T-1170-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1170/03
DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento de
pensión de vejez
Referencia: expediente
T-797859
Acción de tutela instaurada por Rose Mary
Larrañaga Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atención al
Pensionado, Seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de
agosto de 2003, en la acción de tutela presentada por Rose Mary Larrañaga
Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado,
Seccional Cundinamarca.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte,
en auto de fecha 17 de octubre de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora manifiesta que con base en el derecho de
petición, presentó un escrito al Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el día 12 de mayo de 2003, en el que
reclama su pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha de presentar esta
acción de tutela, 20 de agosto de 2003, no ha recibido respuesta alguna de la
entidad demandada. Esta situación considera que viola sus derechos
fundamentales de petición, tercera edad, vida digna, seguridad social, entre
otros.
Cita algunas sentencias de la Corte Constitucional
sobre el derecho de petición y acompañó una fotocopia del escrito que dirigió
al Seguro Social, en el que se observa el sello de recibido de correspondencia,
de fecha 12 de mayo de 2003 (fl. 8)
2. Trámite procesal.
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá
admitió el 21 de agosto de 2003 esta acción; ordenó ponerla en conocimiento del
Seguro Social y le solicitó informar si ya había sido resuelta la petición.
El Seguro Social guardó silencio.
3. Sentencia que se revisa.
En providencia del 29 de agosto de 2003, el
Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá denegó esta tutela. Examinó la
sentencia T-170 de 2000 de la Corte; el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, que
estableció un plazo no mayor de 6 meses para adelantar los trámites necesarios
para el pago de mesadas; y, el artículo 9º, parágrafo 1º, de la Ley 797 de 2003
que, en su concepto, redujo este término a 4 meses.
De este análisis, concluyó el juez que,
tomando en cuenta la fecha 12 de mayo de 2003, en que radicó la actora su
solicitud, hasta la fecha de proferir esta sentencia de tutela hay que observar
que “no se ha vencido el término legal de cuatro meses para que dicha entidad
pública se pronuncie de fondo, pues no ha transcurrido el tiempo necesario para
que se predique la vulneración del derecho de petición en este caso
particular.”
Frente a la posible vulneración de los
otros derechos que menciona la actora, estimó que resulta ineludible demostrar
su afectación, lo que no ocurrió en este caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute. Reiteración de jurisprudencia.
La actora presentó derecho de petición
ante el Seguro Social para reclamar su derecho a pensión, el día 12 de mayo de
2003, sin que a la fecha de interponer esta acción de tutela (19 de agosto de
2003), hubiere recibido alguna respuesta de esa entidad. El escrito
correspondiente fue recibido el 12 de mayo del mismo año, por el Seguro Social,
según se observa en el sello de correspondencia. (fl. 8)
El juzgado que conoció de esta acción, la
denegó con base en el análisis legal de las disposiciones que establecen el
término para el reconocimiento del derecho pensional, al considerar que al
momento de presentar esta acción de tutela no habían transcurrido los cuatro
meses previstos en la Ley 797 de 2003.
Planteado así el presente asunto, esta
Sala de Revisión debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional
respecto de cómo deben entenderse los plazos legales en materia de pensiones,
sin que se lesione el derecho de petición. Para ello, debe señalarse que en la
sentencia T-325 de 2003, de esta misma Sala Segunda de Revisión, se hicieron
las siguientes precisiones :
“En
estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema
General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en
total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la
pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para
atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren
pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la
solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la
pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se
hizo la solicitud inicial.” (sentencia T-325 de 2003) (se subraya)
Hay que recordar que estos plazos no
fueron caprichosamente establecidos por la Corte, sino que tienen fundamento
constitucional en el artículo 23 de la Carta y fundamento legal en las Leyes
700 de 2001 y 797 de 2003, así como en el Decreto 656 de 1994. Además, en el
Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6º, tal como lo ha
desarrollado la amplia jurisprudencia de la Corporación.
Por consiguiente, en el caso bajo
estudio, la interpretación hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido
de que no hay vulneración del derecho de petición porque al momento de
presentar esta acción de tutela, no se había vencido el término legal de 4
meses para que el Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la
actora, no corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se señaló,
una cosa es resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir
más de 4 meses, y otra, es que dentro de los 15 días siguientes a la presentación
de la solicitud de pensión, la entidad de seguridad está obligada a atender en
forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al
interesado.
Entonces, si la actora radicó su petición
en el Seguro Social el 12 de mayo de 2003, tenía derecho para que dentro de los
15 días siguientes, le fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y
como ello no sucedió, se le vulneró el derecho de petición.
En consecuencia, se tutelará el derecho
de petición de la demandante y se le ordenará al Seguro Social, Departamento de
Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, que le suministre la respuesta
correspondiente a la petición que presentó el 12 de marzo de 2003.
Para tal efecto se revocará la sentencia
objeto de esta revisión.
Finalmente resulta apenas obvio recordar
que al conceder esta acción de tutela, no se está aceptando por el juez
constitucional que la actora tiene derecho a la pensión que reclama. No. La
Corte al concederla sólo está protegiendo el derecho del ciudadano de obtener
una pronta resolución a las peticiones respetuosas que ha elevado ante la
administración, tal como lo consagra el artículo 23 de la Carta, siendo
indiferente si la respuesta es favorable o no para los intereses de
peticionario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la
sentencia del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve
(29) de agosto de dos mil tres (2003) en la acción de tutela presentada por Rose
Mary Larrañaga Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atención al
Pensionado, Seccional Cundinamarca. En consecuencia se concede la tutela para
la protección del derecho fundamental de petición.
Para tal efecto, se ordena al Seguro Social,
Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, o a quien sea
competente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda contestar
la petición elevada por la demandante, de fecha 12 de mayo de 2003.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.