T-1173-03
II
Sentencia
T-1173/03
DERECHO A LA SALUD-Vulneración
por no prestación de servicio urgente por falta de periodos mínimos de
cotización
Puede decirse que en casos como este, está
comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento médico prescrito, razón
por la que según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no
es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues todas las entidades de
salud, tanto públicas como privadas, están obligadas a prestar los servicios de
salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. Tampoco existe
norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio médico requerido, por
cuanto por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento
de todo el sistema.
Referencia: expediente T-818692
Acción de tutela de Faustino Lamprea,
agente oficioso de la señora Rosalba Cardoso de Lamprea, contra Entidad
Promotora de Salud Saludcoop.
Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de
Ibagué - Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Faustino Lamprea, como agente oficioso de la
señora Rosalba Cardoso de Lamprea
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagué,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección No. 11 de la Corte, seleccionó para efectos de su revisión el
expediente de la referencia, el que fue repartido al despacho del Magistrado
sustanciador el día 28 de noviembre de 2003.
I. ANTECEDENTES.
Actuando como agente oficioso de su esposa,
el actor presentó acción de tutela el doce (12) de septiembre de 2003, ante el
Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto), por los hechos que a
continuación se resumen:
A. Hechos.
1. Desde el 20 de mayo de 2003, la señora
Rosalba Cardoso de Lamprea se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud -
Régimen Contributivo de la EPS demandada, en calidad de beneficiaria.
2. El primero (1) de septiembre de 2003, un
médico especialista en nefrología diagnosticó a la señora Cardoso,
insuficiencia renal crónica, razón por la que le ordenó tratamiento con
diálisis peritoneal, según consta en la orden de servicios médicos (folio 7).
3. La Empresa Promotora de Salud Saludcoop,
se niega a otorgar el tratamiento médico prescrito, afirmando que por
disposición legal le corresponde al usuario cubrir el costo del tratamiento,
toda vez que no cuenta con los períodos mínimos de cotización que exige la ley
100 de 1993, para el tratamiento de enfermedades consideradas catastróficas o
ruinosas (artículo 164). La diálisis que requiere la esposa del actor está
considerada dentro la categoría de tratamientos que requieren de 100 semanas
mínimas de cotización, para que las empresas promotoras de salud E.P.S, asuman
su costo total y la señora Cardoso de Lamprea, en calidad de beneficiaria sólo
cuenta con 19 semanas cotizadas.
4. Por su parte, el actor afirma que carece
de recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento que requiere su
cónyuge, pues labora “por jornadas” y lo que devenga a penas alcanza para cubrir
los gastos necesarios para su manutención y la de su familia. Vive en una
vereda cerca de la ciudad de Ibagué, y si los costos que implica el traslado de
su esposa a la ciudad para los controles médicos, son difíciles de afrontar,
mucho más difícil será, asumir el tratamiento con diálisis, pues no tiene
medios económicos.
B. La demanda de tutela.
El actor solicita se autorice la práctica
del tratamiento médico ordenado a su cónyuge, pues carece de recursos
económicos para sufragarlo y se está poniendo en peligro la vida de su esposa.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintitrés (23) de
septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, denegó el
amparo solicitado.
En sus consideraciones, el a-quo
simplemente señaló que existe falta de legitimidad del actor para instaurar la
acción de tutela en nombre de otra persona “capaz”, ya que en ningún
momento se expresó que su esposa “se halle imposibilitada para ejercer su
propia defensa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor en representación de su esposa
afirma que ella requiere de un tratamiento de diálisis con carácter urgente.
Sin embargo, no cuenta con los períodos mínimos de cotización, ni con los
recursos económicos para asumir el porcentaje que Saludcoop exige para
suministrar la diálisis prescrita. Solicita al juez de tutela amparar el
derecho a la vida de su cónyuge, y ordenar a la entidad acusada, prestarle el
tratamiento que requiere.
En consecuencia, esta Sala de Revisión entrará a
revisar el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, a
efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente por falta de
legitimidad el amparo solicitado, tal como lo estimó este despacho judicial.
Tercera.- Legitimidad para actuar.
Antes de entrar a analizar si la negativa
de la EPS demandada, desconoce los derechos de la señora Rosalba Cardoso, es
necesario aclarar que esta Sala no comparte la posición asumida por el juez de
instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimidad, pues si bien, este mecanismo de defensa judicial, fue creado para
que cualquier persona puede acudir directamente, incluso sin representación
ante cualquier autoridad a reclamar la protección de los derechos que considere
vulnerados. En ciertas ocasiones, se ha admitido, que esta acción puede
interponerse en representación o agenciando los derechos de otra persona,
cuando ésta se encuentren en imposibilidad de hacerlo directamente, o pueda
presumirse que por su estado de salud, no puede acudir por sí misma ante un
juez a reclamar la protección de sus derechos.
Dentro de este contexto, son dos las
razones que llevan a la Sala a presumir en este caso, la necesidad de la
agencia oficiosa:
La primera de ellas, es que es que en el
escrito de tutela, el actor afirma que vive junto con su esposa, en una vereda
cerca de la ciudad de Ibagué por tanto, puede considerarse que es difícil para
una persona enferma acudir directamente ante un juez, teniendo que trasladarse
del área rural, al perímetro urbano por distintos medios de transporte.
Lo anterior, aunado al hecho de que la
enfermedad que aqueja a la esposa del actor requiere el inmediato tratamiento
médico, so pena de que la ausencia del mismo puede ocasionar inclusive la
muerte, permitían al juez de instancia presumir la agencia oficiosa,
concediendo el amparo de los derechos de la esposa del actor.
Despejado este asunto, debe la Sala
reiterar la jurisprudencia proferida por esta Corporación, y explicar una vez
mas, porqué las entidades promotoras de salud no pueden oponer períodos mínimos
de cotización, cuando está de por medio la vida de las personas.
Cuarta.- Reiteración de jurisprudencia
en la materia objeto de discusión.
En sentencia T-419 de agosto de 1998, en
un caso similar al planteado en el asunto de la referencia, sobre la necesidad
de un tratamiento de diálisis se dijo:
“en caso de
no someterse a ese procedimiento, que tiene por finalidad purificar la sangre,
estaría en grave riesgo de perder su vida en un lapso más o menos corto, a
causa del envenenamiento del torrente sanguíneo, ante la imposibilidad de los
riñones de cumplir su función de limpiar los residuos del metabolismo. Peligro
éste que corren las personas con insuficiencia renal crónica, razón por la que
requieren ser tratadas con el procedimiento de diálisis.
“Aunque se emplea como terapia de primera
línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodiálisis es un
complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan
IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por
el síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos en los que se
fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro
horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función renal
irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante un
período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero
a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán y la
supervivencia se acortará.
“De otra parte, la supervivencia en
hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo que el paciente lleve
sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y factibilidad de poder ser
sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de
dicha condición generalmente implica tener unas condiciones físicas menos
favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor pronóstico. (Revista Acta Médica Colombiana
“Complicaciones de la hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio
y recompensa.” Gonzalo Mejía. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y
ss.)”
Igualmente, la enciclopedia médica
“Medline Plus – Información de Salud”[1], señala que las razones
por las cuales se realiza este examen son:
“para
retirar los elementos contaminantes de la sangre que podrían eventualmente
producir la muerte por ausencia de función renal.
“Los riñones funcionan como filtros para la
sangre, removiendo productos de la degradación de aminoácidos. Además de ello,
sirven para retomar y regular el agua del cuerpo, mantener el equilibrio de electrolitos
y asegurar que el pH sanguíneo permanezca entre 7,35 y 7,45. La vida no
es posible sin la función del riñón.
“La diálisis sirve para reemplazar algunas
de las funciones del riñón. Debido a que la diálisis no es un proceso que avanza
constantemente, no puede servir de monitor constante tal como lo hacen los
riñones que funcionan normalmente, pero sí puede eliminar productos de desecho
y restaurar los niveles de electrolitos y del pH cuando se considere
necesario”.
Conforme a lo anterior, puede decirse que
en casos como este, está comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento
médico prescrito, razón por la que según la consolidada jurisprudencia de la
Corte Constitucional, no es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues
todas las entidades de salud, tanto públicas como privadas, están obligadas a
prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad
de pago[2]. Tampoco existe norma
legal que ampare la negativa de prestar el servicio médico requerido, por
cuanto por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento
de todo el sistema[3].
Es decir, no podía el juez de instancia
denegar la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la falta de
legitimidad del actor, sin tener en cuenta la gravedad de la enfermedad de la
actora, la necesidad del tratamiento médico prescrito y la ausencia de recursos
económicos para asumirlo.
Ahora bien, sobre los costos de estos
tratamientos, la Corte protegiendo en cierta medida los derechos de las
empresas Promotoras de Salud, ha dicho que en primera instancia, estos
tratamientos serán asumidos por la EPS a la que esté afiliado el usuario, pero
ella tendrá la acción de repetición en contra del Estado, para recuperar
aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como
expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997.
Por consiguiente, en el caso en estudio, según consta
a folio 7, el médico nefrólogo de la Unidad Renal del Tolima, diagnosticó que
la esposa del actor padece de insuficiencia renal crónica, requiriéndole
programa de diálisis peritoneal. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud –
Saludcoop, a la que se encuentra afiliada, está en la obligación de prestar la
atención médica que la paciente requiere, teniendo en cuenta que dada la
gravedad de la enfermedad, se necesita con carácter urgente para preservar la
vida de la señora Rosalba Cardona.
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal de
Ibagué – Tolima y en su lugar se concederá el amparo del derecho a la vida de
la señora Rosalba Cardona de Lamprea.
En consecuencia, se ordenará a la EPS Saludcoop, a
través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la acción de
tutela, suministre a la esposa del actor, por el tiempo que sea necesario, el
tratamiento de diálisis que le fue ordenado, según criterio del médico
especialista.
La anterior orden se otorga
presumiendo la agencia oficiosa del señor Fernando Lamprea, dada la gravedad de
la enfermedad que aqueja a su esposa. Sin embargo, respetando la libertad y
autonomía de la señora Cardoso, será ella, quien una vez notificada de esta
providencia, decida si está de acuerdo con el contenido de la misma y si es su
voluntad someterse a la práctica de la diálisis prescrita.
A la Empresa Promotora de Salud demandada,
le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo
de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la
solicitud respectiva y, en el evento de que prospere procederá a realizar el
reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6
meses como suficiente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal de
Ibagué –Tolima, el veintitrés (23) de septiembre de 2003, en la acción de
tutela instaurada por el señor Faustino Lamprea, como agente oficioso de su
cónyuge. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: ORDÉNESE a la EPS Saludcoop, a través de su representante legal
o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la acción de tutela, suministre el tratamiento
de diálisis prescrito a la señora Cardona de Lamprea, por el tiempo que sea
necesario, según criterio del médico especialista.
A la Empresa Promotora de Salud demandada,
le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo
de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deberá dar
trámite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere procederá a
realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte
estima de 6 meses como suficiente.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002915.htm
[2] Ver sentencias C-112 de 1998, T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de
2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de
2002, entre otras
[3] Sentencia T-369 de 1998, M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.