T-1171-00
Sentencia T-1171/00
Sentencia
T-1171/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Determinación
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-288783
Acción
de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorería
Municipal de Palmira (Valle).
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., septiembre siete (7) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de
Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Palmira (Valle), en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorería Municipal de Palmira
(Valle).
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
Afirma el actor que laboraba en la Oficina de Valorización Municipal de la
entidad accionada, y que fue desvinculado de su cargo el 2 de febrero de 1999.
1.2. Mediante resolución No. 11412 de junio 11 de 1999 se
le reliquidó su cesantía y el valor de la indemnización por un valor de
$964.676, pero que hasta la fecha de instaurar la tutela no se le había
cancelado esa suma, ni sus intereses moratorios.
1.3.
Considera que la Tesorería Municipal de Palmira, le está vulnerando su derecho
al trabajo en condiciones dignas, al no cancelarle en forma oportuna el dinero
que reclama.
2.
Pretensión.
El
demandante solicita que se ordene a la Tesorería Municipal de Palmira (Valle),
el pago de la reliquidación de su cesantía, la indemnización y los respectivos
intereses moratorios.
3.
Sentencia objeto de revisión.
Unica
instancia.
El
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), mediante providencia de
diciembre 2 de 1999, resolvió conceder el amparo del derecho de petición, para
que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, se le dé una
respuesta al actor en cuanto a la negación o concesión de su solicitud.
Sin
embargo, denegó la tutela del derecho al trabajo, por considerar que el actor
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia ordinaria para
que se le cancele la suma de dinero que reclama, toda vez que no se encontraron
fundamentos para asegurar que su mínimo vital se encuentra afectado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
El
asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en determinar
si la acción de tutela es el medio idóneo para el pago de las acreencias
laborales que solicita el actor.
2.
Solución al problema.
2.1. En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que cuando no se
configuren situaciones extremas que ameriten una excepción, las pretensiones de
carácter laboral deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, con arreglo
los procedimientos establecidos para cada caso en particular.
Lo
anterior implica que en esos casos la acción de tutela es improcedente a no ser
que se demuestre la existencia o la inminencia de un perjuicio irremediable,
que hiciera posible la protección temporal de los derechos vulnerados.
Del
estudio del expediente, la Sala no aprecia perjuicio irremediable alguno, cuyas
características ha señalado esta Corporación en múltiples fallos entre ellos la
sentencia T-225/93[1],
donde se expresó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”
En el
presente caso, la solicitud objeto de análisis se dirige al pago de un
excedente en la cesantía y de una indemnización, de una persona desvinculada
del trabajo, que no se encuentra en estado de subordinación frente a su antiguo
patrono, y que tampoco probó que estuviera de por medio su mínimo vital y el de
su familia.
Por
tanto, esta situación no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo
86 de la Constitución, y dado el carácter subsidiario de la tutela, debe el
actor solicitar su pretensión por la vía jurisdiccional ordinaria y no por la
excepcional de la acción de tutela.
2.2.
Cosa distinta sucede en lo relacionado con el derecho de petición, toda vez que
el actor afirma que desde el 15 de junio de 1999 va con frecuencia a la
Pagaduría y sólo le dicen que no hay plata o que el Tesorero no está, pero
nunca le han dado una respuesta concreta a su solicitud, lo que no fue
desvirtuado por la entidad accionada.
Corresponde
a la entidad accionada atender la petición que constitucionalmente se le exige
y corresponde al juez de tutela, al comprobar la falta de respuesta, ordenar
que ésta se proporcione dentro de lo establecido en el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo, que establece que "Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo”, estipula además que, “Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta".
En consecuencia, el derecho de petición
sólo se satisface cuando se produce una respuesta de fondo, sin perjuicio del
sentido de la misma, lo que no ocurrió en el presente caso.
2.3. Por lo anteriormente expuesto, procede
la Sala a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Palmira (Valle).
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Eduardo
Botero Botero contra la Tesorería Municipal de Palmira (Valle).
Segundo.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.