T-117-23
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación
no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés
de la accionante
(…), la agenciada egresó de la institución
médica en la que permanecía hospitalizada, rechazó su cupo para acceder a los
programas sociales de la Alcaldía de Bogotá y actualmente reside en el
municipio de Tenerife, Magdalena… la variación en la situación fáctica no tuvo
origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la parte accionada.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial
protección por su situación de debilidad manifiesta
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia y el
Estado en desarrollo del principio de solidaridad
ABANDONO
DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD CONSTITUYE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-117 DE 2023
Referencia: T-9.094.206
Acción
de tutela instaurada por la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo en calidad de
agente oficiosa de Alis Cañas Machado en contra de la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá y otros.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia
Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. La señora Alis Cañas Machado es una mujer de 61 años, afiliada al
régimen contributivo de salud[2], en situación de discapacidad física y mental y con dependencia
funcional severa debido a las secuelas de un accidente cerebrovascular[3]. Además, ella fue clasificada en el grupo A4 del Sisbén (pobreza
extrema), alega ser víctima de desplazamiento forzado[4] y no ha recibido ningún tipo de educación formal[5].
2. El 18 de junio de 2021 María Constanza Castellanos
Torres, cuidadora principal de la agenciada[6], solicitó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá
que incluyera a la señora Cañas Machado en un centro de protección para el
adulto mayor[7]. Lo anterior,
teniendo en cuenta que los hijos de la señora Cañas
Machado no responden económicamente por ella ni se encargan de sus cuidados[8] y que la señora Castellanos Torres ya no podía hacerse cargo de
la agenciada.
3. El 29 de julio de 2021 la señora Cañas Machado fue hospitalizada
en la IPS Unidad
de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.[9].
4. El 25 de octubre
de 2021 la Secretaría de Integración Social de Bogotá realizó de manera virtual
una visita a la señora Cañas Machado, quien permanecía hospitalizada. La visita
tenía el objetivo de corroborar la situación de salud, familiar y socioeconómica
de la adulta mayor y validar si cumplía con las condiciones para acceder al
Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en la modalidad
de Comunidad de Cuidado[10]. Después de la
visita, la entidad asignó a la señora Cañas Machado un puntaje de priorización
de 1.25 sobre 7 puntos y emitió un concepto favorable para su ingreso al
programa social mencionado[11].
5. En julio de 2022
la EPS Famisanar solicitó a la Comisaría 5 de Familia de Usme II y a la Secretaría
de Integración Social de Bogotá que otorgaran un cupo a la señora Cañas Machado
en un centro de protección para el adulto mayor de la Alcaldía de Bogotá[12]. La Secretaría respondió
que la agenciada ya estaba inscrita en la lista de espera para ser
beneficiaria del programa Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para
Personas Mayores en su modalidad de Comunidad de Cuidado; sin embargo, señaló
que el ingreso a ese programa social dependía de la disponibilidad de cupos[13].
6. El 12
de octubre de 2022 la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, quien ocupa el cargo
de gerente técnica de riesgo en salud en la EPS Famisanar, presentó acción de
tutela como agente oficiosa de la señora Alis
Cañas Machado para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
vida digna, igualdad, dignidad humana, integridad personal, vivienda digna y
salud. La acción de tutela se dirigió contra la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la
Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisaría de Familia 5 de
Usme II y la red familiar de la agenciada (los señores Ronald, José Ángel y
Wilfram Chávez y María Constanza Castellanos Torres).
7. En el
escrito de la acción constitucional, la agente oficiosa sostuvo que la señora
Cañas Machado ya no requería manejo hospitalario y que su estadía prolongada
por más de 400 días en la IPS la exponía a
microorganismos patógenos e infecciones nosocomiales. Sin embargo, indicó que el egreso de la
señora Cañas Machado de la IPS había sido imposible debido a su situación de discapacidad
física y mental, a su dependencia funcional severa, al presunto abandono
social y a la ausencia de inclusión en un programa social de la Alcaldía de
Bogotá que le asegurara una vivienda digna.
8. Como pretensiones de la acción de tutela, la agente oficiosa solicitó
ordenar a la Secretaría de Salud de Bogotá, a la Secretaría de Integración
Social de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá y a la
Comisaría de Familia 5 de Usme II (i) trabajar articuladamente para lograr la
inclusión de la señora Cañas Machado en los programas con que cuenten dichas
entidades para la protección de personas en situación de abandono social y (ii)
garantizar a la señora Cañas Machado una vivienda tipo albergue en condiciones
dignas. Además, solicitó ordenar a la Personería de Bogotá y a la Comisaría de
Familia 5 de Usme II (iii) adelantar las acciones necesarias para obtener la
protección de los derechos de la señora Cañas Machado, (iv) presentar las
denuncias a que hubiera lugar y (v) llevar a cabo el seguimiento de la
situación de la agenciada.
Respuesta de las accionadas y las vinculadas[14]
9. La Secretaría
de Integración Social de Bogotá solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que
tramitó las solicitudes de inclusión de la agenciada en el programa Servicio
Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en su modalidad de Comunidad
de Cuidado y que la señora Cañas Machado estaba en la lista de espera para
acceder a ese servicio, lo que dependía de la disponibilidad de cupos. La Secretaría
también aclaró que la inclusión inmediata de la señora Cañas Machado en el
programa social mencionado, tal y como se pretendía en la acción de tutela,
vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que también necesitaran
de ese servicio y que recibieron un puntaje de priorización más alto que la
agenciada.
10. La Secretaría
de Salud de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Comisaría de
Familia 5 de Usme II y la Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitaron
su desvinculación del proceso por no estar dentro de sus funciones la inclusión
de adultos mayores en programas sociales de la Alcaldía de Bogotá.
Sentencia objeto de revisión – sin
impugnación
11. En sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente
la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa. Aseguró
que la EPS Famisanar no estaba facultada para actuar como agente oficiosa de la
señora Cañas Machado, pues no demostró que esta se encontrara imposibilitada
para solicitar por sí misma la protección de sus derechos fundamentales.
Actuaciones en sede de revisión
12. La
Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 19 de diciembre de
2022, seleccionó el expediente T-9.094.206 para su revisión. Según el sorteo
realizado, el expediente se repartió al Despacho del Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
13. Mediante
auto del 31 de enero de 2023, el Magistrado Sustanciador consideró necesario decretar
pruebas para obtener mayor claridad frente a los hechos
que originaron la acción de tutela y verificar la situación actual de la señora
Cañas Machado. Además, se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y
al Departamento Administrativo de Prosperidad Social. Aunque en
respuesta al auto se recibieron múltiples pruebas[15], a continuación se hará referencia
únicamente a las más relevantes de cara a la solución del caso concreto.
14. La
señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, como gerente técnica de riesgo en salud de EPS
Famisanar S.A.S. [16] y
en su calidad de agente oficiosa de la señora Cañas Machado, señaló:
“La
afiliada ya no se encuentra hospitalizada, egresó por salida voluntaria el 26
de diciembre de 2022 debido a que se logró contar con el apoyo y acompañamiento
de la Sra. Liseth Paola Vides (sobrina), quien manifestó que luego de hablar
con los familiares que residen en el Municipio de Tenerife del Departamento del
Magdalena estuvieron de acuerdo en asumir el cuidado que ella requiere”.
15. Por
su parte, la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme -Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E.[17] resaltó
que la señora Cañas Machado había egresado voluntariamente de la institución
después de más de 500 días de hospitalización porque una sobrina se encargaría
de su cuidado. Según el acta de trabajo social de entrega de paciente en
abandono, la señora Cañas Machado “(…) rechaza cupo institucional en la SDIS
[Secretaría Distrital de Integración Social], manifestando que ya cuenta con
una red de apoyo donde la van a cuidar y que ese cupo se lo den a alguien que
realmente lo necesita”.
16. La Defensoría
del Pueblo[18] informó
que se comunicó por teléfono con la señora Cañas Machado para ayudarla a
responder el cuestionario formulado por este Despacho en el auto del 31 de
enero de 2023. Según la entidad, la agenciada afirmó que estaba de acuerdo con
la narración de los hechos y con las pretensiones de la acción de tutela. Además,
confirmó que en ese momento estaba residiendo con su sobrina en el municipio de
Tenerife, Magdalena y que no era beneficiaria de ningún programa social del
Estado.
17. Finalmente,
la Secretaría Distrital de Integración Social[19] expuso que, debido al
reintegro familiar de la señora Cañas Machado, esta había rechazado su cupo en
el programa de Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores
en su modalidad de Comunidad de Cuidado, por lo que fue retirada de la lista de
espera para acceder a dicho programa social.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala
es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. Acorde
con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la agenciada egresó de
la institución médica en que permanecía hospitalizada debido a que una sobrina
decidió asumir su cuidado y trasladar a la paciente al municipio de Tenerife,
Magdalena, para que residiera junto con otros familiares. Por lo tanto, la Sala
deberá valorar si se configura una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Luego, será necesario determinar si, a partir de las
particularidades del caso, procede un pronunciamiento de fondo en el presente
asunto por parte del juez constitucional.
3. Adicionalmente, la Corte considera necesario pronunciarse, en
particular, sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por
activa cuando la tutela la presenta la gerente de una EPS actuando en calidad
de agente oficiosa de una afiliada en situación de discapacidad física y
cognitiva, con dependencia funcional severa y en condición de abandono social.
Lo anterior, debido a que el juez de única instancia declaró improcedente la
acción de tutela al estimar que en el caso concreto no se acreditaban los requisitos
de la agencia oficiosa.
La configuración de la carencia actual de
objeto[20]
4. La
carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[21]. Esto
implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[22].
Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado
de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados”[23]. Ello
es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente
preventivo”[24], de modo
que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea
necesario desde un punto de vista constitucional.
5. La Corte ha
identificado tres supuestos para su configuración:
a.
Hecho
superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna”[25]. En
otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se
cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación
voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta
alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la
Corte Constitucional[26].
En estos casos, el juez debe verificar que “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o
cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[27].
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha
de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un
pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por
razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de
un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se
produzca en el futuro”[28].
b.
Situación
sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en
los cuales cualquier
otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”[29]. La
Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es
quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis”[30]. Al
igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación
sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento,
orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar
pedagogía constitucional[31].
c.
Daño
consumado. Este evento se presenta cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer
la situación”[32]. En la
sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura:
i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de
la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia[33]
y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe
proferirse una decisión[34].
Ante la configuración de esta alternativa,
es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección
[del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer
correctivos”[35].
6. A
continuación, se presenta un cuadro para sistematizar las anteriores
consideraciones:
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la
acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la
pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento diferente al
hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al
vacío.
Se perfecciona la afectación que
se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para
realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para
evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
7. La
jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la
que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela
tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la
activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental
-reconocida en diferentes providencias de la Corte[36]-. En efecto, con fundamento en
dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de
situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente, esa dimensión
constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y
situación sobreviniente- y la obligación -daño consumado- de adoptar
pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos
fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.
Caso concreto
8. La señora
Helia Giovanna Rojas Bermeo, como gerente técnica de riesgo en salud de la EPS
Famisanar y en calidad de agente oficiosa de la señora Alis Cañas Machado,
presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Integración Social de
Bogotá y otros con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales de la agenciada a la igualdad, dignidad humana, integridad
personal, vivienda digna, vida y salud. La señora Cañas Machado es una adulta
mayor que se encuentra en situación de discapacidad física y mental y con
dependencia funcional severa. El día 29 de julio de 2021 ella fue hospitalizada
en la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada
de Servicios de Salud Sur E.S.E. Luego, a pesar de que se le dio el alta
médica, la señora Cañas Machado no pudo egresar de la IPS debido a que se
encontraba en situación de abandono social.
9. Sin
embargo, el 26 de diciembre de 2022 la señora Cañas Machado egresó de la IPS en
que estaba hospitalizada. Según la información obtenida en sede de revisión[37], la señora Liseth
Paola Vides, sobrina de la agenciada, informó que ella y otros familiares que
residen en el municipio de Tenerife, Magdalena, se harían cargo de los cuidados
de la adulta mayor. Por lo tanto, la señora Cañas Machado rechazó su cupo[38] en la lista de espera para
acceder al Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en su
modalidad de Comunidad de Cuidado de la Alcaldía de Bogotá y actualmente está
residiendo junto a su familia en el municipio de Tenerife, Magdalena.
Requisitos de procedibilidad
10. En el caso concreto la Sala encuentra acreditados todos los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como se expondrá a
continuación.
Requisito
Caso concreto
Legitimación en la causa por activa[39]
Se cumple. La
señora Helia Giovanna Rojas Bermeo actuó de manera válida en calidad de
agente oficiosa de la señora Cañas Machado, ya que (i) mencionó expresamente
que actuaba como agente oficiosa de la adulta mayor y (ii) la agenciada se
encontraba en una evidente situación de especial vulnerabilidad que le
impedía promover su propia defensa.
Legitimación en la causa por
pasiva[40]
Se cumple únicamente respecto de la
Secretaría
de Integración Social de Bogotá, ya que es la entidad encargada de la
formulación, administración y ejecución de los servicios y programas sociales
del distrito[41], y el
hecho que causó la vulneración es la tardanza para otorgar
un cupo en un hogar de protección para el adulto mayor.
Inmediatez[42]
Se cumple. La acción de tutela
fue presentada el 12 de octubre de 2022; es decir, 2 meses y 25 días después
de que la EPS Famisanar solicitara ante la Secretaría de Inclusión Social de Bogotá la
asignación de un cupo para la agenciada en un hogar de protección para el
adulto mayor. El término es razonable y proporcional.
Subsidiariedad[43]
Se cumple debido a
que en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo judicial para
obtener la protección de los derechos fundamentales de la agenciada y lograr
que a ella se le asigne un cupo en un hogar de protección para el adulto
mayor de
la Alcaldía de Bogotá.
11. Así, a diferencia de lo indicado por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esta Sala estima que la acción
de tutela es procedente y, en concreto, que se encuentran acreditados los
requisitos para que la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, quien funge como
gerente de riesgo en salud de la EPS Famisanar, actuara en calidad de agente
oficiosa de la señora Cañas Machado.
12. Al respecto, es necesario resaltar que la figura de la agencia
oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no
pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se
encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
especial sujeción constitucional. Al respecto, la
Corte ha afirmado que[44]
“(…) si el juez de tutela advierte de los hechos del caso que la persona no se
encuentra gozando de todas las condiciones físicas, intelectuales, culturales o
sociales para interponer la solicitud de tutela, debe admitir la demanda y
decidirla de fondo, a fin de proteger sus derechos fundamentales”.
13. La
Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario
acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente
oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que
ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se
resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el
agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de
los derechos para ejercer directamente la acción de tutela[45].
14. En el caso concreto se cumplen ambos requisitos. En primer lugar,
la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, quien trabaja como gerente de riesgo en
salud de la EPS Famisanar, mencionó expresamente que actuaba como agente
oficiosa de la señora Cañas Machado[46].
En segundo lugar, esta se encontraba en una evidente situación de especial
vulnerabilidad que le impedía promover su propia defensa u otorgar poder a un
abogado[47].
Esto, teniendo en cuenta que la agenciada se encontraba hospitalizada, presenta
una dependencia funcional severa, requiere apoyo de terceros para el desarrollo
de las actividades cotidianas, se encontraba en situación de abandono social y sufre
de varias afecciones de salud[48].
Además, ella estaba en una situación de especial vulnerabilidad debido a que fue
clasificada en el grupo A4 del Sisbén (pobreza extrema), alega ser víctima de
desplazamiento forzado[49]
y no ha recibido ningún tipo de educación formal[50].
15. Finalmente,
debe resaltarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no exige que el
agenciado ratifique la acción de tutela, por lo que ello no constituye un
requisito para la procedencia formal de la acción de tutela, sino que es un
elemento de carácter accesorio[51]. Sin
embargo, el juez constitucional puede exigir de oficio la ratificación del
agenciado si lo considera necesario[52]. En el caso bajo análisis el Juzgado no utilizó sus facultades
probatorias de oficio, pero en sede de revisión, aunque no era obligatorio, la
señora Cañas Machado afirmó[53]
que estaba de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la tutela presentada
en su favor.
Solución del caso concreto
16. La Sala Novena de Revisión considera que en el presente asunto se
configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto (i)
ocurrió una modificación sustancial en los hechos en que se fundó la acción de
tutela, que generó (ii) la pérdida de interés en el cumplimiento de las
pretensiones de la acción constitucional, y (iii) dicha variación no tuvo
origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la parte accionada. A continuación,
se sustenta esta afirmación.
17. En primer lugar, los hechos que originaron la presente acción de
tutela cambiaron sustancialmente durante el proceso de revisión adelantado por
la Corte Constitucional, por lo que ya no es necesaria la protección judicial
de los derechos de la agenciada. En efecto, la pretensión principal de la
acción era que se garantizara el ingreso de la señora Cañas Machado a un hogar
de protección para el adulto mayor administrado por la Alcaldía de Bogotá,
puesto que se trata de una adulta mayor en situación de discapacidad física y
mental, con dependencia funcional severa que se encontraba en situación de
abandono social y permanecía hospitalizada en la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme - Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Sin embargo, en
octubre de 2022 la agenciada comenzó a recibir visitas[54]
de su sobrina, la señora Liseth Paola Vides, y el 26 de diciembre
de 2022 egresó de manera voluntaria de dicha institución médica en compañía de esa
familiar. La señora Liseth Paola Vides afirmó que se haría cargo de los
cuidados de la adulta mayor junto con otros familiares que residen en el
municipio de Tenerife, Magdalena, donde actualmente vive la agenciada[55].
18. En segundo lugar, la señora Cañas Machado perdió interés en el
objeto de la acción de tutela. De hecho, en el momento de su egreso de la institución
médica en que permanecía hospitalizada, ella manifestó expresamente que
rechazaba el cupo en la lista de espera para acceder a un hogar de protección
para el adulto mayor administrado por la Alcaldía de Bogotá[56].
19. En tercer lugar, debe resaltarse que la alteración en los hechos
narrados en la acción de tutela no tuvo origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la accionada, sino en
la decisión de la señora Liseth Paola Vides de hacerse cargo de los cuidados de
la agenciada y del posterior rechazo de la señora Cañas Machado del cupo que eventualmente
se le asignaría para acceder a un hogar de protección administrado por la
Alcaldía de Bogotá.
20. Por último, en el presente asunto, proferir una orden judicial en
favor de la señora Cañas Machado resulta innecesario porque ella está
recibiendo cuidado y apoyo de su sobrina y otros familiares, de manera que ya
no se encuentra en situación de abandono social ni requiere acceso a un hogar
de protección administrado por la Alcaldía de Bogotá, ciudad en la que además
ya no reside.
21. Ahora bien, se reitera que el juez constitucional está facultado
para pronunciarse sobre el fondo del asunto a pesar de la configuración de una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Entre otros, dicho
pronunciamiento es procedente si la autoridad judicial advierte la necesidad de
“(…) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan”[57].
22. Así pues, la Sala encuentra necesario advertir que, en virtud del
principio de solidaridad[58]
y ante la carencia
de apoyo del núcleo familiar, la obligación de velar por el cuidado y
protección de la agenciada tuvo que ser asumida por la Alcaldía de Bogotá. A su vez, la EPS Famisanar, y en especial la señora Helia Giovanna
Rojas Bermeo en su calidad de gerente técnica de
riesgo en salud de dicha entidad, también actuó en
favor de la agenciada al ejercer sus funciones de administradora de los riesgos
en salud de sus afiliados[59]
y en virtud de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social
Integral[60].
En
el asunto bajo análisis es posible concluir que la situación de abandono social
y la consecuente hospitalización prolongada e innecesaria de la señora Cañas
Machado supuso una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si
se considera su especial vulnerabilidad debido a que es una adulta mayor en
situación de discapacidad física y mental y con dependencia funcional severa.
23. La decisión del
núcleo familiar de la agenciada de no hacerse cargo de sus cuidados constituye
un incumplimiento del deber de solidaridad que tiene la familia frente a sus
miembros más vulnerables, como lo son los adultos mayores y las personas en
situación de discapacidad, y constituye una
forma de violencia intrafamiliar que es social y jurídicamente reprochable[61]. Por su parte, la
administración distrital no adoptó medidas urgentes para el caso de la
accionante, desde la primera solicitud trascurrió más de un año sin obtener la
asistencia social requerida.
24. Con el fin de prevenir una nueva situación de abandono de la
agenciada la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo y a la Personaría Municipal
de Tenerife, Magdalena para que, en uso de sus funciones legales y
constitucionales, realicen seguimiento al caso de la señora Alis Cañas Machado
y, de ser necesario, soliciten a las autoridades locales correspondientes la inclusión
de la agenciada en programas sociales que garanticen sus derechos fundamentales.
Síntesis de la decisión
25. La señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, en calidad de
gerente técnica de riesgo en salud de la EPS Famisanar, presentó acción de
tutela como agente oficiosa de la señora Alis Cañas Machado para obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna, igualdad, dignidad humana, integridad personal, vivienda digna y salud.
26. La señora Cañas Machado es una adulta mayor en situación de
discapacidad física y mental y que presenta una dependencia funcional severa. Ella
estuvo hospitalizada de manera prolongada e innecesaria en la IPS Unidad
de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
debido a que se encontraba en situación de abandono social por parte de su
núcleo familiar. En consecuencia, la EPS Famisanar solicitó a la Secretaría de
Inclusión Social de Bogotá que otorgara a la señora Cañas Machado un cupo en un
hogar de protección para el adulto mayor. No obstante ello, en diciembre de
2022 la agenciada egresó de dicha institución médica debido a que una sobrina
que reside en el municipio de Tenerife, Magdalena decidió brindarle el apoyo y
los cuidados que necesita.
27. En el
presente caso se cumplen los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional[62] para
acreditar la configuración de una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. En primer lugar, ocurrió una modificación sustancial en los
hechos en que se fundó la acción de tutela; en efecto, la agenciada egresó de
la institución médica en la que permanecía hospitalizada, rechazó su cupo para
acceder a los programas sociales de la Alcaldía de Bogotá y actualmente reside
en el municipio de Tenerife, Magdalena. En segundo lugar, debido a ese cambio,
la parte accionante perdió interés en el cumplimiento de las pretensiones que
formuló en la acción constitucional, lo que se demuestra con el rechazo de
parte de la agenciada al cupo que tenía para acceder a un hogar de protección
para el adulto mayor administrado por la Alcaldía de Bogotá. En tercer lugar,
la variación en la situación fáctica no tuvo origen en una conducta asumida de
manera voluntaria por la parte accionada.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de octubre de 2022 mediante la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Segundo. EXHORTAR a la
Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Tenerife, Magdalena para que,
en uso de sus funciones legales y constitucionales, realicen seguimiento al
caso de la señora Alis Cañas Machado. En caso de evidenciar una grave
vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada o al constatar que
esta se encuentra nuevamente en situación de abandono social, dichas entidades,
previo consentimiento de la señora Cañas Machado, deberán solicitar a las
autoridades locales correspondientes la inclusión de esta en aquellos programas
sociales que permitan garantizar sus derechos fundamentales y prevenir que se
repita su vulneración.
Tercero. LÍBRESE por
la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente
con excusa
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La información sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios
que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] Esta afirmación la realizó la
Secretaría de Salud de Bogotá en su escrito de contestación a la acción de
tutela.
[3] Páginas 97 a 106 del archivo
“10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-10.pdf”.
[4] Archivo “escrito EXPEDIENTE
T-9094206.pdf”.
[5] Archivo “1 Visita de validación de
condiciones del 25-10-2021.pdf”.
[6] En mayo del año 2021 la señora
Castellanos Torres acudió a la Comisaría de Familia 5 de Usme II para informar
la situación de la señora Cañas Machado y que se citara a los hijos de esta a
una conciliación. Sin embargo, ninguno de los hijos respondió a los llamados de
la Comisaría. Páginas 1 a 8 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04
11-54-28)-1667580868-10.pdf”.
[7] Página 9 del archivo
“10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-10.pdf”.
[8] Ronald Chávez, José
Ángel Chávez y Wilfram Chávez. Páginas
1 a 8, 11, 29 y 108 a 112 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04
11-54-28)-1667580868-1.pdf”.
[9] Ingresó al servicio de
urgencias como consecuencia de un dolor en la pierna izquierda. Páginas 19 a 21 del archivo
“10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-10.pdf”.
[10] Según la Secretaría Distrital de
Integración Social, ese programa social consiste en una “[m]odalidad de
bienestar social y cuidado integral a personas mayores de 60 años con
dependencia moderada o severa en situación de abandono o ausencia de redes
familiares o sociales de apoyo, que garanticen su cuidado y manutención en
medio institucionalizado 7 días a la semana 24 horas al día” (archivo
“Requerimiento Corte constitucional 2022-00227.pdf”).
[11] Páginas 1 y 2 del archivo
“13_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-13.pdf”.
[12] Páginas 116 a 122 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04
11-54-28)-1667580868-10.pdf”.
[13] Páginas 14 y 15 del archivo
“1_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-1.pdf”.
[14] Mediante
auto del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la
IPS Unidad de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E., a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno de
Bogotá y a la Comisaría de Familia de Usme. Además, corrió traslado de la
acción de tutela a los accionados y las vinculadas.
[15] En respuesta al auto del 31 de
enero de 2023, se recibieron pronunciamientos de la EPS Famisanar, del Ministerio de Salud y
Protección Social, del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, de la Secretaría Distrital
de Integración Social, de la Personería de Bogotá, de la Defensoría del Pueblo
y de la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme -Subred Integrada de Servicios de
Salud Sur E.S.E.
[16] Archivo “73037 RESPUESTA EN AUTO
DE PRUEBAS T-9.094.206.pdf”.
[17] Archivo “RTA PRONUNCIAMIENTO ALIS CAÑAS MACHADO (1).pdf”.
[18] Archivos “Anexo_MEMORIA_DE_VERIFICACIó...120230040700544621_00002_00002”
y “Anexo_PDF_RESPUESTA_2023004070054462100001_00001.pdf”.
[19] Archivo “Requerimiento Corte
constitucional 2022-00227.pdf”.
[20] Reiteración sentencia T-200 de
2022.
[21] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[22] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655
de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia
temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033
de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de
2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de
2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[23] Sentencia SU-522 de 2019. Frente
al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la
sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.
[24] Sentencia SU-255 de 2013.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y
T-362 de 2014.
[25] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y
SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022,
T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022,
T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[26] Sentencias T-242 de 2016, T-170 de
2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005.
[27] Sentencia SU-522 de 2019. Estos
criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216
de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar
que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que
esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con
fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido
en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre
será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho
fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a
una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un
deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”.
Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden
judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo
hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se
retoma en la nota al pie 22.
[28] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y,
recientemente, T-014 de 2022.
[29] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255
de 2013. Si
bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia
actual de objeto el hecho superado y el daño consumado, a partir de la
sentencia SU-255 de 2013 se indicó que “es posible que la carencia actual de objeto no se
derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto
y por lo tanto caiga en el vacío”.
[30] Sentencia SU-552 de 2019. Para el
primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para
el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente,
en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401
de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las
decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Recientemente, esta figura fue
aplicada en la sentencia T-107 de 2022. Ha indicado también la Corte que se
configura este supuesto cuando se satisface la pretensión como consecuencia de
la orden judicial dada en otro proceso tal y como lo explicó, por ejemplo, en
la sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia en otro proceso de tutela había resuelto la controversia.
[31] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en
las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022.
[32] Sentencia SU-522 de 2019. Esta
figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las
cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468
de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en
las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022,
T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y
aplicada en la sentencia T-516 de 2020.
[33] Sentencia T-495 de 2010.
[34] Sentencias SU-667 de 1998 y T-448
de 2004.
[35] Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552
de 2019. En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y
T-516 de 2020.
[36] Sentencias C-178 de 2014, T-199 de
2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.
[37] Según las respuestas aportadas por
la EPS Famisanar (archivo “73037 RESPUESTA EN AUTO DE PRUEBAS
T-9.094.206.pdf”), la Secretaría Distrital de Integración Social (archivo
“Requerimiento Corte constitucional 2022-00227.pdf”), la Personería de Bogotá
(archivo “6. INFORME TUTELA ALIS CAÑAS.pdf”), la Defensoría del Pueblo
(archivos “Anexo_MEMORIA_DE_VERIFICACIó...120230040700544621_00002_00002”
y “Anexo_PDF_RESPUESTA_2023004070054462100001_00001.pdf”.) y la IPS Unidad de
Servicios de Salud Usme -Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S..E (archivo “RTA PRONUNCIAMIENTO ALIS CAÑAS MACHADO (1).pdf”).
[38] Archivo “12. ACTA DE SALIDA USS
USME.pdf”.
[39] El titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee
interés en el ejercicio de la acción de tutela y, según el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, puede actuar por sí mismo o a través de un representante
legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor público o personero
municipal.
[40] El artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela se presenta en contra de la
autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó los derechos
fundamentales. Además, los artículos 1, 5 y 42 del mismo Decreto admiten la
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
[41] Según el Decreto 555
de 2006 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
[42] Como la acción de
tutela es un mecanismo para la protección inmediata y efectiva de derechos
fundamentales, esta debe presentarse en un término razonable, teniendo en
cuenta las particularidades de cada caso.
[43] Según el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y de manera
directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos
no son idóneos ni eficaces.
[44] Sentencia T-428 de 2022.
[45] En la Sentencia T-398 de
2019 la Corte
dispuso que “(…)
procede la agencia oficiosa no solo en virtud de imposibilidades físicas o
mentales, sino también cuando se advierte la existencia de diversas
circunstancias fácticas que reflejan ausencia de las condiciones para promover
una defensa propia y adecuada. Ello implica que debe verificarse, en cada caso,
si la persona está en condiciones de promover su propia defensa, por su
situación de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos o por
sufrir múltiples padecimientos de salud, los cuales requieran de atención”.
[46] Página 1 del archivo “1_11001340300520220022700-(2022-11-04
11-54-28)-1667580868-1.pdf”.
[47] Se destaca que la Corte ha
estimado que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa
en casos similares a este, en los cuales una IPS presentaba una acción de
tutela en calidad de agente oficiosa de personas en situación de abandono
social que permanecían hospitalizadas a pesar de que ya no requerían servicios
médicos. La Corporación encontró demostrada la imposibilidad de los agenciados
para promover su propia defensa debido (i) a que estos permanecían internados
en una institución médica; (ii) dependían de terceros para la satisfacción de
sus necesidades básicas; (iii) carecían de vínculos familiares y/o (iv) sufrían
múltiples padecimientos de salud. Ver sentencias T-032 de 2020 y T-428 de 2022.
[48] Según la historia clínica de la
agenciada, ella padece de antecedente de accidente cerebrovascular isquémico
que generó hemiplejía izquierda, compromiso de la funcionalidad, alteración del
lenguaje e incontinencia; antecedente de hematoma subdural agudo izquierdo;
infección de vías urinarias complicada tratada e hipertensión arterial
controlada (página 19 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04
11-54-28)-1667580868-10.PDF”).
[49] Archivo “escrito EXPEDIENTE
T-9094206.pdf”.
[50] Archivo “1 Visita de validación de
condiciones del 25-10-2021.pdf”.
[51] Sentencias SU-397 de 2021 y SU-179
de 2021.
[52] Sentencia SU-179 de 2021.
[53] Ello ocurrió en la entrevista
realizada a la agenciada por la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento al
requerimiento realizado por esta Sala mediante el auto 31 de enero de 2023
(archivo
“Anexo_MEMORIA_DE_VERIFICACIó...120230040700544621_00002_00002”).
[54] Archivo “73037 RESPUESTA EN AUTO DE
PRUEBAS T-9.094.206.pdf”.
[55] Archivo
“Anexo_MEMORIA_DE_VERIFICACIó...120230040700544621_00002_0000”.
[56] Archivo “12. ACTA DE SALIDA USS
USME.pdf”.
[57] Sentencia SU-522 de 2019.
[58] El deber de solidaridad implica
que los principales encargados de suplir las necesidades, cuidar y
proteger a una persona son sus familiares más cercanos, en especial cuando se
trata de adultos mayores y personas en situación de discapacidad. Sin embargo,
cuando los parientes se muestran desinteresados en asumir esa carga,
corresponde al Estado, generalmente representado en las administraciones
municipales, distritales y departamentales, velar por la protección y el
bienestar de las personas en situación de vulnerabilidad. Ver sentencias T-428 de 2022, T-066
de 2020, T-032 de 2020, entre otras.
[59] El literal b del
artículo 2 del Decreto 1485 de 1994 señala como una de las funciones de las EPS
“b. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la
ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin
atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos
o enfermedades costosas en el Sistema”.
[60] Artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
[61] Sentencias T-428 de 2022 y T-032
de 2020.
[62] Sentencia T-412 de 2020, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.