T-1173-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1173/08
REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Admite
cierta flexibilidad
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL
SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Razones deben
obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL
SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Vulneración del
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por carecer de
motivación el acto administrativo de retiro
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL
SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Orden al
Ejército Nacional motivar el acto administrativo de retiro y señalar las
razones que condujeron a la decisión
Referencia: expediente T-1.941.697
Acción de tutela de Lucas Julián Rincón Sánchez en
contra del Comandante del Ejército Nacional y otro.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, el Cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), en primera instancia,
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el Veintiocho (28)
de abril de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El señor Lucas Julián Rincón Sánchez interpuso acción de tutela en
contra del Ejército Nacional[1], con el fin de obtener
protección constitucional a sus derechos a la dignidad, la honra, el buen
nombre, y el debido proceso, que considera vulnerados por la institución
accionada. A continuación se presentan los fundamentos fácticos de la acción:
1.1
El peticionario ingresó
al Ejército Nacional como suboficial el día veinte (20) de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999), y obtuvo el ascenso al grado de Sargento
Segundo el dos (2) de septiembre de dos mil seis (2006). Durante su carrera
militar siempre obtuvo calificaciones positivas y, en varias ocasiones, recibió
felicitaciones por parte de sus superiores, como consta en su “folio de
vida”.[2]
1.2 El quince (15) de noviembre de dos mil siete
(2007), mediante la Resolución 2124 de 2007, el entonces Comandante del
Ejército Nacional, General Mario Montoya Uribe, decidió retirar
discrecionalmente del servicio al accionante, siguiendo el concepto emitido por
el Comité para la Aplicación del decreto 1790 de 2000 (en adelante, el Comité),
y consignado en el acta 246 de 2007. Se transcribe la motivación consignada en
la resolución:
“Que revisados los antecedentes, se
encontró luego de examinar las razones del Servicio que imponen a las Fuerzas
Militares el cumplimiento de la misión constitucional asignada de defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional; mediante el Acta No. 246 datada el 23 de octubre de 2007 del
Comité de Evaluación para la Aplicación del artículo 104 del Decreto 1438 de
2007, registrada al folio No. 60, atendiendo las razones del Servicio recomendó
el retiro en forma discrecional del señor Sargento Segundo INF. LUCAS JULIÁN
RINCÓN SÁNCHEZ”.
1.3 La resolución mencionada no fue notificada
formalmente al señor Rincón Sánchez, ni se le entregó copia de la misma como lo
ordena el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. En lugar de ello,
el veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007), el Jefe de Personal
del Batallón Ayacucho, le entregó copia del oficio (o radiograma) No. 017135 de
diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) en la que se le informa de
la decisión adoptada por el Comandante del Ejército Nacional.
1.4. La liquidación de salarios y prestaciones
sociales del peticionario se efectuó tomando como fecha de retiro el quince
(15) de noviembre de dos mil siete (2007). Sin embargo, le fue asignada una
misión en Cali entre el 6 y el 28 de diciembre del mismo año.
1.5. El tres (3) de enero de dos mil siete (2007), el
peticionario elevó derecho de petición ante el Comandante General del Ejército
Nacional, solicitando la entrega de una copia del Acta o del Concepto del
Comité de Evaluación para la Aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de
2000, que sirvió de fundamento de la decisión de retiro discrecional y, a la
fecha de presentación de la acción de tutela (11 de febrero de 2008) no había
obtenido respuesta alguna, pese a que el documento fue recibido el ocho (8) de
enero de dos mil siete (2007), de acuerdo con la empresa de mensajería
Aeroenvíos.
1.6 El accionante considera que la decisión de
desvincularlo de las Fuerzas Militares puede tener como sustento afirmaciones injuriosas
y calumniosas, imputadas por el Coronel Carlos Alfonso Suárez Ortiz. Así lo
expresa el apoderado del señor Rincón Sánchez:
“… la única referencia negativa que con
relación a su conducta cuenta el Ejército Nacional, es la ... que se advierte
por la señora GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ POLO, cónyuge del accionante, la
cual puede declarar bajo la gravedad del juramente que en el mes de agosto,
sostuvo conversación con ... (el) Mayor MAX FERRERIRA y (el) Coronel CARLOS
ALFONSO SUÁREZ ORTIZ, en cuyo contexto se le dio a conocer los supuestos
actos relacionados con drogadicción y malos manejos de dineros por parte del
accionante.
Las afirmaciones calumniosas e injuriosas estuvieron
acompañadas de otros actos de hostigamiento, tales como un comentario del
Coronel mencionado al “Capitán Osorio” en el sentido de afirmar que el
peticionario “padecía una enfermedad por la cual debería solicitar su baja”,
la acusación por la pérdida de algunos víveres, así como la solicitud
efectuada por otro suboficial al “pelotón”, en el sentido de escribir las anotaciones
que tuvieran en contra del accionante.
2. Argumentos esgrimidos por el accionante.
2.1. Su retiro del servicio, mediante un acto
administrativo inmotivado que no le fue notificado en los términos legales,
constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues entorpece
el conocimiento de las razones que sustentaron la decisión, e impide que el
actor utilice los medios de contradicción pertinentes. Además, de acuerdo con los
artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, la Institución no
cumplió la obligación legal de entregarle una copia de la decisión, omisión que
genera la ineficacia de la resolución controvertida.
2.2. Dado que el accionante siempre tuvo un buen
desempeño en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los conceptos
positivos y felicitaciones consignadas en su folio de vida incluso con
posterioridad a la recomendación emitida por el Comité[3],
lo único que puede explicar la decisión del Comandante del Ejército Nacional son
las acusaciones elevadas en su contra por el Coronel Suárez, o por otros mandos
de las Fuerzas Militares. Por esta razón, la tutela resulta procedente para la
protección de los derechos a la honra y la dignidad humana del actor, y para
que se ordene su reintegro, como lo hizo la Corte en el fallo T-816 de 2002.
2.3 En cuanto al derecho de petición, expresa que “…todavía
se está a la espera de la entrega de las copias solicitadas sobre los informes
de inteligencia y el Acta del Comité”, lo que constituye una
vulneración al derecho fundamental al acceso a los documentos públicos.
3. Con base en los fundamentos expuestos, el
peticionario solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales a la honra
y la dignidad humana; (ii) que se decida dejar sin efecto la Resolución número
2124 de 15 de noviembre de 2007, así como las actuaciones administrativas que
dieron lugar a ésta; y (iii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene
al Ejército Nacional iniciar los trámites para su reincorporación al servicio
activo, sin solución de continuidad, y en el cargo, rango y posición que
corresponda, junto con (iv) el reconocimiento de los “factores salariales y
prestacionales y aportes dejados de cancelar hasta la fecha de su
incorporación.”
El accionante solicitó la práctica de varios
testimonios para dar cuenta de las imputaciones “deshonrosas y calumniosas” referidas.
4. La demanda fue admitida el trece (13) de febrero de
dos mil ocho (2008), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,
Sala Civil Familia. La autoridad judicial decidió vincular al Comandante de las
Fuerzas Militares y al Comandante del Batallón Ayacucho; solicitó copia del
Acta 246 de 23 de octubre de 2007 del Comité, y de las investigaciones, quejas
e informes que sirvieron como fundamento de la decisión de retiro discrecional
del actor o, en su defecto, un informe sobre las razones del retiro del
peticionario.
Intervención de la Entidad demandada.
5.
El Ejército Nacional, a
través de la Jefatura de Desarrollo Humano - Dirección de Personal del Ejército
Nacional, intervino en el trámite de la primera instancia con el fin de
solicitar denegar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
5.1. La Fuerza Pública, por mandato constitucional, cuenta
con un régimen especial de carrera. El decreto 1790 de 2000 en el que se establece
la facultad de retiro discrecional de los miembros de las Fuerzas Militares
constituye un desarrollo del artículo 217 constitucional (i); La Resolución 2124
de 2007 fue emitida por parte del funcionario competente y atendiendo las
disposiciones constitucionales y legales[4] pertinentes, así
que goza de presunción de legalidad.
5.2. La finalidad del acto administrativo fue la
defensa del interés general, y el retiro se efectuó “con la recomendación
del Comité de Evaluación integrado de acuerdo a lo señalado en el artículo 104
del Decreto en cita”.
5.3. Para ejercer la facultad de retiro discrecional
no es necesario realizar un juzgamiento de la conducta del servidor público,
pues lo que se busca es la buena prestación del servicio, no la penalización de
faltas.
5.4. La acción de tutela no cumple con los requisitos
de procedibilidad pues el actor no acreditó el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, ni violación a derecho fundamental alguno. En consecuencia, la “verificación
de la legalidad (del acto)” le corresponde “al Contencioso
Administrativo”, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener un reintegro laboral.
6. En respuesta al requerimiento de información
efectuado por el Juez de Primera Instancia, la Institución accionada informó
que existe una indagación preliminar en contra del peticionario, por la posible
comisión de faltas “por establecer”, relacionadas con negligencia y mal
manejo administrativo, malversación de bienes u otros elementos de propiedad o
al servicio del Ejército Nacional. Además, remitió el Acta 246 de 2007 del
Comité, en la cual se puede leer: “El Comité de Evaluación en concordancia
con el artículo 104 del Decreto 1428 de 2007, se permite recomendar el retiro,
por razones del servicio y en forma discrecional, del Suboficial que se
relaciona a continuación. (Lucas Julián Rincón Sánchez)”.
7. Como consta en el expediente (Fl. 65), el
veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), la Jefatura de Desarrollo
Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió el
derecho de petición interpuesto por el peticionario con los mismos argumentos presentados
al juez de primera instancia.
Del fallo de primera instancia
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, denegó el amparo invocado, con base
en los siguientes argumentos:
(i)
La acción es
improcedente pues, en virtud del principio de subsidiariedad, el acto
administrativo por el cual se decidió el retiro del peticionario de las Fuerzas
Militares, sólo puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
El Magistrado Roberto Chaves Echeverry se apartó de la
decisión, con base en la siguiente argumentación:
(i)
Una facultad discrecional
no es una autorización para el ejercicio de actuaciones arbitrarias; (ii) el
Acta del Comité no se basa en elementos objetivos y razonables, que justifiquen
recomendar el retiro del servicio del peticionario; (iii) si bien es cierto que
existe una indagación preliminar en contra del actor, ésta se dirige a
determinar si el señor Rincón Sánchez incurrió en determinadas faltas
catalogadas como “graves” por el Reglamento Disciplinario de las Fuerzas
Militares (Ley 836 de 2003). Sin embargo, esta circunstancia no justifica la
decisión de retiro, pues en el mismo Reglamento se prevé la posibilidad de
suspender del servicio por dos meses (prorrogables a tres) a funcionarios
investigados por fallas gravísimas.
(ii)
En cuanto a la
procedibilidad de la acción, el magistrado disidente consideró que en el
presente caso es preciso evitar la consumación de un perjuicio irremediable pues
se evidencia una amenaza al mínimo vital del accionante y su grupo familiar.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
9. El apoderado del señor Lucas Julián Rincón Sánchez
impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo su inconformidad frente a la
tesis de la improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad,
en los siguientes términos:
(i) La tutela es procedente en el presente caso, como
mecanismo transitorio de protección, debido a la vulneración a los derechos
fundamentales a la honra y la dignidad humana del peticionario; (ii) el “parámetro
normativo” pertinente para decidir el asunto “no se agota” en el artículo 104
del Decreto 1428 de 2007, pues deben tomarse en cuenta, además, los artículos 21
(derecho a la honra), 29 (derecho al debido proceso) y 25 (derecho al trabajo) de
la Constitución, así como el artículo 2, ibídem, que ordena a las autoridades
públicas garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, e interpretar
las normas de derechos fundamentales de acuerdo con el principio pro hómine.
Por otra parte, el accionante controvierte la determinación
del juez de primera instancia en el sentido de abstenerse de ordenar las
pruebas testimoniales requeridas, que considera idóneas para comprobar la
vulneración al derecho a la honra; reitera las consideraciones sobre la violación
al debido proceso por la falta de motivación de la decisión de retiro; y señala
que la potestad de retiro discrecional no releva a sus titulares del
cumplimiento de serias, razonables y objetivas obligaciones y procedimientos, cuyo
desconocimiento convierte las actuaciones “discrecionales” en arbitrarias.
7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) decidió
confirmar el fallo de primera instancia, con base en las siguientes razones:
(i)
La acción de tutela es improcedente,
pues el peticionario dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho (artículo 85 C.C.A.) para controvertir la decisión adoptada por el Comandante
del Ejército Nacional.
(ii)
En relación con la
supuesta vulneración al derecho de petición, señala que el accionante ya obtuvo
el documento mencionado, y precisa que ese “argumento”, “no resulta
trascendente a la hora de ponderar su supuesta omisión para agotar los recursos
en la vía gubernativa, pues examinado el tenor literal del aludido acto
administrativo, en el artículo segundo de su parte resolutiva expresamente se
indica que “contra la presente Resolución no procede recurso alguno”
Insistencia del Defensor del Pueblo
8. El Defensor del Pueblo, en el ejercicio de sus
facultades legales, solicitó a esta Corporación la revisión del expediente
objeto de estudio, con base en los siguientes argumentos:
8.1.
El actor fue retirado
del servicio mediante una resolución expedida por el Comandante del Ejército
Nacional, previo concepto del Comité de Evaluación (para la aplicación del
artículo 104 del Decreto 1790 de 2000), acto que no fue notificado. De acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en un estado de derecho “no
se pueden considerar como válidas las decisiones que se tomen a espaldas de los
interesados”, así que una decisión que no es notificada en los términos
legales, carece de efectividad.
8.2
. La decisión de
desvincular al peticionario con base en el artículo 104 del decreto 1790 de
2000 mediante un acto administrativo carente de motivación, desconoce
principios y derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido por la
Corte en la sentencia C-179 de 2006.
8.3. El Ejército Nacional inició investigación
disciplinaria en contra del señor Rincón Sánchez aduciendo la comisión de una
falta grave, con posterioridad a su retiro. La Ley 836 de 2003 establece la
suspensión del investigado frente a faltas gravísimas hasta por dos meses
prorrogables por un mes más (pero no para faltas graves como las que originaron
la investigación en contra del accionante).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil
siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número ocho de esta Corporación, que
seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si la decisión de retirar de forma discrecional del
servicio al señor Lucas Julián Rincón Sánchez, en aplicación del artículo 104
del decreto 1790 de 2000 constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la
honra y la dignidad humana, por (i) tratarse de una decisión sin sustento
objetivo, como se desprende de la ausencia de motivación, o (ii) por tener como
causa real afirmaciones "injuriosas y calumniosas" imputadas
al accionante por parte de algunos de sus superiores.
Para resolver el problema jurídico señalado, la Sala
reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con: (i) los requisitos constitucionales
para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional en el caso de los
miembros de las Fuerzas Militares; y (ii) el alcance de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales mencionados. Dentro de ese
marco, (iii) estudiará el caso concreto[5].
b. Solución al problema jurídico.
La facultad de retiro discrecional de los miembros de la
Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia[6].
1. El artículo 125 de la Constitución política
establece que en el ámbito de la función pública, como regla general, los
empleos son “de carrera”. Esto significa que el acceso a los cargos
públicos está condicionado al cumplimiento de precisos requisitos, determinados
por vía legal, con el fin de asegurar que el mérito y la idoneidad para el
ejercicio del cargo sean los criterios de selección de los funcionarios
públicos; y que su retiro o desvinculación sólo puede producirse por
calificación no satisfactoria en el desempeño de las funciones, por violación
del régimen disciplinario, o por las causales establecidas constitucional o
legalmente.
2. Además del régimen general de carrera para los
empleados públicos, la Corte previó la existencia de regímenes especiales de
carrera para los funcionarios de aquellas entidades o instituciones del Estado
que tengan funciones o finalidades de especial relevancia constitucional[7].
Estos regímenes pueden ser de creación constitucional o legal, y su
configuración corresponde al legislador.[8]
3. El Legislador ha considerado que resulta
conveniente el establecimiento de un régimen especial de carrera para los
miembros de la Fuerza Pública, en atención a las especiales funciones que deben
cumplir, relacionadas con la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad territorial y el orden constitucional, en el caso de las Fuerzas
Militares (artículo 217 de la C.P.); y con el mantenimiento de las condiciones
para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas y para el logro de
la convivencia pacífica (artículo 218 C.P.), en el caso de la Policía Nacional.
En tal sentido, en la sentencia C-179 de 2006[9],
la Corte señaló:
“Ahora bien, dada la trascendencia y
relevancia que para un Estado democrático representan las funciones que
desempeñan las Fuerzas Militares así como la Policía Nacional, el legislador ha
buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros
los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de
oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el
ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades[10],
y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como
son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación
del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta
Política o por la ley”[11].
3.
En ejercicio de la
facultad de configuración legal sobre el régimen especial de carrera de la
Fuerza Pública, el Legislador ha expedido diversas regulaciones, incorporando
constantemente la facultad de retiro discrecional. Por ello, la Corte ha
señalado que el régimen de la Fuerza Pública posee cierta flexibilidad,
consistente en que el nominador, o los mandos militares competentes para
evaluar el desempeño de los funcionarios, poseen un margen de apreciación
amplio en virtud de las actividades especiales que desarrolla la Fuerza Pública,
derivadas de su delicada misión institucional.[12]
4.
Pero esta Corporación también
ha establecido de manera inequívoca, que esa flexibilidad no puede llegar al
punto de comprometer los principios constitucionales que orientan la
conformación y las actuaciones de la Fuerza Pública; los principios que definen
la carrera administrativa (igualdad y mérito); o el derecho fundamental al
debido proceso pues, como se explicó en la sentencia referida, “En un
Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos
están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les
atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que
los actos proferidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus
competencias legales sean controlables”[13]
5.
La proscripción de los poderes
ilimitados, propia del Estado Social y Constitucional de Derecho, tiene como
consecuencia directa para el problema jurídico que se estudia, que cualquier
facultad discrecional debe sujetarse a determinadas condiciones para que no
devenga en arbitrariedad.
Por tales razones, la separación entre conductas
arbitrarias y facultades discrecionales debe establecerse a partir del principio
de legalidad, y del respeto por el debido proceso. Por ello, la
Corte ha sostenido que la discrecionalidad no es más que “una facultad más
amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones
específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular
atendiendo las circunstancias del caso concreto”[14].
En síntesis, el principio de legalidad implica que la
existencia de una facultad discrecional se encuentra condicionada a que, por
vía legal, se establezca “i) la existencia misma de la potestad; ii) la
competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y (iii)
la obtención de una finalidad específica”[15].
En lo concerniente al problema jurídico estudiado, el
legislador, a través de los artículos 99 y 104 del decreto 1790 de 2001, le
confirió la competencia para ejercer la potestad de retiro discrecional al Presidente,
los ministros, y los comandantes de cada fuerza por delegación;[16]
estableció que la facultad puede ejercerse frente a oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares; y, en relación con el fin perseguido por esta facultad,
esta Corte ha expresado que “…no es otro que garantizar el pleno
cumplimiento de las funciones de esas instituciones” relacionadas con la
seguridad del Estado y de la ciudadanía[17].
Precisamente, la necesidad de que el retiro esté
ligado al fin que persigue la Fuerza Pública constituye el factor determinante
para evitar que la facultad discrecional se torne en un acto arbitrario.
En tal sentido, la Corte Constitucional, en la
sentencia C-525 de 1995[18], al decidir sobre la
exequibilidad de una disposición normativa con un contenido similar al del
artículo 104 del decreto 1790 de 2000, expresó que “un fin especial requiere
de un medio especial”, y que ese medio debe ajustarse a los principios de
racionalidad y razonabilidad, lo que comporta la obligación de expresar “un
mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en
cabeza de una autoridad pública”[19].
Además, en el caso de los suboficiales de las Fuerzas
Militares, de acuerdo con las previsiones legales, la decisión de retiro
discrecional requiere del aval previo del Comité de Evaluación para la
Aplicación del artículo 104 del decreto 1790 de 2000. Sobre la función de los
comités de calificación y las juntas de evaluación, la Corte Constitucional ha
señalado:
“Estos comités tienen a su cargo el
examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el
primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos
comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta,
se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del
"Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este
examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no
retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de
decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un
procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación
hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del
Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.”.[20]
En conclusión, para que la aplicación de la facultad
de retiro discrecional consagrada en el artículo 104 del decreto 1790 de 2000 sea
respetuosa del debido proceso y de la Constitución, debe garantizarse: (i) la
existencia de razones que guarden relación con las funciones y finalidades de la
Fuerza Pública como sustento de la decisión; (ii) que esas razones se plasmen, así
sea de manera sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculación,
o bien, en el Acta del Comité o la Junta de calificación respectivas; (iii) en
el caso de los suboficiales de las Fuerzas Militares, la ley establece la
obligación de que exista una recomendación previa al retiro, emitida por el
Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del decreto 1790 de
2000; (iv) que se garantice al peticionario el derecho a ser oído por el
Comité; (iv) que la decisión sea notificada en la forma prescrita por la ley al
afectado.
“Se tiene entonces, que el retiro
discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas,
razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la
eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del
interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el
Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de
Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los
Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo
y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas
instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos
objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un
funcionario”[21].
Dentro del marco constitucional presentado, la Corte
se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la aplicación de la facultad
de retiro discrecional a los miembros de la Fuerza Pública[22].
En tal sentido, en la sentencia T-816 de 2002[23],
la Corte estudió el caso de una oficial profesional del Ejército Nacional que
fue retirada del servicio en aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de
2000.
En el caso citado, antes de su retiro, la peticionaria
fue objeto de diversas presiones por parte de sus superiores, debido a su
intención de contraer matrimonio con un suboficial del Ejército Nacional. Algunos
mandos de la Institución le expresaron en diversas oportunidades, y de
diferentes maneras, que un matrimonio entre una Oficial y un Suboficial no era
bien visto en el Ejército, y que podría sufrir un trato discriminatorio en caso
de establecer ese vínculo.
Además de ello, el acto jurídico que determinó el retiro
“discrecional” de la peticionaria no era un acto particular, sino que
involucraba a un amplio número de oficiales y suboficiales presuntamente
involucrados en conductas violatorias de los derechos humanos, como la propia
Institución le relató a los medios de comunicación.
En virtud de esos antecedentes, para la Corte el
problema jurídico involucraba una afectación a los derechos al libre desarrollo
de la personalidad y el buen nombre del peticionario, que derivó en una afectación
a su derecho a la igualdad y al principio constitucional de estabilidad
laboral.
Debido a la evidente vulneración que se presentaba al
derecho al buen nombre por el simple hecho de ver incluido su nombre en una
resolución que fue promocionada por los mandos militares como una depuración de
las Fuerzas Militares, y la no menos evidente vulneración al derecho al libre
desarrollo de la personalidad derivada de las presiones que se ejercieron en su
contra por una decisión plenamente autónoma, como la de contraer matrimonio, la
Corte consideró que las acciones ordinarias resultaban insuficientes para
proteger los derechos de la peticionaria, de donde concluyó que debía otorgar
un amparo definitivo.
Posteriormente, en la sentencia T-569 de 2008[24],
la Corte estudió el caso de un miembro de la Armada Nacional que fue retirado
del servicio por una orden administrativa de personal, a pesar de que durante
su carrera recibió múltiples conceptos positivos y felicitaciones por su
desempeño profesional. Al peticionario se le comunicó la decisión, pero no se
efectuó una notificación formal, ni se le entregó copia de la Orden
Administrativa.
La Corte concedió la protección constitucional al actor
con base en la jurisprudencia reiterada en los numerales precedentes.
Concretamente, la Corte consideró que la orden administrativa no cumplía los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar
que la desvinculación obedeció a motivos del servicio y que respetó los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que la falta de motivación y
notificación del acto administrativo impide el ejercicio del derecho a la
defensa, y limita el acceso a la administración de justicia[25].
Ahora bien. En cuanto al alcance de la protección, ésta
se concretó en ordenar la motivación del Acto Administrativo controvertido.
c. Del caso concreto.
A continuación, procede la Sala a verificar si en el
presente caso se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia
del amparo al derecho al debido proceso del peticionario, así como el alcance
de la protección, en caso de ser procedente.
1.
De la forma en
que se efectuó el retiro del peticionario.
De acuerdo con los antecedentes fácticos presentados
en el primer acápite de este fallo, el peticionario fue retirado del servicio
mediante un acto administrativo carente de motivación (Resolución 2124 de 2007).
Al revisar su contenido, resulta que el fundamento normativo y fáctico del Acto
mencionado radica en la existencia de la potestad de retiro discrecional y el
concepto emitido por el Comité para la Aplicación del Artículo 104 del Decreto
1790 de 2000.
La resolución señalada no fue notificada al
peticionario, sino que éste fue informado mediante un oficio o radiograma en el
cual sólo constaba el sentido de la decisión, situación que lo llevó a elevar
un derecho de petición en contra de la Institución accionada. El Ejército
Nacional sólo vino a satisfacer el ejercicio de este derecho fundamental ante
la interposición de la tutela por parte del actor. De esta forma, fue posible
para él conocer el acta que recomendó su retiro de las Fuerzas Armadas. Sin
embargo, en este documento tampoco consta ninguna razón concreta, objetiva y
suficiente que justifique semejante recomendación.
Así las cosas, el peticionario alega que el retiro se encuentra
por completo injustificado, o bien, que se trata de una decisión que obedece a
imputaciones “injuriosas y calumniosas” elevadas en su contra por parte de un
alto mando del Ejército Nacional. Estas imputaciones, de acuerdo con los
antecedentes fácticos fueron expresadas en conversaciones privadas y se
refieren a (i) el consumo de sustancias alucinógenas, y (ii) el mal manejo de
víveres y dinero de las Fuerzas Militares.
La Sala considera preciso descartar del análisis del
amparo tutelar la segunda hipótesis, por las siguientes razones: la
determinación de si algún miembro del Ejército incurrió en imputaciones
deshonrosas a partir de comentarios efectuados en conversaciones de carácter
privado en contra del peticionario, supone una intensa controversia probatoria
que no debe surtirse en el ámbito de un trámite abreviado como el de la acción
de tutela, máxime cuando no ha existido una difusión amplia de estas
conversaciones, sino que se han mantenido en un ámbito restringido, entre
personas cercanas al accionante. La Sala considera que no es procedente ni
pertinente, en tales circunstancias, invadir las competencias del Juez Penal.
Por otra parte, en relación con las imputaciones calumniosas
(es decir, las que implican la comisión de delitos), esta Sala tampoco
encuentra que exista justificación para que el juez constitucional tome parte
en la determinación de si las afirmaciones relativas a la pérdida de víveres o
al mal manejo de los recursos de la Fuerza Pública son constitutivas de
calumnia, no sólo por lo expresado en el párrafo precedente, sino porque el
Ejército adelanta una Investigación preliminar en contra del accionante por
esos hechos, así que puede ser inevitable que el tema sea tratado en el círculo
social al que pertenece el peticionario.
En consecuencia, este caso no puede ser decidido de la
misma forma que se decidió el caso estudiado en la sentencia T-816 de 2002 en
el cual la Corte estudió la desvinculación de la Fuerza Pública de una oficial
profesional que sufrió presiones por su decisión de contraer matrimonio con un
suboficial, y en el cual el acto de desvinculación comprendía a un número
amplio de funcionarios involucrados en violaciones de derechos humanos.
Así, si bien la sentencia, citada por el peticionario
como precedente presenta similitudes, consistentes en la desvinculación por
medio de un acto inmotivado, también presenta diferencias importantes pues la
vulneración al buen nombre de la peticionaria se debió a las circunstancias que
llevaron a la expedición del acto administrativo, y a la difusión de éste en
los medios de comunicación.
La Sala aclara que las consideraciones expuestas no
implican un juicio sobre la inexistencia de los delitos alegados por el
accionante, ni sobre la pertinencia de la investigación que en su contra se
adelanta. Sencillamente, considera que no hay elementos de juicio relevantes
para que se considere precisa la intervención del juez constitucional en un
asunto propio de la jurisdicción penal.
Una vez precisado ese punto, esta Sala entra a
determinar si la desvinculación del peticionario resulta ajustada al debido
proceso, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
De la procedencia material del amparo.
El peticionario fue retirado del servicio en aplicación
de la facultad discrecional consagrada en el artículo 104 del Decreto 1790 de
2000. La decisión, contenida en la Resolución 2124 de 2007, se basó en “razones
del Servicio, y se adoptó en atención a la recomendación del Comité para la
Aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. Este concepto, a su vez, se
encuentra contenido en el Acta 248 de 2007, en la cual se expresa “El Comité
... se permite recomendar el retiro, por razones del servicio y en forma
discrecional (del peticionario)”.
De acuerdo con las subreglas reiteradas en los
fundamentos de este fallo, la facultad de retiro discrecional no es equivalente
a una autorización al ejercicio de actuaciones arbitrarias. Para evitar la
arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, elemento esencial
del Estado Social de Derecho, las decisiones discrecionales tienen que llevarse
a cabo dentro del marco legal que les da sustento normativo. Es decir, debe
ejercerse por el funcionario competente, frente a los sujetos claramente
determinados por la norma y, lo más importante, debe tomarse en consideración a
fines precisos y claramente delimitados. Además, una medida discrecional debe
ser razonable en relación con los fines perseguidos y debe respetar el
debido proceso.
El respeto por el derecho al debido proceso incluye
-como se expresó- la garantía del derecho de audiencia frente a los órganos
encargados de recomendar el retiro del servicio; el conocimiento de las razones
de éste, a través de la notificación de la decisión, y que ésta se adopte
mediante un fallo motivado, como supuesto necesario para acceder a la
administración de justicia y para el ejercicio del derecho de defensa y
controversia, en relación con la decisión de retiro discrecional.
En el caso mencionado, la vulneración al derecho
fundamental al debido proceso es evidente. Como se ha explicado ampliamente, la
decisión carece de motivación, así que no es posible determinar las razones
que llevaron a la desvinculación del peticionario. Además de ello, de acuerdo
con información allegada al expediente, y que no fue controvertida por el
Ejército Nacional, el folio de vida del peticionario da cuenta de un
desempeño siempre positivo en el ejercicio de sus funciones, al punto que el actor
recibió felicitaciones, incluso con posterioridad a su retiro.
Resulta contradictorio, como sostiene el apoderado del
actor, que una misma Institución dé cuenta de la idoneidad y solvencia
profesional de una persona y, a la vez, considere que su retiro es necesario
para preservar el Servicio, es decir, para la consecución de los fines que
persiguen las Fuerzas Militares. Esta situación genera una confusión adicional
para el ciudadano que pretenda acercarse ante los jueces de la República para
entablar una controversia sobre la legalidad de la decisión que lo perjudica.
Podría argumentarse que la decisión tuvo sustento en
la investigación administrativa que se adelanta en contra del peticionario por
la presunta comisión de faltas consagradas en el Reglamento Disciplinario de
las Fuerzas Armadas.
Esta hipótesis resulta fácilmente descartada debido a
que el Ejército Nacional expresamente señala que la Investigación no tiene nada
que ver con el retiro del funcionario, y que, en sentido inverso, el retiro de
éste no se adelanta como una medida de carácter sancionatorio. Por otra parte,
como bien lo señaló el magistrado disidente en el fallo de primera instancia,
la existencia de una investigación administrativa no sería una justificación
suficiente para la decisión de retiro discrecional, pues aún frente a fallas
gravísimas, el Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares prevé la
posibilidad de separar del cargo al investigado por un período de dos meses,
prorrogables por un mes más, pero no consagra la posibilidad de desvincular al
funcionario.
Así las cosas, la conclusión necesaria es que el único
soporte de la decisión es la facultad consagrada en el artículo 104 del decreto
1790 de 2000. Este soporte, sin embargo, resulta insuficiente, pues desconoce la
jurisprudencia de esta Corporación y, especialmente, la sentencia de
constitucionalidad C-179 de 2006, en la que se estableció, con efectos erga
omnes, que la facultad de retiro discrecionalidad de los miembros de la
fuerza pública no puede ejercerse sin la observación del debido proceso.
Por ello, tal como se determinó en la sentencia T-569
de 2008, la Corte concederá el
amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la
administración de justicia del peticionario, y ordenará a la parte demandada
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, proceda a motivar el acto administrativo y a plasmar por
escrito las razones que condujeron a ordenar el retiro del Sargento Segundo
Lucas Julián Rincón Sánchez. La decisión, deberá notificarse en los términos legales
al accionante.
Si vencido el término concedido para proceder a
motivar el acto administrativo no se produce la motivación, el señor Rincón
Sánchez deberá ser reintegrado de inmediato al Ejército Nacional.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera
instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cinco (5) de marzo de dos mil
ocho (2008), en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) en
segunda instancia.
SEGUNDO.- CONCEDER al señor Lucas Julián Rincón Sánchez la tutela de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia ORDENAR
al Comandante del Ejército Nacional, que dentro del improrrogable término
de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a motivar el acto administrativo
que dispuso el retiro del demandante y a plasmar por escrito las razones que
condujeron a ordenar el retiro del Sargento Segundo Lucas Julián Rincón
Sánchez. El acto administrativo motivado se notificará debidamente al
demandante, de conformidad con lo legalmente dispuesto.
TERCERO.- Si vencido el término concedido para proceder a
motivar el acto administrativo no se hubiere producido la motivación, el señor
Rincón Sánchez deberá ser reintegrado de inmediato al Ejército Nacional.
CUARTO.- LIBRESE, por Secretaría, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] La demanda,
formalmente, se dirigió en contra del Comandante del Ejército Nacional. Sin
embargo, como se desprende de los hechos, es una demanda que se dirige en
contra de la forma en que el funcionario ejerce sus facultades al interior de la
Fuerza Pública, y no provocada por acciones particulares, de facto, del
Comandante del Ejército hacia el peticionario. Así, en virtud del principio de
informalidad de la acción de tutela, y de prevalencia de lo sustancial, lo que
debe estudiarse es si la institución vulneró los derechos fundamentales del
peticionario.
[2] (Anexa los conceptos y felicitaciones obtenidos en el año 2007. Fls. 8
y 9).
[3] En efecto, el
Acta es de 23 de octubre de 2007 y en el folio de vida se registra un concepto
positivo el día 28 de octubre, y una felicitación el 9 de noviembre del mismo
año.
[4] Esa
normatividad comprende “…los artículos 99 y 100 literal a) numeral 8) y 104
del Decreto 1790 de 2000 por el cual se modifica el Decreto que regula las
normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares, en la actualidad modificadas por el artículo 24 de la Ley 1104 de
2006 y que fueron compiladas por el decreto 1428 de 2007”
[5] La discusión sobre una posible vulneración al derecho fundamental a la
honra del peticionario se abordará como un elemento constitutivo del problema
jurídico planteado, y no de forma independiente pues, como se desprende de la
pretensión material de amparo, lo que se pretende controvertir y en
consecuencia proteger por vía de la acción de tutela es si existió una
violación al debido proceso y de la estabilidad laboral del peticionario, mas
no la protección del buen nombre de éste.
[6] La Corte se ha
pronunciado sobre la relación entre la facultad de retiro discrecional de los
miembros de la fuerza pública y el respeto por el derecho al debido proceso,
entre otras, en las sentencias C-525 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-193 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-072 de 1996 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C-398 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-827 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-569 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil). Para la solución del presente caso, resulta especialmente relevante la
sentencia C-179 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en la que la Corte
estudió la constitucionalidad condicionada del artículo 104 del Decreto 1790 de
2000, en el entendido de que el ejercicio de esta facultad debe respetar el
derecho al debido proceso.
[7] La
configuración de las carreras especiales corresponde al legislador o al
gobierno mediante facultades extraordinarias. Ver sentencias C-401 de 2001 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[8] Cfr. Sentencia
C-179 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). A
nivel constitucional, son regímenes especiales las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional (Fuerza Pública), “Fiscalía General de la Nación (artículo
253); Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); Contraloría
General de la República (artículo 268 numeral 10°); y, Procuraduría General de la
Nación (artículo 279). Adicionalmente, la carrera de las universidades del
Estado (artículo 69), reviste dicha naturaleza constitucional, según lo
expresado en la sentencia C-746 de 1999”
[9]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] El
Decreto-ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las
normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares”, regula en el título III “De la Administración de Personal”, lo
referente al ingreso, ascenso y formación de oficiales y suboficiales de esa
institución”. El Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de
carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional”, consagra en su título III las disposiciones que consagran
los requisitos para el ingreso, ascenso y formación de miembros de la Policía
Nacional.
[11]
Sentencia C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Ver,
entre otras, las sentencias C-179 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-569 de 2008 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
[13] Ibídem.
[14] Cfr.
sentencia C-179 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[15] Ibídem.
Ver, también, T-569 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[16] Decreto 1790 de 2000. Artículo 99. RETIRO. “Retiro de
las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales,
sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en
la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en
los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se
hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los
suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el
Comandante General o Comandantes de Fuerza”..
[17]
Ibídem.
[18] De acuerdo con el principio de razón suficiente, el ejercicio de la
facultad estudiada sólo se justifica si se sustenta en motivos claramente
relacionados con la consecución de tales finalidades.
[19]
Cfr. Sentencia C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la
T-569 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)
[20]
Sentencias C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. y C-072 de 1996 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo C-193 de 1996, M.P. y T-569 de 2008.
[21]
Sentencia C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[22]
Ver, entre otras, las sentencias T-816 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-827 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-569 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[23]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] En la sentencia T-827 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte
estudió el caso de un dragoneante del Inpec que fue retirado del servicio por
la causal de inconveniencia institucional. Se trata de una causal
especial de retiro para los miembros del Inpec que el Legislador adoptó en
atención a la necesidad de depurar la institución debido a quejas de corrupción
y que fue declarada constitucional por esta Corporación en la sentencia C-108
de 1995, condicionando sin embargo su constitucionalidad al respeto por el
debido proceso del afectado y que el respeto por el debido proceso incluye en
tal caso, la existencia de un concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, la
posibilidad de que el funcionario sea oído por la junta en ejercicio del
derecho de defensa y que las razones alegadas por la Junta se ajusten a los
artículos 125 y 209 de la Constitución.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.