T-1172-03
Sentencia T-1172/03
Sentencia T-1172/03
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA LIBRE
ASOCIACION-No vulneración
Para la Sala, es claro que no existe
vulneración al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al
derecho de asociación invocado, ya que como el mismo actor lo manifiesta, no se
ha adelantado ningún tramite ante la autoridad competente ni ante otra
distinta, solicitando personería jurídica para la asociación mencionada, y por
lo tanto no se ha negado, ni autorizado su funcionamiento.
DERECHO AL TRABAJO Y A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Derechos sujetos al ordenamiento jurídico
Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a
las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho,
para poder ejercerse sin entrar en litigios con el interés general que
prevalece sobre el particular.
Referencia:
expediente T-773421
Acción de tutela de Juan Ferreira Chota,
contra Alcaldía Municipal de Leticia.
Procedencia:
Juzgado Penal del Circuito de Leticia - Amazonas.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Juan Ferreira Chota, contra la Alcaldía
Municipal de Leticia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela el nueve (9) de mayo de 2003, ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Leticia, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Mediante escrito
de fecha primero (1) de enero de 2003, el actor presentó petición al Alcalde
Municipal de Leticia, solicitando un concepto jurídico sobre la viabilidad de
funcionamiento de la Asociación de Motoexpresos de Leticia (mototaxis),
anexando además copias de documentos firmados por ciudadanos respaldando su
petición.
Expresa que por
intermedio de la Secretaria de Transito y Transportes se emitió respuesta con
oficio Nº 042 STM, en el que se le informa que no es viable autorizar el
servicio público de mototaxi, de acuerdo al Código Nacional de Transito Ley 769
de 2002 y lo conceptuado por el Ministerio de Transporte, ya que la motocicleta
como vehículo automotor no está homologado para prestar el servicio público de
transporte de pasajeros.
Manifiesta el
peticionario que se le vulneran los derechos al trabajo, libre desarrollo,
asociación y petición, ya que no puede ejercer su profesión u oficio al no
permitirse el funcionamiento del servicio público de mototaxi.
B. La demanda
de tutela.
El actor
solicita la protección a sus derechos, ya que considera que al no expedirse un
concepto favorable sobre la utilización de mototaxi como servicio público de
transporte, se le vulneran sus derechos al trabajo, libre desarrollo de la
personalidad y libre asociación.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado
Primero Penal Municipal de Leticia denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Considera que no existe vulneración a los derechos del actor, ya que
si se tiene en cuenta que ni la Alcaldía ni la Secretaria de Transito han
proferido acto administrativo alguno que restrinja el funcionamiento de la
citada Asociación, además que no aparece constancia de solicitud de tramite de
licencia para prestar dicho servicio.
La administración Municipal le dio respuesta a un derecho de
petición en el que se solicitaba el concepto jurídico de la viabilidad del
funcionamiento de la Asociación de Mototaxistas de Leticia – Asome -,
habiéndosele dado el trámite de ley y la respuesta satisfactoria que en derecho
corresponde. Así las cosas, resulta improcedente esta acción, porque lo
pretendido por el actor es intentar legalizar el funcionamiento de una empresa
de transportes, en la cual los vehículos que van a usarse, no son aptos para la
prestación del servicio público, ya que las motocicletas no se
encuentran para ello homologadas por el Ministerio de Transporte.
E.
Impugnación.
El actor impugnó
la anterior decisión sin ningún escrito argumentando su inconformidad.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del diez (10) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal del
Circuito de Leticia, revoco el fallo del a quo, al considerar que:
No existe norma alguna que prohiba que las motocicletas presten un
servicio publico, simplemente en el nuevo Código Nacional de Transito Ley 769
de 2002, se define vehículo de servicio publico en el artículo 2 así: “Vehículo
automotor homologado destinado a transporte de pasajeros, carga o ambos por las
vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje”.
La motocicleta en Leticia es el medio de transporte masivo, y el
servicio de mototaxi funciona hace 3 años sin que se haya presentado algún
siniestro grave, pero al contrario, la falta de reglamentación si pone en
peligro a los usuarios del servicio. De tal forma que al limitar la libertad de
la actividad económica y la iniciativa privada de la asociación de moto -
expresos de Leticia, cuyo objeto es licito, se atenta contra el derecho a la
subsistencia, mas teniendo en cuenta el alto índice de desempleo y sobre todo
como producto de la política de reestructuración por parte del Estado, en
consecuencia se quebranta el derecho al trabajo.
Como consecuencia de lo anterior se le concedió un plazo de tres (3)
meses al demandado Alcalde de Leticia, para que reglamente el servicio de
mototaxi en Leticia de manera provisional mientras el Ministerio de Transporte
decide mediante las vías legales si debe homologar o no dicho servicio público
de transporte.
e) Insistencia presentada por el M.P Eduardo Montealegre Lynett.
Solicitó a la Sala de Selección revisar el proceso, para que
examinara el alcance del derecho al trabajo, libertad de escoger profesión u
oficio y la libre iniciativa privada y libertad económica de las personas, que
como en el caso concreto prestan el servicio público de transporte de pasajeros
en motocicleta en Leticia.
La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de
Selección Número 10, por auto del dos (2) de octubre de 2003, razón por la que
el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado
sustanciador.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor interpone la acción de tutela al
considerar que se le vulneran los derechos fundamentales a la igualdad,
libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y asociación, al no
autorizar el ente demandado el funcionamiento de las motocicletas como servicio
público de pasajeros (mototaxi), ya que se le impide ejercer su profesión.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la libre asociación.
Según las pruebas aportadas dentro del
proceso, se encuentra el oficio remitido por la Dirección Jurídica de la
Gobernación del Amazonas de mayo 22 de 2003 (folio 66), ente que
profiere las personerías jurídicas, del que se puede colegir que ni siquiera se
ha realizado solicitud de personería jurídica para la asociación que dice
representar el actor, y también, el oficio remitido por la Cámara de Comercio
del Amazonas del 15 de mayo de 2003, en el que comunica que la mencionada
Asociación no se encuentra inscrita en dicha entidad.
De otro lado, dentro de la diligencia
de ratificación de la tutela del señor Juan Ferreira Chota (folio 26)
adelantada el 13 de mayo de 2003 en el Juzgado Primero Penal Municipal de
Leticia, indica claramente que la Asociación de Mototaxistas no ha solicitado
la licencia de funcionamiento, ni de operación a ninguna autoridad del
Municipio, sino únicamente solicitó concepto jurídico para el funcionamiento de
las motocicletas como servicio público de pasajeros, y que este fue resuelto desfavorablemente
a sus pretensiones.
Para la Sala, es claro que no existe
vulneración al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al
derecho de asociación invocado, ya que como el mismo actor lo manifiesta, no se
ha adelantado ningún tramite ante la autoridad competente ni ante otra
distinta, solicitando personería jurídica para la asociación mencionada, y por
lo tanto no se ha negado, ni autorizado su funcionamiento.
Cuarta. Derecho al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
La Constitución
Política consagra el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio de la siguiente manera:
“ARTICULO 25. El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.”
“ARTICULO 26. Toda persona es
libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
...”
La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el núcleo esencial del
derecho al trabajo, prescribe que éste reside en “la libertad para
seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la
realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a
ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los
particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las
políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.” Sentencia
C-107 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Al respecto en la Sentencia T-1015 de 1999 del M.P. Carlos
Gaviria Díaz:
“La Constitución Política garantiza el
derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin
esencial del Estado (arts. 1°, 2°, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta
Corporación ha enfatizado que no es un derecho
absoluto y que está
limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de
los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.” (resaltado fuera de texto)
Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a
las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho,
para poder ejercerse sin entrar en litigios con el interés general que prevalece
sobre el particular.
En cuanto al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, ha
manifestado esta Corporación que “consiste en esencia en la
posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita,
profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su
vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[1]. El mismo presenta una
naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto
a ciertos requisitos legales[2]
acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo
con cada actividad".[3]
El ejercicio de este derecho guarda estrecha relación con el libre
desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución
Política, el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según
sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias,
gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados
aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto
no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo,
ni se opongan al orden jurídico”[4]
La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia C-606 de 1992
del M.P. Ciro Angarita Barón lo siguiente:
"En Colombia, tal como lo establece la disposición
constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesión u oficio e
inclusive, si la ley no ha exigido formación académica para la ocupación
seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a
todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su índole propia
implique en sí mismo un riesgo para la sociedad.
Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo
(artículo 25 de la Constitución), no se concibe como absoluto, al
igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta
Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se
desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general
establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte
de las autoridades administrativas.
Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la
importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de
los artículos 1o. y 2o. de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto
resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones
mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y
ejercer una profesión no afecte a la comunidad ...” (Resaltado fuera de
texto)
Quinta.
Análisis del caso sometido a revisión.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre
se adopto con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios,
pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y
vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02),
cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes,
ya que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y
vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como
el interés colectivo, se verían gravemente afectados.
Está demostrado
que el mismo actor en la diligencia de ratificación de la tutela adelantada en
mayo 13 de 2003 al despacho de primera instancia (folio 26), manifestó
que no ha efectuado ninguna solicitud de licencia de funcionamiento de la
Asociación de Mototaxistas de Leticia – ASOME, y que la petición elevada
solicitando concepto sobre la viabilidad del funcionamiento del servicio de
mototaxi fue resuelta desfavorablemente, de lo que se puede afirmar que no
existe vulneración a los citados derechos, ya que ni la Alcaldía Municipal de
Leticia, ni la secretaria de Transito Municipal han proferido acto
administrativo que prohiba el funcionamiento de la mencionada Asociación, ya
que no aparece dentro del expediente, ni se allego solicitud de dicho tramite
de licencia ente las mencionadas dependencias.
De otro lado, el
concepto jurídico emitido al actor por la Secretaria de Transito Municipal como
respuesta a su petición, se fundamenta en el concepto solicitado por éste al
Ministerio de Transporte del 7 de enero de 2003, donde argumenta su respuesta
en el Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002 artículo 2, define el
vehículo de servicio público como: “Vehículo automotor homologado, destinado
al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante
el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.” Y adiciona que las
motocicletas son vehículos automotores no homologados para prestar servicio
público, en consecuencia, no es viable la prestación de dicho servicio en esta
clase de vehículos.
De lo anterior
se concluye que si el derecho de petición elevado por el actor fue resuelto en
debida forma y dentro del termino legal, no existe vulneración así la respuesta
emitida no sea favorable a sus pretensiones.
Además, si el
actor mediante esta acción pretende que se le otorgue la personería jurídica a
la Asociación o el permiso de funcionamiento del servicio público de mototaxi,
no es el mecanismo adecuado, ya que escapa de la competencia del juez de tutela
ordenar al Alcalde demandado, emitir un concepto favorable autorizando el
funcionamiento de un medio de transporte (mototaxi) que aun no ha sido
reglamentado. Una orden de esa naturaleza, implicaría invadir la órbita de otra
autoridad.
En consecuencia,
teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, no existe vulneración
a los derechos invocados, por lo que habrá de revocarse el fallo proferido por
el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y, en su lugar, denegar el amparo
solicitado, en los términos expuestos con anterioridad.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia
que revoco el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, en la
acción de tutela instaurada por el señor Juan Ferreria Chota, en contra de la
Alcaldía Municipal de Leticia, y en su lugar deniega el amparo
solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo y T 780/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-308/95, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-610/92, M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz.
[4] Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.