T-1171-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-1171/03
SERVIDOR PUBLICO-Cumplimiento de términos
judiciales
DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de
sentencias
PODER DE COERCION DEL
JUEZ-Decreto
de embargo y secuestro de bienes/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad
para hacer cumplir sus decisiones
De los poderes que emanan de la
jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como
conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre
otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes.
Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se
refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus
decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al
juez de conocimiento, no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le
permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer
efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una
sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de
bienes. Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
“[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos
que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban
surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega
de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester”.
COMISION PARA PRACTICA
DE DILIGENCIAS JUDICIALES-Finalidad
La finalidad de la comisión no es
otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración
con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una
decisión judicial. Esta Sala de Revisión no desconoce que la acumulación de
procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios
judiciales deban acudir a la figura de la comisión para la práctica de
diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes,
pero, como lo señala la ley, se trata de un recurso al que sólo se puede acudir
“cuando sea menester” (C. de P.C., art. 31), circunstancia que el juez deberá
valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone
la ley.
DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se
debe hacer respetando al orden cronológico de recibo
A la funcionaria no se le puede
endilgar una demora injustificada, como quiera que su actuación ha estado
sujeta a lo dispuesto para evacuar esos asuntos a unos actos administrativos de
carácter general, que ella no puede desconocer, y sin que le sea dable fijar
una fecha más próxima dado el estricto orden de recibo de los despachos
comisorios. Si bien entre la fecha de recibo del despacho comisorio y la de la
fijación para su diligenciamiento es tan distante, ello se debe al cúmulo de
diligencias por evacuar, sin que le sea posible alterar los turnos so pena de
incurrir en sanciones disciplinarias.
ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL-No
se pueden desconocer para alterar los turnos establecidos
Tampoco puede la Corte,
desconocer unos actos administrativos de carácter general, para ordenar a la
entidad accionada que altere los turnos rigurosos en ellos establecidos (Dto.
150, art. 3), pues, en primer lugar, se encuentran amparados por la presunción
de legalidad y acierto, sin que pueda el juzgador en sede de tutela proceder a
modificarlos; y, en segundo lugar, como lo aducen los jueces de instancias,
porque ello implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras
personas que estando en la misma o peor situación que el accionante, se verían
notoriamente perjudicadas.
PROCESO DE RESTITUCION
DE INMUEBLE-Vulneración
del debido proceso
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige
celeridad, economía y eficacia en los procesos
El derecho de los ciudadanos a la
administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la
demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a
su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al
principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía
en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado
la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos.
Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el
conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su
tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en
ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por
cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la
administración de justicia y al debido proceso.
SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento
efectivo/SENTENCIA JUDICIAL-Carácter vinculante entre las partes
Los asociados tienen derecho,
siempre, a que la jurisdicción que emana de la soberanía del Estado se ejerza
de manera íntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisión
judicial. Nada interesaría al ciudadano una sentencia de cuya ejecución se
desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces
con carácter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de
una norma jurídica concreta para quienes fueron parte en el proceso. La
sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la
parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los
poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción.
SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su
incumplimiento
Cuando al ciudadano se le deja
desprotegido en la realización concreta del derecho que se le declara en una
providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por
las autoridades públicas, esa situación comporta una injusticia manifiesta que,
a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas
oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida
administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelación a la
violencia, lo que constituye un estímulo desde el Estado mismo a factores que
forman parte de la etiología del delito.
ACCION DE TUTELA
CONTRA INSPECCION DE POLICIA-Improcedencia por cuanto no existió negligencia ni
dilación injustificada en la práctica de diligencias judiciales
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente y con los razonamientos que preceden, que la acción de
tutela objeto de estudio no puede prosperar contra la Inspección C de Policía
de Usaquén, pues, su actuación no acusa negligencia ni dilación manifiesta sino
acatamiento a normas dictadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para colaborar
con la administración de justicia en la práctica de diligencias judiciales con
sujeción a turnos de observancia rigurosa y con dedicación de un día por semana
a esa actividad.
PROCESO DE RESTITUCION
DE INMUEBLE-Practica
de diligencia por Inspección de Policía
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Formulación de plazo máximo de
cuatro meses para evacuar diligencias judiciales pendientes
Es imperativo que las ramas del
poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular
recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situación
existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. Se requiere de una
actividad concreta del Estado que refleje una política judicial al respecto.
Por esa razón, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en
ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la
Judicatura formule en un plazo máximo de cuatro meses, un plan concreto que
permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes
en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e
imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo
plazo eviten que semejante situación vuelva a presentarse, realizando desde
luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese
propósito.
Referencia: expediente T-753438
Peticionario:
Carlos Andrés Fontalvo Lopera
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., cuatro
(4) de diciembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
6 de agosto de 2003.
I.
Antecedentes
Carlos Andrés Fontalvo Lopera
presentó acción de tutela contra la Inspección de Policía de Usaquen, por
considerar que dicha entidad está desconociendo sus derechos fundamentales al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con fundamento en
lo siguiente:
1. Que entre él, en calidad de
arrendador y Ana Lucrecia Larrota López y Pedro Raúl Poveda, como arrendatarios
y Luis Antonio Robayo Riaño e Importaciones y Distribuciones Rodapol E.U.
Empresa Unipersonal, en calidad de coarrendatarios solidarios, se suscribió el
6 de marzo de 2001 un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por el
término de 12 meses, cuyo cánon de arrendamiento se fijó por las partes en la
suma de $600.000 pesos mensuales, los cuales según lo dispuesto por la cláusula
segunda del contrato deberían ser pagados a favor el arrendador dentro de los 5
primeros días de “cada período contractual”.
2. Manifiesta el demandante que
los arrendatarios solamente cancelaron los dos primeros cánones mensuales,
incurriendo en mora de los cuatro meses siguientes, razón por la cual en varias
oportunidades dialogó con ellos con resultados negativos, como quiera que le
manifestaron su falta de interés en cubrir los arrendamientos adeudados “y
siempre con sonrisas burlescas”. En vista de ello, procedió a contratar un
abogado con el objeto de lograr la restitución del inmueble arrendado.
3. Mediante sentencia proferida
por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá el 8 de julio de 2002,
confirmada luego de surtirse el grado de consulta, por el Juzgado Treinta y
Siete Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre del mismo año, se
declaró terminado el contrato de arrendamiento aludido “y que recaía sobre el
bien inmueble ubicado en la calle 104 No. 16-30 Apartamento 202 Edificio el
Retorno de Bogotá por el incumplimiento de los demandados al no pagar las
rentas a partir del mes de mayo de 2001 y hasta la fecha de presentación de
esta tutela”.
4. Aduce el demandante que desde
el comienzo del proceso de restitución de inmueble arrendado (casi dos años de
duración), ha requerido en forma personal a los arrendatarios morosos, sin que
ninguno de ellos haya pagado suma alguna de dinero, y sin manifestar ninguna
intención en entregar el inmueble en mención “ya que la señora ANA LUCRECIA
LARROTA, en su calidad de arrendataria del apartamento, es abogada titulada y
siempre está burlándose, argumentando su conocimiento sobre el proceso y la
lentitud de la Justicia colombiana para ejecutar las decisiones judiciales”.
5. Agrega el actor que surtido
el grado de consulta y ejecutoriado el auto de cumplimiento de lo decidido por
el superior, se libró por el Juzgado Veintidós Civil Municipal, el Oficio
Comisorio No. 165-03 el 13 de marzo de 2003, a la Inspección de Policía de
Usaquén, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya
fijado fecha para la entrega del inmueble por parte de la inspección mencionada
argumentando la lentitud del reparto, así como la existencia de decretos expedidos
por la Alcaldía Mayor de Bogotá según los cuales se tiene que cumplir con un
turno consecutivo. Añade que en la inspección accionada le han expresado que
aproximadamente la entrega del inmueble se podría realizar entre enero y marzo
de 2004, lo cual a su juicio resulta completamente ilógico “ya que después de
soportar a unos ‘vividores’ en mi propiedad durante dos años aproximadamente,
que duró el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, burlándose de la
justicia sin recibir dinero alguno por los cánones adeudados y obligado
mensualmente al pago de las cuotas de la hipoteca, me parece INJUSTO y una
clara Violación a mis derechos fundamentales esperar de nueve meses a un año
más de tiempo para poder obtener de nuevo la posesión sobre mi propiedad, después
de haber obtenido sentencia ejecutoriada a mi favor”.
Respuesta de
la Inspección Primera C Distrital de Policía de Usaquén
La titular de la entidad
accionada, en respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, expresó
que el día 14 de marzo del presente año, recibió por reparto el despacho
comisorio No. 165-3 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, al cual se
le señaló fecha dentro de los tres días siguientes como lo ordena la Resolución
No. 1578 de 2002 y, le correspondió como fecha para realizar la diligencia de
restitución de inmueble arrendado, el 26 de enero de 2004, por cuanto la fecha
debe ser señalada ciñéndose en forma estricta al orden cronológico de llegada,
sin que puedan existir excepciones a ese procedimiento, según lo dispone el
Decreto 150 de 1991.
Añade que si bien es cierto el
tiempo entre la fecha en que se recibió el despacho comisorio y la fecha para
su diligenciamiento es tan distante, ello se debe a que el promedio de asuntos
para cada inspección por reparto es de 15 a 20, y sólo se pueden evacuar
diligencias un día a la semana. Por ello, aduce que ese despacho ha cumplido
estrictamente lo ordenado por la Secretaría de Gobierno y, en ese orden de
ideas, solicita desestimar las acusaciones del demandante pues en ningún
momento ha incurrido en dilaciones injustificadas en el trámite del asunto que
se analiza.
II.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada por el señor Carlos
Andrés Fontalvo Lopera, por considerar que la accionada actuó de manera
legítima como quiera que se ajustó a lo ordenado por la Secretaría de Gobierno
en la Resolución No. 1578 de 2002 y por el Juez Veintidós Civil Municipal de
esta ciudad, ciñéndose estrictamente al orden cronológico de llegada de los
respectivos despachos judiciales.
Aduce el a quo que analizadas las
normas que regulan el reparto de despachos comisorios, se puede concluir que a
la inspección demandada no se le puede endilgar una demora injustificada en sus
actuaciones, pues la tardanza obedece al exceso y recargo de trabajo y no a un
comportamiento negligente. Por ello, considera que no existió vulneración del
derecho al debido proceso ni se advierte denegación de justicia, pues la
conducta de la accionada se ajustó en todo a las normas legales “siendo
justificable la tardanza en el señalamiento de la fecha para la práctica de la
diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 104 No. 16-30
Apartamento 202 de esta ciudad, en virtud de que la misma se debe al
acatamiento de las normas de carácter general que regulan el funcionamiento y
organización de las Inspecciones de Policía, en materia de comisiones”.
Concluye señalando que si bien no
se puede desconocer el perjuicio que la demora en la práctica de la diligencia
de restitución de inmueble arrendado le acarrea al actor, también lo es que no
puede el juez constitucional ordenar la práctica de esa diligencia en un
determinado período de tiempo, rompiendo el turno estricto que se debe seguir,
porque con ello se violaría el derecho a la igualdad de otras personas que
están en igual o peores circunstancias que el demandante.
Impugnación
Inconforme con la decisión del
juez constitucional de primera instancia, el demandante impugnó el fallo, por
considerar que resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia.
Aduce que necesita la restitución
del inmueble pues los arrendatarios solamente cancelaron dos meses de arriendo
y el resto de tiempo han vivido gratis en su apartamento, mientras que él ha
tenido que cubrir la hipoteca del inmueble en cuotas que sobrepasan los
$800.000 pesos mensuales, y además tiene que pagar arriendo para vivir, sin
contar con los recursos suficientes para su subsistencia.
Fallo de
segunda instancia
El Juzgado Sexto Civil del
Circuito confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que ese
despacho judicial no desconoce la acumulación de diligencias que le corresponde
tramitar a la inspección acusada, de donde no se le puede endilgar una demora
injustificada en sus actuaciones, pues la tardanza obedece al exceso y recargo
de trabajo antes que a un comportamiento negligente.
Manifiesta el ad quem que ese
despacho “[o]bserva la existencia de la Resolución No. 1578 del 14 de noviembre
de 2002, por medio de la cual se establecen los procedimientos para la
organización y funcionamiento de las inspecciones de policía, en cuyo tercer
artículo determina sin hesitación alguna que las mismas inspecciones dedicarán
un día a la semana, en su horario laboral, para la atención a los despachos
comisorios. Esta circunstancia, sumada a la de que debe observarse un orden
riguroso en los diligenciamientos, constituye una verdadera fuerza mayor que
limita notablemente a los inspectores de policía, quienes deben distribuir
convenientemente los turnos a medida que llegan las solicitudes, lo cual
ocasiona congestión en las restituciones de inmuebles. Se torna entonces la
justicia tardía y lenta, pero obedeciendo a razones de orden público como las
que conlleva el respeto a los actos administrativos que establecieron esos
límites en la actividad de las inspecciones”.
Siendo ello así, considera el
juez constitucional de segunda instancia que la inspección demandada se ha
limitado a cumplir con su deber y no le es exigible otra conducta pues debe
acatar todas y cada una de las normas vigentes.
III.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
En el asunto sub iudice, el
Magistrado sustanciador, por considerar indispensables para la decisión que ha
de tomar la Sala de Revisión, decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“1. SOLICÍTESE a la
señora Secretaria de Gobierno de Bogotá, Distrito Capital, informar a este despacho
y con destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés
Fontalvo Lopera contra la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, el número
de despachos comisorios remitidos por los distintos juzgados civiles con sede
en esta ciudad, que fueron recibidos para reparto entre todas las inspecciones
de policía durante el año de 2002 y lo que va corrido del año 2003.
Además, en el informe citado INDÍQUESE
cuántos de tales despachos comisorios fueron asignados a la Inspección
Primera C de Policía de Usaquén, tanto en el año 2002 como en lo que va corrido
del presente año.
2. SOLICÍTESE a la
Inspección Primera C de Policía de Usaquén, informar a este despacho y con
destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo
Lopera contra esa inspección, el número de despachos comisorios recibidos de
los juzgados civiles con sede en esta ciudad, que le fueron remitidos durante
el año 2002 y lo que va corrido de 2003.
Así mismo, INDÍQUESE por
la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, cuántos de los despachos
comisorios citados han sido tramitados y devueltos a los juzgados comitentes
luego de cumplida la comisión, y, además, cuántos faltan por tramitar y las
fechas fijadas para el efecto.
3. SOLICÍTESE al Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Bogotá, informar a este despacho y con destino a
la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera
contra la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, la razón por la cual en
el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Carlos Andrés
Fontalvo Lopera contra Ana Lucrecia Larrota López, Pedro Raúl Poveda, Luis
Antonio Robayo Riaño y la empresa unipersonal Importaciones y Distribuciones
Rodapol EU, se libró despacho comisorio al Inspector Distrital de Policía de la
Zona respectiva (que para el caso lo fue Usaquén), para la práctica de la
diligencia de entrega del inmueble arrendado.
4. SOLICÍTESE al Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, informar a este despacho y con
destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo
Lopera contra la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, si se tiene
conocimiento sobre el número de despachos comisorios librados por los juzgados
civiles municipales de esta ciudad a las inspecciones de policía de las zonas
respectivas para la práctica de distintas diligencias en los procesos a su
cargo; y, en tal caso, cuántos de esos despachos comisorios fueron remitidos
por los juzgados mencionados durante el año 2002 y lo que va corrido de 2003”.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El cumplimiento y ejecución
de las sentencias judiciales en forma oportuna garantizan el derecho al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia.
El artículo 2 de la Constitución
Política, establece como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la
efectividad de los principios derechos y deberes que consagra la Constitución
Política, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo; para ello, dispone que las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas que residen en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Entre los derechos que consagra
la Carta Política están el debido proceso que debe ser aplicado a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas (CP. art. 29), y el acceso a la
administración de justicia (CP. art. 228 y 229), que se traduce en el derecho a
obtener de la autoridad judicial una decisión pronta y oportuna, pues en caso
contrario se desconocen los derechos de quien confiadamente acude al Estado en
busca de la solución de su controversia, con lo cual se vulneran los derechos
aludidos.
Esta Corporación en reiterados
fallos ha manifestado que el cumplimiento de los términos judiciales es una
obligación de los servidores públicos y una garantía de quienes en ejercicio
del derecho de acceder a la administración de justicia, acuden ante el Estado[1].
En efecto, ha señalado la Corte
que: “[E]l cumplimiento de las decisiones judiciales es parte integrante de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto
tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se
cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por
el juez haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia.
Y si la propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones
de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida
ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos
fundamentales, no es otro que la acción de tutela”[2].
En el mismo sentido, manifestó
esta Corporación que “es pertinente reiterar el principio según el cual, las
decisiones judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto,
que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una
deslegitimación de la función jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta
implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los
términos judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no
pueden por vía general, eludir su responsabilidad de impartir justicia
escudándose en la congestión judicial, excepto en los eventos en los cuales las
dilaciones poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la
complejidad del litigio, los márgenes de duración, el interés enfrentado por el
demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideración de los
medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del carácter
fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a
la situación probada y objetivamente insuperable, impide al servidor público
adoptar oportunamente las decisiones o la práctica de ciertas audiencias o
diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas
necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, removiendo los
obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el
término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite
preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y
cumplida justicia dentro de sus competencias”[3].
3.
El caso concreto y su solución
3.1. De las pruebas que obran en
el proceso se tiene que el demandante Carlos Andrés Fontalvo Lopera, inició un
proceso de restitución de inmueble arrendado en el mes de agosto de 2001, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,
despacho judicial que profirió sentencia el 8 de julio de 2002, en la cual
declaró la terminación del contrato de arrendamiento que dio origen a ese
proceso y, en consecuencia ordenó la restitución del inmueble arrendado al
arrendador. Así mismo, para la práctica de esa diligencia comisionó con amplias
facultades, al señor Inspector Distrital de Policía de la Zona, correspondiendo
entonces a la Inspección Primera C de Policía de Usaquén. Recibido el despacho
comisorio aludido el 14 de marzo del presente año, la Inspectora Primera C de
Policía de Usaquén, fijó como fecha para la práctica de esa diligencia el día
26 de enero de 2004, es decir, la práctica de la diligencia de restitución del inmueble
objeto de litigio, se realizaría un año y medio después de proferida la
sentencia que ordenó dicha restitución.
3.2. De los poderes que emanan
de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el
juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede,
entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de
bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el
cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer
cumplir sus decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla
general al juez de conocimiento, no obstante, la ley[4] ha instituido un
mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias
tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso
derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la
entrega de bienes. Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil,
dispone que “[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en
los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias
que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para
secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester”.
(Subrayas fuera de texto).
Para la práctica de la comisión,
el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los tribunales
superiores y jueces comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior
categoría y cuando no se trate de la recepción o práctica de pruebas, se podrá
comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, lo cual, constituye
un mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público (CP. art. 113),
en aras de garantizar la economía procesal y la eficacia en la administración
de justicia, pues, como lo señaló esta Corporación “[T]omada por el juez la
decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda
ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía,
dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos
que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración”[5].
La finalidad de la comisión no es
otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración
con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una
decisión judicial. Pero que sucede cuando ese mecanismo, en lugar de cumplir la
finalidad para la cual fue establecido, se convierte en un instrumento
dilatorio de las decisiones judiciales?
Esta Sala de Revisión no
desconoce que la acumulación de procesos en los diferentes juzgados hace
necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la
comisión para la práctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de
bienes o la entrega de bienes, pero, como lo señala la ley, se trata de un
recurso al que sólo se puede acudir “cuando sea menester” (C. de P.C., art.
31), circunstancia que el juez deberá valorar en cada caso concreto, acudiendo
para ello a los deberes que le impone la ley, tales como “[D]irigir el proceso,
velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para evitar la
paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena e incurrir en
responsabilidad por las demoras que ocurran”. (C. de P.C. art. 37, num. 1°).
3.3. El Juzgado Veintidós Civil
Municipal, profirió sentencia el 8 de julio de 2002, en la que comisionó al
Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva (correspondiéndole a la
Inspección Primera C de Policía de Usaquén), la práctica de la diligencia de
restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, el despacho comisorio No.
165-03 fue remitido para su diligenciamiento el día 13 de marzo de 2003, esto es,
ocho meses después de proferido el fallo, circunstancia que a juicio de la Sala
desconoce abiertamente el debido proceso, así como la obligación que tiene todo
funcionario judicial y administrativo de observar en forma diligente los
términos judiciales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Ese despacho comisorio, según
informa la Inspectora Primera C de Policía de Usaquén, fue recibido el 14 de
marzo de 2003, quien procedió a fijar la fecha para la práctica de la
diligencia dentro de los tres días siguientes, correspondiendo para ello, el
día 26 de enero de 2004, como lo dispone la Resolución No. 1578 de 14 de
noviembre de 2002 y, ciñéndose para el señalamiento de esa fecha al estricto
orden cronológico de llegada, según lo ordena el artículo 3 del Decreto 150 de
19 de marzo de 1992, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.
En realidad observa la Corte, que
si bien la acción de tutela fue instaurada en contra de la Inspectora Primera C
de Policía de Usaquén, porque a juicio del actor existe una demora
injustificada en la práctica de la diligencia, lo cierto es que, como lo
afirman los jueces de instancia, a dicha funcionaria no se le puede endilgar
una demora injustificada, como quiera que su actuación ha estado sujeta a lo
dispuesto para evacuar esos asuntos a unos actos administrativos de carácter
general, que ella no puede desconocer, y sin que le sea dable fijar una fecha
más próxima dado el estricto orden de recibo de los despachos comisorios.
En efecto, según lo dispuesto por
el artículo tercero del Decreto 150 de 1992 “[E]l señalamiento de fecha para la
práctica de las diligencias comisionadas se hará respetando rigurosamente el
orden cronológico de recibo de los comisorios y queda terminantemente prohibido
adelantar fechas, cualquiera que sea el motivo aducido”. Por su parte, el
artículo tercero de la Resolución 1578 de 2002, por medio de la cual se
establecieron unos procedimientos para la organización y funcionamiento de las
inspecciones de policía, dispone que “[L]as inspecciones de policía de Bogotá
D. C. dedicarán dos días a la semana de su horario laboral para la atención de
los asuntos policivos y un día a la semana de su horario laboral para la
atención de los Despachos Comisorios”.
Se observa entonces, que si bien
entre la fecha de recibo del despacho comisorio y la de la fijación para su
diligenciamiento es tan distante (marzo 14 de 2003, enero 26 de 2004), ello se
debe al cúmulo de diligencias por evacuar, sin que le sea posible alterar los
turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, circunstancia que está
plenamente acreditada con el informe presentado por la accionada a instancias
de esta Corporación, en donde se indica que en el año 2002 se recibieron 1.300
despachos comisorios, de los cuales se diligenciaron 538 y 762 fueron devueltos
sin diligenciar. Y, para el año 2003, se han recibido 1.282, de los cuales se
han devuelto a los juzgados comitentes 200 despachos comisorios diligenciados y
sin dar trámite 250 (fl. 111 cuaderno de la Corte).
Tampoco puede la Corte,
desconocer unos actos administrativos de carácter general, para ordenar a la
entidad accionada que altere los turnos rigurosos en ellos establecidos (Dto.
150, art. 3), pues, en primer lugar, se encuentran amparados por la presunción
de legalidad y acierto, sin que pueda el juzgador en sede de tutela proceder a
modificarlos; y, en segundo lugar, como lo aducen los jueces de instancias,
porque ello implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras
personas que estando en la misma o peor situación que el accionante, se verían
notoriamente perjudicadas.
3.4. De las pruebas ordenadas por
esta Corporación, se observa con nitidez que la comisión por parte de los
juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de diligencias tales
como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la
entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas
entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva
justicia. En efecto, según informa la Alcaldía Mayor de Bogotá el total de
despachos comisorios recibidos en las secretarias generales de inspección, que
son las encargadas de efectuar el reparto de todos los asuntos de competencia
de las inspecciones de policía, fueron: para el año 2002: 39.775, y para el
primer semestre de 2003, 28.489. Así mismo se informa que en la localidad de
Usaquén, se recibieron en el año 2002, un total de despachos comisorios de
3.983 y en el año que cursa, un total de 3.395, que fueron repartidas a las
inspecciones de policía de esa localidad. Ante esta situación de congestión que
afecta no sólo a las inspecciones de policía sino a los juzgados, según informó
la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura,
la Sala Administrativa de esa entidad expidió los Acuerdos 2118, 2050 y 2029 de
2003, por medio de los cuales transformaron en forma transitoria 9 juzgados
penales municipales de Bogotá, en juzgados civiles municipales de descongestión
para que “atendieran exclusivamente diligencias de embargo y secuestro y
prácticas de pruebas solicitadas por los Juzgados Civiles Municipales de
Bogotá”.
Para mayor claridad se transcribe
a continuación la información enviada por la Directora de Derechos Humanos y Apoyo
a la Justicia (e), de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
TOTAL DESPACHOS COMISORIOS
RECIBIDOS EN SECRETARIAS GENERALES DE INSPECCIÓN
AÑO 2002
Localidad
Despachos Comisorios Recibidos
% PARTC
USAQUEN
3.983
10%
CHAPINERO
2.156
5%
SANTAFE
1.602
4%
SAN CRISTÓBAL
1.655
4%
USME
728
2%
TUNJUELITO
730
2%
BOSA
1.200
3%
KENNEDY
4.364
11%
FONTIBON
2.285
6%
ENGATIVA
4.695
12%
SUBA
6.791
17%
BARRIOS UNIDOS
1.589
4%
Teusaquillo
1.649
4%
MARTIRES
1.200
3%
ANTONIO NARIÑO
781
2%
PUENTE ARANDA
1.615
4%
RAFAEL URIBE
1.698
4%
CIUDAD BOLIVAR
1.054
3%
TOTAL
39.775
100%
TOTAL DESPACHOS COMISORIOS
RECIBIDOS EN SECRETARIAS GENERALES DE INSPECCIÓN
AÑO 2003
Localidad
Despachos
Comisorios Recibidos
% PARTC
USAQUEN
3.395
12%
CHAPINERO
1.437
5%
SANTA FE
785
3%
SAN CRISTÓBAL
1.135
4%
USME
380
1%
TUNJUELITO
483
2%
BOSA
740
3%
KENNEDY
3.499
12%
FONTIBON
1.214
4%
ENGATIVA
3.804
13%
SUBA
4.966
17%
BARRIOS UNIDOS
861
3%
Teusaquillo
984
3%
MARTIRES
905
3%
ANTONIO NARIÑO
575
2%
PUENTE ARANDA
1.132
4%
RAFAEL URIBE
1.227
4%
CIUDAD BOLIVAR
967
3%
TOTAL
28.489
100%
Nota: Se observa un incremento
importante para este período comparativamente con el año 2002, debido a que el
nuevo formato que para el registro de información estadística se implementó a
partir de enero de 2003, incluye el registro de los comisorios que se
encuentran en trámite en las Inspecciones.
TOTAL DESPACHOS COMISORIOS
RECIBIDOS EN LA LOCALIDAD DE USAQUEN
AÑO 2002
Localidad
Despachos Comisorios Recibidos
% PARTC
USAQUEN
INSPECCION 1ª
1.209
30%
INSPECCION 1C
1.555
39%
INSPECCION 1D
1.219
31%
TOTAL
3.983
100%
TOTAL DESPACHOS COMISORIOS
RECIBIDOS EN LA LOCALIDAD DE USAQUEN
PRIMER SEMESTRE DE 2003
Localidad
Despachos
Comisorios Recibidos
% PARTC
USAQUEN
INSPECCION 1A
1.051
31%
INSPECCION 1C
1.241
37%
INSPECCION 1D
1.103
32%
TOTAL
3.395
100%
3.5. Requerido por esta Sala de
Revisión el juzgado accionado, a fin de que explicara las razones por las
cuales en el proceso de restitución que dio lugar a la presente acción de
tutela, se libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de
entrega del inmueble arrendado, ese despacho judicial mediante oficio N° 2535
del presente año, dispuso el envío del expediente a fin de que se confrontara
sobre el mismo “los hechos que son objeto de la acción instaurada por CARLOS
ANDRES FONTALVO LOPERA”.
Examinado el expediente, observa
la Sala que el apoderado del demandante mediante oficio de 28 de marzo de 2003,
solicitó al juzgado accionado la realización directa de la diligencia de
entrega de bien inmueble, fundando su solicitud en la demora por parte de las
inspecciones de policía para la práctica de los despachos comisorios, a
consecuencia de los “últimos decretos expedidos por la Alcaldía Mayor de
Bogotá”, circunstancia que retardaba considerablemente la programación de la
diligencia de entrega, lo cual violaba ostensiblemente los derechos de su
poderdante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa
solicitud fue negada mediante auto de 31 de marzo debido al cúmulo de trabajo
del despacho accionado. Contra esa decisión el apoderado del actor interpuso
recurso de reposición el 10 de abril, escrito que fue adicionado en memoriales
de 29 del mismo mes y 7 de mayo, en los cuales se pidió la aplicación de la
reforma al Código de Procedimiento Civil con el objeto de que la diligencia de
entrega se realizara de forma inmediata, recurso que fue negado en auto de 27
de mayo bajo el mismo argumento de exceso de carga laboral.
Posteriormente mediante oficios
de 4 y 27 de junio, 9 de julio y 22 de agosto, se reiteró la solicitud al
juzgado demandado en el sentido de que practicara directamente la diligencia de
entrega, dados los graves perjuicios que la demora en la práctica de la misma
le estaban generando al accionante. En la última de las solicitudes presentadas
por el apoderado del actor, pidió dar trámite preferente al proceso de
restitución de inmueble arrendado, con fundamento en los artículos 39 y 43 de
la Ley 820 de 2003. Esas disposiciones disponen en su orden, que los procesos
de restitución de inmueble arrendado “tendrán un trámite preferente, salvo
respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el
cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de la presente ley” y, el artículo 43 al referirse al tránsito de
legislación, vigencia y derogatoria, que las disposiciones procesales
contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 “serán de aplicación
inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se
celebró el contrato...” (resaltado fuera de texto). Todas las
solicitudes fueron negadas por exceso de carga laboral.
3.6. El 1 de agosto del presente
año, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, ante la
solicitud de vigilancia judicial administrativa mediante providencia de agosto
22 requirió a la titular del juzgado demandado para que adoptara las medidas
necesarias para la práctica de la diligencia para la cual se había librado
despacho comisorio o, que “en su defecto que aquella se lleve a cabo por parte
del Juzgado, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el
proferimiento de la sentencia, situación que deberá informar a este Despacho
tan pronto se produzca”.
El Consejo Seccional de la
Judicatura, aduce para el efecto que la facultad de comisionar a una autoridad
para la práctica de la diligencia de entrega de bien inmueble, no es imperativa
sino facultativa, y que por el hecho de tratarse de un proceso que requiere pronta
solución, se previene al accionado para que a la mayor brevedad posible
practique la diligencia aludida, para lo cual le recuerda lo establecido en el
artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, referente a los deberes del
juez. Adicionalmente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, arguye como fundamento de su decisión, lo dispuesto por
los artículos 39 y 43 de la Ley 820 de 2003, para requerir al funcionario
demandado celeridad en la práctica de la diligencia tantas veces mencionada.
No obstante lo que se ha reseñado
en esta sentencia, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, sin tener en
cuenta para nada las solicitudes realizadas en varias oportunidades por el
accionante en el sentido de que practicara directamente la diligencia de
entrega del bien arrendado dados los graves perjuicios que le ocasionaba la
extravagante demora en obtener la restitución del inmueble, ni los argumentos
expuestos por la entidad que ejerció la vigilancia judicial administrativa, y
mucho menos, sin reparar en la existencia de una ley que tuvo por finalidad,
entre otras cosas, “agilizar los trámites o procedimientos judiciales que en
virtud de restituciones de bienes inmuebles arrendados, tenga que llevar a cabo
el juez del conocimiento o competente”[6],
se negó a practicar directamente la diligencia de entrega del bien inmueble,
sin motivar debidamente las razones de su negativa, de suerte que encontrara
justificación la comisión conferida.
3.7. Ahora bien, como puede
advertirse de la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble
arrendado que dio origen a esta acción de tutela, en este caso resulta
seriamente afectado el derecho que asiste a los asociados a obtener una tutela
judicial efectiva que se deriva de los artículos 29 y 229 de la Constitución
Política, conforme a los cuales a toda persona en actuaciones judiciales o
administrativas se le garantiza el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. De esa manera, se propende por el Estado para que
se hagan realidad por las autoridades, y de manera oportuna, los derechos que
la Constitución y la ley otorgan a las personas.
El derecho de los ciudadanos a la
administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la
demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a
su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al
principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía
en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado
la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos.
Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el
conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su
tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en
ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por
cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la
administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen
los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que resultan armónicos
con los artículo 29, 228 y 229 de nuestra Constitución Política.
Sin embargo, ha de agregarse que
los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la
soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye
el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una
sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La
sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes
y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes
fueron parte en el proceso.
Sin discusión alguna, la
sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la
parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los
poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción. Es esa la
razón por la cual el proceso ejecutivo sólo termina con el pago y no con la
sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, lo que explica que para la
realización coactiva de la obligación se lleve a cabo el remate de los bienes
previamente embargados y secuestrados. Y, cuando la pretensión es la de obtener
la restitución de un inmueble el proceso tampoco finaliza con la sentencia en
que ella se ordene, como tampoco finaliza un proceso cuando se ordena la
entrega de un bien, sino que se requiere en todos los casos, como esencial a la
administración de justicia, la práctica de la diligencia para darle
cumplimiento a lo resuelto. El juez no puede, en un Estado social y democrático
de Derecho, considerar siquiera que su labor finalizó en el momento en que
dictó la sentencia. Es indispensable que los ciudadanos no queden insatisfechos
en sus pretensiones por ausencia de actividad del juez en la etapa posterior a
la sentencia para la ejecución de la misma, aun con el ejercicio de los poderes
de coerción propios de la jurisdicción. Proferir sentencias, u otras
providencias judiciales como las que decretan medidas precautorias cuya ejecución
se defiere en el tiempo de manera indefinida o se hace tardía, trae como
consecuencia ineludible la deslegitimación del Estado de Derecho ante los
asociados que confiadamente acudieron a él y no obtienen la realización
concreta de sus derechos.
Cuando al ciudadano se le deja
desprotegido en la realización concreta del derecho que se le declara en una
providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por
las autoridades públicas, esa situación comporta una injusticia manifiesta que,
a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas
oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida
administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelación a la
violencia, lo que constituye un estímulo desde el Estado mismo a factores que
forman parte de la etiología del delito.
3.8. Es claro para la Corte de
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con los razonamientos que
preceden, que la acción de tutela objeto de estudio no puede prosperar contra
la Inspección C de Policía de Usaquén, pues, como ya se dijo, su actuación no
acusa negligencia ni dilación manifiesta sino acatamiento a normas dictadas por
la Alcaldía Mayor de Bogotá, para colaborar con la administración de justicia
en la práctica de diligencias judiciales con sujeción a turnos de observancia
rigurosa y con dedicación de un día por semana a esa actividad.
3.9. Demostrada como está la
notoria distancia en el tiempo de los autos proferidos durante la tramitación
del proceso por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, que entre la
presentación de la demanda y el proferimiento del fallo, sin oposición, duró
cerca de un año (de agosto de 2001 a julio de 2002); y que luego, entre el
proferimiento de la sentencia en la que se ordenó sin razonamiento alguno que
la diligencia de restitución se practicara por una inspección de policía, y un
acto de trámite simple como librar el despacho comisorio respectivo pasaron
ocho meses, salta de bulto que en este caso ha ocurrido una dilación manifiesta
e injustificada, violatoria del debido proceso y del acceso a la administración
de justicia, es decir del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme se
ha expuesto antes. Ello llevaría entonces a que la acción de tutela prosperara
por cuanto el juzgado fue finalmente vinculado a su trámite.
Sin embargo, en atención a que la
Inspección C de Policía de Usaquén fijó ya la fecha para la práctica de la
diligencia de restitución de inmueble para el 26 de enero de 2004, la cual se
encuentra muy próxima a cumplirse y, dado que en tales circunstancias ordenarle
al juzgado mencionado que él mismo realice la diligencia de restitución de
inmueble, puede ocasionar una nueva e innecesaria dilación ante la inminencia
de las vacaciones judiciales, no se impartirá a éste esa orden, pero se
dispondrá que la inspección de policía aludida realice esa diligencia en la
fecha indicada, sin que pueda ser objeto de variación unilateral por esa
autoridad.
3.10. Por lo expuesto en párrafos
precedentes, se ordenará la expedición de copias al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que examine
la actuación del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, y adopte la
decisión que en derecho corresponda, e informe de ella a esta Corporación en
forma oportuna.
3.11. En atención a lo expuesto
por cuanto de la estadística enviada como prueba a esta Corporación por la
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, - Dirección de Derechos
Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el año 2002 fueron
recibidos 39.775 despachos comisorios en las diversas localidades del Distrito
Capital, y en el primer semestre de 2003 28.489, es evidente que, a lo menos en
la Capital de la República, ese inmenso volumen de diligencias pendientes de
practicar señala que a los asociados se les dilata de manera que afecta su
derecho a la administración de justicia oportuna y eficaz, la realización
concreta de lo que se ordena en las providencias judiciales. Eso deslegitima al
Estado frente a los asociados, como ya se dijo.
Por ello, es imperativo que las
ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a
formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la
situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. En ese
orden de ideas, no es suficiente con la transitoria transformación de algunos
juzgados penales municipales en civiles municipales, para la práctica de
algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo Superior de la
Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una
política judicial al respecto. Por esa razón, es indispensable que el
Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente
con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo máximo de cuatro
meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas
diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional,
que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas precisos para
ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situación vuelva
a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias
para la obtención de ese propósito.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de
2003, en esta acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo:
ORDENAR a la Inspección C de Policía de Usaquén, la práctica de la
diligencia de restitución de inmueble arrendado, en el proceso de Carlos Andrés
Fontalvo Lopera contra Ana Lucrecia Larrotta López y otros, en la fecha
previamente señalada, sin que ella sea objeto de variación.
Tercero: COMPULSAR copias de este
expediente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, para que examine la actuación surtida en el
proceso mencionado en el numeral precedente, por el Juzgado Veintidós Civil
Municipal de Bogotá, y adopte las decisiones que en derecho correspondan, e
informe de ellas a esta Corporación cuando se produzcan. Por Secretaría OFICIESE
para el efecto.
Cuarto: Dado que el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Bogotá, envió a esta Corporación el expediente
contentivo del proceso aludido, el cual fue tenido en cuenta como prueba en el
trámite de esta acción de tutela, por Secretaría fotocópiese y, cumplido
ello, devuélvase el original al juzgado de origen, dejando expresamente
constancia de ello en el expediente de esta acción de tutela.
Quinto: ENVÍESE copia de esta
sentencia al Ministerio de la Justicia y el Derecho para que en ejercicio de
sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule
en un plazo máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en
corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito
Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con
cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que
semejante situación vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones
presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO.
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver Sent. T-347/95 M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Sent. T-1686/00 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[3] Sent. T-347/95 ya citada
[4] El Título III del Código de Procedimiento Civil, artículos 31 a
36, regula la figura de la comisión.
[5] En la sentencia C-733 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, se declaró la constitucionalidad de los artículo 31 y 32, por
los cargos analizados en esa providencia, porque la Corte consideró entre otras
razones, que “[L]a facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces,
para que éstos confíen la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los
alcaldes y demás funcionarios de policía, no viola la Constitución Política”.
[6] Gaceta del Congreso N° 281 Ponencia para segundo debate al
proyecto de ley número 140 de 2001 Cámara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.