T-117-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-117/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que se debe determinar si se
desconocieron derechos fundamentales de menores de edad en los trámites de
restablecimiento de derechos/ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF Y EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que es idóneo y adecuado en
virtud de las circunstancias del caso concreto
HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones
administrativas/HOMOLOGACION DEL FALLO ANTE EL JUEZ DE FAMILIA/HOMOLOGACION
DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliación de la protección especial
de los niños, niñas y adolescentes
Los
funcionarios que intervinieron en este trámite a nombre del ICBF argumentan que
existe un mecanismo jurídico idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de
sus decisiones; la homologación de la resolución, cuyo conocimiento corresponde
a los jueces de familia. Ese mecanismo se encuentra previsto en la ley 1098 de
2006, es un trámite ágil (20 días para presentar la solicitud, una vez
adoptadas las decisiones de restitución por parte de los defensores de familia;
y 10 días para el fallo del juez), y su objetivo es precisamente, controlar la
conformidad de las decisiones adoptadas en este tipo de procesos. Por ello, el
argumento de la autoridad accionada indica que no se cumple la regla general de
procedibilidad de la acción de tutela, dada la existencia de un mecanismo
alternativo de protección a los derechos fundamentales involucrados en este
asunto. Sin embargo, para determinar si la situación de los menores, sujetos de
especial protección constitucional, amerita la intervención del juez de tutela,
o si existe el riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable al derecho
fundamental al debido proceso del señor Mahecha, es necesario efectuar algunas
precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela pues,
si bien fueron reseñados en los antecedentes, la falta de claridad del escrito
de demanda, y las respuestas dadas por los defensores de familia involucrados
en este trámite, permiten tener una perspectiva más clara de la situación bajo
examen. En el caso objeto de estudio, sin embargo, no existe
siquiera un indicio de que la actuación del ICBF haya sido arbitraria, ni se
demuestra que esperar el resultado del procedimiento de homologación pueda
causar un perjuicio a los derechos de los menores, dado que el peticionario no
demostró siquiera su condición de padre de los menores en los procesos de
restitución de derechos de los menores, ni lazos biológicos o de crianza que
permitieran suponer que el interés superior de los menores podía verse
beneficiado por su intervención en el procedimiento administrativo. Tampoco se
percibe una afectación clara y eventualmente irremediable al debido proceso del
actor, ya que las decisiones del ICBF, en ambos trámites, partieron de la base
probatoria disponible. Y -sin que esto constituya un condicionamiento a lo que
decidan los jueces de familia en los trámites de homologación pendientes- de
los elementos probatorios disponibles no resultaba evidente su interés en el
trámite, sino que además de ello, el ICBF recibió manifestaciones que indicaban
un interés egoísta y ajeno a la protección de los menores. Pero, aún si este
aspecto podría ser objeto de controversia al momento de interposición de la
tutela, lo cierto es que la defensora de familia, en su intervención, explicó
que había ordenado los exámenes de ADN requeridos por el actor en sus derechos
de petición, prueba pertinente e idónea para despejar cualquier duda sobre la
controversia relativa a la paternidad biológica del menor Giovanni. Por todo lo
expuesto, en concepto de la Sala, en el presente caso no se cumple el requisito
de subsidiariedad, así que cualquier controversia sobre las decisiones
adoptadas por el ICBF en el trámite de protección de los menores, deberá ser resuelta por los jueces de
familia, en el trámite de homologación de las decisiones administrativas
adoptadas por el ICBF, ampliamente reseñadas en esta providencia.
Referencia: expediente T-3221906.
Acción de tutela de Jorge Eliécer Mahecha
Roa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce
(2012).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
eE el trámite de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia, dentro de la acción
de tutela promovidas por Jorge Eliécer Mahecha Roa contra el ICBF, por el
Juzgado Quince (15) de familia de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos
mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
de tutela.
El señor Jorge
Eliécer Mahecha Roa, en calidad de agente oficioso de su hijo, Eber Giovany Mahecha
Peña, y en nombre de sus nietos, los menores Miguel Giovany Ramos, Dylan
Estiven Mahecha Beltrán y Joseph David Mahecha Beltrán[1],
interpuso acción de tutela contra el Instituto colombiano de bienestar familiar
(ICBF) por considerar que esa autoridad desconoció los derechos fundamentales
de los menores a tener una familia, a la identidad y la protección integral, así
como el derecho fundamental del señor Eber Giovany Mahecha Peña al debido
proceso. A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la
demanda:
1. El treinta (30)
de diciembre de dos mil diez (2010), la señora Rosa Ramos se comunicó
telefónicamente con el ICBF para informar que los menores Miguel Giovany Ramos,
Dylan Estiven Mahecha Beltrán y Joseph David Mahecha Beltrán habían sido
abandonados por su madre, la señora Ángela María Beltrán, desde hacía 20 días.
A raíz de esa llamada, el ICBF dispuso recoger a los tres niños y ubicarlos en
un hogar del Bienestar Familiar donde recibieron atención inicial en salud.
2. Posteriormente,
el ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos a favor de los
menores Miguel Giovanny Ramos, Dylan Estiven Mahecha Beltrán y Joseph David
Mahecha Beltrán. En ese proceso, mediante resolución 164 de 2011, entre otras
medidas, se decidió (i) corregir la identidad de los menores Joseph David y
Dylan Estiven en el registro civil, reemplazando el apellido paterno “Mahecha”,
por el apellido “Beltrán”; y (ii) declarar a los menores en situación de
adaptabilidad. La decisión se fundó en el resultado de pruebas de ADN que
indicaban que el padre biológico de los menores es el señor Luis Alberto
Beltrán.
Tales
determinaciones constituyen una violación a los derechos e intereses
fundamentales de los menores y de su padre, Eber Giovany Mahecha, quien los
había reconocido mediante escritura pública.
3. El menor Miguel
Giovany Ramos Campos es hijo del señor Eber Giovany Mahecha y de la señora
Ángela María Beltrán. Sin embargo, el ICBF decidió adelantar el trámite de
restitución de derechos correspondiente sin la participación de ninguno de
ellos y, en cambio, vinculó a la señora Mayibe Ramos Campos, quien suplantó a
Ángela María Beltrán al momento del parto. Como los apartes pertinentes de la
demanda no son muy claros, se transcribe literalmente lo expresado por el
accionante:
“(…) la
Señora Ángela María Beltrán ingresó al Cami del Barrio Fátima de Bogotá suplantando
a la sta. Mayibe Angélica Ramos Campos, quien además de prestarle la cédula de
ciudadanía, también le facilitó el carné de la
EPS para atender los costos del parto del niño Miguel Guiovany Ramos. Es de
anotar además, que la sta. Mayibe Angélica Ramos, siendo incapacitada
clínicamente para procrear, por el motivo de padecer un impedimento patológico
en la matriz, hoy día presume ser la madre legal de este niño, tal como lo
declara en la resolución No. 0164 de 15 de julio de 2011.
Debido a esta situación fraudulenta (…) como a la
situación de indefensión en que se encuentra mi hijo (…) padre legítimo del
niño Miguel Giovany Ramos Campos, es que se ha impedido y dificultado la
legalización en Notariado y Registro para este niño (…) [A] raíz de esta detención
de mi hijo, no solamente pierde su libertad, sino que pierde así mismo su
núcleo familiar, su esposa, su hijo Miguel Gioanny Ramos Campos y ahora se
encuentra en entredicho la situación legal de sus dos hijos, Dylan Estiven
Mahecha Beltrán y Joseph David Mahecha Beltrán, debido a la manipulación con
que el defensor ha manejado el proceso contra el peticionario (…) argumentando
sin prueba legal una falsedad ideológica carente de sentido; basándose en
suposiciones y conjeturas que no corresponden con la realidad”.
4. Por lo tanto, el
Defensor de familia encargado del trámite de restablecimiento de derechos de
los menores incurrió en prevaricato al proferir la resolución 164 de 2011, pues
omitió “(…) elementos fácticos de los cuales nunca se practicaron
pruebas a favor y que obran ordenadas en la resolución 164 de 15 de julio de 2011”,
tales como exámenes de ADN e incurrió en violación al debido proceso pues
no garantizó la asistencia de Eber Giovany Mahecha a la audiencia celebrada en la
fecha en que se profirió la resolución 164 de 2011, para asegurar su presencia
como sujeto procesal y su derecho de defensa.
5. En el mismo
trámite, el defensor de familia cuestionado, ofició a la
Notaría Primera (1ª) del Circuito de Bogotá para que los apellidos de los
menores Dylan Estiven y Joseph David fueran cambiados de “Mahecha Beltrán”
a “Bedoya Beltrán”, y remitió a los niños a la notaría con el señor Luis
Alfredo Bedoya para realizar esa diligencia, y remitió un derecho de petición
del actor al juez encargado de vigilar la ejecución de la pena, acusando a Eber
Giovany Mahecha de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, sin
sustento alguno y con el fin de afectar injustamente al señor Mahecha Peña.
6. Señala el actor
que, durante los primeros 13 meses de vida del niño Miguel Guiovany Ramos
Campos, en su condición de abuelo paterno, estuvo a cargo de las necesidades
del menor, como consta a la señora Rosa Ramos, quien cuidaba del niño. Y
explica que los mellizos Dylan Estiven y Joseph David son fruto de las visitas
realizadas a su hijo por la señora Ángela María Beltrán al centro penitenciario
y carcelario de Acacías, Meta, razón por la cual los dos menores fueron
debidamente reconocidos por el señor Eber Giovanni Mahecha.
7. Como pretensión
material de amparo, el peticionario solicitó la práctica de pruebas de ADN a
Mayibe Ramos Campos, Ángela María Beltrán, y Eber Giovany Mahecha Peña, con el
fin de establecer la verdadera filiación del menor; y reversar las decisiones
destinadas a dar en adopción a los niños Joseph David Mahecha Beltrán, Dylan
Estiven Mahecha Beltrán, y Miguel Giovany Ramos Campos.
Intervención
de la autoridad accionada.
8. Los señores
Andrés Rolando Ramírez Guacaneme y Yamile Conde Camargo, en condición de
defensores de familia y funcionarios del ICBF, intervinieron en el trámite de
la primera instancia, explicando que al primero le correspondió adelantar el
trámite de restitución de derechos de los menores Dylan Estiven Mahecha Beltrán
y Joseph David Mahecha Beltrán; a la defensora Conde Camargo, le correspondió
el trámite de protección del menor Miguel Giovanni Ramos Campos. A continuación
se exponen sus argumentos:
7.1.
Intervención del defensor de familia Andrés Rolando Ramírez Guacaneme.
El señor Ramírez
Guacaneme solicitó al juez de primera instancia declarar la improcedencia de la
acción, considerando que la decisión que se pretende controvertir, adoptada
mediante resolución 164 de 2011, por la cual “se decreta el real origen
biológico y paterno y se declara en situación de adoptabilidad a los niños
Joseph David Mahecha Beltrán y Dilan Stiven Mahecha Beltrán, ahora con su
identidad corregida con los nombres Dilan Stiven Bedoya Beltrán y Joseph David
Bedoya Beltrán y se toma como medida de restitución de derechos en su favor la
adaptabilidad” es susceptible de control judicial mediante el trámite de
homologación de la providencia, cuya competencia corresponde a los jueces de
familia.
Explicó que el
último derecho de petición elevado por el hijo del actor fue tomado como
oposición a las decisiones adoptadas en la resolución 164 de 2011, razón por la
cual se dispuso el reparto del expediente ante los jueces de familia para el control
de legalidad del mismo, procedimiento idóneo de control judicial de las
decisiones adoptadas en este tipo de procesos:
“(…) para los procesos administrativos de
restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, se ha
desarrollado un procedimiento contenido en la ley 1098 de 2006 Código de la
Infancia y la Adolescencia, el cual contempla tanto la adopción y en
consecuencia la declaratoria de la situación de adoptabilidad surgida como
consecuencia de un proceso de restablecimiento de derechos (…) a favor de los
menores, establece la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra
la declaratoria de la situación de adaptabilidad de una niñ(a), niño o
adolescente (…) así mismo prevé el Código de la infancia y la adolescencia
respecto a la declaratoria de adaptabilidad de un niño [el recurso judicial de
homologación de declaratoria de adaptabilidad (artículo 100 ley 1098 de 2006),
la cual procede también cuando haya existido oposición en la actuación
administrativa, supuesto en que el defensor debe remitir el expediente al
juzgado de familia]”.
Sobre el fondo del
asunto, sostuvo el interviniente que la corrección de identidad de los menores
se basó en la prueba genética de paternidad practicada al señor Luis Alfredo
Bedoya que, en armonía con lo manifestado por la madre de los niños, permitió
establecer, con el máximo nivel de confiabilidad posible dentro de los medios
científicos disponibles, que el señor Bedoya es el auténtico padre de los
menores.
7.2.
Intervención de la defensora de familia Yamile Conde Camargo.
Yamile Conde
Camargo, defensora de familia a cargo del proceso de restablecimiento de
derechos del menor Miguel Giovany Ramos Campos, intervino en el trámite de
instancia solicitando (i) declarar la improcedencia de la acción; o (ii)
denegar la solicitud de amparo por no configurarse violación a los derechos fundamentales
del menor Miguel Giovany Ramos Campos ni del señor Eber Giovany Mahecha Peña.
En relación con
los hechos y argumentos presentados en la demanda, afirmó que (i) no le consta
la relación de parentesco entre el accionante y el menor Miguel Giovany Ramos
Campos, pues este último no ha sido reconocido por vía paterna, como se
evidencia en su registro civil de nacimiento; (ii) la progenitora del menor
afirma no haber sostenido relaciones con Eber Giovany Mahecha Peña y señala
como padre del menor a Miguel Andrés Rodríguez; (iii) las peticiones del señor
Eber Giovany Mahecha fueron atendidas oportunamente, informándole que debía
acreditar la relación de parentesco con los menores para intervenir en el
trámite, carga que no cumplió en ningún momento; (iv) durante todo el trámite
adelantado por el ICBF se tuvo como madre del menor a Mayibe Angélica Ramos
Campos, tal como se encuentra consignado en el registro civil de nacimiento del
niño; (v) la señora Ángela María Beltrán, quien intervino en el proceso de los
niños Mahecha Beltrán, nunca alegó su condición de madre de Miguel Giovany Ramos
en este procedimiento.
Finalmente, en el
trámite del menor Miguel Giovanni Ramos se ordenó la práctica de exámenes de ADN
a Ángela María Beltrán, Mayibe Ramos Campos y Eber Giovany Mahecha Peña, con el
fin de establecer las relaciones reales de parentesco del menor, previa la
remisión del asunto ante los juzgados de familia, para su homologación.
“Como lo establece la ley 1098 de 2006, se notifica
de conformidad en Estado a la señora Mayibe Angélica Ramos Campos, quien
participó de la audiencia de definición jurídica y por estado a los demás
citados y demás personas interesadas. Así mismo se les informa que procede la
homologación por lo cual el proceso será remitido a los juzgados de familia, no
sin previamente llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN ordenada dentro
del término de la interposición de recursos”. [Esto parece que debió haber
sido en audiencia].
Sentencia
objeto de revisión.
El veinticinco (25)
de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Quince (15) de Famillia, profirió
sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia, negando el
amparo invocado.
Consideró el a
quo que, de la respuesta ofrecida por el ente accionado sobre los menores
Dilan Stiven y Joseph David, se infiere que ni el accionante ni su hijo están
legitimados para actuar, dado el resultado de la prueba de ADN practicada por
el defensor de familia Andrés Rolando Ramírez Guacaneme. Señaló, además, que la
tutela resulta improcedente pues la resolución 164 de 20011, controvertida en
este trámite, se encuentra pendiente de homologación por parte de los juzgados
de familia.
En lo atinente al
menor Miguel Geovani Ramos Campos se produjo carencia de objeto en la acción de
tutela, pues la defensora de familia Yamile Conde Camargo ordenó la práctica
de pruebas de ADN a Ángela María Beltrán, Mayibe Angélica Ramos Campos y Eber Giovany
Mahecha Peña, con el fin de establecer la verdadera filiación del niño Miguel
Geovani Ramos Campos, quedando así satisfecha la pretensión material de la
tutela.
II. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la
Sala de Selección Número Diez
(10) de esta Corporación.
Problema jurídico
planteado.
Corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si el ICBF desconoció el derecho
fundamental al debido proceso del señor Eber Giovany Mahecha Peña, así como
los derechos fundamentales de los menores Joseph David y Dylan Estiven Mahecha
Beltrán (con identidad corregida a Joseph David y Dylan Estiven Bedoya Beltrán),
y Miguel Giovani Ramos Campos, en los dos trámites de restablecimiento de
derechos reseñados en los antecedentes de esta providencia.
Concretamente, en el procedimiento adelantado a favor de los
mellizos Dylan Estiven y Joseph David Mahecha Beltrán (o Bedoya Beltrán), debe
determinarse si el defensor de familia encargado del trámite incurrió en
arbitrariedades al no realizar la prueba antropoheredobiológica al accionante,
y si la decisión de corregir la identidad de los menores carece de sustento
fáctico, o si se produjo desconociendo el derecho fundamental al debido proceso
de Eber Giovany Mahecha Peña, por no permitirle intervenir en el proceso.
En el caso de Miguel Giovanny Ramos Campos, debe
establecerse si la defensora de familia incurrió en un error de carácter
probatorio, al no ordenar los exámenes de ADN, solicitadas como prueba por el
hijo del accionante, para determinar la filiación del menor, o si se configuró
violación al debido proceso del señor Eber Giovany Mahecha Peña, al no asegurar
su participación en el proceso.
Sin embargo, previa la solución de ese problema
sustancial, es preciso que la Sala determine si la acción de tutela es
procedente, dado que durante el trámite de instancia se ha discutido la
legitimación por activa, la eventual carencia de objeto y la existencia de
mecanismos de defensa idóneos para resolver la controversia presentada al juez
de tutela.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.
1. Como se expresó en párrafos precedentes, en el asunto
bajo análisis existen diversos argumentos que se dirigen a cuestionar la
procedencia de la acción de tutela: la legitimación por activa, el principio de
subsidiariedad, y la carencia de objeto frente a una de las pretensiones de la
tutela. La Sala iniciará el examen de procedibilidad a partir del principio de
subsidiariedad, porque constituye el núcleo de la argumentación sobre la que
la autoridad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sólo,
en caso de ser necesario, se evaluarán otras posibles causales de improcedencia
de la acción.
2. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede para la protección de los derechos constitucionales cuando (i) no
existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existen tales mecanismos pero
no son idóneos o adecuados, en virtud de las circunstancias del caso
concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del
afectado; o (iii), se interpone para buscar la protección transitoria del
derecho, debido a que la duración o estructura del proceso ordinario, no
permiten conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable.[2]
3. Los funcionarios que intervinieron en
este trámite a nombre del ICBF argumentan que existe un mecanismo jurídico
idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de sus decisiones; la
homologación de la resolución, cuyo conocimiento corresponde a los jueces de
familia. Ese mecanismo se encuentra previsto en la ley 1098 de 2006, es un
trámite ágil (20 días para presentar la solicitud, una vez adoptadas las
decisiones de restitución por parte de los defensores de familia; y 10 días
para el fallo del juez[3]), y su objetivo es
precisamente, controlar la conformidad de las decisiones adoptadas en este tipo
de procesos.
Por ello, el argumento de la autoridad
accionada indica que no se cumple la regla general de procedibilidad de la
acción de tutela, dada la existencia de un mecanismo alternativo de protección
a los derechos fundamentales involucrados en este asunto. Sin embargo, para
determinar si la situación de los menores, sujetos de especial protección
constitucional, amerita la intervención del juez de tutela, o si existe el
riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable al derecho fundamental al
debido proceso del señor Eber Giovanni Mahecha Peña, es necesario efectuar algunas precisiones sobre los hechos puestos en
conocimiento del juez de tutela pues, si bien fueron reseñados en los
antecedentes, la falta de claridad del escrito de demanda, y las respuestas
dadas por los defensores de familia involucrados en este trámite, permiten
tener una perspectiva más clara de la situación bajo examen.
4. El asunto
objeto de controversia se originó en la llamada de la señora Rosa Ramos al ICBF
para poner en conocimiento de esa autoridad administrativa la situación de los
menores Miguel Giovany Ramos, Joseph David Mahecha Beltrán y Dylan Estivan
Mahecha Beltrán (o Bedoya Beltrán, tras la corrección de identidad), al
parecer, abandonados durante 20 días por su madre que, de acuerdo con la
primera información recibida por el ICBF, era la señora Mayibe Ramos Campos.
Posteriormente, se
estableció que la madre de los menores Mahecha Beltrán (Bedoya Beltrán, a
partir de la corrección de identidad), es la señora Ángela María Beltrán, en
tanto que Mayibe Ramos como madre de Giovany Ramos en el registro civil de
nacimiento del menor. En ese estado de cosas, se iniciaron dos trámites
independientes para la restitución de derechos de los menores: en el trámite
adelantado por el defensor de familia Andrés Rolando Guacaneme, se practicaron
pruebas testimoniales y un examen de ADN al señor Luis Alfredo Bedoya para
comprobar su paternidad sobre los menores Dylan Estiven y Joseph David.
La prueba de ADN -coincidente
con el testimonio de la madre del menor-, dio como resultado un altísimo grado
de probabilidad de paternidad del señor Bedoya sobre los menores. Como el
examen de ADN es la prueba científica de mayor confiabilidad, el defensor de
familia decidió corregir la identidad de los menores y modificar su apellido
paterno en el registro civil.
El resultado de la
prueba fue comunicado al hijo del accionante mediante respuesta a los derechos
de petición presentados por él ante el ICBF. A pesar de ello –según afirman los
defensores de familia que intervinieron en el trámite de tutela-, el señor Eber
Giovany Mahecha decidió reconocer a los menores mediante escritura pública, e
inscribirlos como hijos suyos en la
Notaría Primera (1ª) del Circuito de Bogotá. Por ello, cuando el defensor de
familia intentó inscribir en el registro el reconocimiento de los menores
efectuado por Luis Alberto Bedoya, el trámite no pudo ser llevado a cabo. Esa
situación motivó al Defensor de Familia a notificar al Juzgado de Ejecución de
Penas encargado de vigilar del señor Giovanni Mahecha Peña, por considerarla indicativa
de fraude procesal y/o falsedad ideológica en documento público.
Además de lo
expuesto, el citado defensor de familia dispuso la remisión del expediente para
su homologación por parte de los jueces de familia, pues interpretó el último
derecho de petición radicado por el señor Eber Mahecha como una oposición a
las decisiones de adoptabilidad y corrección de identidad adoptadas mediante
resolución 164 de 2011.
5. En el proceso
de restitución de derechos del menor Giovany Ramos Campos, la defensora de
familia Yolanda Conde Camargo, decidió vincular al trámite a la señora Mayibe
Ramos Campos, quien figura como madre del menor en su registro civil. En el
trámite se recibieron diversos derechos de petición del actor, solicitando,
entre otras cosas, ser tomado en cuenta como interviniente en el proceso en
calidad de padre del menor, y la realización de pruebas de ADN a las señoras
Mayibe Ramos Campos, Ángela María Beltrán, y al propio Eber Mahecha, para
esclarecer la real filiación del menor.
6. Al parecer,
pues así se infiere del escrito de tutela, la funcionaria encargada del proceso
de Giovanni Ramos Campos no accedió a decretar las pruebas de ADN requeridas
por el peticionario; al respecto, en su intervención ante el juez
constitucional de instancia, expresó que no existía evidencia alguna de que
Mayibe Ramos hubiera suplantado a Ángela María Beltrán, ni tampoco prueba
alguna de la supuesta paternidad de Eber Giovanni Mahecha Peña sobre el menor.
La citada defensora
de familia señaló también que el resultado de la prueba de paternidad
practicada en el trámite de los hermanos Mahecha Beltrán (o Bedoya Beltrán), y
las declaraciones de Mayibe Ramos y Ángela María Beltrán, en el sentido de que
el señor Mahecha les había sugerido aceptar el reconocimiento de paternidad y
alguna ayuda económica, para así solicitar beneficios administrativos en la
ejecución o cumplimiento de su condena, demostraban la mala fe del actor.
7. A pesar de ello, en el proceso
correspondiente al menor Giovanni Ramos Campos, al momento de interposición de
la tutela, la defensora de familia Conde Camargo, ordenó la práctica de las
pruebas de ADN requeridas por el actor en este trámite de tutela, así como la
remisión del expediente ante los jueces de familia para su homologación.
8. En virtud de
los hechos recién reseñados, una vez depurados por el análisis tanto de la
demanda de tutela y la(s) respuesta(s) de la autoridad accionada, resulta claro
para esta Sala que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, por
no cumplir con el principio de subsidiariedad, como se desprende de las
siguientes consideraciones:
En primer término,
como ya se explicó, el ICBF tiene razón al señalar que existe un procedimiento,
en principio, idóneo y efectivo para el control judicial de legalidad de las
decisiones adoptadas por la institución. En ambos trámites, al momento de
interposición de la tutela, la decisión definitiva de los jueces de familia se
encontraba pendiente, así que no resultaba aconsejable la intervención del juez
de tutela.
Sin embargo,
cuando la tutela se interpone persiguiendo el amparo de los derechos de sujetos
de especial protección constitucional, entre los cuales sin lugar a dudas se
encuentran los menores de edad, debe evaluarse en cada caso, y frente a la
situación de cada menor, si un pronunciamiento del juez constitucional se hace
necesario para salvaguardar los derechos del menor. Ello puede ocurrir cuando resulte
evidente una irregularidad en el trámite administrativo que puede ocasionar una
grave lesión a los intereses iusfundamentales de un menor de edad;
cuando, a pesar de tratarse de un procedimiento breve, la espera de la decisión
de homologación puede resultar perjudicial para el interés superior del menor,
o cuando el asunto posea características constitucionales para las que el
trámite de homologación no resulte apto, aspectos que solo pueden determinarse
en el marco del caso concreto.
En el caso objeto
de estudio, sin embargo, no existe siquiera un indicio de que la actuación del ICBF
haya sido arbitraria, ni se demuestra que esperar el resultado del
procedimiento de homologación pueda causar un perjuicio a los derechos de los
menores, dado que el peticionario no demostró siquiera su condición de padre de
los menores en los procesos de restitución de derechos de los menores, ni lazos
biológicos o de crianza que permitieran suponer que el interés superior de los
menores podía verse beneficiado por su intervención en el procedimiento
administrativo.
Tampoco se percibe
una afectación clara y eventualmente irremediable al debido proceso del actor,
ya que las decisiones del ICBF, en ambos trámites, partieron de la base
probatoria disponible. Y -sin que esto constituya un condicionamiento a lo que
decidan los jueces de familia en los trámites de homologación pendientes- de
los elementos probatorios disponibles no resultaba evidente su interés en el
trámite, sino que además de ello, el ICBF recibió manifestaciones que indicaban
un interés egoísta y ajeno a la protección de los menores. Pero, aún si este
aspecto podría ser objeto de controversia al momento de interposición de la
tutela, lo cierto es que la defensora de familia Yolanda Conde, en su
intervención, explicó que había ordenado los exámenes de ADN requeridos por el
actor en sus derechos de petición, prueba pertinente e idónea para despejar
cualquier duda sobre la controversia relativa a la paternidad biológica del
menor Giovanni Ramos Campos.
Por todo lo
expuesto, en concepto de la Sala, en el presente caso no se cumple el requisito
de subsidiariedad, así que cualquier controversia sobre las decisiones
adoptadas por el ICBF en el trámite de protección de los menores Joseph David
Mahecha Beltrán, Dylan
Estiven Mahecha Beltrán y Giovanni Ramos Campos, deberá ser resuelta por los
jueces de familia, en el trámite de homologación de las decisiones
administrativas adoptadas por el ICBF, ampliamente reseñadas en esta
providencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
el fallo de instancia proferido
en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince (15) de familia de Bogotá,
el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General librar las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero.- Dése
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] La relación de parentesco de Eber Giovany Mahecha Peña con los
citados menores se encuentra en el centro de la controversia planteada ante el
juez de tutela, así como la relación entre el accionante y los citados menores.
Sin embargo, en este acápite, la Sala respeta la narración de los hechos
efectuada por el peticionario, dejando claro que la posición de la parte demandada
será esbozada en un capítulo posterior.
[2] El contenido y alcance del principio de subsidiariedad ha sido
analizado en un amplio número de pronunciamientos de la
Corte Constitucional. Por ello, estima la
Sala que no hace falta reiterar, in extenso esa jurisprudencia. Se remite a
las sentencias C-543/92, T-975/05, T-595/07, T-589/11, entre muchas otras.
[3] Ver, al respecto, los artículos 100
a 108 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.