T-117-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-117/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES- Improcedencia en caso que se había suscrito un
contrato de arrendamiento cuyos efectos terminaron en virtud de acta de
conciliación
Para efectuar el juicio de procedibilidad de esta
acción corresponde primero a esta Sala de Revisión constatar la satisfacción,
en este evento particular, de alguno de los supuestos para la procedencia de
una acción de tutela interpuesta en contra de sujetos particulares. Al tenor
del artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la
jurisprudencia concordante ha explicitado que la acción de tutela resulta
procedente en contra de sujetos particulares siempre que éstos se encarguen de
la prestación de un servicio público cualquiera; tengan asignadas funciones
públicas; se trate de una temática atinente al derecho de habeas data; o éstos,
frente a la persona que interponga la tutela, tengan una relación de indefensión
o subordinación. En este caso el criterio aplicable sería el de subordinación
mas no el de indefensión por mediar entre las partes un vínculo jurídico, a
pesar de lo cual no habría forma de declarar la procedibilidad de esta acción
porque ésta no consiste en una relación que envuelva una condición de
dependencia en virtud de la cual haya un sujeto más débil en el contexto de la
relación contractual. De hecho, de acuerdo con su naturaleza, el contrato de
arrendamiento suscrito por las partes, en tanto bilateral, está caracterizado
por la obligación de que un sujeto proporcione a otro el uso y goce de una cosa
so pretexto del pago de un precio determinado, lo que ubica a las partes en
situación de equivalencia, reciprocidad y, especialmente, no supone una circunstancia
que comprometa los derechos fundamentales en titularidad de unos y otros. Es
más, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, frente a su
incumplimiento cualquiera de las partes estaría facultada para solicitar la
terminación o resiliación del contrato sin que ello signifique una perturbación
de derechos fundamentales, simplemente un debate contractual ajeno a la órbita
de competencia del juez constitucional
Referencia: expediente T-2814984
Acción de tutela instaurada por Yenni
Nohemí González González contra Jaime Cubillos Chaparro y Doris Candelaria
Aguilera Aguilera.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once
(2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Yenni Nohemí González González contra Jaime
Cubillos Chaparro y Doris Candelaria Aguilera Aguilera a fin de lograr el
amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la
tranquilidad en titularidad suya, que estima conculcados con base en las
circunstancia de hecho que a continuación se sintetizan:
I.
ANTECEDENTES
Hechos.
La
ciudadana González González sostuvo, en calidad de arrendadora, un vínculo
jurídico con los particulares demandados con base en un contrato para la
utilización de un frigorífico ubicado en un establecimiento comercial de
propiedad de los mismos pero en determinado momento, debido a conflictos
surgidos entre las partes, ella y los arrendadores se vieron obligados a
recurrir a un centro de conciliación como resultado de lo cual acordaron la
terminación de ese contrato. Ahora la accionante pretende la inmutabilidad del
contrato y alega, en razón a su culminación, la vulneración de los derechos al
trabajo, al debido proceso y a la tranquilidad, cuyo amparo espera lograr por
medio de esta acción constitucional. A
continuación se ahondará en los detalles fácticos que sustentan sus alegatos:
1. Hace aproximadamente dos años la accionante suscribió
un contrato verbal de arrendamiento de cosa mueble con los iniciales
propietarios de un local comercial ubicado en la plaza de mercado de Paloquemao
cuyo objeto está representado en un frigorífico dispuesto para la refrigeración
y comercialización de pollo.
2. Conforme el escrito de tutela, el referido contrato le
permitía a la accionante el uso del frigorífico en el horario de 6:00 a.m. a
5:00 p.m. de lunes a sábado, y en el horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. los
domingos y los días festivos.
3. Durante este transcurso el local cambió de propietarios.
Actualmente pertenece a los sujetos accionados quienes han impedido a la
demandante el uso del objeto del contrato, el comentado frigorífico.
4. Fueron tales los conflictos que las partes se vieron
motivadas a recurrir a la conciliación en equidad para, con la ayuda de un
tercero imparcial, acordar la terminación del contrato de arrendamiento. Lo
anterior consta en acta de conciliación N° 33 suscrita el día 01 de julio de
2009 en la Casa de Justicia Martínez (PAC), documento en el que reza: “el señor
Jaime Cubillos y Doris C. Aguilera mediante contrato verbal arrend[aron] a la señora Yeny Nohemí González González una parte
del local comercial correspondiente al 1er piso del inmueble ubicado en la Avda
Clle 19 Nª 25-17 local comercial del barrio Paloquemao, de esta ciudad,
alinderado como aparece en las respectivas escrituras públicas, o en su
certificado de tradición y libertad, por un canon mensual de un millón
trescientos mil pesos ($1.300.000) moneda corriente” [1], cláusula en la que se reconoció la existencia de
dicha relación contractual.
Seguidamente, como resultado de este
acuerdo conciliatorio se zanjó la culminación del contrato exactamente en los
siguientes términos: en consecuencia de ello, las partes de común acuerdo
dan por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por ellos a partir del
30 (treinta) del mes de junio (06) del año 2010.” [2]
5. A pesar de ello la accionante no ha dado cumplimiento
al mencionado acuerdo conciliatorio pues a la fecha de interposición de la
tutela aún pretendía la perpetuación del contrato y, por ende, el acceso al
mencionado frigorífico. No obstante mediante comunicación del 29 de marzo de
2010 los accionados, con base en la mencionada acta conciliatoria, le
advirtieron de la terminación del “contrato de arrendamiento de local
comercial y por consiguiente la entrega del mismo en la fecha y día antes
mencionado[s] y acordado[s]” (Folio 18, cuaderno 3). Es más, de acuerdo con la
accionante en alguna ocasión “llegó la policía, pero estos [sic] después de
hablar con los demandados, salieron del lugar y le manifestaron [a la
inquilina] que ellos no podía hacer nada.”[3]
Pretensiones.
Con base en las circunstancias de hecho
descritas, textualmente la accionante pretende la intervención del juez de
tutela para que se le brinde un amparo transitorio consistente en ordenar a los
demandados que “dejen de usar y ejercer el derecho de tenencia en razón del
arrendamiento a YENY NOHEMÍ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del espacio que posee en arrendamiento
(…) en fin, se ordene lo necesario para evitar UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, y,
tomar una decisión previa y también dentro de la sentencia COMO MECANISMO
TRANSITORIO, a darle protección a los derecho fundamentales de todos los
demandantes , y si lo anterior no prospera, se ordene la protección hasta que
un Juez Civil y/o Penal como reparación ordene la restitución de lo arrendado.”[4]
En concordancia se quiere lograr que se
prevenga “a la parte demandada para que EN LO SUCESIVO, no realice actpos [sic] por medio de
las vías de hecho sino que se sujete a las decisiones judicialesa [sic] frente a
cualquier evento de inconvenientes entre las partes, aún sin necesidad de
otra tutela, ni incidente de desacato, esto conforme a los LINEAMIENTOS
JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.”[5] Es decir,
la accionante pretende la desatención del acuerdo conciliatorio y el acceso, en
contraposición, al objeto del contrato de arrendamiento de que fuera parte con
anterioridad.
Respuesta
a la demanda de tutela.
Oportunamente la apoderada de los sujetos demandados
respondió a la demanda de tutela en oposición a las pretensiones planteadas por
la demandante. En síntesis, la representante de los demandados defendió la
improcedencia de la tutela en vista de que lo pretendido por la accionante fue
ya objeto de un trámite conciliatorio que condujo a la suscripción de un acta
debidamente suscrita por las partes que hizo tránsito a cosa juzgada.[6]
De manera subsecuente se transcribió el acuerdo
consignado en la referida acta a través de la cual se pactó la terminación del
contrato de arrendamiento así “INCISO 2: ACUERDO CONCILIATORIO “fecha de
entrega del inmueble: El (a) Arrendatario (a) se compromete para con el (a)
Arrendador (a) a hacer entrega real, material y física del inmueble que el fue
arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, excepto el deterioro
normal por su uso, el día TREINTA (30) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2010M HORA 5:00
P.M O ANTES SI LE ES POSIBLE (…) TERMINACIÓN DEL CONTRATO: EN CONSECUENCIA DE
ELLO, LAS PARTES DE COMUN ACUERDO DAN POR TERMINADO EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR ELLOS, A PARTIR DEL TREINTA (30) DEL MES DE JUNIO
(06) DEL AÑO 2010.”[7]
Decisiones objeto de revisión.
i)
Sentencia de primera
instancia.
Mediante sentencia proferida el día 29 de julio de
2010, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo
solicitado al encontrar incumplidos los presupuestos para la procedibilidad de
esta acción constitucional, en especial, el referente a la ineficacia del medio
ordinario previsto para la resolución del caso puesto consideración del juez de
tutela. Esto se traduce en que, a juicio del sentenciador de primera
instancia, no había razón que justificara la intervención excepcional del juez
constitucional en desplazamiento del juez natural, el de la jurisdicción
civil ordinaria.
Se sostuvo en particular: “no podemos perder de
vista que la tutela, no es una herramienta jurídica paralela a los demás
instrumentos incorporados por la norma sustancial para hacer efectivos los
derechos, y por su carácter residual, no puede tornarse en desconocimiento del
sistema judicial operante en el país, para soslayar la existencia de los demás
mecanismos procesales, ordinarios o especiales, al igual que las competencias
radicadas legalmente en los jueces de la República.”[8]Así
pues, la tutela fue declarada improcedente.
La accionante interpuso en término recurso de apelación
en contra del fallo de primera instancia, para cuya fundamentación reiteró los
argumentos expuestos en la demanda de tutela e hizo hincapié en la necesidad de
dar cumplimiento a la relación contractual argüida.
ii)
Sentencia de segunda
instancia.
Mediante fallo proferido el día 23 de agosto de 2010,
el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el de primera
instancia que fue, a su vez, denegatorio de las pretensiones elevadas por la
accionante.
Para apoyar tal determinación se hizo alusión a la
subsidiariedad como principio rector de la acción de tutela, salvo la potencial
ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se concretó en el
caso pertinente. De acuerdo con el juzgador de segunda instancia “salta a la
vista que lo que se pretende mediante la interposición de la presente acción es
obtener el reconocimiento de derechos de contenido CONTRACTUAL que dice tener
la accionante, ordenándose en consecuencia el cumplimiento de un contrato
creado entre las partes.”[9] El sentido
contractual de la discusión condujo a la denegación de la tutela en los
siguientes términos: “la conducta desplegada por los tutelados, tiene su
razón de ser, en la adquisición que del comercio hicieran, sin que sea la
jurisdicción Constitucional, la llamada a determinar la existencia del contrato
de arrendamiento, las condiciones del mismo, la oponibilidad de éste frente a
terceros, el incumplimiento de tal relación y por tanto confluye a la negativa
de la acción constitucional, debiendo confirmarse el fallo impugnado.”[10]
Elementos de prueba relevantes que obran en el
expediente.
-
Copia del acta de conciliación en
equidad N° 033 de 2009 suscrita el día 01 de julio de 2009 por las partes de
esta tutela como consecuencia del trámite conciliatorio iniciado en razón del
conflicto surgido en desarrollo del contrato de arrendamiento del frigorífico
precitado.
-
Copia de un recibo de caja en el
que se da constancia del pago de una indemnización por perjuicios cancelada a
favor de la señora Yeni Noemí González González por la suma de trescientos mil
pesos en julio de 2009 (Folio 19, cuaderno 3)
-
Formato de denuncia penal
efectuada por Yenni Noemí González González el día 01 de julio de 2010, en
calidad de denunciante, en el que la noticia criminis refiere la posible
comisión del tipo penal de “perturbación de la posesión sobre un inmueble.” De
acuerdo con el escrito de denuncia, las personas indiciadas son Jaime Cubillos
y Doris Candelaria Aguilera. Los hechos expuestos en la denuncia por parte de
la señora González González son los siguientes:
“ME DESEMPEÑO VENDIENDO POLLO EN EL
FRIGORIFICO SAN CARLOS Y LOS PROPIETARIOS DE LAS NEVERAS O VITRINAS EN
EXPOSICION DONDE YO EXHIBO EL ALIMENTO ME FUE ARRENDADO [SIC] HACE DOS AÑOS POR
LOS ANTIGUOS DUEÑOS QUIENES VENDIERON.
LA SEÑORA DORIS Y SU ESPOSO JAIME
QUIENES DENUNCIO COMPRARON ESE NEGOCIO Y ELLOS ME DEJARON QUE CONTINUARA ALLI
COMO ARRENDATARIA PERO ME LE SUBIERON EL ARRIENDO A $1.300.000,oo MENSUALES
SOLO POR EL ESPACIO QUE OCUPA EL ALIMENTO DENTRO DE UNA VITRINA. TODOS LOS DIAS
CUANDO CIERRAN EL FRIGORIFICO YO SACO LO QUE QUEDA Y LO GUARDO EN OTRA PARTE ES
DECIR QUEDA LA NEVERA DESOCUPADA.
CUAL SERIA MI SORPRESA QUE HOY 1 DE
JULIO DE 2010 A LAS 6:00 A.M CUANDO YO LLEGO A EMPEZAR A LABORAR DON JAIME NO
ME PERMITIO ENTRAR, ME EMPUJO ME DIJO QUE YO YA SOBRABA AHÍ, SE APARECE DOÑA
DORIS ME ULTRAJA VERBALMENTE, EN VISTA DE QUE ME ESTAN VIOLANDO EL DERECHO A
TRABAJAR SIENDO QUE LES HE CUMPLIDO CON MUCHA SERIEDAD CON EL ARRIENDO [SIC] NO
TUVE OTRA OPCION QUE LLAMAR A LA POLICIA QUIENES NO PUDIERON HACER NADA.
ME VEO FORZOSAMENTE OBLIGADA A
DENUNCIARLOS PORQUE NO VEO CUAL SE EL MOTIVO PARA QUE ELLOS NO PERMITAN MI
ENTRADA Y ADEMAS TENGO AHI MIS COSAS Y OBREROS A MI MANDO A QUIENES LES PAGO,
PALABRAS MAS PALABRAS MENOS ESPERO ARREGLAR ESTA SITUACION ANTE LA LEY TODA VEZ
QUE MI INTENCION ES SEGUIR COMO ARRENDATARIA Y VENDIENDO MI PRODUCTO.
NO SE PORQUE ESTAN ELLOS TOMANDO
DICHA ACTITUD SI EN NADA LES ESTOY HACIENDO COMPETENCIA, SOSPECHO QUE SEAN
CELOS COMERCIALES PORQUE QUE MAS? QUE SE HAGA JUSTICIA, ES LO QUE PIDO CON ESTA
QUERELLA.” (Folio 3, cuaderno 3)
-
Copia de la comunicación de terminación
del contrato de arrendamiento de local comercial remitida por los señores
Jaime Cubillos y Doris Aguilera Aguila a la señora Yeni Noemí González el día
30 de diciembre de 2009 nuevamente con base en la conciliación celebrada entre
las partes el día 4 de julio de 2009. (Folio 55, cuaderno 3)
Actuaciones surtidas en sede de tutela.
Con la intención de
establecer, de un lado, si a la fecha las partes habían dado cumplimiento al
acta de conciliación comentada en el sentido de concluir el contrato de
arrendamiento que recaía sobre el aludido frigorífico y, de otro lado, si
resultaban predicables los efectos de cosa juzgada de este documento situación
que demanda, por disposición del artículo 14 de la Ley 640 de 2001, su registro
en el centro de conciliación respectivo, el Magistrado Sustanciador resolvió
mediante auto fechado el 17 de febrero de 2011:
“Primero: Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación
se oficie a la Casa de Justicia Martínez (Carrera 26 N° 14-75 piso 2°) para que
en el término de dos días siguientes a la notificación del presenta auto
informen y alleguen a este Despacho Judicial prueba del registro del acta de
conciliación 033 de 2009 suscrita entre Yeni Noemí González González y Jaime
Cubillos Chaparro en sus instalaciones el día 01 de julio de 2009, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001.
Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación
se oficie a la accionante, Yeni Noemí González González (calle 19 N° 25-53
Bogotá D.C.) y a los accionados, Jaime Cubillos y Doris Candelaria Aguilera
(Calle 19 N° 25-51, Frigorífico San Carlos, Bogotá D.C.) para que informen a
este despacho si persisten los hechos que sustentan esta acción de tutela o si,
por el contrario, finalmente se ha dado término al contrato de arrendamiento
que tiene como objeto el frigorífico ubicado en su local comercial.”[11]
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar la
presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico.
La accionante fue parte de un contrato de
arrendamiento suscrito con los particulares accionados para la utilización de
un refrigerador de propiedad de estos últimos, empleado por ella para la
conservación de los productos cárnicos que comercializa hasta que, debido a
múltiples conflictos, tuvieron que recurrir a un centro de conciliación como
resultado de lo cual acordaron la terminación de dicho contrato. Ahora la
accionante pretende el desconocimiento del acuerdo conciliatorio y la
continuación, en consecuencia, de la relación contractual sostenida con los
arrendadores, ahora accionados.
Así las cosas, el problema jurídico cuya resolución
corresponde a esta Sala de Revisión consiste en determinar si, en términos
generales, la acción en cuestión es procedente. Para la definición de este
interrogante se requiere, primero, establecer los presupuestos para la
interposición de una acción de tutela contra particulares y hacer referencia,
en segundo lugar, a la naturaleza del trámite conciliatorio y el acta que lo
compendia. Si ese juicio preliminar, el relativo a la procedibilidad de esta
acción en contra de los sujetos demandados, es superado afirmativamente, se
pasará a evaluar lo relativo al acta de conciliación suscrita por las partes
involucradas en la presente acción.
El problema jurídico es entonces: ¿resulta o no
procedente la tutela interpuesta por la señora González González en contra del
señor Cubillos Chaparro y la señora Aguilera Aguilera con quienes había
suscrito un contrato de arrendamiento cuyos efectos finiquitaron en virtud de
un acta de conciliación en la que se pactó su terminación?
Procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
Alrededor de este punto en primer lugar habría que
acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la Constitución
Política que al reconocer legitimidad a particulares para ser sujetos pasivos
de una demanda de tutela –legitimidad por pasiva- admite en forma implícita la
procedibilidad de esta acción para la salvaguarda de derechos fundamentales en
el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra
particulares en supuesto determinados, en específico: que el particular esté
encargado de la provisión de un servicio público, que su conducta perturbe o
amenace gravemente el interés colectivo o que respecto de éste el solicitante
se encuentre en un estado de subordinación o indefensión.
Los supuestos que prima facie permiten la
procedibilidad de esta acción para la prevalencia de derechos fundamentales en
medio de las dinámicas propias de las relaciones privadas son, de manera
sintética: la prestación de un servicio público, la afectación grave y directa
del interés colectivo, la subordinación y la indefensión. Sin embargo, en
sentido equivalente el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, presenta una enunciación de las causales que desarrollan los
supuestos de los que trata el artículo 86 de la Carta y que, en últimas, se
cimientan en la existencia de una relación entre las partes que ubique a la una
respecto de la otra en condición de subordinación o indefensión; que se trate
de un vínculo en el que el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público cualquiera; que éste actúe o haya actuado en el ejercicio de
funciones públicas; o que se trate una temática atinente al derecho de habeas
data.[12]
Desde sus inicios la jurisprudencia
constitucional ha señalado el carácter relacional de los conceptos de
subordinación y de indefensión; se ha hecho énfasis también en que la
configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias
del caso concreto[13]; e igualmente se ha
aclarado que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes
aunque en determinados eventos pueden ser asociadas.
En particular, la subordinación envuelve
la existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual hay
lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[14].
La idea de subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada
de la existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente
jerárquica. A manera de ilustración los ejemplos más destacados que es posible
extraer de la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto son:
a) las relaciones laborales, dado que precisamente uno de los elementos de la
relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[15];
b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus
padres[16]; y c) las relaciones
entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de
los mismos que están facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento
debe ser acatado según los estatutos de
la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.[17]
Los supuestos de indefensión son mucho más amplios
pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la
persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular
demandado. Inicialmente la idea de indefensión remite a la ausencia de un medio
de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la
esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporación ha hecho hincapié,
como ya se expuso, en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto es
la situación de una de las partes en conflicto, la parte más débil
naturalmente, la que instituye el estado de indefensión, independientemente de
la disposición de medios judiciales para su defensa. Verbigracia, se ha
sostenido que se configura un estado de indefensión respecto de personas que se
encuentran en situación de marginación social y económica[18],
las que pertenezcan a la tercera edad[19], padezcan limitaciones[20],
etc. [21]
Caso concreto.
En este caso se discute la posibilidad de revertir, a
través de esta acción constitucional, los efectos de un acuerdo conciliatorio
en el que se pactó la terminación de un contrato de arrendamiento de bien
inmueble que había sido suscrito entre la accionante y los particulares
accionados, en calidad de arrendataria y arrendadores respectivamente, y cuyo
objeto consistía en un frigorífico[22] ubicado en un local
comercial de los últimos y que era empleado para la congelación y conservación
de los productos cárnicos que la accionante comercia en desarrollo de su
actividad mercantil.
Para efectuar el juicio de procedibilidad de esta
acción corresponde primero a esta Sala de Revisión constatar la satisfacción,
en este evento particular, de alguno de los supuestos para la procedencia de
una acción de tutela interpuesta en contra de sujetos particulares. Al tenor
del artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la
jurisprudencia concordante ha explicitado que la acción de tutela resulta
procedente en contra de sujetos particulares siempre que éstos se encarguen de
la prestación de un servicio público cualquiera; tengan asignadas funciones
públicas; se trate de una temática atinente al derecho de habeas data; o éstos,
frente a la persona que interponga la tutela, tengan una relación de
indefensión o subordinación.
En este caso el criterio aplicable sería el de
subordinación mas no el de indefensión por mediar entre las partes un vínculo
jurídico, a pesar de lo cual no habría forma de declarar la procedibilidad de
esta acción porque ésta no consiste en una relación que envuelva una condición
de dependencia en virtud de la cual haya un sujeto más débil en el contexto de
la relación contractual[23]. De hecho, de acuerdo
con su naturaleza, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en
tanto bilateral, está caracterizado por la obligación de que un sujeto proporcione a otro el uso y goce de una cosa so
pretexto del pago de un precio determinado, lo que ubica a las partes en
situación de equivalencia, reciprocidad[24]y, especialmente, no
supone una circunstancia que comprometa los derechos fundamentales en
titularidad de unos y otros. Es más, por tratarse de un contrato de ejecución
sucesiva, frente a su incumplimiento cualquiera de las partes estaría facultada
para solicitar la terminación o resiliación del contrato[25]
sin que ello signifique una perturbación de derechos fundamentales, simplemente
un debate contractual ajeno a la órbita de competencia del juez constitucional.
En ese orden de ideas se
declarará improcedente la tutela y se confirmará, en consecuencia, el fallo de instancia proferido el día 23 de agosto de
2010 por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá en el que, a su vez, se
confirmó la sentencia dictada el día 29 de julio de 2010 por el Juez Veintiuno
Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela instaurada
por la ciudadana Yenni Nohemí González González contra Jaime Cubillos Chaparro
y Doris Candelaria Aguilera Aguilera.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2010 por el Juez Trece
Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Yenni Nohemí González González contra Jaime
Cubillos Chaparro y Doris Candelaria Aguilera Aguilera
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se
libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 16 y 17 del cuaderno 3.
[2]
Folio 17 del cuaderno 3.
[3]
Folio 42 del cuaderno 3.
[4]
Folio 44 del cuaderno 3.
[5] Ibidem.
[6] Folio 80 del cuaderno 3.
[7] Op. Cit., folio 80.
[8] Folios 96 y 97 del
cuaderno 3.
[9]
Folio 5, cuaderno 2.
[10]
Ibidem.
[11] Folios 3 y 4 del auto de
17 de febrero de 2011.
[12]
En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los
artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de
servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con
lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite
la tutela”.
[13] Ver sentencia T-290 de 1993.
[14] Sentencia T-233 de 1994.
[15] Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de
1994.
[16] Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.
[17] Sentencia T-233 de 1994.
[18] Sentencia T-605 de 1992.
[19] Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999
entre otras.
[20] Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de 1995.
[21]
Al respecto se ha afirmado que procede la tutela
contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que
pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como los medios de
comunicación, los clubes de fútbol, las empresas que gozan de una posición
dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo,
tales como las asociaciones profesionales o las cooperativas y los sindicatos.
[22] El arrendamiento es el contrato en virtud del cual uno de los sujetos
se obliga a proporcionarle a otro el uso y goce de una cosa durante cierto
tiempo, mientras que ésta pague, a manera de contraprestación, un precio
determinado. El objeto del contrato se confunde con la cosa que es arrendada y
de cuerdo con el artículo 1974 del Código Civil: “son susceptibles de
arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los
derecho estrictamente personales, como los de habitación y uso.”
[23] Sentencia T-233 de 1994.
[24]
Artículo 1973 del Código Civil.
[25]
Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su
paralelo con los comerciales. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
Decimosexta edición. Página 401.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.