T-1171-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1171/01
DERECHO DE
PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben garantizarse independientemente del carácter de sindicado o
condenado/DERECHO DE PETICION INTERPUESTO POR RECLUSO-Ejercicio
En cuanto al ejercicio de los derechos
fundamentales por parte de las personas condenadas a pena privativa de la
libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, esta Corporación ha
señalado que si bien la situación de estos individuos implica una restricción
de algunos derechos, en particular el de la libertad personal, no por ello
dejan de ser titulares de los mismos. De acuerdo con lo anterior, los reclusos
pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a
las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con
mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las a
las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y
tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están
excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución.”
DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no puede afectarse por trámites administrativos
internos
Debe distinguirse entre el derecho que
tiene el peticionario a la respuesta, y el trámite interno que deba surtirse
dentro de la entidad para efectos de la resolución de la solicitud. Así, la
garantía constitucional de obtener pronta respuesta no puede verse afectada
por trámites administrativos internos.
DERECHO DE PETICION-Solicitud beneficio permiso de setenta y dos horas
DERECHO DE PETICION-Respeto del turno pero resolviendo dentro del término legal
Si bien es cierto que, como lo señala el
juez de primera instancia, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo
para modificar el orden en que las solicitudes deben ser resueltas, este hecho
no puede ser óbice para que la autoridad competente resuelva la solicitud en el
tiempo que las normas correspondientes han fijado para el efecto. Así como se
debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el
principio de imparcialidad, también se deben resolver las peticiones sobre
prestaciones dentro del término legal, adoptando las medidas y mecanismos
administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de
los fines que se persiguen con cada una.
Referencia: expediente T-482984.
Acción de tutela instaurada por José
Secundino Reina Ortiz contra la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría el Barne.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil
uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con la
tutela impetrada por José Secundino Reina Ortiz, contra la Asesoría Jurídica de
la Penitenciaría “El Barne”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante escrito de mayo 30 de 2001, interpuso acción de
tutela en contra de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaria “El Barne” de
Tunja. Pretende que la accionada le resuelva su derecho de petición a través
del cual solicitó el beneficio de 72 horas de permiso consagrado en las normas
penitenciarias y carcelarias.
2. Los hechos
2.1. Afirma el actor que se encuentra recluido en la
penitenciaría “El Barne” (Tunja), y que desde hace once (11) meses solicitó el
beneficio de 72 horas de permiso, sin que hasta la fecha de interposición de la
presente acción hubiese obtenido respuesta de fondo a su solicitud.
2.2. Sostiene que cumple con todos los requisitos
para la autorización del beneficio de 72 horas de permiso, sin embargo lo único
que le han manifestado en la penitenciaría “El Barne” al respecto, es que el
asunto está para estudio de la Asesoría Jurídica.
3.
Fundamento de la acción
Según el demandante, el fundamento de la
acción se encuentra en la siguiente consideración:
Que desde hace once (11) meses presentó solicitud
para la consecución del beneficio de 72 horas de permiso, y hasta la fecha no
se ha resuelto su petición por parte de la penitenciaría accionada.
El actor no aduce vulneración de derecho fundamental
alguno, sin embargo, la Sala considera que el derecho vulnerado es el de
petición.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En Primera instancia conoció el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual mediante sentencia
proferida el día once (11) de junio de 2001, decidió denegar la tutela
interpuesta, basándose en la siguientes consideraciones:
1.1
No se ha vulnerado el
derecho de petición del accionante, ya que la entidad accionada si ha dado
trámite a la solicitud del beneficio de 72 horas de permiso elevada por el
Señor José Secundino Reina Ortiz. La expedición del respectivo acto
administrativo se producirá de conformidad con el orden en el que se
presentaron las solicitudes.
1.2
Señala además que la
acción de tutela no puede ser empleada como “un instrumento para violar los
turnos de reconocimiento de permiso administrativo ya que se consagraría
desigualdad frente a quienes no han accionado.”.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
La entidad accionada mediante oficio Nº1370 A.J. del
12 de junio del presente año, presentó escrito de contestación a la demanda de
tutela, en el cual se exponen los siguientes argumentos, que se transcriben a
continuación por considerarse de cardinal importancia para el fallo:
-
“El Asesor
Jurídico, según la Ley 65 de 1993, Artículo 147 y Decreto 1542 de 1997,
Artículo 5, no es la persona facultada para conceder Permiso (sic) Especiales
de 72 horas.
-
Al interno REINA
ORTIZ JOSE SECUNDINO, si se le HA TRAMITADO DOCUMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE
PERMISO ESPECIAL DE 72 HORAS, los cuales se han allegado a su Hoja de Vida.
-
El interno REINA
ORTIZ JOSE SECUNDINO, a la fecha y con el último consejo de Disciplina de fecha
Mayo 16/01, con calificación de conducta en el Grado de Ejemplar, reúne lo
exigido por la Ley (sic) y por la Dirección General del I.N.P.E.C en cuanto a
documentación y lo solicitado por éste (sic) oficina.
-
El Correspondiente
Acto Administrativo, se proyectará de acuerdo a las fechas de solicitudes
pendientes por el mismo concepto (funciones de Asesoría Jurídica).”
3.
Material probatorio
Obra en el expediente el escrito de contestación a la presente
acción por parte de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría “El Barne”.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones de la Sala
2.1 Antes de entrar a analizar el caso
concreto, es preciso determinar la procedencia de la acción de tutela. El
derecho que el accionante considera vulnerado, es el consagrado en el artículo
23 de la Constitución Nacional, señalado por el propio texto constitucional
como de aplicación inmediata. Así mismo, el accionante no cuenta con otro
medio de defensa judicial para obtener pronta respuesta a su solicitud del
beneficio de 72 horas de permiso, elevada ante la penitenciaría “El Barne”
donde se encuentra recluido, más si se tiene en cuenta las especiales
condiciones en que éste se encuentra, al hallarse privado de su libertad en un
establecimiento carcelario. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que
la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental de
petición presuntamente vulnerado.
2.2 El artículo 23 de la Constitución
Nacional consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones
respetuosas ante las autoridades públicas, bien sea en interés general o
particular, y establece la correlativa obligación por parte de las autoridades
de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.
2.3 En cuanto al ejercicio de los derechos
fundamentales por parte de las personas condenadas a pena privativa de la
libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, esta Corporación ha
señalado que si bien la situación de estos individuos implica una restricción
de algunos derechos, en particular el de la libertad personal, no por ello dejan
de ser titulares de los mismos. De acuerdo con lo anterior, los reclusos
pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a
las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Al respecto esta Corte
ha señalado:
“Por ello, los condenados- y con mayor
razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las a las
autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y
tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están
excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución.”
2.4 En el caso sub judice, el juez de
primera instancia denegó el amparo solicitado, justificando su decisión en las
razones aducidas en el escrito de contestación de la demanda por parte del
Director y el Asesor Jurídico de la Penitenciaría “El Barne”, las cuales se
basan en argumentos de tipo formal y administrativo, que claramente
contravienen lo preceptuado en el artículo 23 Superior, como se expone a
continuación.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia
ha manifestado que debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario
a la respuesta, y el trámite interno que deba surtirse dentro de la entidad
para efectos de la resolución de la solicitud.[1] Así, la garantía constitucional de obtener pronta respuesta no
puede verse afectada por trámites administrativos internos.
La Penitenciaría accionada en su escrito de
contestación de la demanda, no obstante afirmar que el accionante cumple con
todos los requisitos para la consecución del beneficio de permiso por 72 horas,
consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario (Ley 65 de 1993), ha
excusado su falta de diligencia para expedir el respectivo acto administrativo
de autorización señalando que este “se proyectará de acuerdo a las fechas de
solicitudes pendientes por el mismo concepto”, olvidando que la
normatividad penitenciaria y carcelaria establece unos plazos perentorios para
la resolución de este tipo de solicitudes.
En efecto, el Decreto 1542 de 1997 en su
artículo quinto, consagra un término de quince días como plazo máximo para la
resolución por parte del Director del establecimiento carcelario de la
solicitud del beneficio de permiso por 72 horas elevadas por los reclusos.
Igualmente, el citado decreto asigna a los Directores de los establecimientos
carcelarios la responsabilidad por la recaudación de la documentación necesaria
para hacer efectivo este derecho.
En el presente caso, han transcurrido once
(11) meses sin que la penitenciaría accionada profiera el acto administrativo
que autorice el permiso solicitado, no obstante, - como la misma entidad lo ha
manifestado -, el accionante cumple con todos los requisitos para la
consecución del permiso solicitado. Si bien es cierto que, como lo señala el
juez de primera instancia, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo
para modificar el orden en que las solicitudes deben ser resueltas, este hecho
no puede ser óbice para que la autoridad competente resuelva la solicitud en el
tiempo que las normas correspondientes han fijado para el efecto. Al respecto
ha señalado esta Corte:[2]
Así como se debe respetar el turno de
presentación de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad,
también se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del término
legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con
cada una.
Bajo esta premisa, la tutela está llamada a
prosperar, correspondiéndole a esta Sala revocar el fallo proferido por el juez
de primera instancia que negó la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el día once (11) de junio de 2001 por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro
de la acción instaurada por el señor José Secundino Reina Ortiz contra la
Asesoría Jurídica de la Penitenciaría “El Barne”.
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se
ordena a la Penitenciaría “El Barne” que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva sobre
la petición de otorgamiento del beneficio de permiso por 72 horas consagrado en
el artículo 147 del Código Penitenciario instaurada por el Señor José Secundino
Reina Ortiz.
Tercero:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMMY YEPES
Magistrado(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-178/00 M.P. José Gregorio Hernández.
[2]
Sentencia T-487/01 M.P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.