T-1172-08
Sentencia T-1172/08
Sentencia T-1172/08
DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Desorden y descuido administrativo no justifica la no resolución de
la solicitud pensional
DERECHO DE PETICION-Elaboración de
certificación solicitada sobre tiempo de servicio
Referencia: expediente T-2059693
Acción de tutela interpuesta por Pedro Alcántara Patiño Castillo
contra el Departamento del Cesar, representado por el Gobernador.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar el 11 de marzo de 2008 y por el Tribunal Superior de
Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, el 7 de mayo de 2008, en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
El señor Pedro
Alcántara Patiño Castillo, interpuso acción de tutela contra el Departamento
del Cesar, representado por el Gobernador, por considerar vulnerados los
derechos de petición, a la seguridad social y a la pensión.
2. Hechos
De la solicitud
de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los
siguientes:
- El señor Pedro
Alcántara Patiño Castillo fue nombrado el 4 septiembre de 1998, mediante Decreto
No. 000622, proferido por el Gobernador (E) del Cesar, como Gerente de la
Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar. El
mismo día del nombramiento se posesionó ante el Gobernador e inició sus
labores.
- En desarrollo
de esas actividades hacía unos informes para el Gobernador. Anexa copia de los
correspondientes a los meses de marzo y octubre de 1999.
- Señala que por
motivos administrativos, principalmente económicos del Departamento, no pudo
seguir su labor la empresa y adquirir la certificación por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual, él mismo le solicitó al
Gobernador se liquidara la entidad, a lo que éste accedió expidiendo el Decreto
No. 00517 de 22 de diciembre de 1999, proceso que concluyó con la entrega
física de la empresa mediante acta de 20 de enero de 2000, fecha hasta la cual
laboró como Gerente.
- Como no se le
pagaron sus salarios, en mayo de 2001, solicitó a la Oficina Jurídica del
Departamento certificación sobre si había existido o no vinculación en su caso,
lo que se resolvió con un concepto favorable que anexa al expediente.
- El demandante
manifiesta que tiene 58 años, y a pesar de reunir los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación, por encontrarse en el período de transición, no ha
podido acreditar 16 meses y 16 días laborados con el Departamento, por cuanto
no se le ha expedido la respectiva certificación laboral.
- Afirma que el
Departamento, a través de las Oficinas de Recursos Humanos y Archivo y
Correspondencia le contesta que no aparece información sobre él en sus
archivos, aclarando que su hoja de vida sí está, y una certificación de pago de
salarios por 27 días. También le han contestado que una vez finalice la
busqueda se le dará respuesta al derecho de petición. Le informaron además, que
los archivos se perdieron y que el empleado encargado es nuevo y no sabe nada.
Le han solicitado que anexe la liquidación, pero él no la tiene ya que no se la
han entregado. Lo que es claro, a su modo de ver, es que no le han contestado
sus peticiones.
El señor Patiño
Castillo pretende a través de la acción de tutela que se protejan los derechos
fundamentales vulnerados, como son los de petición, seguridad social y pensión.
Solicita que el
señor Gobernador del Cesar le expida la certificación laboral solicitada en el
cargo de Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen
Subsidiado ARS del Cesar, del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000.
Igualmente, certificar a qué entidad se hicieron las cotizaciones en pensión.
3. Respuesta
del ente demandado:
El Jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, en su escrito
de respuesta al Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, manifiesta lo siguiente:
3.1 La
contestación de la acción de tutela se realiza desde la perspectiva de la
efectividad y alcances del derecho de petición ante las autoridades públicas,
cuando éstas materialmente no pueden dar respuesta por carecer de los
documentos correspondientes, y la incidencia que la falta de esa certificación,
como requisito para solicitar la pensión de jubilación, tiene en los derechos
al trabajo y a la seguridad social.
3.2 Considera
que las peticiones formuladas por el demandante con el fin de obtener una
certificación de tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales como
Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS
del Cesar, fueron oportunamente contestadas, informándole que revisados todos
los archivos de la entidad, tanto electrónicos como físicos no se encontró
soporte que pueda demostrar su vínculo con la entidad, y por eso se le solicitó
que facilitara copia de cualquier documento que pueda dar fe de lo pretendido.
3.3 Cita la
sentencia de la Corte Constitucional T-464/96, para señalar que ni el derecho
de petición, ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las
autoridades a lo imposible.
3.4 Que el
objetivo tanto del derecho de petición como de la acción de tutela es el de
comprobar que tuvo una relación laboral con el Departamento del Cesar durante
el periodo que menciona, aspecto sobre el que no existe claridad, pues no hay
prueba de la manera en que se remuneró, ni el tiempo que estuvo vinculado, ni
la actividad desarrollada, y con los oficios que aporta dirigidos al Gobernador
no es viable tener por demostrado lo que el actor pretende sea objeto de
certificación.
3.5 Señala que
el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que si no es posible
acreditar con los archivos de la entidad el tiempo de servicio o el salario, es
admisible otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el
Juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con
intervención de la entidad respectiva. Concluye por tanto, que el señor Patiño
Castillo, tiene otra forma de demostrar lo que pretende: puede hacer uso de la
prueba supletoria, o recurrir a la vía judicial, para demostrar el tiempo
exacto de trabajo al servicio del Departamento del Cesar.
3.6 Manifiesta
también que el Departamento del Cesar no ha violado el derecho de acceso a la
pensión del demandante, ya que no le ha impedido ejercer sus actividades con el
fin de acreditar el tiempo para que le reconozcan la pensión de jubilación.
Señala que el actor ni siquiera ha probado que la entidad de Previsión Social
le haya negado ese derecho por no reunir el requisito de tiempo de servicio, y
que en el evento en que exista controversia sobre ese derecho, el conflicto
debe llevarse es ante la jurisdicción competente, y ahí es donde debe aportar
la prueba, que no necesariamente es la certificación reclamada.
3.7 Finalmente,
transcribe apartes de la sentencia SU-342/95 de la Corte Constitucional, en
relación con el tema que sólo en casos extraordinarios, como aquéllos en los
que esté de por medio el mínimo vital, o en que se comprometa la subsistencia
de personas de la tercera edad, puede acudirse a la acción de tutela, por
cuanto el reconocimiento o pago de prestaciones de contenido económico debe
lograrse a través de los procedimientos ordinarios. El señor Pedro Alcántara
Patiño Castillo no se encuentra en ninguna situación de perjuicio irremediable,
por lo que puede acudir al medio judicial ordinario, y además, no existe
indicio que su derecho a la pensión le haya sido negado.
4. Pruebas[1]
4.1 Decreto de
nombramiento No. 000622 de 4 de septiembre de 1998: fl 5
4.2 Acta de
posesión de 4 de septiembre de 1998: fl 6
4.3 Oficios
dirigidos al señor Gobernador del Cesar, suscritos por el demandante de 23 de
marzo y 10 de octubre de 1999: fls 7 y 8.
4.4 Oficio de 18
de septiembre de 1999 enviado al Gobernador del Cesar y firmado por cuatro
asesores del Despacho, refiriéndose a la propuesta presentada por el Gerente de
la ARS Cesar EPS: Fl 9
4.5 Decreto
No.000517 de 22 de diciembre de 1999, por medio del cual se liquida la Entidad
Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS Cesar E.P.S: fls
10 y 11
4.6 Acta de
entrega de inventario físico de fecha 20 de enero de 2000: fl 12
4.7 Concepto de la
Oficina Jurídica del Departamento de 25 de mayo de 2001: fl 13
4.8 Oficios
dirigidos por el demandante a la Oficina de Personal y de Archivo y
Correspondencia de la Gobernación del Cesar, del 10 de enero, 23 de julio, 16
de agosto y 22 de agosto de 2007: fls 14 a 17
4.9 Oficios de
respuesta enviados por la Gobernación del Cesar, suscritos por la Coordinadora
de Gestión Humana y por el Coordinador de Archivo y Correspondencia, al señor
Pedro Alcántara Patiño Castillo, del 2 de febrero de 2006, 9 de agosto, 10 de
septiembre y 14 de octubre de 2007: fls 18 a 22
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia:
Mediante
sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar negó la tutela.
La razón
fundamental fue la siguiente:
No existió
violación del derecho de petición por cuanto la entidad demandada sí le dio
respuesta al demandante. Además, la entidad ha sido clara en indicar que no
cuenta con los soportes para responder, por lo que no puede obligarse por esta
vía a que le expidan las certificaciones solicitadas.
Impugnación:
En escrito
presentado el 26 de marzo de 2008 el demandante Pedro Alcántara Patiño Castillo
impugnó la sentencia de primera instancia, por violación del debido proceso y
del principio de congruencia previsto en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil.
Considera que se
violó el debido proceso por cuanto el Juez no aplicó los principios de la sana
crítica:
1.
No investigó lo favorable y lo desfavorable a
los sujetos procesales. El Juez no concluyó conforme a las pruebas aportadas
como son todos los documentos que legalmente permiten el reconocimiento de la
vinculación laboral.
2.
No se consideraron los hechos expuestos por el
demandante, como son la negación sistemática de la entidad demandada a
responder, alegando que no tiene documentos suficientes, lo que es falso.
3.
No se sopesó la respuesta dada por el
Departamento del Cesar a los diferentes derechos de petición, mediante los
cuales se solicitaba la expedición de la certificación laboral, ya que lo que
se alegó es que éstos fueron oportunamente contestados, lo cual no es cierto,
ya que la respuesta a un derecho de petición debe ser concreta y resolver de
fondo al solicitante, lo que aquí no sucedió.
Señala que el
Juez de Tutela en el análisis que hizo en el fallo de tutela se refirió a algo
que en ningún momento se está solicitando, que es lo referente al procedimiento
para contestar derechos de petición, lo que no se está cuestionando en la
tutela presentada, ni tampoco, si son legales o no las respuestas dadas. Lo que
se está solicitando en esos derechos de petición, es que con base en los
documentos aportados, y que deben ser considerados verdaderos hasta que no se pruebe
lo contrario, se demuestra que hubo una vinculación laboral y por eso se debe
expedir la certificación. Que el Juez de Tutela no analizó la vulneración del
derecho a la pensión de jubilación, en las consideraciones sólo se refirió al
derecho de petición.
Que se viola el
principio de congruencia por cuanto en la sentencia no hay un análisis crítico
que lleve a concluir al Juez que no existe un perjuicio irremediable, el cual
sí existe por cuanto requiere la certificación, ya que es un requisito de ley
para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Según el
demandante el perjuicio planteado tiene la dimensión de grave, puesto que al no
haber un reconocimiento de vinculación laboral que permita la certificación,
lleva irremediablemente a la pérdida de un derecho constitucional. El Juez
debió actuar de manera oportuna y diligente para proteger ese derecho.
Por la urgencia
y gravedad de lo señalado, la acción de tutela y su decisión favorable “tiene
una connotación de impostergable, ya que es el medio idóneo y eficaz para
restablecer de manera inmediata el derecho a la pensión de jubilación, ya que
no existe un medio judicial ordinario que permita u obligue al Departamento del
Cesar a certificar que sí existió una vinculación laboral, cuatro años después
de realizada.”
Finaliza el
actor solicitando que el Juez de Tutela ordene en forma inmediata se le expida
la certificación laboral que requiere.
Segunda
instancia:
En sentencia de
7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia –
Laboral, confirmó la sentencia de instancia.
Se consideró
fundamentalmente que el derecho de petición no ha sido vulnerado, y que por
tanto no procede la protección judicial por tutela, más aún cuando la entidad
demandada exhortó al demandante para que aportara copia de cualquier documento
con el fin de expedirle la certificación. Las diferentes entidades
administrativas realizaron las gestiones que estaban a su alcance para
satisfacer al actor en su solicitud.
En cuanto al no
pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia sobre la posible
vulneración del derecho a la seguridad social, por la dificultad para reclamar
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, provino de no haber
encontrado configurada la vulneración del derecho de petición que se reclamaba
en forma principal y, en consecuencia, imponía la denegación del amparo de
tutela, “ya que, se reitera, el actor podía alcanzar el reconocimiento de
ese derecho laboral prestacional de rango legal y no fundamental, mediante
otros medios legales idóneos y aptos suministrados por la normatividad
vigente.”
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema
jurídico:
Considera la
Corte Constitucional que debe resolver en el presente proceso si se ha
vulnerado el derecho de petición del señor Pedro Alcántara Patiño Castillo por
parte de la Gobernación del Cesar, por no haber dado respuesta de fondo a las
solicitudes formuladas para que se le expidiera certificación sobre el tiempo
laborado como Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen
Subsidiado ARS del Cesar, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de
1998 y el 20 de enero de 2000.
Revisado el
material probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente:
1. Mediante
Decreto No. 000622 de 4 de septiembre de 1998, el Gobernador encargado del
Cesar, nombró al Dr. Pedro Alcántara Patiño Castillo para ocupar el cargo de
Gerente General de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen
Subsidiado ARS del Cesar, con una asignación mensual del $3.000.000.
2. El mismo día
4 de septiembre de 1998 tomó posesión del cargo ante el Gobernador que había
hecho el nombramiento.
3. Se encuentra
un oficio de 23 de marzo de 1999, escrito en papel membreteado de la ARS CESAR
EPS, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, por el señor Pedro
Alcántara Patiño Castillo, en su calidad de Gerente General en el que
manifiesta lo siguiente:
“… me permito enviarle propuesta para desarrollar un Plan de Acción,
mediante el cual se permita, en forma fácil, rápida y eficiente, lograr el
reordenamiento del Sector Salud Nivel II, responsabilidad del departamento.
“Así mismo le presento las necesidades de la ARS CESAR EPS para que
pueda acceder a la afiliación de usuarios desde el 1 de mayo, ya que por
política del Ministerio y por experiencia propia es la única herramienta de los
entes territoriales para manejar óptimamente los recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud.”
Este documento
presenta como fecha de recibo el 23 de marzo de 1999.
4. Igualmente,
aparece un documento de 10 de octubre de 1999, escrito en papel con membrete de
la ARS CESAR, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, por el señor
Pedro Alcántara Patiño Castillo, en su calidad de Gerente General en el que
señala que envía el informe de actividades desarrolladas en septiembre de 1999
y le solicita “… el favor de concederme una entrevista para poder explicarle
claramente los alcances y beneficios que genera la funcionalidad de esta
entidad, así como los grandes perjuicios que se originarían con lo contrario.”
Tiene sello de
recibido de 19 de noviembre de 1999.
5. También, obra
en el expediente un oficio enviado al Gobernador del Cesar el 18 de septiembre
de 1999, y firmado por cuatro asesores del Despacho, identificados como
Guillermo Oliveros Villar, Rafael Bolaños Guerrero, José Antonio Murgas y William
Rincón Cortés, en el que hacen referencia a una de las propuestas presentadas “…
por la Gerencia de la ARS CESAR EPS…”.
6. Tanto el
Decreto No. 000517 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar el 22
de diciembre de 1999, liquidando la ARS CESAR EPS, como el Acta de Entrega del
inventario físico de la entidad, aparecen también en papel con membrete de la
ARS CESAR, y específicamente en el documento del inventario se menciona lo
siguiente:
“En Valledupar, a los 20 días del mes de enero del 2000, en el local
donde funcionaba la oficina de la ARS CESAR EPS, el doctor PEDRO ALCANTARA
PATIÑO CASTILLO, EX - GERENTE DE LA EMPRESA, hizo entrega al doctor
GUILLERMO OLIVEROS, ASESOR DEL DESPACHO de la Gobernación, de los siguientes
elementos que eran el inventario de la entidad…”.
(Negrillas fuera de texto).
Para esta Sala
no hay duda que el médico Pedro Alcántara Patiño Castillo, desempeñó el cargo
de Gerente de la ARS CESAR EPS, desde el día de su nombramiento y posesión, 4
de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, día en que procedió a entregar el
inventario de la entidad al doctor Guillermo Oliveros[2],
quien en dos documentos aparece como Asesor del Despacho del Gobernador, y fue
quien efectivamente le recibió los elementos entregados.
Más aún, con el
oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, del 25
de mayo de 2001[3], se confirma lo ya
señalado, cuando manifiesta, al Director General de Presupuesto de la
Gobernación del Cesar:
“… Se indaga sobre la viabilidad del pago de salarios y prestaciones
sociales al doctor PEDRO ALCANTARA PATIÑO CASTILLO, en su calidad de Gerente
General de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS
del Cesar.
“Revisada la documentación allegada en especial el Decreto 00622 de
1998, por el cual se hace el nombramiento del doctor PEDRO ALCANTARA PATIÑO
CASTILLO, en el cargo antes mencionado, así como el Acta de Posesión del mismo,
se concluye forzosamente que existió una relación laboral completa entre el
peticionario y el Departamento del Cesar, y por consiguiente se genera a
favor del trabajador el pago de un salario y sus respectivas prestaciones,
conforme a la ley laboral vigente aplicable a los funcionarios oficiales del
nivel departamental”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien,
analizando las respuestas dadas por la Gobernación del Cesar a los derechos de
petición presentados por el demandante Patiño Castillo, resultan a todas luces
violatorias del derecho de petición, por cuanto no se le resuelve de fondo lo
pedido: expidiéndole la certificación laboral e indicándole a qué entidad se
hicieron sus cotizaciones a pensión.
En efecto, el 2
de febrero de 2006 la Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación del
Cesar, le responde al señor Patiño Castillo:
“… en la Coordinación de Archivo no reposa documento alguno a través
del cual se le pueda (sic) certificar los salarios y prestaciones sociales.
“Quiero indicarle que en su hoja de vida sólo reposa un documento
sin firma el cual anexo, que no tiene validez alguna a través del cual (sic) le
está (sic) cancelando 27 días de salarios”.
Posteriormente,
el 10 de septiembre de 2007, el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la
Gobernación del Cesar, al dar respuesta al derecho de petición presentado por
el señor Pedro Alcántara Patiño Castillo, y recibido en esa oficina el 1 de
agosto de 2007, manifiesta:
“… me dirijo a usted para informarle que he revisado todos los
archivos de la entidad, tanto electrónicos como físicos, y no se ha encontrado
soporte alguno que pueda demostrar su vínculo con la entidad…”.
Mediante
comunicación enviada al señor Pedro Alcántara Patiño Castillo de 14 de octubre de
2007, aunque se aclara que hace referencia a un escrito recibido el 25 de
octubre de 2007[4], hace notar la Sala que
alguna de estas fechas es equivocada, el señor Miguel Eduardo Gómez Gutiérrez,
Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Departamento del
Cesar, le contesta:
“Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos y sus
anteriores solicitudes (sic) a las cuales esta sectorial ya se pronunció en su
respectiva ocasión, en concordancia con el artículo 5 y s.s. del Código
Contencioso Administrativo y artículo 23 de la Constitución Política. Me
permito informarle que me encuentro vinculado a esta entidad desde el día 4 de
abril de 2003, por lo tanto cuando usted se refiere a la pérdida de los
documentos de su hoja de vida debo rectificar que no conozco el manejo de esta
sectorial antes de esta fecha, más sin embargo le anexo copia de los documentos
que hacen parte de su hoja de vida que reposa en esta sectorial, con el
objetivo que verifique que no se encuentra soporte suficiente para expedir la
certificación solicitada, toda vez que para está (sic) se necesita la fecha de
ingreso, de retiro, liquidaciones, salarios, entre otras. Es importante aclarar
que en ningún momento esta entidad se ha negado a expedir la certificación, si
no por el contrario hemos estado prestos a colaborarle.
“... De igual forma con el fin de resolver efectivamente su
solicitud me acerqué a la oficina de Tesorería para verificar algún pago, de la
cual existe una certificación en la que comunican que no se encuentra en el
programa DELFIN ningún pago efectuado por el departamento a favor suyo…”.
Se insiste en
que resulta claro para esta Corporación, con las pruebas que obran en el
expediente de tutela, que definitivamente la Gobernación del Cesar no le ha
dado respuesta a los derechos de petición presentados por el señor Pedro
Alcántara Patiño Castillo. Lo que se le ha contestado no ha concluido con la
expedición de la certificación laboral, y ello necesariamente ha incidido en su
situación frente a la expectativa de reconocimiento de su pensión de
jubilación.
No puede
someterse a las personas a situaciones injustas, en que por el desorden y la
desidia administrativa las entidades pierden sus archivos y después pretenden
que el particular asuma las consecuencias de esa conducta negligente,
respondiéndoles una y otra vez que no es posible acceder a lo solicitado.
La Corte no
puede ser indiferente ante situaciones como la planteada, en que el demandante
requiere esa certificación laboral para hacer su solicitud de pensión de
jubilación, y que como él mismo lo manifiesta si no se le expide se vería
enfrentado a un perjuicio que él califica como grave.
No sirve como
excusa lo que expresa el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la
Gobernación del Cesar, cuando manifiesta que su vinculación fue el 4 de abril
de 2003, y que por ello no conoce el manejo que se le dio a esa oficina en años
anteriores, y que ésta es una de las razones por las cuales no puede certificar
lo solicitado por el demandante.
Lo cierto es que
con las pruebas que obran en el expediente y las respuestas que ha dado la
entidad demandada no se ha visto interés en ayudar al demandante a solucionar
su situación, por ejemplo acudiendo a otras oficinas dentro de la misma
Gobernación del Departamento o Entidades Departamentales que puedan colaborar
con documentos que existan en sus archivos y permitan que se expida la
certificación laboral.
En sentencia
T-558/07 [5] la Corte Constitucional
hizo referencia al deber de las entidades públicas de conservar, guardar y
custodiar sus documentos[6]:
“Es deber legal de toda entidad pública la conservación, guarda y
custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el
desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos
documentales, no puede constituirse en justificación razonable para impedir el
ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual
reclama una prestación pensional le de respuesta de fondo a su petición, como
una clara manifestación de la resolución definitiva de su solicitud”.
También en la sentencia T-129/07[7] se consideró
que “… Los derechos de los administrados no
pueden verse truncados por el descuido administrativo con el que se maneja el
archivo de un ente estatal. Como lo viene reiterando esta Corporación, la
“responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto,
situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones
públicas se mantiene en cabeza de la misma administración”[8].
En esta última providencia citada, la T-210/05[9],
se considera así mismo que:
“La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el
criterio consistente en que la administración no puede trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está
obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un
derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con
el que se maneja su archivo documental”.
Ahora bien, en
cuanto a la aplicación en el presente caso del Artículo 264 del Código
Sustantivo del Trabajo, tal y como lo propone el Jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, y lo ha aceptado la Corte
Constitucional en algunas sentencias, por ser el otro medio de defensa judicial
existente en casos similares al que actualmente se plantea a esta Sala[10],
se considera que la razón fundamental para negar la procedencia de la tutela en
esos procesos fue la inexistencia de pruebas que permitieran inferir la
existencia de una relación laboral, o el período de duración.
Eso no sucede en
este caso ya que está probado con los documentos que obran en el expediente y
que se relacionaron anteriormente, que existió una relación laboral entre el
médico Pedro Alcántara Patiño Castillo y la Gobernación del Cesar, y que el periodo
de duración fue del 4 de septiembre de 1998 al 20 de enero de 2000, fecha en
que entregó el inventario de la ARS CESAR EPS, a uno de los asesores del
despacho de la Gobernación del Cesar. En este orden de ideas, sólo faltaría
determinar lo relacionado con el monto de los salarios devengados y los
descuentos por cotizaciones obligatorias a salud y pensión, así como el destino
de las mismas.
En tal consideración,
y como quiera que de la documentación aportada y de la información señalada por
el accionante puede inferirse razonablemente que él tiene en su poder o está en
disposición de aportar los recibos de los pagos que se le hicieron por razón de
su vinculación laboral, se hace necesario que los facilite a la entidad para
que a partir de éstos la administración pueda expedirle la certificación que
solicita.
No puede, por
tanto, esta Sala dejar de anotar que se echan de menos en el expediente los
cincuenta folios útiles de la hoja de vida[11] que
manifiesta el Coordinador de la oficina de Archivo y Correspondencia haber anexado
a una de las respuestas que dio al señor Patiño Castillo, y de los documentos
que prueben lo que sucedió con el pago de salarios que reclamó en el año 2001,
y que debieron ser pagados después del concepto favorable rendido por parte del
jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar[12],
al Director General de Presupuesto, y del pago de los veintisiete días de
salarios que se encontraron en esa hoja de vida que reposa en la entidad. Por
estas razones, se solicitará igualmente al demandante que colabore con la
entidad demandada en aportar los documentos que tenga en su poder con el fin de
facilitar la expedición de lo solicitado.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, del 11 de
marzo de 2008, y por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia – Laboral de
Valledupar, de 7 de mayo de 2008, en su lugar, conceder la tutela del derecho
fundamental de petición del señor Pedro Alcántara Patiño Castillo.
Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del
Cesar, que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de
la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar la certificación
solicitada por el señor Pedro Alcántara Patiño Castillo sobre el tiempo
laborado en esa entidad en el cargo de Gerente de la ARS CESAR EPS.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las
sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr Cuaderno No. 2 del
Expediente.
[2] Cfr fls 9 y 12 Cuaderno
No. 2 del Expediente.
[3] Cfr fl 13 Cuaderno No. 2
del Expediente.
[4] Cfr fls 17 y 21 Cuaderno
No. 2 del Expediente.
[5] Magistrado
Ponente: Jaime Araújo Rentería.
[6]
Ver también en el mismo sentido del deber constitucional de la debida gestión,
administración y mantenimiento de archivos las sentencias T-443/94. Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. T-214/04. Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett. T-295/07. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[7] Magistrado Ponente:
Humberto Sierra Porto.
[8] Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en T- 210 de 2005.
[9] Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
Ver sentencias T-985/01. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas
Hernández y T-227/03. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Cfr fl
22 Cuaderno No. 2 del Expediente.
[12] Cfr fl
13 Cuaderno No. 2 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.