T-117-18
Sentencia T-117/18
COMPETENCIA
A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela
independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor
PRINCIPIO
PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de
la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos
fundamentales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona
se encuentra en estado de indefensión
Cuando el solicitante
se halle en estado de indefensión frente al particular hace referencia al
supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una
persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se
halla en la imposibilidad de defender sus derechos.
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
De conformidad con lo expuesto, si
bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que
se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación
a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las
publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de
tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el
mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de
rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
Esta Corporación ha
establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la
solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible
respecto de los medios masivos de comunicación.
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración
de jurisprudencia
Los derechos
fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen gozan de
amplia protección constitucional.
INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN
INTERNET-Afectación puede ocurrir no sólo
respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan a la misma
sino también de información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y
usada por terceros
LIBERTAD
DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Límites
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración
de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista
colisión con otros derechos
EXCEPTIO
VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los
derechos a la honra y al buen nombre
DERECHO
AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a
particular rectificar publicación hecha en la red social Facebook
DERECHO
AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a
particular de retirar imágenes y mensajes publicados en perfil de Facebook
Debe reiterarse que las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad
penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la
presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un
requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta
de ello.
Referencia:
Expedientes T-6.155.024 y T- 6.371.066
Acciones de
tutela interpuestas por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano
Peña y Nasly Johana Huertas, y Jesús Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel
Tello Gómez
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá
D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Penal
del Circuito de Chocontá, Cundinamarca el veinticinco (25) de enero de dos mil
diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria Patricia
Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña y Nasly Johana Huertas y; (ii)
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el cinco (05) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela presentada por Jesús
Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello Gómez.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número cinco (5) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión,[1]
el expediente T-6.155.024.
Posteriormente,
la Sala Séptima de Revisión mediante Auto del diecinueve (19) de octubre de dos
mil diecisiete (2017) decidió acumular, para ser fallado en la misma sentencia,
el expediente T- 6.371.066,[2]
por presentar unidad de materia relacionada con la presunta vulneración de los
derechos fundamentales derivada de la publicación a través de redes sociales de
afirmaciones que resultan injuriosas y/o calumniosas para los accionantes.
Así,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-6.155.024
1.1. Solicitud y
hechos
La
señora Gloria Patricia Mayorga Ariza interpuso acción de tutela el 21 de
noviembre de 2016, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
honra, al buen nombre, a la intimidad y a la buena imagen, por parte: (i)
del señor Aldemar Solano Peña, quien publicó en un blog personal,
compartido en la red social de Facebook, un escrito mediante el cual señala
ciertas denuncias que considera injuriosas y calumniosas, y (ii) de la
señora Nasly Johana Huertas, quien participó en el muro de Facebook de
dicha publicación, utilizando expresiones que estima van en contra de sus
derechos fundamentales.
La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1.1.
Refiere que el señor Aldemar Solano Peña, mediante un escrito del 12 de
noviembre de 2016, afirmó y público “en forma injuriosa, difamatoria, errónea
y calumniosa” a través de su página de red social Facebook y otros medios
como www.bing.com y un
blog denominado “Garabatos”, un escrito titulado “DENUNCIAN ACOSO Y
MATONEO POR PARTE DE LA JUEZ DE SESQUILÉ”.
1.1.2.
Sostiene que a dicha publicación se sumó la señora Nasly Johanna Huertas, abogada
litigante en algunos procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sesquilé, quien participó en el mencionado muro de Facebook “en
representación del pueblo”, cuestionando la ética, la transparencia y la
eficacia del cargo público desempeñado por la accionante, realizando
comentarios tendientes a causar daño sobre su imagen y buen nombre.
1.1.3.
Afirma que la publicación generó igualmente agravios escritos de otras personas
que la amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales.
1.1.4.
Considera que la intención de la señora Nasly Johanna Huertas es afectar su
buen nombre realizando afirmaciones sobre su comportamiento que, de ser
ciertas, le compete conocer a las autoridades disciplinarias y penales, no
debiendo ser expuestas en redes sociales.
1.1.5.
Indica que instauró denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia y otros
contra los accionados. Igualmente, “se compulsarán copias” de la
presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura por la actuación
de la abogada Nasly Johanna Huertas.
1.1.6.
Señala que junto a la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña se
divulgó una foto suya sin que mediara su consentimiento para ello, lo cual
atenta en mayor medida contra sus derechos a la propia imagen y al buen
nombre.
1.1.7.
Asegura que el señor Aldemar Solano utiliza sus redes sociales bajo la presunta
condición de periodista, enjuiciando su comportamiento con afirmaciones y
comentarios sin ningún tipo de soporte probatorio, amparándose en el secreto
profesional, el cual es inaplicable por no tener éste la condición de
periodista.
1.1.8. Informa que algunas de las
afirmaciones expuestas en la cuestionada publicación fueron proferidas por una
ex funcionaria de su despacho, quien interpuso acción de tutela en su contra, la
cual ya fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia.
1.1.9.
Relata que hay aseveraciones que describen circunstancias que son parte de su
vida personal y privada, como es el hecho de que ella ejerce como presidente
del Consejo de Administración de un conjunto residencial donde es propietaria
de un inmueble ubicado en el municipio de Sopo, respecto del cual existen
procesos abreviados contra el conjunto por impugnación de actas de la asamblea.
Explica que estos hechos no obedecen a presuntos conflictos personales como “lo
deja entrever de manera maliciosa el accionado”.
1.1.10.
Igualmente, califica de falsa y calumniosa la afirmación de que ella se dedica
a la compra de bienes inmuebles en remate.
1.1.10.
Alega que las afirmaciones realizadas por los accionados se refieren a hechos y
trámites judiciales que no conocen y que divulgan de manera sesgada, pues no
cuentan con los elementos probatorios que sirvan de sustento para demostrar las
conductas delictivas que se le endilgan, tales como prevaricato por acción y
omisión, acoso laboral, falsedad documental y abuso de autoridad.
1.1.10.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar que se impida la
posibilidad del libre acceso a la publicación y se ordene la rectificación de
la información.
1.2.
Escrito publicado en el Blog Garabatos y compartido en el perfil de Facebook
del señor Aldemar Solano
Para mejor comprensión de los hechos se
transcribe la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña y los
comentarios elevados por la señora Nasly Johana Huertas:
“Denuncian
acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé
“Este es un pueblo de indios
hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una de las frases de la
titular de la justicia en el municipio, según aseguran los afectados.
Al inicio todo es color de rosa
para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su
amistad, les advierte que deben ser sus aliados porque la secretaria titular y
el escribiente que va a salir están confabulados en su contra y les ofrece una
habitación en su casa.
En el relevo, los escribientes se
despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque ella como persona es muy
buena pero como jefe es una porquería”.
Los testimonios en contra de la
funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla
constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta
la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la
Defensoría del Pueblo.
Según los afectados, además de su
labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, tuvieron
que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga como conducirle el
vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana.
Les controló la alimentación, su
vestuario, criticó sus costumbres, su físico, los atemorizó con maltrato
psicológico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresión y
hasta pesadillas.
A una de ellas, a la que hizo
renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante difícil
para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal
de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener
pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está bien.
No está de acuerdo que tengan hijos”.
A esta mujer le dijo que era una
bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son
brutos” y que “solo serviría para sirvienta”.
A otro le recargó labores y lo
designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la
insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía
y respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas.
A otra le quitó una toalla rosada
y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean
blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella, difamó su honra
entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al que es placero
se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”.
Son cinco escribientes,
contratados en provisionalidad “para que no se atornillen en el puesto”, según
dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese
despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados
insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de
hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar pruebas para un proceso
disciplinario”, afirmó uno de ellos.
Contra la señora Gloria Patricia
Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja
de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias incluye una
presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial con la
adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que sería
allegado a la Defensoría del Pueblo para aparentar que hubo llamados de
atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido
proceso.
Sin
declaraciones
Este medio intentó obtener la
versión de la funcionaria, pero solo envió a su secretaria Gilma Orjuela, a
atendernos.
Señora juez Mayorga Ariza ¿qué
tiene para decir de todo lo anterior?, ¿es verdad que fue trasladada de
Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido inconvenientes en el conjunto
cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted tiene como negocio el remate
de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la quieren demandar?, ¿es verdad
que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en
su contra?, ¿es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas
hijueputas a los que nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la
ruana como una prenda de baja categoría?, ¿considera usted que ser pueblerino,
indígena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de
Santander?, ¿es usted racista o clasista?
Señora Gloria Patricia, ¿es
verdad que usted, como juez en Barbosa, enfrentó un proceso por los delitos de
prevaricato por acción, omisión y abuso de la función pública presuntamente
cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de un
inmueble?, ¿es verdad que tardó 19 días en declararse impedida por conflicto
con su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, ¿es verdad cuando declaró el
impedimento omitió remitir de inmediato la actuación al juzgado?, ¿es verdad
que admitió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión siendo
improcedente porque el mandato legal no admite recurso?, ¿es verdad que al
resolver la impugnación horizontal, revocó la providencia por cuyo medio
expresó el impedimento y reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando
sus funciones?.
Este medio de comunicación le
agradecerá sus respuestas.
Frases
de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza
(plasmadas en la demanda que cursa contra la funcionaria)
·
“No
quiero que se quede los fines de semana en este pueblo, porque después va a
empezar a relacionarse con la gente de acá y este pueblo está lleno de
hijueputas”
·
“Quién
sabe usted qué esconde detrás de esas gafas y ese pelo”
·
“¡Qué
(sic) porquería ese bolso!, ¡está todo roto!, ¿no le da pena?”
·
“Usted
de brillante no tiene nada, no es inteligente, no tiene nada en la cabeza”
·
“Si
a mí, que soy juez, me queda verraco pagar el arriendo de un apartamento, ahora
sí va a sacar apartamento usted que es una simple escribiente”
·
“En
las diligencias no me hable absolutamente con nadie porque si usted no tiene
nada en la cabeza, mejor no opine”
·
“No
vaya a empezar a hacer como un caballo”
·
“Déjeme
ver su nómina. ¡Jaaaa ¿Todo eso se gana usted? ¡Gana más que yo, qué tal!”
·
“Usted
es una niña que viene de una subcultura y yo jamás había tenido que
relacionarme con gente como usted, es que usted tiene unas falencias de
educación que son cosas de su casa”
·
“No
sabe cómo comportarse en la mesa, come comida chatarra y no la vuelvo a llevar
a los almuerzos con los abogados. Para qué opina”
·
“Me
parece increíble que no tenga ni una moneda, eso jamás me ha pasado, ¿pretende
que le supla sus falencias de dinero?”
·
“Le
advierto una cosa: usted es la persona que he llevado a mi apartamento en
Bogotá y si algo me llega a pasar, usted es la responsable porque usted en ese
barrio (Tintal) que vive, qué (sic) pena, le digo, pero es de lo peor”
·
(Al
público) “Estos empleados de hoy en día no sirven para nada…tiene uno que
decirles todo y hasta hacerles todo…yo en Santander no tenía ni que hablar,
solo con la mirada me entendían, pero a esta niña me toca enseñarle todo”.”
1.2.1. Comentarios realizados en
el muro de Facebook del señor Aldemar Solano por parte del usuario “Joha
Huertas”
·
“Y
los tratos groseros d (sic) esta juez al público c[ó]mo se catalogan??? Que no
se le olvide a ella que e[n] su deber constitucional debe atender en derecho
sin alzar la voz, de la mano de la justicia y con RESPETO para evitar que una
comunidad entera nos quejemos!!!”
·
“Con
todo gusto all[á] tengo procesos voy seguido y ante cualquier groser[í]a esta[ré]
ahí haciendo los llamados d[e] atenci[ó]n si no le gusta a u[s]ted o a ella
que les manifiesten las cosas pues es fácil…. Renunciar al Deber legal como es
ser fun[cionario] público es fácil… pero el control y derecho a la expresión es
un deber fundamental y protegido constitucionalmente al pueblo colombiano!!”
·
“A
prop[ó]sito ante es[t]a denuncia a cuantos funcionarios del juzgado [h]a sacado
la h. juez en estos días??? Ser[á] que trajo nuevos empleados?? Ser[á] qu[e]
los nuevos empleados que trae al ju[z]gado son de la ciudad de or[i]gen de la
h, juez???”
·
“Si
le parece amarill[i]smo a usted imag[í]inese al pueblo sesquileno que le pa[r]ece
la pésima y grosera atención de la h, juez…n[o] cree señor fredyyyyy”
·
“Ojala
por este “pasquín” no haya sacado a las [s]ecretarias actuales ya que la
atención d[e] las mismas si era excelente!!”.
1.3.
Contestación de la demanda[3]
1.3.1. La
señora Nasly Johana Huertas Sarmiento contestó la acción de tutela oponiéndose
a sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo
que no es cierto que las personas que comentaron la publicación de la página
Garabatos amenazaran o calumniaran a la juez accionante, por el contrario, afirmó
que en su condición de ciudadana manifestó su opinión de manera respetuosa en
relación con el trato de la funcionaria respecto de las actuaciones procesales
suyas y de su familia que cursan en el Juzgado de Sesquilé.
Alegó
que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente e idóneo para debatir si
las manifestaciones realizadas en un periódico local y por los habitantes del
municipio de Sesquilé son constitutivas de los delitos de injuria y calumnia,
existiendo otros recursos judiciales ante la Fiscalía.
Señaló
que en atención a la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre
hace referencia a la reputación o fama que tiene una persona, el cual se
lesiona por informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y
que distorsionen el concepto público que se tiene de un individuo. Al
respecto, afirmó que en ningún momento ha realizado aseveraciones mentirosas o
que no correspondan a la realidad, por el contrario, lo que expresó en la
publicación es que el comportamiento de la misma, en su condición de juez de la
República, es irrespetuoso y poco decoroso, indicando en particular una demanda
que cursa contra sus padres en el despacho judicial en el que es titular la
actora.
Refirió
que la participación activa de la comunidad de Sesquilé en el periódico
Garabatos está amparada en el derecho a la libre expresión, pues se trató de
expresiones libres, espontaneas y respetuosas, que no contenían amenazas como
lo pretende exponer la accionante.
1.3.2. El
señor Aldemar Solano Peña resaltó que es su deber como periodista escuchar las
denuncias de las personas afectadas con el actuar de la accionante. Precisó que
no revelará los testimonios que sirvieron de fundamento para las denuncias por
él realizadas, por petición de protección de los afectados, salvo que sea
necesario y ante la autoridad encargada de investigar disciplinariamente a la
peticionaria.
Consideró
que no existe vulneración al derecho a la intimidad de la señora Gloria
Patricia Mayorga, pues sus publicaciones tratan de denuncias por el
amedrentamiento de ella hacia sus empleados. De igual forma, tampoco puede
hablarse de vulneración al derecho al buen nombre, pues por lo menos cinco
personas coinciden en el criterio sobre el comportamiento de la accionante. Agregó
que buscó conocer la versión de la accionante, pero ella no aceptó recibirlo
antes de la publicación ni después de la misma.
Indicó
que la fotografía utilizada hace parte del Facebook de la peticionaria, siendo
en consecuencia de dominio público, más aun teniendo en cuenta que es una
persona pública debido al cargo que ocupa.
Finalmente,
advirtió que no se retractará de sus afirmaciones, pues las mismas están
debidamente fundamentadas. Adicionalmente, destacó que la accionante no ha
solicitado la rectificación de la información, requisito que debe agotarse para
la procedencia de la acción de tutela.
1.4.
Pruebas que obran en el expediente
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.4.1.
Copia de la publicación realizada en el blog “Garabatos”, titulada “Denuncian
acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”.
1.4.2.
Copia del muro de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, en que se registra
que compartió la publicación de Garabatos el 12 de noviembre de 2015, y en el
que figuran los comentarios realizados por el usuario “Joha Huertas”.
1.4.3.
Copia del oficio No. 501 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por Gloria
Patricia Mayorga Ariza en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé,
Cundinamarca, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
como respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba
Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé.
1.4.4.
Copia de la decisión del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Penal
Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante la cual se “niega por
improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba
Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé,
1.4.5.
Copia del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante el cual resuelve la impugnación
de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso
en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, en la que se decidió
confirmar la decisión de primera instancia.
1.4.6.
Copia de la providencia del 6 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara improcedente un recurso
de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2011, proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que se precluyó la
investigación adelantada contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza por los
delitos de prevaricato por acción y omisión y abuso de la función pública.
1.4.7.
Copia de la denuncia penal instaurada por la señora Gloria Patricia Mayorga
contra el señor Aldemar Solano Peña y otros, por los presuntos delitos de
injuria y calumnia.
1.5. Decisiones judiciales
1.5.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante fallo del cinco
(05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción
de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia tratándose
de acciones dirigidas contra particulares, y al no existir vulneración a los
derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria.
Consideró
que la accionante no se encuentra en estado de indefensión, requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra particulares,
pues de los medios probatorios y la respuesta otorgada por el señor Aldemar
Solano Peña se concluye que el accionado trató de consultar la versión de la
afectada para que ejerciera la defensa de sus intereses, sin que se recibiera
respuesta alguna.
Adicionalmente,
la peticionaria tampoco solicitó rectificación de la información inexacta o
errónea, requisito que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo de
solicitudes.
Por
último, estimó que de haber sido procedente el amparo de tutela, al estudiar el
fondo de la petición se colige que ni en la publicación cuestionada, ni en los
comentarios realizados por la señora Nasly Johana Huertas, se evidencian palabras
o afirmaciones que constituyan injuria o calumnia, ni se usan términos vulgares,
soeces o groseros que lesionen la dignidad de la funcionaria accionante.
1.5.2.
Impugnación
La
señora Gloria Patricia Mayorga Ariza impugnó la decisión de primera instancia
con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente,
alegó que en caso de que el señor Aldemar Solano Peña hubiera acreditado o
demostrado su calidad de periodista, la actuación de tutela debería decretarse
nula, pues la Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 establecen que el
juez competente para conocer estos casos es el juez del circuito y no el
municipal.
Argumentó
que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, mediante las
cuales se dejó sin sustento fáctico y jurídico las afirmaciones “sesgadas,
temerarias y mentirosas” efectuadas por el accionado.
Relató
que el día 11 de noviembre, sin precisar el año, recibió la solicitud de un
particular quien solicitó una audiencia privada para tratar un tema de carácter
personal, enviando un número telefónico para dicho efecto. Sin embargo, precisó
que ese día se encontraba en una audiencia de control de garantías, por
solicitud de la Fiscalía Seccional de Chocontá.
Cuestionó
el hecho de que una juez de la República deba acudir a los llamados de los
particulares o periodistas para contestar cuestionamientos sobre su vida
personal o asuntos de tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de
las respectivas autoridades administrativas y disciplinarias.
Refutó
el uso de la fotografía de su imagen publicada en el blog “Garabatos”, sin
haberse contado con su consentimiento, según lo establecido en la Ley 1581 de
2012, en relación con la protección de datos.
Sostuvo
que su abogado, doctor Castro Victoria, solicitó al “supuesto” periodista
que rectificara la información errónea, sesgada, falsa y temeraria, invitándolo
al despacho judicial que ella preside para que verificara los informes,
investigaciones, tutelas y otros documentos referentes a las denuncias por él
realizadas. Aclaró que la solicitud de rectificación se realizó en la red
social de Facebook de los accionados.
1.5.3.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante Sentencia del
veinticinco (25) de enero de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su
lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza.
Inicialmente,
estableció que el juez de primera instancia era competente para conocer de la
acción de tutela, pues la calidad de periodista del accionado no fue
mencionada, siendo considerado como un ciudadano manifestando sus opiniones,
por lo cual no puede entenderse la publicación realizada como un trabajo
netamente informativo, propio de la actividad periodística, ya que en el texto
cuestionado el autor da sus opiniones personales al respecto.
En
este sentido, entendiendo que lo manifestado por el accionado en la publicación
cuestionada fue en el ámbito de su libertad de expresión como particular,
precisó que no es exigible el agotamiento del requisito previo de solicitar la
rectificación de la información.
Advirtió
que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los
derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que la peticionaria instauró
la respectiva acción penal, pudiéndose constituir como parte civil dentro de
este proceso, no obtendrá una pronta respuesta, lo que conlleva a que la
presunta difamación en su contra continúe propagándose.
Sostuvo
que en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional, el usar una red
social en internet pone en estado de indefensión a quien crea recibir un
improperio, pues la magnitud de la expansión de la información hace
incontrolable el número de personas que puedan tener acceso a ella, trascendiendo
el ámbito social de donde se pretende tener repercusión. Lo anterior, conlleva
a la procedencia de la acción de tutela instaurada contra particulares.
Frente
a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre, reseñó que en la publicación realizada por el señor Aldemar Solano se
afirma que la accionante investida de su posición de juez de la República ha
usado palabras soeces e insultantes en contra de ciertas personas en particular
y en contra la de población en general de Sesquilé, Cundinamarca.
Así
mismo, se exponen situaciones que van más allá de la índole laboral de la
peticionaria, referentes a que por fuera del despacho judicial que preside,
amparándose en su cargo, realiza comportamientos que podrían constituir
conductas penales y disciplinarias, tales como la alteración de documentos
públicos y el tráfico de influencias.
Teniendo
en cuenta lo anterior, evaluó que a pesar de que la accionante como funcionaria
pública debe soportar un mayor escrutinio de la sociedad, ello no legitima el
uso de groserías e improperios en su contra, pues no se puede desconocer su
calidad de ser humano y sus derechos constitucionales.
Recordó
que la jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la libertad
de expresión, ha diferenciado entre las opiniones personales y la transmisión
de información, siendo exigible solo para ésta última los estándares de
veracidad e imparcialidad. Sin embargo, destacó que pese a que se considera que
las manifestaciones realizadas por el accionante hacen parte de su opinión
personal, debe aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se
trata de señalamientos sobre la comisión de conductas disciplinables y punibles.
En
relación con los requisitos de veracidad e imparcialidad, señaló que están
fácilmente demostrados respecto de la accionada Nasly Johana Huertas, quien
sólo se refiere a conductas que en su sentir parecen de maltrato y que
considera no deben ocurrir, sin que indique cuáles son y sin que induzca a
creer que las mismas son constitutivas de delitos o conductas investigables,
siendo solo sus manifestaciones personales.
Por
su parte, respecto a la veracidad de la información publicada por el señor Aldemar
Solano Peña, analizó que una de sus afirmaciones hace referencia a la “alteración
de documento público” por parte de la accionante, la cual va acompañada de
unas fotos en las que se observan unos oficios sin firma de la juez y que
tienen correcciones de palabras y errores ortográficos, siendo esto una función
propia de la labor de quien preside un despacho judicial, al revisar y
verificar los oficios que debe suscribir.
De
esta manera, consideró que el accionado tenía la carga de demostrar que los
documentos publicados fueron usados para algún fin, o que son objeto de
investigación, es decir, corresponde al escritor “al imputar una conducta en
público masivo, demostrar que esta tenga algún tipo de hacedero jurídico, como
puede ser la simple iniciación de investigación disciplinaria o penal por esos
hechos”. Precisó que esta exigencia no afecta el derecho de expresión del
accionado, pues no se le requiere que compruebe la comisión de un delito, ni
que actúe como perito sino que cumpla con un requisito mínimo de veracidad que
compruebe la diligencia en el uso de la información para que no induzca a error
a quien pueda leer sus publicaciones.
Frente
a la imparcialidad, indicó que la Corte Constitucional ha señalado como
imperativo de este principio que “los periodistas están obligados a adoptar
una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación
irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad”[4].
En el caso estudiado, señaló que el señor Aldemar Solano “manifiesta sus
opiniones cargadas de fuentes que según dice informan de la conducta que se
está cometiendo”, advirtiendo en su escrito que su intención no es dar una
simple noticia, sino poner en conocimiento de la comunidad lo que sucede en el
juzgado que preside la accionante.
Con
fundamento en lo anterior, advirtió que el señor Aldemar Solano no fue
diligente en el uso de la información que recopiló, pues en su publicación
cuestiona a la accionante por hechos que no solo se encuentran ya fallados a su
favor por la justicia ordinaria sino que además los utiliza para generar frente
a los lectores posturas que van en contravía de la imagen de la funcionaria
judicial.
En
relación con la fotografía utilizada para realizar el artículo del blog, anotó
el ad quem que al verificar la red social Facebook se puede percatar
que la misma si bien no es una foto actual de su perfil, sí hace parte de las
fotos públicas a las que tiene acceso todas las personas. Sobre este punto,
aclaró que hace parte de las políticas de esta red social tener ciertos
derechos sobre las fotografías allí publicadas, no ocurriendo lo mismo con los
particulares y con los medios periodísticos, quienes deben pedir autorización
para el uso de las mismas. En este sentido, resaltó que aunque se publiquen
fotos en redes sociales, “el rostro asociado a la imagen es un derecho
ligado a la dignidad humana”.
De
conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el señor Aldemar
Solano vulneró el derecho a la honra y al buen nombre de la señora Gloria
Patricia Mayorga, colocándola en una situación de indefensión frente a los
ataques que se pueden realizar por vía de internet y, en consecuencia, ordenó
la rectificación del escrito titulado “denuncian acoso y matoneo por parte
de la Juez de Sesquilé”, la cual debe ser publicada en su perfil en la
página Blogspot, por el mismo medio y compartiéndola en su página de Facebook.
2.
Expediente T-6.371.066
2.1.
Solicitud y hechos
El
señor Jesús Ricardo Sandoval Cote interpuso acción de tutela el 21 de
abril de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra,
al buen nombre, a la intimidad, a la buena imagen, a la presunción de inocencia
y a la integridad psíquica y psicológica por parte del señor Yeudy Fernel
Tello Gómez, quien publicó en la red social de Facebook, unas fotografías
suyas junto a su familia, afirmando que es el culpable del homicidio de su hermano,
sin que dicha afirmación tenga sustento en una decisión judicial al respecto.
El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
2.1.1.
Indica que ha venido sufriendo amenazas por parte del señor Yeudy Fernel Tello
Gómez, quien ha manifestado su intención de causarle daño tanto a él como a su
familia, pues le atribuye ser el culpable del homicidio de su hermano. Sostiene
que dicha afirmación la realiza sin que exista ninguna decisión judicial de
fondo que así lo establezca, vulnerado con ello su presunción de inocencia.
2.1.2.
Señala que el accionado ha publicado en la red social Facebook fotos suyas
donde aparece junto a su madre y hermana, acompañadas de mensajes denigrantes
en los que utiliza palabras como “rata, desgraciado, miserable, sucio,
traidor”.
2.1.3.
Afirma que debido a los actos realizados por el accionado, él y su familia se
encuentran atemorizados y bajo presión psicológica que afecta su diario vivir,
toda vez que las fotos y mensajes que han circulado en las redes sociales han
dado lugar a que personas inescrupulosas den por ciertas las aseveraciones y
decidan hacer justicia por su cuenta.
2.1.4.
Considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de
sus derechos fundamentales, pues aunque reconoce que podría acudir ante la
Fiscalía a interponer una denuncia por calumnia, estima que debido a la
congestión de procesos no obtendrá una resolución pronta y efectiva que evite
la configuración de un perjuicio irremediable.
2.1.5.
Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al señor Yeudy Fernel Tello
Gómez abstenerse de continuar realizando amenazas en contra suya y de su
familia, así como eliminar de la red social Facebook las fotos y mensajes que
atentan contra él y su núcleo familiar. Adicionalmente, solicita se ordene
publicar en la misma red social disculpas por la afectación causada.
2.2.
Mensajes publicados en el muro del perfil del usuario Yeudy Fernel
Tellogomez de la red social Facebook
A
continuación la Sala transcribe las publicaciones realizadas por el señor Yeudy
Fernel Tello Gómez en su muro de Facebook:
“Este
tipo miserable que aparece en esta foto se llama #jesusricardosandovalcote y se
busca por homicidio es el autor intelectual de la muerte de mi hermano Harry
Tello a todos los que vean esta publicación y conocieron a Harry por favor
compartir para que mucha gente la vea y pueda dar información de su paradero se
llama Jesús Ricardo [S]andoval [C]ote y es un desgraciado asesino, traidor”.
“TODOS
A COMPARTIR: #LOQUEREMOSVERPRESO
Est[e]
traidor miserable se llama JES[Ú]S RICARDO SANDOVAL COTE es el autor
intelectual de la muerte de mi hermano HARRY TELLO les pido a los que conocimos
a Harry por favor compartir la publicación para que mucha gente lo vea y poder
dar con el paradero de este miserable que traiciona los amigos (prefirió
mandarle hacer daño antes que pagarle una plata de un carro que le debía el muy
sucio) fue lo saco con mentiras de la casa con excusas falsas para que llegaran
los sicarios contratados por [é]l y le dispararan delante de
nosotros. Gracias a los cuerpos de inteligencia del país todo se supo y todo
est[á] confirmado ahora esa Rata est[á] huyendo y ni siquiera tiene valor para
dar la cara a la justicia. Es una rata traidora miserable que manda a matar a
los propios amigos en vez de pagar sus deudas”.
2.3.
Contestación de la demanda[5]
2.3.1. La
Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana contestó la acción de
tutela informando que consultadas las bases de datos de casos llevados por la
Fiscalía “no se halló registro alguno de investigación seguida en contra del
señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, o alguna de la que haga parte”.
Sin
embargo, advirtió que se hallaron dos registros de casos adelantados en la
Fiscalía 06 Seccional de la Unidad de Vida, originados en los hechos en que
resultó muerto el señor Harry Stewarth Tello Gómez, en el que uno de ellos se
trata de una compulsa de copias para que se investigue a terceras personas que
pudieran haber participado en la comisión del punible de homicidio y no fueron
vinculadas al caso.
Con
fundamento en lo anterior, indicó que se corrió traslado de la documentación de
la acción de tutela al Fiscal 06 Seccional de Vida para que emita el
correspondiente pronunciamiento.
2.3.2. El
Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio respuesta a la acción de
tutela solicitando negar cualquier pretensión en contra de la Policía Nacional
por no existir de parte de la Institución ninguna vulneración a los derechos
fundamentales invocados. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la
acción por no ser el mecanismo idóneo para denunciar una conducta penal.
Señaló
que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción de tutela se procedió a
solicitar a la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- si el señor Jesús
Ricardo Sandoval Cote había instaurado denuncia por las posibles amenazas
referidas en su demanda de tutela, indicándose por parte de esa seccional que
no figura ninguna denuncia al respecto.
No
obstante lo anterior, indicó que ordenó a la Seccional de Protección y
Servicios Especiales de la MECUC efectuar, de acuerdo a sus competencias,
medidas preventivas de protección a favor del accionante y su núcleo familiar,
y realizar las coordinaciones necesarias con las entidades y autoridades
competentes, con el propósito de realizar el estudio del nivel de riesgo y prevenir
cualquier eventual vulneración a un derecho fundamental.
2.3.3. El
Fiscal 06 de Vida de Cúcuta señaló que efectivamente el señor Jesús Ricardo
Sandoval Cote figura como “indiciado en las presentes diligencias, por el
delito de Homicidio, siendo v[í]ctima HARRY STEWARTH TELLO GOMEZ. //
Consecuentemente está afectado por orden de captura; se está a la espera de su
verificación para el inicio de la acción penal”.
2.4.
Pruebas que obran en el expediente
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
2.4.1.
Copia del muro de Facebook del usuario Yeudy Fernel Tellogomez, en el
que aparece una fotografía del accionante y 2 familiares de éste.
2.5.
Decisión judicial
2.5.1.
Decisión única de instancia
El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante
sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de
procedencia tratándose de acciones dirigidas contra particulares, y al no
existir vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario.
Inicialmente,
destacó el carácter residual de la acción de tutela e hizo referencia a jurisprudencia
constitucional relacionada con el derecho a la libertad de expresión y sus
límites, al buen nombre, a la honra y a la intimidad.
Consideró
que en el caso estudiado existe un mecanismo ordinario que contempla las
herramientas inmediatas y eficaces para salvaguardar los derechos invocados,
cual es el proceso penal, por lo que resulta improcedente la intervención del
juez de tutela. Además, que tampoco se probó la existencia o configuración de
un perjuicio irremediable, pues de lo expuesto en el trámite de tutela se
observa que el accionante no ha acudido ni a la Policía ni a la Fiscalía a
solicitar algún tipo de protección para él y su familia, instituciones
contempladas para brindar protección a los ciudadanos, lo cual desvirtúa la
urgencia alegada por el accionante.
3.
Actuaciones en sede de Revisión
3.1.
Mediante
Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho de
la magistrada sustanciadora ordenó en relación al expediente T-6.155.024 lo
siguiente:
“PRIMERO. OFICIAR a
través de la Secretaria General de esta Corporación al señor Aldemar Solano
Peña a su correo electrónico
[email protected],
pudiéndose confirmar su recepción al teléfono celular 320 737 6520, para
que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción
del correo electrónico que contiene el presente Auto, informe a esta
Corporación acerca de lo siguiente:
- El procedimiento
surtido al momento de elaborar y publicar el escrito que generó la presente
acción de tutela y si el mismo es producto de una denuncia anónima o se trataba
de una denuncia realizada por personas identificables. Lo anterior,
resguardando cualquier información que conduzca a revelar la fuente.
- Qué
acciones concretas desplegó antes de realizar la referida publicación,
tendientes a: (i) obtener la versión de los hechos por parte de la señora
Gloria Patricia Mayorga Ariza; y (ii) comprobar la veracidad de las denuncias
realizadas por su(s) fuente(s).
SEGUNDO: OFICIAR
a través de la Secretaria General de esta Corporación a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en el término de dos
(2) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente Auto, informe
lo siguiente:
- Si en
contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza ha existido alguna denuncia.
- Si se
ha adelantado algún proceso en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga
Ariza. De ser afirmativa la respuesta, indiciar el estado actual del mismo y/o
su decisión.
TERCERO: OFICIAR
a través de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado Penal
Municipal de Chocontá, Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días
hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto, remita en calidad
de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la
señora Rosalba Sarmiento Valdivieso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sesquilé, Cundinamarca, con número de radicado 0215/2015.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que muchas de las
afirmaciones señaladas en la publicación cuestionada, hacen parte de circunstancias
expuestas en la demanda de tutela referida y solicitada”.
3.2.
Mediante
correo electrónico del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),
el señor Aldemar Solano Peña otorgó respuesta a lo solicitando en el citado
auto, informando que el escrito publicado en el blog “Garabatos” se
originó con base en la queja disciplinaria instaurada por la señora Rosalba
Sarmiento, ex subordinada de la juez, sobre maltrato y acoso laboral y
por las expresiones xenofóbicas de la accionante en contra del municipio de
Sesquilé, lo cual fue corroborado por otros dos ex escribientes de esa
funcionaria.
Indicó
que existe una grabación suministrada por una persona que laboró con la
demandante, que da cuenta de su comportamiento y el de su cónyuge, quien
también es abogado, y tratan de censurar cualquier opinión en contra de ellos
bajo el argumento de que son afirmaciones injuriosas y calumniosas.
Afirmó
que antes de realizar la publicación intentó contactarse con la juez, y ante el
rechazo de la misma a atenderlo, dejó su número telefónico con la Secretaria
del Juzgado, señora Gilma Orjuela.
Adjuntó
al escrito presentado un CD contentivo de dos grabaciones realizadas a ex
trabajadores del juzgado presidido por la accionante, que relatan algunas de
las aseveraciones plasmadas en la publicación cuestionada, y copia de la queja
interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento en contra de Gloria Patricia
Mayorga por acoso laboral ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura.
3.3. La
Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio del trece (13) de septiembre de dos
mil diecisiete (2017), certificó que en contra de la señora Gloria Patricia
Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé cursan los
siguientes procesos:
NÚMERO
DE PROCESO
DEMANDANTE
ASUNTO
ESTADO
ACTUAL
2015-857
ROSALBA
SARMIENTO VALDIVIESO
PRESUNTA
FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN LAS DECISIONES ADOPTADAS
EN LA DECLARATORIA DE INSUBSISITENCIA DE LA QUEJOSA Y ACOSO LABORAL CONTRA LA
MISMA
APERTURA
DE INVESTIGACIÓN
2016-220
ANÓNIMO
OFOCIO
651- PROCURADURÍA- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR INASISTENCIA A SU
LUGAR DE TRABAJO EN DÍAS HÁBILES Y APLAZAMIENTO INJUSTIFICADO DE DILIGENCIAS
JUDICIALES
INHIBITORIO
2016-868
CLAUDIA
PATRICIA BARBOSA CRUZ
FECHA
QUEJA 9-12-2016- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES Y FUNCIONALES AL
REALIZAR COMENTARIO Y OFENSAS EN CONTRA DE LA QUEJOSA QUIEN ES EMPLEADA DEL
DESPACHO
INDAGACIÓN
PRELIMINAR
2017-191
NASLY
JOHANA HUERTAS SARMIENTO
PRESUNTA
FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR MALOS TRATOS CONTRA LOS USUARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PERMITIR EL INGRESO DE PERSONAS AJENAS AL
DESPACHO EN FORMA PERMANENTE
RADICACIÓN
Y REPARTO
2017-192
LAURA
NATALIA MOLINA FAJARDO
FECHA
QUEJA 17-04-2017- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA JUEZ QUE PONEN FIN A LA
VINCULACIÓN DE LA QUEJOSA COMO ESCRIBIENTE
RADICACIÓN
Y REPARTO
3.4.
Mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),
el Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que las
bases de datos están distribuidas por especialidad a nivel nacional en cada una
de las Secciones del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la
información solicitada debía ser solicitada a los despachos pertinentes a nivel
nacional, motivo por el cual, se dio traslado a cada una de las Direcciones
Seccionales de Administración Judicial para que otorguen la respectiva
respuesta.
Sin
embrago, indicó que buscando en la información que se tiene centralizada de
algunos despachos, no todos, no se encontraron registros de procesos en contra
de Gloria Patricia Mayorga Ariza.
3.5. En
atención a lo anterior, los Juzgados: Primero Promiscuo Municipal de Imues,
Nariño; Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, Nariño; Promiscuo
Municipal de Leiva, Nariño; Promiscuo Municipal de Ospina, Nariño; Segundo
Civil Municipal de Túquerres, Nariño; Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño;
Promiscuo Municipal del Contadero, Nariño; Promiscuo Municipal de Santa Bárbara
de Iscaundé, Nariño;; Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, Nariño; Promiscuo
Municipal de La Tola, Nariño; Primero Penal del Circuito de Armenia; Segundo
Penal del Circuito de Armenia; Segundo Civil del Circuito de Armenia; Cuarto
Civil Municipal de Armenia; Segundo de Familia del Circuito de Armenia; Segundo
Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío; Promiscuo Municipal de Pijao,
Quindío; Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío; Promiscuo Municipal
de Buenavista, Quindío; Tercero Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca;
Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta; Quinto Civil del Circuito de Villavicencio;
Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio; Primero Laboral del Circuito
de Villavicencio, y; Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, indicaron que
en su base de datos no registra ningún proceso o denuncia en contra de la señora
Gloria Patricia Mayorga Ariza.
En
igual sentido se pronunciaron la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca; la de Neiva, Huila; la de
Valledupar, Cesar; la de Armenia, Quindío, y; la de Ibagué, Tolima. Así mismo,
informaron la inexistencia de algún proceso el Director del Centro de Servicios
y Oficina de Reparto de Palmira, Valle y el Jefe de la Oficina Judicial de Cali.
Por
su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,
Cundinamarca, señaló que se encontró el proceso número 11001400303920130906000,
correspondiente a una acción de tutela interpuesta por la señora Gloria
Patricia Mayorga Ariza contra el Consejo de Administración del Edificio Nicolás.
A
su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional
de Bucaramanga, relacionó los procesos en los que figuró como sujeto procesal
la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, de la siguiente manera:
RADICADO
CLASE
DEMANDANTE
DEMANDADO
VIGENTE
68001110200020060048200
JUECES
DE
OFICIO C.S.J.SDER- SALA DISCIPÑINARIA
JUEZ
2 CIVIL MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA
NO
68001110200020060059000
JUECES
ANTONIO
MANTILLA
JUEZ
3 PROM MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA
NO
68001110200020080104500
JUECES
EDILIA
MATEUS AREVALO
JUEZ
TERCERA PROMISCUA MPAL DE BARBOSA – DRA. GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA
NO
3.6. La
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), mediante escrito del quince (15)
de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al despacho la oportunidad de
intervenir en el proceso de la acción de tutela interpuesta por la señora
Gloria Patricia Mayorga Ariza. Por lo anterior, en auto del cinco (05) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017), la magistrada sustanciadora autorizó
la expedición de una copia del expediente al Director Ejecutivo de la Fundación
para la Libertad de Prensa –FLIP-, con el objetivo de obtener su participación
en el proceso.
En
este orden, mediante escrito del dieciocho (18) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), la Fundación para la Libertad de Prensa presentó su
intervención, resaltando que el caso estudiado presenta un interesante y
relevante problema jurídico alrededor de la actividad de periodistas que
trabajan a través de medios de comunicación no tradicionales, específicamente a
través de internet, lo que implica que las mismas garantías de las que gozan
los medios convencionales de comunicación debe aplicarse al uso de nuevas
tecnologías en la actividad periodística.
Señaló
que la acción de tutela fue interpuesta sin el cumplimiento del requisito de
procedibilidad que exige solicitar previamente la rectificación por parte del
medio de comunicación. Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela debió
ser conocida en primera instancia por un juez del circuito y no por un juez
municipal, en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en tanto la
tutela es interpuesta en contra de un periodista o medio de comunicación.
Por
último, resaltó que la nota publicada por el periodista Aldemar Solano está
protegida por el derecho fundamental a la libertad de prensa, amparado por el
artículo 20 de la Constitución Política de Colombia.
II.CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2.
Problema jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, respecto al expediente T-6.155.024, corresponde
a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: ¿al publicar la
información mencionada en el blog “Garabatos” y compartirla en su perfil
de Facebook, acompañada de una foto de la accionante, el señor Aldemar Solano
Peña se sujetó a los deberes mínimos que en materia de veracidad, imparcialidad
y responsabilidad son exigidos por la Constitución a quienes ejercen la
actividad de informar, teniendo en cuenta que su escrito refiere denuncias
contra la accionante constitutivas de conductas punibles o disciplinables? y
¿si los comentarios realizados por la señora Nasly Johanna Huertas respecto de
la publicación compartida por el señor Aldemar Solano atentan contra los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante?
Por
otra parte, en relación con el expediente T-6.371.066, corresponde a la
Sala determinar ¿si
el señor Yeudy Fernel Tello Gómez vulneró los derechos fundamentales al buen
nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, al publicar en
su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con el homicidio de su hermano,
imputando la responsabilidad de dicho hecho al demandante, y publicando una
fotografía de éste junto con dos de sus familiares?
Para
abordar el estudio de los problemas jurídicos señalados, la Sala analizará lo
expresado por la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) los
derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los
derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de
información, sus alcances y sus límites, (iv) la exceptio
veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los
derechos a la honra o al buen nombre, y (v) se resolverán los casos
concretos.
2.1. Asunto
previo. Examen de la competencia del juez de tutela de primera instancia dentro
del expediente T-6.155.024
En relación con
el expediente T-6.155.024, antes de abordar los problemas jurídicos expuestos,
corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirmó la accionante en la
impugnación presentada y lo señaló la Fundación para la Libertad de Prensa en
la intervención realizada ante esta Corporación, existe un problema de
competencia de los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la
presente acción.
A
juicio de la peticionaria, si se predica que el accionado se encontraba
amparado por el derecho a la libertad de prensa, por cuanto éste demostró su
calidad de periodista, el fallo proferido en la primera instancia es nulo,
puesto que el Decreto 2591 de 1991 asigna la competencia de estos
casos a los jueces del circuito y no a los municipales, como ocurrió en el
presente asunto. Esta conclusión es compartida por la Fundación para la
Libertad de Prensa –FLIP-.
Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno precisar que el
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de
tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato
constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[6]
en el que solamente se establecieron dos reglas de competencia, a saber: (i)
son competentes para conocer a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la
demanda y; (ii) los jueces del circuito son los competentes para conocer de las
acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. En
estos términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico
colombiano, las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas
solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991.
En este sentido,
esta Corporación ha establecido que en materia de medios de
comunicación, se debe aplicar la norma especial contenida en el citado artículo
37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en el Auto 142 de 2003[7] señaló:
“5.
Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de
2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste
precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de
tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual
está vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a
consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada.”
No obstante lo
anterior, la Corte ha precisado que una vez asumido el conocimiento del amparo por
parte de una autoridad judicial y en virtud de los principios de economía
procesal, perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y
eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar
hasta su culminación el proceso de tutela.
En efecto, en el
Auto 064 de 2007,[8]
la Corte señaló que conforme al principio perpet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.