T-1174-00
Sentencia T-1174/00
Sentencia
T-1174/00
URGENCIAS
EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de
cotización
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Práctica
de cirugía de cadera sin cumplir periodo mínimo de ctoización
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-307029
Procedencia:
Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá
Actor:
José Medelio Rojas Triana.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de la acción de tutela Nº T-307029 promovida por José Medelio Rojas Triana
contra el ISS (Instituto de Seguros Sociales).
I-
ANTECEDENTES.
1. El
señor José Medelio Rojas Triana presenta tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales y afirma que hace un año fue atendido a través del servicio de salud
en la sede del Instituto del Nuevo Chapinero y remitido por el médico ortopedista
a varios hospitales, y en especial en el Hospital Universitario de San Ignacio,
donde le ordenaron un reemplazo de cadera del costado derecho, así como algunos
exámenes previos a la cirugía. Sin embargo, señala el actor, la entidad
demandada se ha negado a dar la orden de intervención quirúrgica, con el
argumento de que la señora Ana Tulia Saavedra, su compañera, y quien es la
persona afiliada, apenas tiene un acumulado de ciento setenta y un semanas en
salud entre los años de 1995 a 1999, pero que en los últimos doce meses tan
sólo cotizó treinta y ocho semanas, por lo cual debe sufragar un porcentaje
del costo del tratamiento, que es una suma aproximada de seis millones. El
peticionario indica que no tiene esa suma, por lo cual “debería esperar más
tiempo, más o menos un año, para poder ser atentido quirúrgicamente, tiempo que
mi quebranto de salud no me permite esperar, ya que no me puedo desplazar de un
lugar a otro”. El actor concluye entonces señalando que recurre a la tutela “ya
que este es el único medio que me queda para mejorar mi calidad de vida”.
Para
sustentar sus afirmaciones, el actor anexa copias de la carta del 29 de octubre
de 1999 dirigida al director quirúrgico de los Seguros Sociales, en la cual
solicita la cirugía, y en donde indica que le resulta imposible desplazarse por
sus propios medios y que “ha tomado turno” para practicarse la operación, pero
sin éxito, por lo cual ha pasado un tiempo más que prudente para obtener un
paliativo a su dolor. El peticionario también adjunta el reporte de semanas
cotizadas en salud de Ana Saavedra, la relación de novedades por aportes
mensuales de la misma persona, el concepto del médico tratante sobre su
enfermedad, así como copia de su historia clínica. Igualmente el peticionario
anexa una copia del formulario de afiliación de la señora Ana Saavedra
Saavedra, en donde lo incluye como beneficiario, y una copia del formulario de
auto- liquidación mensual de aportes de Nohemí Mendoza de Tarquino, en el que
está relacionada Ana Saavedra como afiliada.
2. El
Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la
presente acción de tutela, la admite por auto del 1 de diciembre de 1999, que
ordena además ampliar la demanda y oficiar a la entidad accionada para que se
pronuncie sobre las afirmaciones del actor.
2.1. En
ampliación de su solicitud, el actor explica que vive en unión libre desde hace
veintidos años con Ana Tulia Saavedra, y que el ISS aduce que ha perdido su
antigüedad de afiliación por cuanto “la patrona de mi esposa no pagó algunos
meses del año anterior”. El peticionario señala que se encuentra desempleado,
pues su estado de salud no le permite trabajar, y que su dolencia proviene de
que se fracturó el fémur en un accidente de tránsito, hace unos quince años,
fue operado, pero la intervención quedó “mal hecha”.
2.2. El
ISS, en su respuesta al juzgado, argumenta que la tutela debe ser negada, pues
las personas sólo pueden exigir los servicios de las EPS si han cumplido en
forma plena y oportuna con sus obligaciones, lo que no sucede en este caso, ya
que la señora Ana Tulia Saavedra dejó de cotizar por un tiempo superior a los
seis meses, entre febrero y septiembre de 1998, y por ello perdió la antigüedad
en las cotizaciones, de conformidad con las regulaciones legales. Por ende,
indica la representante de la entidad demandada, la cuenta de las semanas
requeridas para enfermedades de alto costo se reinicia a partir de octubre de
1998, por lo que en la actualidad el actor “no completa el número mínimo para
poder acceder a esta prestación”. Además, indica el ISS, en este caso no se
aplican las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha señalado para
que en estos eventos pueda obligarse a la EPS a prestar el servicio de salud,
por cuanto el procedimiento solicitado no es necesario para proteger la vida,
por lo cual el actor debe “acudir al Estado por intermedio del régimen
subsidiado para que se le protejan sus derechos fundamentales, con la
prestación del servicio que solicita en las entidades sociales del mismo o en
las que tenga contratadas el régimen mencionado”. Finalmente, argumenta la
entidad accionada, conceder la tutela sería violatorio de la igualdad, pues
vulnera los “derechos de los demás usuarios cuyas fechas de tratamiento ya se
han fijado y estando en un turno preferencial deben cederlo en beneficio de
quien por una tutela (reitero sin reunir los requisitos) obtiene la orden para
que se la atienda, omitiendo el trámite que le correspondía realizar”.
Por su
parte, el Gerente de la Clínica San Pedro Claver indica al juez de tutela que
en los archivos de esa entidad no aparece del peticionario “ningún antecedente
de atención en la Junta de Reemplazos articulares”. Únicamente encontraron una
atención ambulatoria el 1 de julio de 1999, por un dolor crónico de cadera
debido a un accidente 22 años atrás. El diagnóstico fue “artrosis de cadera
derecha” y le fueron formulados analgésicos y antiinflamaotrios.
Sentencia
objeto de Revisión.
3- En
sentencia del 13 de diciembre de 1999, el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá
negó la tutela. La providencia comienza por indicar que el derecho a la salud,
a pesar de ser un derecho de contenido social, puede ser fundamental, si la
falta del servicio afecta la vida, y en tales eventos “la atención médica oportuna,
los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicinas pueden ser
objeto de amparo constitucional”. Además, indica el juez, la ley prevé períodos
mínimos de cotización para el acceso a la prestación de algunos servicios de
alto costo, exigencia que fue “declarada exequible por la sentencia C-112/98 de
la Corte Constitucional”. Sólo en casos excepcionales, señala la sentencia, en
que esté en juego la vida o la integridad, es posible introducir excepciones a
esos mínimos de cotización.
El juez
indica que es claro que el peticionario perdió la antigüedad, debido a la
omisión en el pago de los aportes, de suerte que no reúne los períodos mínimos
de cotización que requiere el servicio solicitado. En estas condiciones, agrega
la sentencia, teniendo en cuenta que “en este caso no se está ante un eminente
peligro para la vida del señor Rojas Triana, dadas las características de su
enfermedad, por lo que no surge conexidad entre el derecho a la salud y el
derecho fundamental a la vida,”, la tutela no es procedente. Concluye entonces
la providencia:
“Si
en este caso en particular no existe evidencia de que la práctica del
trasplante de cadera sea condición indispensable para la conservación de la
vida del señor Rojas Triana, pues éste se moviliza en tales condiciones y como
él lo afirma solo pretende una mayor facilidad para su desplazamiento y hoy en
día la cotizante Ana Saavedra solo cuenta con un acumulado de treinta y ocho
semanas por haber perdido la antigüedad por no pago de cotizaciones, no
resulta procedente la acción de tutela.
Valga
indicar que si la suspensión de la afiliación de la señora Ana Saavedra fue por
causa de su empleador, éste debe garantizar la prestación de los servicios de
salud a todos sus trabajadores y que si la señora Saavedra, no cuenta con
recursos para pagar el porcentaje del valor total del tratamiento que le
corresponde a su compañero Rojas Triana, de acuerdo con el artículo 61 del
mencionado Decreto 806 de 1998, puede acreditar ante el Instituto esta situación
para que pueda ser atendida ella o sus beneficiados”.
4- La
anterior decisión no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte
Constitucional, quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 25 de
abril de 2000 de la Sala de Selección Número Cuatro.
Actividad
probatoria de la Corte Constitucional
5- Con
el fin de determinar la importancia del reemplazo de cadera para la protección
de la vida digna del peticionario, la Corte ofició a su médico tratante, el
doctor Juan Carlos Duque, ortopedista y traumatólogo del Hospital San Ignacio,
para que conceptuara que tan urgente es para la protección de la vida digna y
la integridad del peticionario que se adelante la referida intervención
quirúrgica. El doctor Rafael Eduardo Pérez Nuñez, jefe de la Unidad de Cadera y
Cirugía Reconstructiva del Hospital San Ignacio, respondió el 1 de agosto de
2000 lo siguiente:
“Se
revisó el caso del paciente en mención quien presenta secuelas de Fractura de
Cadera Derecha, que causa una severa limitación funcional por
acortamiento de la extremidad y dolor de cadera, lo cual
compromete en forma importante su calidad de vida y sus posibilidades
laborales. Por tal razón considero indispensable la realización de un Reemplazo
Total de la Cadera Derecha, como única alternativa para mejorar su
calidad de vida” (subrayas no originales).
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta
Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
El
asunto bajo revisión.
2- El
peticionario es beneficiario del ISS por cuanto su compañera permanente se
encuentra afiliada a esa entidad de seguridad social. Por un accidente de tránsito
ocurrido hace más de veinte años, el actor sufre problemas de cadera, que le
dificultan movilizarse, por lo cual, según consta en su historia clínica, los
médicos del Hospital San Ignacio consideran que es necesario un transplante de
cadera. Sin embargo, el ISS se niega a ordenar esa intervención quirúrgica, por
cuanto la afiliación de la persona cotizante fue suspendida ya que dejó de
realizar los aportes por más de seis meses, y por ende perdió su antigüedad. En
esas condiciones, argumenta el ISS, desde que se reinició su afiliación al
sistema, la cotizante no reúne el período mínimo para acceder a la prestación
solicitada, que es de alto costo. Además, como no está en juego la vida, la
tutela debe ser negada.
3-
Conforme al material probatorio reunido en el expediente, es claro que el
peticionario no reúne el período de cotización para acceder al transplante de
cadera. Así, su compañera permanente no realizó aportes por mas de seis meses
continuos en 1998, y por ello perdió la antigüedad en las cotizaciones. Por
ende, de conformidad con las regulaciones legales, las semanas comienzan a
contarse nuevamente sólo a partir de su reingreso al sistema, esto es, desde
octubre de 1998, por lo cual sólo aparecía, en noviembre de 1999, con 38
semanas cotizadas. Ahora bien, el reemplazo de cadera es una cirugía de alto
costo, que requiere un período mayor de carencia.
La
pregunta que surge es entonces si, en el presente caso, el actor tiene derecho
al trasplante de cadera, a pesar de no reunir los períodos mínimos de
carencia. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar
los criterios desarrollados por la doctrina constitucional sobre el tema, para
luego entrar a estudiar el caso concreto.
Periodos
mínimos de cotización y posibilidades de tutelar el derecho a la salud.
4- La
Corte ha indicado que no viola la Constitución que la ley prevea periodos
mínimos de cotización para los tratamientos de alto costo, ya que de esa manera
el ordenamiento busca asegurar la viabilidad financiera del sistema de
seguridad social. Precisamente por tal razón esta Corporación declaró la
constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, que establece que
“el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que
se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización”
(Sentencia C-112 de 1998). Sin embargo, la jurisprudencia ha sido también
clara en señalar que “ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen
un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios” (Sentencia
C-112 de 1998).
5- Con
base en lo anterior, en reiterada jurisprudencia[1], la Corte ha sostenido que la aplicación
sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, que reglamenta los mandatos del
artículo 164 de la ley 100 de 1993, vulnera el derecho constitucional a la vida
y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema, cuando (i) la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; (iii) el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales
eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es
obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir
contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, tal y como esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes[2].
6-
Además, esta Corporación ha aclarado que por afectación a la vida no debe
tenerse en cuenta únicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente
sino también otros factores que perturben profundamente la posibilidad de
mantener una existencia digna. Así, en la sentencia T-860 de 1999, MP Carlos
Gaviria Díaz, esta Corte dijo al respecto:
“No
es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y
hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su
muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía
constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (Sentencia
T-283 de 1998).
La
jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la
resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela,
como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida
su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas
ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable
límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa,
además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la
Constitución Política (Sentencia T-560 de 1998).
La
negativa a proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos,
solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias
planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta
de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o
violado; más cuando la discusión al respecto surge de falta de atención en
salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en
estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de
la República”.
Con
estos criterios, entra la Corte a estudiar el caso del peticionario.
El
caso concreto
7- En el
presente caso, el material probatorio indica que la intervención quirúrgica es
necesaria para preservar la vida digna del peticionario. En efecto, el concepto
rendido por el doctor Rafael Eduardo Pérez Nuñez, jefe de la Unidad de Cadera y
Cirugía Reconstructiva del Hospital San Ignacio, es inequívoco: esa cirugía es
indispensable, debido a los dolores y a la severa limitación funcional que
padece el peticionario, todo lo cual, dice el concepto, “compromete en forma
importante su calidad de vida y sus posibilidades laborales”. Por ello,
concluye el concepto, esa intervención aparece como la “única alternativa para
mejorar su calidad de vida”.
Es pues
claro que la falta de la cirugía solicitada por el demandante compromete su
derecho a una vida digna, y que ese tratamiento no puede ser sustituido por
otro no sometido a semanas mínimas de cotización. Además, los diagnósticos
sobre la necesidad de esas intervenciones han sido realizados por médicos que
hacen parte de una IPS, que tienen vínculos son la EPS a la cual se solicita la
autorización del tratamiento. Finalmente, el material probatorio incorporado
al expediente permite inferir que el peticionario no cuenta con los recursos
para pagar esa cirugía, ni las cuotas que se le exigen. En efecto, conforme a
su declaración, su estado de salud no le permite trabajar, por lo cual se
encuentra desempleado, y su compañera permanente, según los formularios de
autoliquidación incorporados al expediente, recibe como ingreso prácticamente
el salario mínimo.
8- La
Corte concluye que se reúnen los requisitos para amparar al peticionario. La
sentencia revisada será entonces revocada y esta Corporación tutelará el
derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual
esta sentencia ordenará a la EPS demandada autorizar la intervención quirúrgica
y repetir contra el FOSYGA, por los gastos suplementarios en que haya podido
incurrir.
III-
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 73 Penal Municipal
de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el demandante José Medelio Rojas
Triana, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud, en conexidad con la vida,
del peticionario.
SEGUNDO:
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice, de conformidad
con las indicaciones médicas, la operación de reemplazo de cadera del
peticionario, así como los otros tratamientos que se requieran para proteger su
vida digna. Esta EPS deberá asumir los costos del tratamiento y podrá repetir
por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía, subcuenta de promoción de la salud
TERCERO:
Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Ver. En particular, las sentencias T-691 de 1998 y SU-819 de
1999.
[2] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.