T-1171-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1171/08
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE
REQUIEREN CON NECESIDAD-Deber
de suministrar los servicios médicos o medicamentos, tanto en el régimen
contributivo como en el subsidiado
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento
esté prescrito por médico tratante adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por negativa de EPS de
suministrar medicamento que se requiere con necesidad
Referencia: expediente T-2039781
Acción de tutela instaurada
por Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez en contra de SALUDCOOP EPS.
Magistrado
Ponente:
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.
C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que
resolvió la acción de tutela promovida por Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez en
contra de SALUDCOOP EPS.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Alfonso Luis Gutiérrez
Jiménez instauró acción de tutela en contra SALUDCOOP EPS, por considerar que
le vulneraron el derecho a la salud en conexidad con la vida. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El señor Gutiérrez
afirma que está afiliado a SALUDCOOP EPS y que en el mes de febrero de 2008 fue
atendido en la Unidad de Urología MORILLO por presentar cuadro de síndrome
prostático.
2. De acuerdo con
el accionante le ordenaron controles cada tres meses y tratamiento con el medicamento
TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG
3. El
peticionario señala que solicitó el medicamento a SALUDCOOP EPS, pero la
entidad se negó a suministrarlo porque éste no se encuentra dentro de la
cobertura establecida por el Plan Obligatorio de Salud(en adelante POS).
4. En virtud de
lo expuesto, el señor Alfonso Luis Gutiérrez interpuso acción de tutela contra SALUDCOOP
EPS con el propósito que se ordene a la demandada el suministro urgente del
medicamento prescrito.
5. El accionante aportó como
pruebas los siguientes documentos: i) copia del diagnóstico elaborado en la
unidad de urología MORILLO; ii) copia de la orden médica donde el urólogo
Rafael Tatis Cabarcas le prescribe el medicamento TAMSULOSINA X 0.4 MG; iii) copia
de la solicitud y justificación médica para el medicamento NO POS TAMSULOSINA X
0.4 MG, diligenciada por el urólogo Rafael Tatis Cabarcas y iv) copia de un
formato de negación de servicios médicos emitido por SALUDCOOP EPS sobre el
medicamento TAMSULOSINA X 0.4 MG.
Respuesta de la entidad
accionada
6. El apoderado general de
SALUCOOP EPS informó que el señor Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez se encuentra
afiliado al régimen contributivo a través de su representada desde el 20 de
febrero de 2008, registrando 163 semanas de cotizadas y un ingreso base de
cotización de $470.000.
El abogado de la demandada insistió
en que la EPS no ha recibido la solicitud de un medicamento no POS, razón por
la cual no ha tenido la oportunidad de estudiar la viabilidad de la entrega del
mismo. Al respecto, manifestó lo siguiente: “Dentro de las pruebas
existentes en el proceso al igual que las existentes en la EPS no hay negación del medicamento NO POS llamado TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAPSULA X 0.4 MGS
u otro procedimiento pos o no pos al accionante, existiendo la alternativa de
solicitar medicamentos por CTC sin que halla tramitado ninguna justificación
médica, así que es absurdo solicitar un amparo constitucional NO EXISTEN LAS
NEGACIONES VERBALES DE MEDICAMENTOS EN LA EPS sin estar fundamentado en una contravención o violación a un derecho fundamental y entra a presumir sin
fundamento legal y por un hecho que los servicios serán negados. El costo del
medicamento bien puede ser asumido por el grupo familiar de la (sic)
accionante de acuerdo a su costo comercial”. Y continúa: “(…) El
material probatorio allegado por el accionante no indica ni está probando al
Juez de Tutela que su pretensión haya sido objeto de estudio previo por parte
de SALUDCOOP EPS y que está entidad le hubiese respondido en los términos que
aseguren que no se le suministrara los procedimientos muchos de los cuales
están dentro del POS, por lo tanto no se puede discutir en torno a un SUPUESTO
como lo hace ver en su pretensión(…) Al no existir negación no hay razón para
que el Despacho conceda la protección constitucional sobre un supuesto.”.
Adicionalmente, el apoderado de la EPS consideró que al no existir una valoración médico científica por parte de la EPS, de una parte, no es posible determinar que la falta del medicamento prescrito al
accionante amenace o vulnere sus derechos a la vida y a la integridad, y de otra,
tampoco es viable establecer que éste no puede sustituirse por otro que estando
en el POS tenga igual efectividad terapéutica.
De otra parte, el
representante de SALUDCOOP EPS certificó que el médico que formuló el medicamento
al accionante se encuentra adscrito a dicha entidad.
En este orden de ideas,
el apoderado de SALUDCOOP EPS solicitó que se negara la acción de tutela toda
vez que no se ha rechazado la solicitud de servicios médicos al accionante que
conlleve la violación de sus derechos fundamentales. Finalmente, el abogado de la EPS demandó que en caso de que no se acepten los argumentos que presentó y, por el contrario,
se conceda el amparo, se le autorice a la entidad repetir contra el FOSYGA por
los montos correspondientes a los tratamientos otorgados que no se encuentren
dentro del POS.
Decisión
objeto de revisión
7. El Juzgado Catorce Civil Municipal
de Barranquilla, en providencia proferida el 23 de junio de 2008, decidió
denegar la acción de tutela. A juicio del juez de instancia: “(…) en este
caso concreto no se demostró por parte del accionante que efectivamente se le
hubiere conculcado los derechos impetrados, por parte de la accionada, quien ha
manifestado además que el medicamento requerido por el accionante y prescrito
por el tratante es medicamento que se encuentra dentro del POS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
seleccionado.
Problema
jurídico
2.
Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SALUDCOOP EPS de autorizar
el medicamento requerido por el señor Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez vulnera sus
derechos a la salud en conexidad con la vida digna, comoquiera que la entidad
accionada considera que el accionante no ha agotado la etapa de solicitud
directa ante el Comité Técnico Científico, y por tanto, no puede concluirse que
exista una acción negativa de la EPS.
Para resolver el problema
planteado en el caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el suministro
de medicamentos y servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud.
Reiteración de
jurisprudencia. La violación del derecho a la salud ante la negativa de las
Entidades Prestadoras de Salud de suministrar los servicios médicos o
medicamentos que se requieren con necesidad.
3. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluyó que, tanto en
el régimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de
un medicamento o servicio médico que se requiera con necesidad[1] se vulnera el
derecho a la salud del accionante.
4.
En cuanto a la prescripción del servicio médico o medicamento por parte de un
profesional de la salud adscrito a la EPS demandada, la Corte ha precisado que: “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo
alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar
capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien
conoce al paciente.[2]
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico
relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo
suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.”[3].
5.
Adicionalmente, en varios pronunciamientos[4]
la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 2008[5]
en la que se declaró la constitucionalidad del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007“en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los
costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada
mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos
o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el
plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”. En
virtud de lo anterior, la Corte consideró que se derivaban las siguientes reglas:
Ø
“Que se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse “en un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar
físico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la
salud así como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad
física, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.”[6]
Ø
Que el servicio médico o prestación de salud, prescrito por el
médico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera
de los regímenes en salud “legalmente vigentes”.[7]
Ø
Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de
servicios de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, tratamientos, o cualquiera otro), que están por
fuera del Plan Obligatorio de Salud, ni que el médico tratante las tramite ante
el respectivo Comité Técnico Científico, y se vea obligada a suministrarlo con
ocasión de una orden judicial dictada por un juez de tutela.”[8]
6. Así, en
armonía con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos o servicios médicos que se
requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POS se vulnera
el derecho a la salud del accionante. Ahora bien, si para la entrega de los
mismos ha mediado acción de tutela el reembolso a que tiene derecho la EPS sólo se podrá hacer por la mitad de los costos no cubiertos por el POS.
Estudio del caso concreto
7. El señor Alfonso
Luis Gutiérrez Jiménez manifiesta que pertenece al régimen contributivo y
requiere el medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG porque
padece cuadro de síndrome prostático. El accionante sostiene que SALUDCOOP EPS
le ha negado el suministro del medicamento porque éste no hace parte del POS. Por
su parte, la EPS demandada alega que no ha recibido la solicitud de un
medicamento no POS, razón por la cual no ha tenido la oportunidad de estudiar
la viabilidad para la entrega del mismo.
El juez de instancia denegó la
acción de tutela con fundamento en que: “(…) no se demostró por parte
del accionante que efectivamente se le hubiere conculcado los derechos
impetrados, por parte de la accionada, quien ha manifestado además que el
medicamento requerido por el accionante y prescrito por el tratante es
medicamento que se encuentra dentro del POS”.
8. Del análisis probatorio la Corte observa que el urólogo Rafael Tatis Cabarcas, médico tratante, diligenció el formulario
de “SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN MEDICA PARA MEDICAMENTO NO POS” para que a su
paciente, el señor Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez, le fuera autorizado el
medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG[9].
En dicha solicitud se precisa que el accionante padece síndrome prostático y
como alternativas POS previamente utilizadas: “PRINCIPIO ACTIVO: bloqueador”.
Así mismo, a folio 8 del
expediente se encuentra el FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y/O
MEDICAMENTOS[10],
mediante el cual la EPS SALUDCOOP decide no autorizar el medicamento
TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG porque “No es de riesgo
inminente para la vida y salud” y “Se encuentra entre las exclusiones
del POS”.
9. En virtud de lo anterior, no
es de recibo para la Corte la argumentación expuesta por la EPS accionada y acogida por el juez de instancia, en el sentido de invocar la falta de
actuación del señor Gutiérrez Jiménez frente a SALUDCOOP previa a la
interposición de la acción de tutela pues como se mencionó obra en el
expediente copia del formulario de “SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN MEDICA PARA
MEDICAMENTO NO POS” suscrito por el urólogo tratante, así como copia del
FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS expedido por SALUDCOOP.
En esa medida, es preciso
concluir que la negativa de SALUDCOOP EPS de suministrar el medicamento que se
requiere con necesidad al accionante está irrespetando su derecho a la salud.
De tal forma que, no es admisible para la Corte que se niegue la prestación del servicio médico requerido por el señor Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez y
prescrito por su médico tratante, con el argumento de que no está incluido en
el Plan Obligatorio de Salud.
10. Por consiguiente, SALUDCOOP
EPS debe suministrar al señor Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez el medicamento TAMSULOSINA
CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG para el tratamiento del síndrome prostático
que padece de acuerdo con las indicaciones de su urólogo tratante.
En virtud de lo expuesto, se
revocará la decisión proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Alfonso Luis
Gutiérrez Jiménez en contra de SALUDCOOP EPS, y en su lugar, se concederá el
amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a SALUDCOOP EPS, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal del presente fallo, autorice el suministro del medicamento TAMSULOSINA
CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG al señor Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez
dispuesto por su médico tratante, así como todos aquellos tratamientos y
medicamentos que llegare a necesitar como consecuencia del síndrome prostático
que padece.
11. Finalmente, la Corte advertirá que a SALUDCOOP EPS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA por los
gastos que excedan lo previsto en el POS, en los términos, definidos en la
sentencia C-463 de 2008.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
decisión proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que
resolvió la acción de tutela promovida por Alfonso Luis Gutiérrez Jiménez en
contra de SALUDCOOP EPS, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su
lugar, CONCEDER la acción de tutela y el amparo demandado para proteger
el derecho fundamental a la salud del accionante.
Segundo: ORDENAR a SALUDCOOP
EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal del presente fallo, autorice el suministro del
medicamento TAMSULOSINA CLORHIDRATO CAP: LIB PROG. X 0.4 MG al señor Alfonso
Luis Gutiérrez Jiménez dispuesto por su médico tratante, así como todos
aquellos tratamientos y medicamentos que llegare a necesitar como consecuencia
del síndrome prostático que padece.
Tercero: ADVERTIR
a SALUDCOOP EPS que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en
esta providencia y que no estén cubiertos por el POS, observando para tal fin
lo decidido en la sentencia C-463 de 2008.
Cuarto: Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esto significa, en términos de la sentencia T-760 de
2008(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ): “Servicios indispensables para
conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la
integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.
[2] Este criterio ha sido ampliamente acogido y
desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al
respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999
(MP Álvaro Tafur Galvis), T-414
de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[3] Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
)
[4] Ver entre otras las sentencias: T-591 de 2008(M.P. Jaime
Córdoba Triviño); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-604 de
2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández ).
[5] M.P. Jaime Araujo Rentería
[6] C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[9] Folios 4, 5 y 6 del expediente.
[10] El documento tiene fecha de expedición el 13 de mayo de
2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.