T-1170-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1170/01
ACCION DE TUTELA-Informalidad
ACCION DE TUTELA-Ejercicio racional y justificado/ACCION DE TUTELA-Abuso
La circunstancia de que la acción de
amparo haya sido consagrada como un medio excepcional de protección judicial de
los derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual,
le impone a su titular un ejercicio racional y mesurado de la misma, en aras de
contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia y
propender por que ésta cumpla con el objetivo constitucional de garantizarle a
todas las persona la efectividad de sus derechos fundamentales. Por ello, ha
considerado la Corte que se presenta un uso indiscriminado e injustificado de
la tutela, cuando respecto de una misma causa jurídica, el titular de la acción
acude a ella en forma reiterada buscando que a través de diferentes decisiones
judiciales el juez constitucional ordene la protección de unos mismos derechos,
incluso, sin esperar a que se surtan todos los trámites previstos en la ley
para que se entienda agotado el proceso de amparo.
DERECHO DE PETICION-Solicitud pago de intereses por mora en la cancelación de
honorarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar pago de intereses moratorios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-441476
Peticionario: Fabián Ricardo Villacís Recalde
contra CAPRECOM E.P.S., Seccional Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil
uno (2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente
de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de Revisión de la Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Fabián Ricardo Villacís Recalde contra CAPRECOM E.P.S. -Seccional
Nariño-.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2000, el señor Fabián
Ricardo Villacís Recalde presentó solicitud ante Caprecom para que se “... cancele
en mi favor, la suma... más el porcentaje legal de intereses moratorias a
partir de cuando se dejaron de cancelar mis honorarios”[1]. Al no haber recibido
respuesta oportuna de la mencionada entidad presentó acción de tutela ante el
Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante providencia No. 20099 del
23 de febrero del 2000, ordenó que en 48 horas se diera respuesta a la
solicitud del actor.
2. El 28 de febrero de 2000, la respectiva
entidad le canceló la suma correspondiente a los servicios profesionales a “régimen
contributivo en el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de julio de
1999 y el 1º de agosto y el 6 de octubre” del mismo año, sin que, según el actor,
se hubiere tenido en cuenta la segunda parte de su petición, es decir, el pago
de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se dejaron de cancelar
los honorarios.
3. Razón por la cual, el 13 de marzo de 2000,
el accionante solicitó a Caprecom que “...en ejercicio del derecho de
petición... me sea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales...”[2]. Sin embargo, dicha
entidad no dio respuesta oportuna, procediendo el accionante a presentar acción
de tutela ante el mismo Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, el 26 de
abril de 2000, profirió la sentencia No. 2-0339, concediendo la tutela,
ordenando que la empresa “proceda a decidir en el fondo la solicitud de pago
de intereses...”; la cual según el actor no se ha cumplido por la empresa
demandada.
4. En tal virtud, presentó incidente de
desacato solicitando que se dé el “cumplimiento inmediato y cabal de la
providencia de fecha 26 de abril de 2000 autorizando la cancelación en mi favor
de la suma... por concepto de porcentaje de intereses moratorios legales
dejados de cancelar pese a la tutela que me fuera concedida”[3].
5. Finalmente, radicó el actor, el 1º de
diciembre de 2000[4],
ante la entidad Caprecom E.P.S., una solicitud con el fin de que se diera
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No. 2-0339, es decir “sea
cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales (6%)... por el no pago
oportuno a partir del día en que se dejaron de pagar mis honorarios”.
6. Sobre esta última petición, el actor al
considerar que no recibió respuesta a su petición instauró la tutela de autos
por cuanto, según éste, ha transcurrido el término máximo sin recibir
resolución alguna respecto a la cancelación del porcentaje de intereses
moratorios legales. Por ello, solicita que se ordene al representante legal de
la entidad demandada y/o a quien haga sus veces, resolver oportuna y
satisfactoriamente su petición y cancele a su favor la suma de $719.999 correspondientes
al porcentaje legal de los intereses moratorios a partir de cuando se dejaron
de cancelar los honorarios.
II. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-Fotocopia de la parte resolutiva de la
sentencia de tutela No. 2-0099 contra CAPRECOM E.P.S. -Seccional Nariño- en la
cual se ordena a dicha entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo proceda a decidir en el fondo la solicitud por él
presentada el 19 de enero del año en curso. (fl. 17)
-Fotocopia del comprobante de pago No. 07990 de febrero 25 de 2000,
sobre el saldo adeudado sin incluir los intereses moratorios. (fl. 18)
-Fotocopia de oficio radicado el día 13 de
marzo de 2000, en el cual se eleva petición al señor Ricardo Obando Carvajal
como director territorial de Caprecom E.P.S. -Seccional Nariño-, para que sea
cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales correspondientes a la
prestación de servicios No. 303 de junio 1° de 1999. (fls. 19 y 20)
-Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia
de tutela No. 20339 contra Caprecom E.P.S. -Seccional Nariño- proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, donde igualmente se concede el amparo
invocado por el señor Villacís Recalde a su derecho fundamental de petición,
respecto de la solicitud de pago de los intereses moratorios presentada el 13
de marzo de 2000. (fl.25)
-Fotocopia del escrito de interposición de
incidente de desacato contra el señor Ricardo Obando Carvajal en el proceso de
tutela No. 20339 del Tribunal Administrativo de Nariño.(fls. 26 y 29)
-Fotocopia de oficio de petición elevada el
1º de diciembre de 2000 ante el señor Nelson Atehortua de la Peña, en calidad
de director territorial de Caprecom E.P.S. -Seccional Nariño- solicitando la
cancelación de los intereses de mora adeudados. (fls. 30 y 33)
-Fotocopia del oficio del 26 de diciembre de
2000, suscrito por el director territorial Nariño Caprecom E.P.S., señor Nelson
Alberto Atehortua de la Peña en el cual informa al accionante que: “... a la
fecha el saldo contractual antes de la respectiva liquidación era de Un peso
moneda legal ($1,oo m/l) y después de la liquidación es de cero pesos moneda
legal ($0,oo m/l), el último pago fue de $2.666.666,oo en octubre de 1999 y
hasta el momento no he encontrado ningún proceso en trámite para efectos de lo
solicitado en su oficio”.
“Con el fin de obtener mayor información le
ruego hacer llegar a este despacho copia de los autos y sentencias proferidas a
fin de poderle dar pronta solución a su dificultad.”
-Certificación de liquidación del contrato y
de los pagos realizados, suscrita por el Jefe del Departamento Financiero de
Caprecom E.P.S. Regional Nariño. (fl. 61)
-Fotocopia de la Resolución No. 095 de 2000
por medio de la cual se da por terminado el contrato de prestación de servicios
profesionales. (fls. 62 y 64)
-Fotocopia de oficio de control de
obligaciones donde se registra en $0,oo el saldo a favor del señor Fabián
Ricardo Villacís Recalde. (fl. 65)
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
El 12 de febrero de 2001, el Tribunal
Administrativo de Nariño negó la acción de tutela por considerar que existen
otros mecanismos como la acción de desacato o el proceso ejecutivo y advirtió,
que esta acción constitucional no puede ejercerse interminablemente con ocasión
de los mismos hechos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Reiteración de jurisprudencia.
2.1 La acción de tutela debe ser ejercida
de manera razonada y justificada, sin abusar de ésta.
Según lo ha venido sosteniendo esta
Corporación, y se infiere del mandato contenido en el artículo 86 Superior, la
acción de tutela constituye en un mecanismo de protección judicial de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicos, o por los
particulares en los caso definidos en la ley.
Por razón del interés jurídico protegido, y
al margen de la naturaleza subsidiaria y residual que la identifica, es
característico de la institución de la tutela su informalidad e inmediatez, lo
que implica que la misma puede ser ejercida en forma verbal o escrita por
cualquier persona, sin el lleno de requisitos o condiciones especiales y
mediante un procedimiento breve y sumario que debe concluir con una orden
judicial de protección si se demuestra la existencia de la amenaza o violación
invocada.
La circunstancia de que la acción de amparo
haya sido consagrada como un medio excepcional de protección judicial de los
derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual, le
impone a su titular un ejercicio racional y mesurado de la misma, en aras de
contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia y
propender por que ésta cumpla con el objetivo constitucional de garantizarle a
todas las persona la efectividad de sus derechos fundamentales.
Por ello, ha considerado la Corte que se
presenta un uso indiscriminado e injustificado de la tutela, cuando respecto de
una misma causa jurídica, el titular de la acción acude a ella en forma
reiterada buscando que a través de diferentes decisiones judiciales el juez
constitucional ordene la protección de unos mismos derechos, incluso, sin
esperar a que se surtan todos los trámites previstos en la ley para que se
entienda agotado el proceso de amparo.
Esta Corte ha manifestado al respecto que:
“Sirve
este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado
del precioso instrumento jurídico en que consiste la tutela; la trascendental
función que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales estén
disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente
hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese propósito, que a
la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve
frustrado cuando se ocupa la atención del juez en causas inoficiosas o
injustificadas. Ello conspira, además, contra el derecho que todos tienen de
acceder a la administración de justicia y perturba en grado sumo la tarea de
ésta” (Sentencia T-228 de 1994 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Posteriormente sobre el tema esta Corporación
dijo:
“Basta verificar, en el texto de la demanda,
las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para
constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acción. Es evidente que
ésta no estaba encaminada a obtener protección judicial por posible desconocimiento
del derecho de petición, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la
Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los
procedimientos ordinarios para que, en el término de diez días y por una vía
inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a
resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada. Se trata,
a no dudarlo, de un caso que demuestra cómo algunos distorsionan de manera
grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el artículo 86 de la
Carta Política para la defensa de los derechos fundamentales” (Sentencia T-135
de 1995)[5].
En el caso concreto, el actor considera que
la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna a su petición en la que
solicita el pago de intereses por la mora en la cancelación de unos honorarios.
No obstante, encuentra la Corte que el libelista ha reiterado esa misma
solicitud vía la acción de tutela en dos ocasiones anteriores, pues de acuerdo
con las pruebas recaudadas, son tres los requerimientos de amparo
constitucional que sobre los mismos hechos se han presentado ante el Tribunal
Administrativo de Nariño.
En efecto, en el cuadro comparativo que a
continuación se incluye, puede apreciarse con meridiana claridad que en las
tres solicitudes de protección constitucional, y además en el incidente de
desacato promovido por el actor en una de las tutelas, estuvo presente la misma
pretensión; esta es, que Caprecom proceda a cancelar los intereses de mora
causados por el incumplimiento prolongado en el pago de unos honorarios por
servicios prestados a la entidad.
Fecha de la petición y solicitud
Pretensión expuesta en la acción de
tutela
Fallo de tutela
18 de enero de 2000, pago de honorarios e
intereses[6].
Pago de honorarios e intereses[7].
El Tribunal Administrativo de Nariño
concedió la tutela ordenando que en 48 horas se decida la solicitud[8].
13 de marzo de 2000 pago de intereses por
la mora en cancelar los honorarios[9].
Pago de intereses por la mora en cancelar
los honorarios[10].
El Tribunal Administrativo de Nariño
concedió la tutela ordenando que en 48 horas se decida en el fondo la
solicitud de pago de intereses expuesta en la solicitud[11].
8 de mayo de 2000, presentó incidente de
desacato, con el fin de que se le pago intereses por la mora en cancelar los
honorarios[12].
1 de diciembre de 2000, pago de intereses
por la mora en cancelar los honorarios[13].
Pago de intereses por la mora en cancelar
los honorarios[14].
El Tribunal Administrativo de Nariño
declaró improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial[15].
Entonces, el cuadro aclara que, ciertamente,
estamos frente a tres acciones de tutela que fueron instauradas con el
propósito de lograr un cometido homogéneo ante la misma autoridad, como lo es
el pago de unos interés por presunta mora en cancelar unos honorarios
correspondientes a los mismos períodos[16],
lo cual hace que la reiterada actuación del accionante esté incursa dentro del
concepto del abuso indiscriminado del instrumento de la tutela, bajo los
términos ya señalados en esta Sentencia.
Ahora bien, el director Territorial de Caprecom Nariño, el 26 de
diciembre de 2000 (Folio 60), le informó al actor que su saldo contractual
posterior a su liquidación es de cero pesos. Si el accionante considera que
tiene derecho al pago de intereses debe aguardar la respectiva decisión del
incidente de desacato presentado el 8 de mayo de 2000 ante el magistrado
-Tribunal Administrativo de Nariño-, quien falló la segunda tutela, o instaurar
la acción ejecutiva correspondiente para hacer valer su pretensión. En relación
con esto último, valga la precisión de que la tutela no es el medio judicial
idóneo para ordenar el pago de intereses moratorios, ya que ésta se ha instituido
para proteger los derechos constitucionales fundamentales y, en ningún caso,
como un instrumento alternativo que remplace a los jueces ordinarios en su
función de resolver los conflictos surgidos de obligaciones contractuales.
Cabe precisar, sin embargo, que la Corte se
abstiene de considerar la existencia de una posible temeridad, pues es evidente
que si la acción de tutela se promovió ante un mismo despacho judicial -el
Tribunal Administrativo de Nariño-, no se cumplen todos los presupuestos
exigidos para ello por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como es,
precisamente, que las demandas de tutela se hayan presentado “ante varios
jueces o tribunales”[17].
En consecuencia, a pesar de que no se está en
presencia de una actuación temeraria, existen pruebas suficientes para
considerar que en el presente caso el actor hizo un uso indiscriminado y
abusivo de la acción de tutela, razón por la cual se procederá a confirmar la
sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
-Pasto-, el 12 de febrero de 2001, por las razones señaladas en esta sentencia.
SEGUNDO: Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 14 y 16.
[2]
Folio 20.
[3] Folio 27.
[4] Folio 30.
[5]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Folio 14.
[7] Folio 14.
[8] Folio 17.
[9] Folio 19.
[10] Folio 23.
[11] Folio 25.
[12] Folio 27.
[13] Folio 32.
[14] Folio 4.
[15] Folio 73.
[16] “Resulta claro que los tres demandantes instauraron
acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de
reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces
de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron
origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por
tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela”
(Sentencia T-245 de 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). También puede
consultarse la sentencia T-091 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes
sentencias: T-10 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-327 de 1993 (MP.
Antonio Barrera Carbonell); T-007 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
T-014 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-053 de 1994 (MP. Fabio
Morón Díaz); T-574 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-308 de 1995
(MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-091 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa); T-001 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.