos,
independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título
preventivo o de condena, conforme a la jurisprudencia de la Corte, de cuyas
sentencias se citan algunos apartes:
“Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
“(...)
“Es el sistema carcelario el que tiene a su
cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias
acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de
manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en
que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación
de una vida digna durante su permanencia en el penal.” [2]
Igualmente, la Corte ha señalado que para la
efectividad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, no es
necesaria la amenaza directa de la vida. Por el contrario, para evitar que ésta
sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología de
que se trate:
“...en el caso de los reclusos - indefensos
en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para
procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y
económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de
por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos
fundamentales a ella ligados.
“(...).
"El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)” [3].
En lo que concierne a la protección debida a la salud
de los reclusos, esta Corporación ha sido enfática en rechazar la falta de
recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria como
justificaciones para dilatar la adecuada y oportuna atención en salud de los
internos, y excusar al Estado ante el incumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales. Así, la Corte ha señalado que:
“...la desorganización en el sistema de
salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya
inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno,
postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento
de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un
dolor persistente, aunque no sea grave.”
“(...).
“La contratación de un sistema global que cobije
a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud
que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto,
garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura, la
seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y
tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades
carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos
gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos
disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
“Para la Corte, este es un problema de
planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas
dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en
cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de
los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y
en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.” [4]
4. Caso concreto.
Al momento de interponer la tutela, al accionante se
le habían extraído 8 piezas dentales, incluyendo muelas y colmillos quedando
imposibilitado para comer. Con posterioridad a la presentación de la tutela,
mayo 8 de 2003, se inició un tratamiento para tratar una cefalea y una
dermatomicosis. En lo que respecta a los procedimientos médicos, no existe
ningún reporte que dé cuenta de que al accionante se le han hecho exámenes
tendientes a colocarle la prótesis dental que necesita por la cantidad de
extracciones dentales a las que se ha visto sometido. Solicita se le indemnice
por la inasistencia odontológica y se le ponga una prótesis que le permita
comer. Las sentencias de instancia niegan la tutela por considerar que no se
vulnera ni amenaza ningún derecho fundamental y porque la entidad está
cumpliendo con el deber de prestar el servicio de salud al accionante.
Varias consideraciones debe hacer la Corte frente a
los hechos expuestos:
Primero: La petición de responsabilidad patrimonial por la supuesta realización
de un mal procedimiento odontológico formulada por el accionante, escapa a la
competencia del juez constitucional, “ quien no tiene entre sus funciones
hacer declaraciones que involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para
el efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en
casos como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte de los
médicos que intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la
entidad que prestó los servicios, de la que pueda deducirse alguna
responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e
indemnizaciones correspondientes”. T- 788 de 2000.
Segundo: La Dirección del Barne afirma que se le está prestando atención médica
al recluso; sin embargo, no precisa lo relativo a la prótesis dental que éste
requiere y, en cambio, se refiere al inicio de un tratamiento para combatir la
cefalea y la dermatomicosis, asuntos sobre los cuales el accionante no presenta
ningún reclamo. Es claro, por las fechas indicadas, que el recluso fue atendido
con posterioridad a la presentación de la tutela. La Corte se ha pronunciado
sobre esta práctica de los entes estatales, señalando que es indicio de
ineficacia e ineficiencia del Estado el hecho de que las autoridades estatales
sólo cumplan sus deberes bajo la presión de la acción de tutela. Es una
práctica viciosa que esta Corporación condena, por contrariar los principios
constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las autoridades
administrativas.[5]
No deben entonces las autoridades administrativas
esperar a que las personas instauren acciones judiciales o administrativas
para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las
mismas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato
constitucional (CP art. 209), tal y como ésta Corporación lo ha señalado en
repetidas ocasiones[6],
por lo cual las autoridades administrativas deben actuar oficiosamente para
mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que
impiden al sujeto el goce de sus derechos[7].
Tercero: De los datos consignados en el expediente se desprende que si bien es
cierto que el padecimiento sufrido por el accionante no es de aquellos en los
cuales la falta de realización del procedimiento para su solución causa la
muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida exige su protección como
garantía de una existencia digna, que riñe con la situación de dolor. En fallo
de tutela T-444 del 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
reiterado en sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte sostuvo al respecto lo siguiente:
“…no solamente aquellas actuaciones u omisiones que
conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de
desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también
todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla
insoportable. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un
individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede
ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros;
con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a
establecer condiciones de bienestar para sus asociados.”
En relación con lo expuesto, y
más precisamente en los casos en los cuales se reclaman prótesis dentales
alegando afectación a la salud, la Corte ha expuesto que si bien la vida misma
no está en juego, la salud y la integridad personal eventualmente pueden
resultar afectadas por la carencia significativa de las piezas dentales, que
genera la imposibilidad o dificultades severas de masticar e ingerir los
alimentos (T-1276 de 2001).
En consecuencia, actualmente no se le está prestando
al recluso la atención que él reclama, o sea, lo relativo a la prótesis dental
requerida y la entidad accionada no explicó a qué obedecieron las numerosas
exodoncias practicadas a aquel, ni cuál fue la patología que dio lugar a tal
proceder. Es claro en el resumen de citas médicas y odontológicas visible a
folio 25 del expediente, que el diagnóstico de la cefalea y de la escamación de
la piel, se produce mucho tiempo después de la primera extracción realizada al
accionante y no se indica en tal informe la relación que puede tener el
diagnóstico médico con dichas extracciones dentales. Debiendo hacerlo, la
entidad accionada guardó silencio y no expuso al juez de primera instancia lo
acontecido en el caso del señor Orlando de Jesús Yepes Alzate. Por tanto, se
dan por ciertos los hechos expuestos por el demandante, especialmente lo
relativo a su imposibilidad de comer por la falta de dientes.
Por estas razones, la Sala revocará la decisión de
segunda instancia y en su lugar otorgará la tutela solicitada. En consecuencia,
ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad del Barne que previa evaluación odontológica suministre al
peticionario la prótesis dental requerida.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de Julio de 2003 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, y, en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del señor
Orlando de Jesús Yépez Alzate, en la acción instaurada contra la Dirección del
Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Barne y el
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
En consecuencia, ORDENAR al Director del
Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Barne que,
dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de este fallo, adelante los trámites administrativos tendientes a
obtener los recursos para el suministro de la prótesis dental requerida por el
peticionario, con el fin de que, se le coloque la misma, de conformidad con
las prescripciones odontológicas correspondientes y en el término mínimo que la
ciencia odontológica necesite para ejecutar esta orden que será determinado por
el odontólogo tratante.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional, Sentencia
T-116/93, MP: Hernando Herrera Vergara.
[2] Corte Constitucional, Sentencia
T-606/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-607/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia
T-607/98, Mp: José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Sentencia T-666 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[6] Ver, entre otras, las sentencia T-206
del 26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431 de 1994 del
30 de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Cfr. sentencia T-500 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.