T-117-10
Sentencia T-117/10
Sentencia T-117/10
DERECHO A LA SALUD COMO SERVICIO PUBLICO ESENCIAL/DERECHO A LA SALUD Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
APLICABLES
DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y DERECHO A LA SALUD-Desafiliación causada por la terminación del vínculo
laboral no constituye una razón legítima para interrumpir de manera abrupta la
atención médica
En consideración a que la
terminación del vínculo laboral no puede ser un argumento para que la entidad
promotora de salud interrumpa, de manera abrupta, el servicio prestado a un
paciente, pretextando la falta de afiliación, si con ello se comprometen
derechos fundamentales. El padecimiento de la accionante conlleva que la
afiliada requiera controles médicos constantes, los cuales, de llegar a ser
interrumpidos, pueden afectar gravemente su vida y su salud.
Referencia: expediente T-2.408.791
Accionante: Martha Lucía Sánchez Umbarila.
Demandados:
Nueva EPS.
Nuevo Hospital San Rafael
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido en única
instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca,
dentro del expediente T-2.408.791, seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Diez, mediante de Auto del 8 de octubre de 2009, y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión para su eventual fallo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La señora Martha Lucía Sánchez Umbarila, actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Nuevo Hospital San Rafael y
la Nueva EPS, al considerar que las mencionadas entidades le están vulnerando
sus derechos a la salud, la seguridad social y los contemplados en el artículo
53 de la Constitución Política, debido a que, en razón a su desvinculación
laboral, le suspendieron su afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, privándola de los servicios correspondientes sin tener en cuenta las
circunstancias que se derivan de su especial condición de salud.
2. Reseña fáctica
Expresa la accionante que:
Con ocasión de la reestructuración del Hospital
Universitario San Rafael y la supresión del cargo de auxiliar en el área de
salud que venía desempeñando, fue desvinculada laboralmente el 8 de junio de
2009.
Desde los 13 años de edad padece de recurrentes crisis
de epilepsia, razón por la cual necesita de tratamientos especiales y
constantes controles médicos.
El 2 de julio de 2009 la Nueva EPS, entidad a la que,
en razón a la vinculación laboral con el Hospital Universitario San Rafael de
Girardot, se encontraba afiliada, le autorizó la consulta con su médico
tratante especialista en neurología, la cual fue programada para el 9 de julio
del mismo año. Así mismo, su médico tratante le prescribió una incapacidad de
30 días, entre el 2 y el 31 de julio de 2009.
El 8 de julio, acudió ante la Nueva EPS para que le
informaran el estado actual de su afiliación y se le indicó que el servicio se
encontraba suspendido por lo que, en la misma fecha, presentó ante la Nueva EPS
un derecho de petición solicitando protección de carácter urgente, para poder
continuar con la valoración y el tratamiento de su enfermedad. Manifestó en el
mismo escrito, que para el 9 de julio de 2009 estaba programada una cita con su
médico tratante, especialista en neurología, la cual había sido autorizada con
anterioridad por la EPS, razón por la que solicitó que el control médico
requerido fuera practicado con cargo a la entidad accionada. El derecho de
petición no fue contestado.
3. Fundamento de la demanda
Manifiesta la accionante que, no obstante que fue
desvinculada laboralmente del Hospital San Rafael de Girardot, razón por la
cual no fueron canceladas las cuotas correspondientes a su afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando desprotegidos sus
derechos, la entidad demandada debió seguir suministrándole el servicio de
salud en razón a su enfermedad y, a su vez, asumir el costo de la consulta
médica especializada que había sido autorizada por la Nueva EPS, desde el 2 de
julio de 2009.
4. Pruebas relevantes
-
Copia de la orden de consulta
médica para el nueve de julio de 2009, con la especialista en neurología, Dra.
Johanna Patricia Valderrama Zuluaga, a nombre de la señora Martha Lucía Sánchez
Umbarila. (folio 2).
-
Solicitud de servicio a la entidad
la Nueva EPS para un control en neurología por ataques epilépticos, de fecha
del 10 de junio de 2009 (folio 3).
-
Aprobación del Servicio de
consulta especializada por salud ocupacional, expedida por la Nueva EPS, a la
afiliada Martha Lucía Sánchez Umbarila, de fecha del 2 de julio de 2009,
ordenado por la Dra. Johanna Valderrama Médico Asociado S.A. Nueva Clínica San
Sebastián (folio 4).
-
La Pre-Autorización de Servicios
farmacéuticos de la afiliada Martha Lucía Sánchez Umbarila ordenado por la Dra.
Johanna Valderrama y remitido a la farmacia de Colsubsidio Giradot - IPS para
el suministro del medicamento Levetiracetam 500 mg tableta, No. de autorización
0149260 (folio 6).
-
Incapacidad por enfermedad No.
56041 de la señora Martha Lucía Sánchez expedida el 2 de julio de 2009, por 30
días, hasta el 31 de julio de 2009, con ocasión de los ataques de epilepsia que
padece (folio 7).
-
La Pre-Autorización de Servicios
farmacéuticos de la afiliada Martha Lucía Sánchez Umbarila, ordenado por la
Dra. Johanna Valderrama, remitido a la farmacia de Colsubsidio Giradot - IPS
para el suministro del medicamento Levetiracetam 500 mg tableta, No. de
autorización 0149261 (folio 8).
-
Certificación emitida por la
entidad Nueva EPS, expedida el 8 de julio de 2009, dando cuenta que la señora
Martha Lucía Sánchez Umbarila, se encuentra afiliada a la EPS, en condición de
cotizante, fecha de activación de servicio: viernes 1 de agosto de 2008, estado
de la afiliación: suspendido, IPS Colsubsidio Girardot Granada, categoría B
(folio 9).
-
Solicitud presentada por escrito a
la entidad demandada, la Nueva EPS, el 8 de julio de 2009, suscrita por la
señora Martha Lucía Sánchez, en la cual solicita protección para continuar con
la valoración y tratamiento de su enfermedad debido a que actualmente se
encuentra desafiliada por su desvinculación del Hospital San Rafael de Girardot
(folio 10).
-
Listado emitido por el Hospital
Universitario San Rafael de Girardot, de las personas que fueron desvinculadas
al terminar su proceso liquidatorio, enviado a la Nueva EPS oficinas de
Girardot, el 23 de junio de 2009, en el cual se encuentra relacionada la señora
Martha Lucía Sánchez Umbarila (folio 12).
-
Carné de afiliación de la señora
Martha Lucía Sánchez Umbarila a la entidad la Nueva EPS, en calidad de
cotizante registrando como IPS primaria Colsubsidio Girardot.
-
Copia de la Resolución No 626, del
1° de junio de 1984, por la cual el Médico Director del Nuevo Hospital Regional
“San Rafael” de Girardot reclasifica, a partir de la fecha, a la señora Martha
Lucía Sánchez Umbarila del cargo de Ayudante al de Auxiliar de Enfermería
(folio 19).
-
Copia del Acta de Posesión No.
1069, del 13 de agosto de 1984, de la señora Martha Lucía Sánchez Umbarila en
el cargo de Auxiliar de Enfermería (folio 20).
-
Copia del Acta de Posesión No
2769, del 27 de octubre de 2005, de la señora Martha Lucía Sánchez Umbarila en
el cargo de Auxiliar de Enfermería (folio 21).
-
Copia de la Resolución No. 03638
del Ministerio de Salud por la cual se registra el certificado de Auxiliar de
Enfermería de la señora Martha Lucía Sánchez Umbarila (folio22).
-
Copia del formulario de afiliación
al Régimen Contributivo del Seguro Social Salud de la señora Martha Lucía
Sánchez Umbarila (folio 23).
-
Copia de la constancia emitida por
la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad liquidadora y el profesional
especializado de la unidad de gestión de la Empresa Social del Estado Hospital
Universitario San Rafael de Girardot en Liquidación, en la cual se indica que “la
señora Martha Lucia Sánchez Umbarila, desde el 1° de junio de 1984 y hasta la
actualidad viene desempeñando en calidad de provisional, el cargo de carrera
administrativa, el cual se encontraba vacante de forma definitiva hasta el
momento de su posesión, cumpliendo las calidades y requisitos exigidos para el
mismo” (folio 24-26).
-
Copia de la liquidación de
cesantías y el traslado de régimen suscrita por el Gerente Liquidador de la ESE
Luís Hospital Universitario San Rafael de Girardot (folio 27).
-
Fotocopia de la Cédula de la
señora Martha Lucía Sánchez Umbarila (folio28).
5. Oposiciones a la demanda
5.1 Nueva EPS
La representante legal de la Nueva E.P.S., manifestó,
en la contestación de la demanda, que la señora Martha Lucía Sánchez Umbarila
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
Régimen Contributivo, a través de la Nueva E.P.S., en calidad de cotizante
reportando una afiliación “suspendida por mora”.
Sostiene que no puede prestar el servicio que está
solicitando la accionante toda vez que el estado actual de su afiliación solo
le permite acceder a los servicios de urgencia. A su juicio la anterior
afirmación se fundamenta en el Decreto 806 de 1998, el cual, en su artículo 57,
establece: “La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la
cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora
de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó
dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por
capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de
pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a
los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar
los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de
conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo
271 de la Ley 100 de 1993. El empleador, la administradora de pensiones o el
afiliado deberá, para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los
períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención
inmediata”.
Agrega que, de otra parte, el Decreto 2236 de 1999, en
su artículo 1°, indica: “En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por
tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes,
se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de
los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca
cubrir, según el caso”. Así las cosas, para poder acceder a todos los
servicios médicos ofrecidos por la Nueva E.P.S., el accionante debe, conforme a
la normatividad vigente, ponerse al día con sus aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ya que por encontrarse dentro del régimen
contributivo, es indispensable realizar de manera oportuna, los aportes en aras
de poder acceder a los servicios de salud y en pro de la sostenibilidad misma
del Sistema.
Manifestó que la entidad en ningún momento negó la
prestación de los servicios requeridos por la accionante mientras su estado de
afiliación estuvo activo. Advirtió que una vez la cotizante realice el pago del
aporte correspondiente al mes de junio de 2009, se restablecerá el servicio y
se autorizarán y asignarán las citas médicas, así como los servicios médicos
que llegue a requerir.
Por último, indicó que, en el presente caso, la acción
de tutela resulta ser un mecanismo improcedente toda vez que no ha vulnerado o
puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante y ha cumplido con
las disposiciones legales para la prestación de servicios dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo.
5.2 IPS CAPRECOM Nuevo
Hospital San Rafael
El
Gerente de la IPS CAPRECOM Girardot Nuevo Hospital San Rafael, contestó la
presente acción de tutela, indicando que una vez revisados los archivos
clínicos de esta institución, se determinó que la accionante no le ha requerido
los servicios de salud y que, además, una vez observadas las ordenes médicas
aportadas, se advierte que la entidad encargada de prestar el servicio es la
Clínica San Sebastián a la cual se encuentra adscrita la médica tratante de la
accionante por lo que, no se tiene conocimiento sobre sí los servicios médicos
han sido o no suministrado por la respectiva clínica.
Por
otra parte, manifiesta que la accionante no ha tenido ningún vínculo laboral
con el Nuevo Hospital San Rafael ya que, la relación de trabajo se dio con el
extinto Hospital Universitario San Rafael de Girardot, entidad cuya supresión y
liquidación se dispuso mediante el Decreto 0141 del 25 de julio de 2008,
suscrito por la Gobernación de Cundinamarca, en el cual, además, se designó a la
Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., como la entidad liquidadora
para todos los efectos.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de única
instancia
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en sentencia proferida el 24 de
julio de 2009, negó el amparo solicitado por la demandante al estimar que la
entidad demandada no vulneró sus derechos fundamentales.
Al
efecto sostuvo que la accionante fue desvinculada de la Empresa Social del
Estado Hospital San Rafael, en razón a su liquidación. Como consecuencia de lo
anterior, debía haber acudido a la Nueva EPS para cambiar su vinculación y
cotizar como trabajadora independiente y continuar cumpliendo con el pago que,
en forma mensual y dentro de los primeros cinco días de cada mes, debe hacer
para continuar con el servicio y para acceder a los tratamientos que se le vienen
suministrando.
Expresó
que si la persona no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo
de las cuotas mensuales, deberá acudir al SISBEN para que, previo el trámite
respectivo, se le afilie para que pueda proseguir con los tratamientos que
requiera.
Advirtió
que a través de la acción de tutela no es posible obligar a la accionada NUEVA
EPS a que continúe prestando el servicio a la accionante mientras no se cumpla
con los pagos mencionados.
En
cuanto a la supuesta vulneración de los derechos de la accionante, contenidos
en el artículo 53 de la Constitución Política, en criterio del a-quo,
ello remite a una consideración del derecho a la igualdad, respecto del cual
manifestó que no se encontró evidencia alguna que demostrara la presunta
discriminación, toda vez que, en su solicitud, no menciona a las personas
frente a quienes se considera en desigualdad por lo cual, mal puede afirmarse
que la Nueva E.P.S., esté vulnerando el mencionado derecho.
El
fallo fue impugnado extemporáneamente, motivo por el cual no se le dio trámite
al recurso. En el escrito de impugnación, la tutelante manifestó que la
institución a la cual se encontraba vinculada laboralmente suprimió el cargo
que venía desempeñando y la desvinculó del servicio, sin haberle permitido
ingresar a la carrera administrativa y sin tener en cuenta su condición de salud.
Aduce que ello le genera graves consecuencias que afectan su derecho a la vida
digna toda vez que, en virtud de la terminación del vínculo laboral, quedó
desafiliada de la Nueva EPS. Por último, indicó que no puede seguir con el
tratamiento y los controles médicos que requiere pues tendría que afiliarse en
calidad de trabajadora independiente y no posee los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de las cotizaciones.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones
proferidas dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
En el presente caso, la accionante se
encuentra legitimada para interponer la acción de tutela toda vez que actúa en
nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
2.2. Legitimación por pasiva
La Nueva E.P.S, es una entidad que se ocupa de prestar el servicio
público de salud, por lo tanto, y dado que
se le imputa la violación de derechos fundamentales en razón de su actividad en
el campo de la salud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de
tutela bajo estudio.
3.
Problema Jurídico
Corresponde
a la Sala establecer si, como consecuencia de la desvinculación laboral de la
accionante y la subsiguiente suspensión de su afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, las entidades accionadas han vulnerado sus derechos
a la salud, a la seguridad social y demás contemplados en el artículo 53 de la
Constitución Política, teniendo en cuenta que padece de recurrentes crisis de
epilepsia y que, para el momento en que le suspendieron el servicio, se le
había dictaminado una incapacidad de 30 días, que ya estaba en curso y, además,
tenía pendiente un cita médica con especialista, previamente programada.
Para
el efecto, esta Corporación reiterará su jurisprudencia relacionada con el
derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual puede
ser protegido a través de la acción de tutela.
4.
El derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud puede
ser protegido a través de la acción de tutela, cuando su interrupción se genere
como consecuencia de la desvinculación laboral y ello de lugar a que se
vulneren derechos fundamentales como la vida, la integridad física o la
dignidad de la persona.
4.1 De
acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política la seguridad
social es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación deberá ceñirse
a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad
financiera, en los términos que establezca la ley. De conformidad con el
artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, quien deberá asegurar su prestación de manera
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
4.2 El
servicio público esencial de la salud debe estar dirigido, coordinado y
controlado por el Estado, quien deberá supervisar su prestación con el propósito
de lograr que beneficie a todas las personas. Lo anterior, constituye un
cometido programático de carácter social, que busca establecer un sistema que
atienda y garantice los derechos de los ciudadanos[1].
Precisamente, en desarrollo del mencionado compromiso,
el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en materia de seguridad
social en salud, han concurrido a regular, dar contenido y reglamentar el
aludidio servicio público esencial, de tal manera que, a través de la Ley 100
de 1993, se creó un Sistema General de Seguridad Social en Salud que permite a
las personas acceder a los servicios específicos que requieran[2].
A su vez, y en aras de mantener el equilibrio del
sistema, el legislador creó ciertas condiciones para las respectivas
afiliaciones por parte de los usuarios. En efecto, en el artículo 157[3]
de la mencionada ley, se estableció que existen dos tipos de afiliados al
sistema que se clasifican dependiendo del régimen al cual pertenezcan, los del
Régimen Subsidiado y los del Régimen Contributivo[4].
El Régimen Subsidiado se encuentra definido en el
artículo 211, en los siguientes términos: “es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la presente ley”.
El
Régimen Contributivo se define en la misma ley 100, en el artículo 202, el cual
establece que es el “conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia con su empleador”.
La
prestación del servicio propiamente dicho está a cargo de las Entidades
Promotoras de Salud EPS, por delegación del Estado, las que, a su vez, están
autorizadas para contratar la atención de los usuarios con las diferentes
Instituciones Prestadoras de Salud IPS.
Tendrán la calidad de afiliados obligatorios al
Régimen Contributivo las personas que tengan un vínculo laboral vigente a
través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y
jubilados, así como los trabajadores independientes con capacidad de pago,
quienes estarán vinculados a través del pago de una cotización financiada
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador ó, a
través de cotizaciones individuales[5]. A su vez, existen
personas vinculadas al mismo régimen, en calidad de beneficiarios.
Ahora bien, en los casos en que se trate de un
afiliado dependiente, se ha indicado que, como regla general, mientras subsista
la vinculación laboral, la persona tendrá vigente su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y, contrario sensu, una vez se termine
la vinculación laboral, en virtud de la cual la persona se encuentra afiliada a
una EPS, culminará la afiliación en el Sistema.
Sin embargo, de acuerdo con la ley, el Sistema
protege, por un término de 30 días, al afiliado del régimen contributivo que
haya quedado desvinculado laboralmente y, como consecuencia, desafiliado de la
Entidad Promotora de Salud. Así las cosas, la persona podrá, dentro del periodo
de gracia concedido, acceder al servicio de salud que requiera, el cual deberá
ser suministrado por la respectiva EPS[6].
De este modo, esta Corporación ha manifestado que,
desde cuando termina la vinculación laboral cesa la afiliación del usuario
dependiente al Sistema, momento en el cual éste tiene distintas alternativas
para ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social entre las que se
encuentran: (i) iniciar una nueva vinculación laboral en virtud de la
cual reanude su afiliación la misma EPS o con otra diferente que será la
encargada de suministrar el servicio de salud; (ii) acceder al sistema
en salud como trabajador independiente cuando tenga capacidad de pago para
sufragar el valor de las cotizaciones correspondientes; (iii) acudir al
sistema en calidad de beneficiario de un afiliado(a) o; (iv) en caso de
no contar con los recursos económicos podrá la persona afiliarse al Régimen Subsidiado
y acceder así a los servicios de salud”.
4.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha
señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducirían a la
suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, la aplicación del principio de continuidad, que
ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, brinda una
protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como
consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe
súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.
4.3.1
El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las
personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atención
de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
En
el desarrollo y aplicación de este principio, la Corte ha manifestado[7]
que el contenido y alcance de la continuidad en la prestación del servicio de
salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten
interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se
encuentren en curso.
Lo
anterior implica, entonces, que las entidades, tanto públicas como privadas,
encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar
una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a
la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS
y demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá
establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisión son o no
constitucionalmente aceptables.
4.3.2.
En lo concerniente a la desafiliación causada por la terminación del vínculo
laboral, la Corte, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que no se podrá
suspender la prestación del servicio de salud cuando al trabajador se le viene
suministrando un tratamiento o procedimiento médico con el fin de atender una
patología determinada si con ello, se comprometen derechos fundamentales como
el de la vida y la integridad física, cuya protección debe estar garantizada[8].
En ese sentido, la Corte ha señalado que cuando una
persona deja de tener una relación laboral, y por lo tanto deja de cotizar al
régimen contributivo, no se encuentra vinculada de ninguna otra forma al
sistema, ni cuenta con los recursos económicos para sufragar el servicio médico
que requiera y, estaba recibiendo un tratamiento o procedimiento específico de
salud, se debe continuar suministrando, a cargo de la EPS que le corresponda,
la asistencia médica, si se comprueba que para el caso específico se vulnera
algún derecho fundamental. No obstante, la Entidad Promotora de Salud podrá
cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantías el costo que le haya generado la
prestación del servicio[9].
4.3.3. Otro de los precedentes jurisprudenciales, con
relación a esta causal de desafiliación, es la Sentencia T- 680 de 2004[10],
en la cual esta Corporación ordenó a la EPS suministrar el tratamiento
requerido prescrito con anterioridad a la terminación del vínculo laboral
argumentando que la atención no puede interrumpirse por la entidad promotora de
salud, de “manera abrupta”, sólo por falta de afiliación de la paciente
comprometiendo con ello el derecho a la salud.
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
esta Sala de Revisión analizará la procedibilidad de la acción de tutela en el
caso subexamine.
6.
Caso Concreto.
Observa la Sala que, de
acuerdo con el problema jurídico planteado, le corresponde establecer si en el
presente caso habría lugar, de conformidad con el principio de continuidad, a
que la Nueva EPS siga suministrándole a la accionante la atención en salud y,
concretamente, el servicio médico requerido teniendo en cuenta que, para el
momento de su suspensión, se le había dictaminado una incapacidad de 30 días,
que ya estaba en curso y que, además, ya tenía autorizada una consulta médica
con especialista, que había sido programada antes de que se generara la
desafiliación.
En primer lugar, procederá la
Sala a determinar si la accionante tiene o no el derecho a seguir recibiendo,
por parte de la entidad demandada la prestación del servicio, no obstante su
desvinculación laboral, en atención al padecimiento de carácter recurrente que
la aqueja.
En
relación con este punto, advierte la Sala que no se pronuncia sobre la
pretensión que presentó la accionante en su escrito de impugnación, orientada,
al parecer, a obtener su reintegro en el Hospital Universitario San Rafael de
Girardot, en el que laboraba, no solamente porque la impugnación fue
extemporánea, sino porque en ella se plantea una pretensión distinta de la que
se ventiló en primera instancia, contra un sujeto que no fue inicialmente
señalado como responsable de la violación de los derechos fundamentales de la
accionante, y con base en unas consideraciones que, en principio, deben
debatirse ante la jurisdicción laboral.
En
ese escenario se tiene que, como consecuencia de la terminación de su vínculo
laboral con el Hospital, cesó la afiliación de la accionante a la Nueva EPS,
circunstancia en la que, de acuerdo con la ley[11], las personas cuentan
con un período de gracia de un mes durante el cual pueden acceder a los
servicios de salud que requieran.
Bajo esa hipótesis cabría
predicar que, en este caso opera el principio de continuidad en el servicio de
salud, por cuanto, la epilepsia es una enfermedad recurrente y de carácter
permanente, que requiere una supervisión y un control constantes por parte de
los médicos, lo que implica, que posiblemente para el momento de la
desvinculación la accionante tendría un tratamiento en curso en virtud del cual
requiera, sin solución de continuidad, los servicios del Sistema.
No obstante, advierte la
Sala que ante el hecho de su desvinculación, la accionante tenía la carga de
atender al restablecimiento de su afiliación al sistema, por cualquiera de las
vías que se han señalado, cotizando como trabajadora independiente si posee
capacidad económica; como dependiente, bajo el supuesto de que se inicie un
nuevo vínculo laboral o; como beneficiaria, a través del régimen subsidiado, si
no posee los recursos para cotizar como independiente.
Resuelto ese primer aspecto,
es preciso abordar una segunda dimensión del problema que plantea la
demandante, en la medida en que cuestiona el hecho de que, en razón de la
suspensión del servicio, no haya podido acceder a una consulta con su médico
especialista que le había sido autorizada, sin tener en cuenta que para el
momento en el que se hizo efectiva la suspensión se encontraba en curso una incapacidad
dictaminada por su médico tratante.
En relación con el aludido
planteamiento jurídico, la Sala encuentra que al momento de generarse la
desafiliación de la Nueva EPS, la accionante no se estaba realizando algún tipo
de tratamiento o procedimiento médico específico que le ayudara a mitigar la
crisis de su padecimiento, lo que, en principio, no genera la aplicación del
derecho a la continuidad en el servicio, sin embargo, observa la Sala que la
solicitud impetrada en la presente acción de tutela es específicamente la
consulta de su médico especialista en neurología resultando necesaria la
prestación de éste servicio, toda vez que, como consecuencia de las recurrentes
crisis de epilepsia, se debe someter a constantes controles médicos.
Además, advierte la Sala que
la consulta médica solicitada a través de la acción de tutela fue autorizada
con antelación, es decir, que el 2 de julio de 2009, fecha en la cual la
accionante obtuvo la autorización de la consulta médica, no se había presentado
la suspensión del servicio por parte de la Nueva EPS.
Así las cosas, para la Sala
es claro que, no obstante la accionante no estuviera sometida a un
procedimiento o tratamiento médico al momento de su desvinculación, en el
presente caso, se genera, en virtud del principio de continuidad, para la
entidad demandada, la Nueva EPS, la obligación de suministrarle la prestación
del servicio solicitado, el cual consiste en permitir que ésta acuda a la
consulta médica requerida a cargo de la entidad y, en el supuesto hipotético de
que la accionante ya hubiere asistido a su control médico asumiendo el costo de
la consulta, deberá la entidad accionada reembolsarle el valor de la misma en
la proporción que le corresponda.
Lo anterior, en
consideración a que la terminación del vínculo laboral no puede ser un
argumento para que la entidad promotora de salud interrumpa, de manera abrupta,
el servicio prestado a un paciente, pretextando la falta de afiliación, si con
ello se comprometen derechos fundamentales. El padecimiento de la accionante
conlleva que la afiliada requiera controles médicos constantes, los cuales, de
llegar a ser interrumpidos, pueden afectar gravemente su vida y su salud.
No obstante lo anterior,
advierte la Sala que la actora se encuentra vinculada al sistema a través del
Régimen Contributivo y que, tal y como se ha señalado en las consideraciones
generales, existe la obligación de generar por parte de los afiliados al
mencionado Régimen, aportes mensuales al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, los cuales son indispensables para mantener la sostenibilidad financiera
del sistema. Así pues, respetando lo establecido en las disposiciones legales,
no podrá la Sala obligar a la Nueva EPS a sufragar los gastos que en adelante
se generen con ocasión de la prestación del servicio de salud de la actora
encontrándose suspendido el servicio.
De manera que, una vez
suministrado el servicio requerido, la accionante deberá iniciar los trámites
pertinentes para afiliarse nuevamente al Sistema General en Salud cotizando
según la calidad y el régimen que se ajuste a sus posibilidades económicas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de 2009, por el
Juzgado Tercero Civil Municipal. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Martha Lucía
Sánchez Umbarila, por las razones y en los términos de esta Sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, asumiendo el costo a que haya
lugar, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, autorice, en el
evento de que no lo hubiese hecho y de ser ello todavía necesario, que la
señora Martha Lucía Sánchez Umbarila acuda al control médico especialista en
neurología, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, durante los 30 días siguientes a la desafiliación
de la accionante, proceda a otorgarle la prestación de los servicios médicos
que requiera y le suministre todo el acompañamiento que necesite para iniciar
el trámite de inscripción ante otra entidad promotor de salud, sea de régimen
contributivo o subsidiado.
CUARTO - LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-723 del 28 de julio de 2008 M.P. Mauricio González
Cuervo.
[2] Ver sentencia T-609 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Artículo 157 de la ley 100 de 1993 Tipos de participantes en el
Sistema General Social en Salud. “A partir de la sanción de la presente ley,
todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que
permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su
condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en
forma temporal como participantes vinculados”
[4] Ver Sentencia T-478 del 25 de octubre de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Artículo 157 de la Ley 100 de 1993
[6] Ver Sentencia T-650 de 2004 del 8 de julio de 2004 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Ver entre otras, Sentencias T-1177 del 2 de diciembre de 2008 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T764 del 1 de septiembre de 1006 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Ver entre otros Sentencias T-011 del 17 de enero de 208 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; C-800 de 16 de septiembre de 2008 M.P. Manuel José
Cepeda; T-1079 del 13 de noviembre del 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] En la Sentencia T-1079 del 13 de noviembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur
Galvis, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-800 del 16 de septiembre de
2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se consideró lo siguiente:
“En lo que
hace relación a la obligación por parte de la entidad accionada de brindarle al
actor, el servicio médico que éste requiera, debe indicarse, que tal como se
precisó en la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una
relación laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del
Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ningún otra forma a dicho
régimen, ni cuenta con recursos económicos, pero estaba recibiendo un servicio
específico de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la
asistencia médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos
derechos fundamentales a la vida y a al integridad de la persona. En tal evento
corresponde a la E.P.S., que venía prestando el servicio garantizar que éste no
se suspenda en aplicación de los principio de continuidad del servicio público
de salud y de solidaridad, pero como tal prestación genera unos costos que no
deben estar a su cargo, la misma podrá repetir contra el Estado, por intermedio
del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección
Social, para que se le reconozcan los gastos”.
[10] Sentencia T-680 del 25 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño en
virtud de la cual la Corte Constitucional ordenó a COOMEVA EPS la realización
de una histerectomía abdominal a una señora de 44 años de edad, la cual le fue
prescrita con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, argumentando
que no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta debido
a la falta de afiliación del paciente, pues ello compromete el derecho a la
salud.
[11] Artículo 75 del Decreto 806 de 1998 “Por el
cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social
en salud y como servicio de interés general, y en todo el territorio nacional”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.