T-1170-08
II
Sentencia T-1170/08
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de
procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación
del Ejército Nacional de practicarlo
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su
prestación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez
Referencia:
expediente T-1990671.
Acción de
tutela instaurada por Diego Armando Millán Medina, contra la Dirección de Sanidad
de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego
Armando Millán Medina contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares,
Ejército Nacional.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de instancia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
El accionante afirmó
que en noviembre de 2004 fue reclutado por el Ejército Nacional en Sasaima,
Cundinamarca y luego trasladado a Guaduas al Batallón MAC para iniciar el ciclo
de instrucción, donde sufrió “el primer accidente” (no relata ningún
otro), cuando quedó “suspendido de mi pierna derecha” al desplazarse con
el equipo militar por un puente artesanal de madera, empezándole dolencias “sobre
todo en mi espalda… me impedían desarrollar mis labores diarias… nunca obtuve
la atención médica que requería en el momento”.
Trascurridos unos
meses fue trasladado a Chuzacá y luego al Batallón de Sasaima como tropa del
MAC, donde en diciembre de 2004 fue atendido en el Hospital Hilario Lugo y
luego enviado a Sanidad Militar, para “ser tratado por una posible lumbalgia
mixta”, pasando posteriormente al Hospital Militar Central, donde le
diagnosticaron “escoliosis, pero nunca fue confirmada ya que el tratamiento
en sí, sólo requería de reposo y cuidados generales y mi estado de salud seguía
empeorando” (cfr. f. 18 ib.).
Agregó que al
completar 18 meses como soldado campesino, no obstante su mal estado de salud “fui
retirado del Ejército el día 12 de noviembre de 2005”, sin que se le
practicara el respectivo examen médico; ahora está imposibilitado para
trabajar, afiliado al Sisben, con dictamen que “demuestra que mi incapacidad
se debe a que no se me prestó la asistencia médica ni cuidados que debieron
hacerme en el momento de sufrir el accidente”.
En marzo 31 de
2008 presentó una petición a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se
evaluara su estado de salud y se le continuara prestando el servicio médico,
que le fue resuelta en mayo 6 del mismo año, indicándole que a partir de la
fecha de retiro dejó de ser afiliado al sistema de salud de las Fuerzas
Militares y que debió iniciar el trámite correspondiente para definir su
situación médico – laboral de manera inmediata.
Por lo anterior,
solicita la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la
vida, para lo cual pide ordenar al ente demandado realizar el examen de retiro
y reconocer “la prestación del servicio médico”, ya que en la actualidad
sufre de permanente dolor de espalda, que lo imposibilita para trabajar.
2. Actuación procesal.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante auto de
junio 18 de 2008, admitió la demanda y ordenó solicitar
información sobre los hechos que motivaron la tutela, a la Dirección de Sanidad
de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional; al Batallón de Guaduas, tropa MAC;
al Hospital Hilario Lugo de Sasaima y al Hospital Militar Central.
2.1. La Directora
del Hospital Hilario Lugo de Sasaima, en
escrito de junio 20 de 2008, como respuesta al requerimiento, envió copia de la
historia clínica del señor Diego Armando Millán Medina (fs. 122 a 156 cd inicial).
2.2. La
Directora General del Hospital Militar Central informó, en junio 20 de 2008, no
tener conocimiento de los hechos que aduce el accionante en cuanto a la forma
en que fue reclutado y anexó copia de la respectiva historia clínica (fs. 160 a
175 ib.).
3. Sentencia única de instancia.
En julio 1° de 2008,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró
improcedente la tutela interpuesta, aduciendo que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que “la acción de tutela es residual,
subsidiaria, ideada para la solución eficiente a situaciones que impliquen
violación o amenaza de un derecho fundamental del cual no se disponga de otro
medio judicial que sirva para ser invocado ante la jurisdicción ordinaria en
aras de obtener la protección del derecho vulnerado”.
Agregó que en el
caso estudiado “la pretensión sustancial del accionante consiste en que se
reconozca que cuando prestó servicio militar obligatorio sufrió un accidente, y
que a consecuencia del mismo padece en región lumbar dolores permanentes, por
consiguiente que se practique el examen obligatorio de retiro, se ordene
prestación de servicio médico y se le otorgue pensión vitalicia por invalidez,
es decir, que por no haber promovido oportunamente la respectiva reclamación
por vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,
entonces, tardíamente opta por la acción constitucional para que el juez de
tutela… declare la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa, Dirección
de Sanidad”.
Concluyó que “la
acción constitucional es presentada tres años después de haber ocurrido el
hecho generador de presunta vulneración a derecho fundamental, deviene en
improcedente por inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su
ejercicio adecuado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Antes de determinar
si en el presente caso la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército
Nacional, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la salud, a la
vida y al mínimo vital del señor Diego Armando Millán Medina, presuntamente al
no realizarle examen de retiro cuando cesó su labor en las Fuerzas Militares
(noviembre 12 de 2005), a cuyo servicio habría sufrido un accidente, origen de una
lesión que le ha venido afectando, debe establecerse si en este caso fue
observado el principio de inmediatez que, dependiendo de la oportunidad en que
se haya acudido a la acción de tutela, condiciona su procedibilidad.
Tercera. El principio de inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Según constante
jurisprudencia[1], la inminencia del
quebrantamiento o del riesgo de vulneración de algún derecho fundamental, de
donde deriva el apremio para otorgar la protección que debe deparar la acción
de tutela, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación
urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional ha de propiciar
la acción tutelar en forma oportuna.
Quiere
significar lo anterior que el juez no está obligado a atender una solicitud de
amparo cuando el afectado injustificadamente - por desidia, desinterés o porque
en verdad el asunto no tiene la realidad, la magnitud o la ausencia de otro
medio de salvaguarda que reclame la acción constitucional -, ha dejado pasar el
tiempo para incoarla, inmediatez que es consustancial a la protección que
brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales.
Ante la ausencia
de un plazo legalmente definido para ejercerla y la indeterminación a priori
de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha
establecido la necesidad de que la acción de tutela sea ejercida en un término
razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes
que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que ahora
debe ser judicialmente ponderado en cada situación específica, atendiendo la
finalidad de dicha acción. Así lo expresó esta Corte en sentencia de
unificación[2]:
“Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse
de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.”
No puede
olvidarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos
fundamentales...” (no está en negrilla en el texto original).
Con la
inmediatez, fenómeno distinto al de la caducidad[3], la
jurisprudencia[4] busca asegurar el uso
oportuno de la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario de
protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que
exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad” [5]:
“…el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los
derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela
en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de
caos… Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha
pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad.”
En esa misma ocasión,
la Corte concluyó que “ante el incumplimiento de la accionante del deber de
actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden
jurídico, la presente acción resulta improcedente”.
En suma: la
oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la
acción de tutela, que debe ser verificado por el juez atendiendo las
circunstancias fácticas propias de la situación a definir. De tal manera, la
inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo
razonable, prudencial y oportuno, esto es, con proximidad y consecuencia al
suceso del cual se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos,
porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo
constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se
dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes naturalmente se
esmerarían en conseguir la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.
Aparte de la significación de que la imperiosidad de un amparo que,
de ser realmente necesitado, debería procurarse de manera célere, no se busque
con la prontitud consecuente, con la aplicación de este principio de inmediatez
se evita que la tutela se convierta en un factor de inseguridad[6],
que además llegare a redundar en vulneración del núcleo esencial de derechos de
terceros, que se afectarían con la decisión, existiendo nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y esa vulneración[7].
Cuarta. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al
personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares.
Sólo para
consolidar la decisión que ha de tomarse, recuérdese lo dispuesto en el
artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 sobre lo exámenes de retiro a que deben
ser sometidos los integrantes de la Fuerza Pública que van a salir de la
adscripción:
“EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro
de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo
de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el
retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en
los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de
capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta
Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde
su comienzo hasta su terminación.”
También
precísese que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de
garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los
soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o
con ocasión de la misma. Así mismo, esta corporación ha establecido que en
determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio,
extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las Fuerzas
Armadas con posterioridad al desacuartelamiento, como se expresó en la
sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, en
cuanto “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se
niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar”.[8]
Para la Corte
Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar
tienen derecho a acceder a los servicios médicos a costa de las instituciones
de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas:
“(i)
Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre
vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de
su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la
prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste,
se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos
condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada
al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa
respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se
hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas
durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios
médicos de la unidad militar en la que se encontraba”. [9]
Lo anterior no
quiere necesariamente significar que la única vía para obtener el
reconocimiento de los derechos de esos servidores de la Patria sea a través de
la acción de tutela, ni que haya lugar a extender notoriamente la
procedibilidad de ésta para darle cabida a toda pretensión, en circunstancias
en las que normalmente no procedería para el resto de las personas.
Así y a la luz
de las consideraciones que anteceden, procede esta Sala a solucionar la
pretensión de amparo por la cual fue incoada la presente acción.
Quinta.
Solución del asunto bajo revisión.
El señor Diego
Armando Millán Medina fue reclutado por el Ejército Nacional en noviembre de
2004; iniciando el ciclo de instrucción sufrió un “primer accidente” (no
refiere ningún otro), cuando quedó “suspendido de mi pierna derecha” al pasar
con el equipo militar por un puente artesanal, empezándole dolencias sobre todo
en la espalda, que le impedían desarrollar sus labores, sin haber recibido “la
atención médica que requería en el momento”.
A partir de todo lo observado en precedencia y
no obstante la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de
la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la
Nación, la Sala no encuentra en el presente caso
justificada la ostensible ausencia de la esperada inmediatez, pues desde el
retiro del señor Diego Armando Millán Medina de la institución militar en
noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y medio hasta que acudió a
la acción de tutela (junio 6 de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos
fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el
restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos
fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado
oportunamente.
Diferente es que
el accionante hubiere reaccionado en su momento ante la omisión en la
realización de su examen de retiro y, consecuencialmente, requiriere
oportunamente a la institución, pero ésta desatendiera su pedido, mas no dejar
pasar más de 2 años (marzo 31 de 2008, f. 3 cd. inicial), para presentar una
solicitud y luego pretender el amparo por encima de otros dos meses de
adicional retardo, distando mucho el reclamo de ser inmediato.
De otra parte,
se aprecia que en la actualidad el actor se encuentra afiliado al Sisben, nivel
1, según consta en una autorización de servicios de salud expedida por la
Secretaría de Salud de Cundinamarca (f. 38 ib), lo que significa que tiene
cobertura en salud y, en tal virtud, consta en el expediente que se le ha
prestado el servicio médico requerido en el Hospital San Rafael de Fusagasugá,
incluyendo consultas con especialistas y exámenes.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia proferida en julio 1° de 2008, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, que declaró
improcedente la acción de tutela de los derechos invocados.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
en julio 1° de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Diego Armando Millán Medina, contra la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.
Segundo:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
salvamento de voto
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
T-890 de 2006 (noviembre 2), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras,
cuyas consideraciones son ahora iteradas.
[2]
SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Recuérdese que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía una
caducidad de dos meses para incoar la acción de tutela contra sentencias u
otras providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, contados desde la
ejecutoria de la correspondiente decisión, pero esta norma fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 (1° de
octubre), M. P. José Gregorio Hernández.
[4] Sobre la
inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela, se puede
consultar también: T-570 de 2005 (mayo 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-1021 de 2005 (octubre 7), M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-1140 de 2005
(noviembre 10), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas otras.
[5]
T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Cfr., entre
otras, C-543 de 1992 (octubre 1°), M. P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-961 de 1999 (diciembre 1°), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1089 de 2005
(octubre 24), M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-771 de 2006 (septiembre 8),
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Cfr., entre
otras, T-1229 de 2000 (septiembre 7), M. P. Alejandro
Martínez Caballero; T-570 de 2005 (mayo 26), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-976 de 2006 (noviembre 24), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] T-1177 de 2000 (septiembre 12), M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-
643 de 2003 (agosto 1), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] T-824 de 2002
(octubre 4), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.