T-117-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-117/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento
vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constitución Política
PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición/DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación
de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DE ALTAS CORPORACIONES-Derecho
de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para presentar una nueva
cuando ésta ha sido objeto de rechazo
La Corte
estableció que las acciones de tutela presentadas contra providencias
judiciales de las altas corporaciones judiciales que fueran objeto de rechazo
por el mismo órgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentación ante
cualquier juez incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema
o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional o Superior de la Judicatura, para así cumplir con los fines
esenciales del Estado como el “garantizar la efectividad de los
…derechos…consagrados en la Constitución”
CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de la Acción de Tutela
que fue rechazada por el Consejo de Estado
Atendiendo
que en el presente caso la Sección Primera del Consejo de Estado procedió a
rechazar la acción de tutela, su conducta legitimó constitucionalmente a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la
Judicatura para entrar a conocer y resolver esta acción de tutela para garantía
de los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial
efectiva de los derechos fundamentales.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela/
ALCALDE QUE REEMPLAZA A OTRO-Periodo
CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la
ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad sobre periodo de
alcaldes vulnera la cosa juzgada constitucional
La Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la ratio
decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995
y C-448 de 1997, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con
efectos erga omnes, pues si ya se habían expedido nuevos mandatos
constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto
Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes,
no se podía pretender aplicar tales mandatos de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte que se orienta en una línea contraria a lo
establecido por ellos mismos.
PERIODO DE ALCALDE-Carácter individual con anterioridad al Acto legislativo No
02 de 2002 y carácter institucional con posterioridad al citado Acto
legislativo
Con anterioridad al 7 de agosto de 2002, fecha en que se expidió el
Acto Legislativo No. 02 de 2002, la Corte sostuvo, conforme a los mandatos
constitucionales de ese entonces, que los periodos de los alcaldes eran
individuales. Pero, a partir de dicha fecha, se modificó la Constitución
Política para señalar expresamente en ella que el periodo de los alcaldes
tienen el carácter de institucional.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto el Consejo de Estado
desconoció el precedente horizontal
La Sección
Quinta del Consejo de Estado terminó desconociendo su propio precedente al
cambiar su posición sin justificarlo ni aduciendo razones para esa separación.
Era entonces necesario que el Consejo de Estado hubiere referido a los
precedentes de la misma Sección haciendo explícito bajo argumentos razonables y
fundados los motivos que le llevaban a abandonar la ratio decidendi anterior,
para así desechar toda posibilidad de arbitrariedad y propender por el
acatamiento del principio de igualdad frente a las decisiones judiciales. Por
ende, al no hacerse explícito el cambio del precedente se violó el derecho a la
igualdad en las decisiones judiciales.
Referencia: expediente T-1424382
Acción de tutela instaurada por Ramiro Suárez Corzo contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la
Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ramiro Suárez
Corzo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El señor Ramiro Suárez Corzo, a través de apoderado judicial,
interpone acción de tutela en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2006,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que
incurrió en una vía de hecho al aplicar indebidamente una norma constitucional
y vulnerar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Para
fundamentar su petición expone los siguientes
1. Hechos
El señor José
Antonio Gelvez Albarracín, fue elegido Alcalde de la ciudad de Cúcuta (Norte de
Santander), para el periodo típico del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de
2000.
El día 29 de
octubre de 2000, fecha de elecciones generales, se eligió como Alcalde de la
misma ciudad, al señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, para el periodo típico
del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Para la fecha de elección de
éste, su antecesor Gelvez Albarracín, aún se desempeñaba como Alcalde.
Con
posterioridad a la elección de Mora Jaramillo (29 de octubre de 2000), es
decir, el día 14 de noviembre de 2000, le fue aceptada la renuncia al señor
Gelvez Albarracín, quien para ese momento se encontraba suspendido del cargo.
En dicha fecha se aceptó la renuncia al Alcalde encargado José Fernando
Bautista Quintero. Fue encargada como alcaldesa para la finalización del
periodo, o sea, del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, a la señora
Betty Parada. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2000, a instancias del
Gobernador de Norte de Santander, se posesionó en el cargo el señor Mora
Jaramillo, quien había sido recién elegido para el periodo típico del 1 de
enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, es decir, se posesionó con un mes y
tres días antes de la fecha prevista.
El 26 de octubre
de 2003, fecha de elecciones generales, se eligió como Alcalde de Cúcuta al
señor Ramiro Suárez Corzo, actor de la presente tutela, para el periodo típico
del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, siendo expedida la
respectiva credencial electoral de Alcalde electo para dicho periodo. No
obstante lo anterior, la Procuraduría Delegada de Norte de Santander estimó que
debía iniciar su periodo el 27 de noviembre de 2003, al considerar que para
dicha fecha se completaba el periodo de 3 años de su antecesor el señor Mora
Jaramillo.
Señala el
accionante que trató de posesionarse el 27 de noviembre de 2003 como lo
recomendó la Procuraduría Delegada, sin embargo, no fue posible por cuanto ni
los jueces, ni los notarios, ni por acción de tutela, se estimó viable la
posesión por cuanto el periodo para el cual resultó elegido fue del 1 de enero
de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Por consiguiente, el periodo que finalizó
el 31 de diciembre de 2003, fue ejercido en su totalidad por el Alcalde Mora
Jaramillo, asumiendo el actor la alcaldía de Cúcuta el 1 de enero de 2004,
según lo dispuesto en la credencial electoral.
Posteriormente,
refiere el actor, su elección fue demandada en un proceso de nulidad electoral
bajo el argumento que la misma no lo había sido para el periodo típico
2004-2007, sino para la mitad del tiempo y que además había sido elegido para
asumir el cargo desde el 27 de noviembre de 2003, lo cual considera que no es
cierto.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Norte de Santander, denegó las pretensiones de la
demanda al considerar que el artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002,
resulta aplicable para alcaldes elegidos con periodos atípicos, situación que
no se presenta en la alcaldía de Cúcuta ya que los periodos han sido típicos y
regulares. Como fundamento principal de su decisión señala que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre periodos personales de los
alcaldes que se profirió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
No. 02 de 2002, el periodo del actor resulta típico ya que no de cualquier
manera podía llegarse a un periodo personal que obedecía al presupuesto
esencial consistente en que al momento de realizarse la elección popular ya se
hubiere presentado la vacancia absoluta del cargo, evento este que lleva a que
la elección debe convocarse para el periodo de tres años que se inicia a partir
de la fecha de la posesión, lo cual no sucedió en este caso.
Decisión que fue apelada correspondiendo su
conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado quien resolvió en
sentencia de 16 de marzo de 2006, revocar la decisión impugnada para declarar
la nulidad del acto administrativo de la Comisión Escrutadora Municipal de San
José de Cúcuta, que declaró elegido al actor como alcalde para el periodo 1 de
enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. En su lugar, estableció que el
periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y la mitad del
tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, es decir, entre
el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005.
Como fundamento de la decisión impugnada vía acción
de tutela se señala que conforme al análisis y estudio realizado de las
sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997,
sobre periodos personales de los alcaldes, se presenta atipicidad del periodo
de alcalde del actor por cuanto al ser personal según la jurisprudencia constitucional
reseñada antes del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el periodo del señor Gelves
Albarracín terminó en la fecha en que se le aceptó la renuncia (14 de noviembre
de 2000, o sea, un mes y medio antes de la fecha de terminación del periodo el
31 de diciembre de 2000) y el periodo del sucesor Mora Jaramillo, quien había
sido elegido el 29 de octubre de 2000 (periodo 2001 a 2003), inició el 27 de
noviembre de 2000 a instancias del gobernador (un mes y tres días antes), fecha
en que tomó posesión del cargo lo cual debía ocurrir atendiendo las sentencias
de la Corte Constitucional inmediatamente culminara el periodo del antecesor
por vacancia absoluta. Por ende, el periodo del actor (elegido para el periodo
2004-2007, quien inició el 1 de enero de 2004) ya era atípico por lo que ha
debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 y culminar el 13 de diciembre de
2005. Siendo entonces atípico el periodo del actor, prosperó el cargo por
violación del inciso 1 del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002.
Seguidamente el
accionante interpuso acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado,
la cual fue rechazada de plano por la Sección Primera del Consejo de Estado en
auto del 7 de abril de 2006. Agrega que inmediatamente renunció a los términos presentó
recurso de súplica que hasta el 27 de abril vino a ser objeto de traslado sin
que se sepa a quién ya que no se encontraba trabada la litis, razón por
la cual procedió a retirar la acción de tutela para presentarla nuevamente ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Considera así el
actor que su periodo es típico porque su antecesor Mora Jaramillo fue elegido
el 29 de octubre de 2000, para un periodo regular del 1 de enero de 2001 al 31
de diciembre de 2003, fecha de elección para la cual no había renunciado el
predecesor Gelvez Albarracín, por lo que no existía vacancia del cargo antes de
convocar las elecciones que resulta indispensable para que se produzca la
atipicidad del periodo. Aduce que al posesionarse el señor Mora Jaramillo con
antelación al periodo instituido, es decir, un mes y tres días antes del
periodo para el cual fue elegido, por la renuncia presentada el 14 de noviembre
de 2000 de quien le antecedió, no genera la atipicidad del periodo sino que se
ejerció como “funcionario de hecho” entre el 27 de noviembre y el 31 de
diciembre de 2000.
Concluye que con
la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se incurrió en una vía
de hecho por la indebida aplicación de una norma constitucional, concretamente
el inciso 1 del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Recalca que
dicha disposición referente a la iniciación de periodos entre la vigencia del
Acto Legislativo que fue el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 no
resulta aplicable al señor Mora Jaramillo, ya que fue elegido el 29 de octubre
de 2000, para el periodo 2001-2003, sin que para dicha fecha existiera una
vacancia en el cargo por cuanto el Alcalde era Gelvez Albarracín elegido para
el periodo 1998-2000.
En cambio,
considera que el inciso 2 del artículo 7 del Acto Legislativo mencionado
(alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la
vigencia del Acto Legislativo -6 de agosto de 2002-), resulta aplicable en el
presente caso ya que el señor Mora Jaramillo fue elegido el 29 de octubre de
2000, para un periodo de 3 años, contados a partir del 1 de enero de 2001 hasta
el 31 de diciembre de 2003. Por esta razón, manifiesta que el periodo del actor
va hasta el 31 de diciembre de 2007, como fue contemplado en la credencial
electoral y se indicó por el señor Gerson Paris, miembro de la Comisión
Escrutadora del municipio de Cúcuta.
Recalca que el
señor Mora Jaramillo al posesionarse el 27 de noviembre de 2000, o sea, con
antelación a la fecha prevista para iniciar su periodo 2001-2003, atendiendo la
petición del Gobernador, implica que asumió ilegalmente el cargo por un mes y
tres días, lo cual no afecta el periodo regular de 3 años para el cual fue
elegido, por cuanto simplemente ejerció como funcionario de hecho, lo que
tampoco hace atípico su periodo. Indica que conforme al artículo 3 del Acto
Legislativo No. 02 de 2002, en el evento de una vacancia en el cargo inferior a
18 meses, se debe designar Alcalde encargado, que es lo que ha debido suceder
en este caso, por cuanto faltaba a penas un mes y tres días para la terminación
del periodo.
Como soporte de
sus afirmaciones trae a colación un concepto de fecha 8 de marzo de 2004, de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a petición del
Ministro del Interior y de Justicia sobre el periodo y fecha de posesión de
algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 y concretamente del Alcalde
de Cúcuta.
Además,
considera que se viola el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales
(art. 13 de la Constitución), por cuanto dicha Sección del Consejo de Estado se
había pronunciado en casos similares al suyo como sucedió en las decisiones de
los alcaldes de Palmira y Ocaña, en los cuales denegó las pretensiones de
declaratoria de atipicidad de los periodos, bajo el argumento de que tales
elecciones se cumplieron cuando aún no había vacancia del cargo, como sucede en
su caso, razón por la cual no se configura la atipicidad. Recuerda que el
Consejo de Estado puede variar sus decisiones frente a circunstancias
similares, pero dicho cambio implica para el juzgador el explicar las razones
que fundamentan la modificación de su criterio.
Añade que
también resultó vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia
al haber sido rechazada de plano la acción de tutela por la Sección Primera del
Consejo de Estado.
Finalmente,
señala que de esta manera se origina un perjuicio grave e irremediable que no
es susceptible de protección por otro medio de defensa, además, de conculcar la
voluntad popular. Solicita dejar sin efecto la sentencia de la Sección Quinta
del Consejo de Estado y en su lugar se profiera la decisión que en derecho
corresponda. Como medida cautelar solicita al Juez de tutela la aplicación de
medidas provisionales para proteger sus derechos, a través de la suspensión de
la ejecución de la sentencia con la finalidad de que no se le destituya del
cargo.
2. Documentación
anexa a la presente acción.
A continuación
se relaciona el material probatorio que se acompaña con la presente acción de
tutela:
·
Poder especial para
presentar acción de tutela otorgado por el actor al doctor Jaime Enrique
Granados Peña. Folios 21 y 22 del cuaderno principal.
·
Copia de la credencial electoral expedida al
señor Ramiro Suárez Corzo por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde
los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declaran que fue elegido
alcalde en la ciudad de Cúcuta, para el periodo 2004 a 2007, por el partido o
movimiento político Colombia Viva, que fue expedida el 14 de noviembre de 2003.
Folio 24 del cuaderno principal.
·
Copia del oficio No. 893 de 5 de diciembre de
2003, de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, en el cual informa respecto
a la solicitud de posesión elevada por el actor el 5 de diciembre de 2003, que
la diligencia de posesión sólo podrá realizarse hasta el 1 de enero de 2004,
conforme a la credencial electoral que fija el periodo 2004-2007, el cual es un
acto administrativo. Folios 26 a 28 del cuaderno principal.
·
Copia de una constancia expedida por la Notaría
Primera del Círculo de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2003, en la cual se señala
que el 12 de diciembre de 2003, el señor Ramiro Suarez Corzo se hizo presente
en calidad de Alcalde electo de Cúcuta para el periodo 2004 a 2007, con la
finalidad de posesionarse, frente a lo cual el notario asumiendo la posición
planteada en concepto jurídico emitido por oficio No. 893 de 5 de diciembre de
2003, se abstuvo de darle posesión como Alcalde municipal de San José de
Cúcuta. Folio 29 del cuaderno principal.
·
Copia de una constancia suscrita por el Juez
Primero Civil Municipal de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2003, donde se expresa
que el señor Ramiro Suárez Corzo manifestó su deseo de posesionarse como
Alcalde electo para la ciudad de Cúcuta, no obstante el despacho una vez
observada la credencial electoral que estipula el periodo 2004-2007, consideró
que no era procedente posesionarlo por el momento por no estar conforme a la
fecha puesta de presente. Folio 30 del cuaderno principal.
·
Copia del auto proferido por el Juez Primero
Civil Municipal de Cúcuta, calendado 5 de diciembre de 2003, el cual señala que
atendiendo lo certificado por los Miembros de la Comisión Escrutadora
Municipal, el señor Ramiro Suárez Corzo fue elegido alcalde para el periodo 2004-2007,
por lo que no puede darle posesión hasta el mes de enero de 2004.
·
Copia del oficio No. 02036 de 9 de diciembre de
2003, del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se informa
al señor Ramiro Suárez Corzo que la posesión debe realizarse el 1 de enero de
2004. Folio 32 del cuaderno principal.
·
Copia del auto proferido por el Juzgado 4 Civil
del Circuito de Cúcuta, de fecha 9 de diciembre de 2003, el cual indica al
señor Ramiro Suárez Corzo, que esta no es la fecha para posesionarse atendiendo
el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que
determina como periodo el comprendido entre el 2004 a 2007, por lo que la
posesión debe realizarse el 1 de enero de 2004. Folio 33 del cuaderno
principal.
·
Copia del oficio dirigido al señor Ramiro Suárez
Corzo, firmado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual
informa que atendiendo el escrito de 5 de diciembre de 2003, de la credencial
electoral expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se observa
que fue elegido para el periodo 2004-2007, razón por la cual podrá posesionarlo
el día 1 de enero de 2004. Folio 34 del cuaderno principal.
·
Copia de la sentencia de tutela del 19 de diciembre
de 2003, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que declara
improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Suárez Corzo en
contra del Juzgado 1 Civil Municipal de Cúcuta y la Notaría Primera del Circulo
de Cúcuta, por la negativa a posesionarlo como Alcalde electo de dicha
municipalidad. Como fundamento de dicha decisión se señaló que existe un acto
administrativo vigente que goza de la presunción de legalidad como lo es la
credencial electoral expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
donde se determina como periodo el comprendido entre el 2004 a 2007. Folios 35
a 39 del cuaderno principal.
·
Copia del fallo proferido el 10 de noviembre de
2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que
declara la exequibilidad del Decreto No. 0431 de 17 de diciembre de 2003 “Por
medio del cual se efectúan unos traslados en el decreto de liquidación del
presupuesto general de gastos del municipio de San José de Cúcuta”,
expedido por el Alcalde de dicha municipalidad. En dicha decisión se concluye
que el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo podía ejercer válidamente el cargo
de alcalde entre el 27 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, por
lo que no resulta procedente el cuestionamiento de incompetencia que hace el
Gobernador (E.) acerca de los actos expedidos o sancionados durante dicho
periodo. Folios 41 a 53 del cuaderno principal.
·
Copia de la sentencia de 16 de marzo de 2006,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 16 de marzo de
2006, proceso número 54001233100020030138601, radicado interno 3855,
demandantes Procuraduría General de la Nación y otros, asunto de nulidad
electoral, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de 8 de junio de 2005[1], proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de
las demandas de los procesos acumulados Nos. 200301386, 20040004 y 20040159.
Esta sentencia dispuso: “REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar se
declara la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisión
Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta el 14 de noviembre de 2003,
mediante el cual declaró elegido a Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de ese
Municipio, en cuanto dispuso que el periodo que le correspondía era de cuatro
años comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y
se establece que dicho periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de
2003 y la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de
2007, vale decir, su periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003
y el 13 de diciembre de 2005”. Folio 55 a 92 del cuaderno principal.
·
Copia del oficio dirigido al Consejo de Estado
por medio del cual se solicita el retiro de la acción de tutela 0276-2006
promovida por el señor Ramiro Suárez Corzo en contra del Consejo de Estado,
bajo el argumento “que no encuentra garantía alguna y en especial la del
debido proceso, ni la del derecho al acceso a la administración de justicia en
esta Alta Corporación y haya decidido ordenar que se retire la acción, con el
fin de promoverla ante otro Despacho Judicial que pueda ofrecer la garantía
buscada”. Folio 94 del cuaderno principal.
·
Copia de una comunicación del 7 de noviembre de
2003, suscrita por el señor Gerson Paris, Miembro de la Comisión Escrutadora
del municipio de Cúcuta, dirigida al señor Ramiro Suárez Corzo, donde informa
que “Analizando la inscripción de los candidatos que se inscribieron para
aspirar a la alcaldía de Cúcuta, observo, que lo hicieron para el periodo
comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Además,
los tarjetones que mandó imprimir la Registraduría Nacional del Estado Civil
concretamente expresan que la elección será para el periodo comprendido entre
el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Teniendo como fundamento la
inscripción y los tarjetones, fácilmente puedo concluir que el acto
administrativo que declare electo al candidato ganador de acuerdo con los
escrutinios, debe establecer necesariamente que es para el periodo comprendido
entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, pues de no ser así la
Registraduría Nacional del Estado Civil no hubiese aceptado las inscripciones y
no hubiese mandado a imprimir los tarjetones como quedaron, pues de lo
contrario considero que sería una burla al electorado, habida cuenta que no se
le puede convocar para que elija para un periodo y luego se le cambie la fecha
del periodo y se expida un acto administrativo de elección para un periodo
distinto al que fue convocado”. Folio 96 del cuaderno principal.
·
Copia del concepto de 8 de marzo de 2004, de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, atendiendo petición
elevada por el señor Ministro del Interior y de Justicia sobre el periodo y
fecha de posesión de algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, en
cuyos municipios los titulares del cargo venían desempeñando periodos atípicos
por haberse presentado falta absoluta de anteriores mandatarios, exponiendo el
caso del Alcalde de Cúcuta. Al efecto, se responde que “El periodo del
Alcalde de Cúcuta, elegido el 29 de octubre de 2000, lo determinó la
realización de las elecciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero
del 2001 y el 31 de diciembre del 2003 y por la declaratoria de elección por la
Comisión Escrutadora…Los alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, lo fueron
para el tiempo comprendido entre el 1 de enero del 2004 y el 31 de diciembre
del 2007, que sigue al vencimiento de los periodos de los mandatarios elegidos
para el lapso 2001 a 2003…Los gobernadores tenían competencia para designar
alcaldes encargados, con carácter transitorio, por el lapso que falte para la
iniciación del periodo 2004-2007, para el cual fueron elegidos los nuevos
mandatarios”. Folios 98 a 111 del cuaderno principal.
3. Trámite
Procesal.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante
auto de 4 de mayo de 2006, inadmitió la acción de tutela, para que el actor
allegara copia de la providencia a través de la cual el Consejo de Estado la
rechazó. Al efecto, el peticionario procedió a acompañar copia de la
providencia calendada 7 de abril de 2006, en la cual la Sección Primera del Consejo
de Estado rechazó por falta de jurisdicción la solicitud de amparo formulada
por el señor Ramiro Suárez Corzo en contra de la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 10 de mayo de 2006, avocó el
conocimiento de la acción de tutela, reconoció al apoderado judicial del actor
e informó sobre dicho proveído a los Consejeros de Estado como accionados y a
los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, jueces 4
Civil del Circuito y 1 Civil Municipal de Cúcuta y Notaría Primera del Círculo
de Cúcuta como terceros interesados.
En providencia del 11 de
mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, resolvió negar la medida provisional de que trata el artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991. En dicha decisión se señala que la sentencia proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado goza de la doble presunción de
acierto y legalidad, ya que fue dictada por la autoridad competente y producto
del agotamiento de todas las etapas procesales a las cuales tuvo acceso el
actor. Agrega dicha providencia: “Si aquella sentencia no es el resultado
del ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales, vale decir, de
vías de hecho, será asunto que podemos resolver solo en el fallo de la presente
acción, pues dicho tópico representa la esencia de la controversia planteada
por el accionante y por tanto no podríamos entrar a decidir ex ante, cuando las
partes hasta ahora están llegando al conocimiento de las acusaciones”. Esta
decisión fue informada a las partes e interesados.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión
de primera instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, resolvió negar la
acción de tutela.
Luego de señalar
que la parte accionada no dio respuesta a la acción de tutela, empieza por
indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer de
la acción de tutela según los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto
2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000. Recuerda que por auto de fecha 17 de
febrero de 2004, la Corte Constitucional autorizó a todos los ciudadanos a
recurrir ante cualquier juez para reclamar mediante tutela la protección de sus
derechos fundamentales en los eventos que la Corte Suprema de Justicia se
niegue a dar trámite de la acción contra sus providencias judiciales. En este evento
se presenta la situación descrita por la Corte Constitucional ante la negativa
del Consejo de Estado para conocer de fondo del asunto planteado, por lo que el
actor tuvo que acudir a esta instancia judicial.
Al abordar el
asunto concreto señala que la sentencia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado realizó un estudio jurídico y procedimental acucioso para
tomar cada una de las decisiones en el desarrollo del proceso. Manifiesta que
después de la argumentación y amplia motivación la sentencia del Consejo de
Estado no constituye una vía de hecho, pues, la decisión se adoptó “con
fundamento legal acertado y en ejercicio de la jurisdicción administrativa la
cual goza de autonomía funcional, luego cabría decir que se descarta la
arbitrariedad y el capricho que requiere para que se pueda iniciar la acción
constitucional. Además, no le corresponde al juez constitucional valorar la
posición jurídica que haga el juez ordinario, …y por más que no lo
compartiésemos, no por ello puede calificarse como vías de hecho, pues se
trataría, como en este caso, de otra vía jurídica que descarta la arbitrariedad
y el capricho que se exige para conceder la protección constitucional”.
2. Impugnación.
Luego de proferido el fallo
de primera instancia e informado de dicha determinación a la parte accionada e
interesados, la parte actora impugna dicha decisión manifestando que
oportunamente ampliara su escrito.
Expone que el juez de
primera instancia en tutela negó las pretensiones bajo el argumento equivocado
de la existencia de una extensa motivación por el Consejo de Estado. Considera
que de acogerse dicha interpretación conduciría a vaciar el contenido del
núcleo esencial del mecanismo protector de los derechos fundamentales ya que
bastaría al juez “llenar páginas sin importar el contenido, el peso y la
razón de la motivación, para que de esta manera no fuera posible que prosperase
una tutela. La decisión objeto de esta impugnación, yerra de manera grave al
desconocer que la tutela contra providencias judiciales no se inmuniza por
meras apariencias formales de adecuada sustentación, sino que se requiere de un
ejercicio de análisis del fondo de la controversia para visualizar si
efectivamente el juez cuya decisión se controvierte en sede de tutela actuó en
franca vía de hecho, al lesionar los derechos fundamentales a la igualdad, el
debido proceso y al ejercicio de los derechos políticos, entre otros, …”.
Subsiguientemente, la parte
actora presenta un nuevo escrito que amplía la sustentación de la impugnación.
En dicho documento en primer lugar reitera los planteamientos contenidos en la
acción de tutela para recalcar que su periodo es típico, que el Consejo de
Estado varió su posición sin motivación válida y que se desconoció el concepto
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
A continuación, refiere que
el fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura no estudió las
razones por las cuales el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo, ni tampoco estudió los motivos por los cuales el
Consejo de Estado varió sin explicaciones su reiterada posición
jurisprudencial. Agrega que “La ilegalidad y la evidente arbitrariedad se
deriva de que la decisión tiene fundamento exclusivo en el capricho o la sola
voluntad de los magistrados, pues no existe una motivación lógica y ajustada a
derecho, todo lo contrario, se les da una aplicación errónea y se llega a una
solución que no consulta los hechos, y que sin ninguna explicación va en
contravía de una posición jurisprudencial sentada por la misma corporación la
cual ha sido contraria en casos similares y adicionalmente, declara sin
explicación razonable alguna que el periodo del alcalde de Cúcuta es atípico,
cuando la propia corporación a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil
señaló totalmente lo contrario como consecuencia de una consulta específica
elevada por el Ministro del Interior”.
Concluye que el periodo del
actor es típico y regular al igual que su antecesor que resultó elegido para un
periodo típico cuando no existía una vacancia en el cargo de Alcalde. Afirma
que la vacancia surgió ulteriormente a su elección “y fue con posterioridad
a ella que el señor MORA JARAMILLO se posesionó irregularmente del cargo,
circunstancia que definitivamente no afectó el periodo de tres años para el
cual fue elegido (y que efectivamente desempeñó), ni vuelve atípico el periodo
de su sucesor. Adicionalmente, …el Consejo de Estado, en una decisión por
hechos similares relacionados con los alcaldes de Ocaña y Palmira, señaló que
la atipicidad del periodo no se configura si se presenta una vacancia del cargo
con posterioridad a las elecciones del alcalde, pues esto es un hecho
sobreviniente que no puede prever ni el Estado, ni la comunidad, ni el alcalde
elegido…El fallo del Consejo de Estado desconoció los hechos, y profirió una
decisión …que adicionalmente conculca los derechos fundamentales…como los del
elector, pues fueron más de ciento veintisiete mil personas quienes eligieron
al señor RAMIRO SUAREZ CORZO como Alcalde de la ciudad de Cúcuta”.
En providencia del 30 de
mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura concedió la impugnación, la cual fue comunicada a las partes e
interesados.
3. Decisión de segunda
instancia.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 15 de junio de
2006, solicitó i) a la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Sección Quinta del Consejo de Estado, copia de los salvamentos de voto
suscritos por los Consejeros, doctores Filemón Jiménez Ochoa y Darío Quiñones
Pinilla, respecto al fallo de 16 de marzo de 2006, y ii) a la doctora Maricel
Sarmiento Torres, Procuradora Regional de Norte de Santander, certificación
sobre si la demanda de nulidad electoral que presentó contra el acto de
elección del actor, lo hizo en condición de Procuradora Regional o en virtud de
poder dado por el Procurador General de la Nación. Solicitud que se hizo
igualmente al Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de
la Nación, doctor Glicerio Godoy Giral. Y a la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, enviando copia de lo pertinente.
El Secretario de la Sección
Quinta del Consejo de Estado procedió a remitir copias de los salvamentos de
voto solicitados, es decir, de los Consejeros Darío Quiñones Pinilla (folios 13
a 21 del cuaderno No. 2) y Filemón Jiménez Ochoa (folios 22 a 28 del cuaderno
No. 2). También reposa comunicación de 16 de junio de 2006, de la Procuraduría Regional
de Norte de Santander en la cual informa que se constató que la demanda de
nulidad electoral no fue presentada por dicho Despacho y que el doctor Glicerio
Godoy Giral, Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría,
fue quien presentó la demanda. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander manifiesta en comunicación del 16 de junio de 2006, que el
expediente 2003-1386, fue enviado al Consejo de Estado para surtir la
apelación. Así mismo, el Profesional Universitario de la Procuraduría Regional
de Norte de Santander doctor Glicerio Godoy Giral manifiesta en oficio de 20 de
junio de 2006, que la demanda que presentó lo hizo en condición de Profesional
Universitario Grado 17, de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio
de la acción pública de nulidad (reposa copia de la demanda presentada).
Además, reposa auto de 22
de junio de 2006, proferido por la doctora María Nohemí Hernández Pinzón,
Consejera de Estado, a través de la cual dispone que se certifique “1) Que
contra el acto que declaró elegido al señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de
Cúcuta para el periodo 2004-2007, fueron presentadas ante el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander cuatro (4) demandas, que fueron acumuladas
en el momento procesal pertinente de la primera instancia. 2) Que de esas
demandas, dos (2) fueron instauradas por funcionarios de la Procuraduría
General de la Nación, invocando tal calidad, así: 2.1) Una, por el señor
Glicerio Godoy Giral, en calidad de profesional universitario grado 17 de la
Procuraduría General de la Nación, presentada el 27 de noviembre de 2003 a la
Oficina Judicial de Cúcuta con destino al Tribunal Administrativo de Norte de
Santander…y radicada con el número 2003-1386. 2.2) Otra, por la señora Maricel Sarmiento
Torres, en calidad de Procuradora Regional de Norte de Santander, presentada el
13 de enero de 2004 a la Oficina Judicial de Cúcuta con destino al Tribunal
Administrativo de Norte de Santander… y radicada con el No. 2004-0004.”.
La Secretaría de la Sección
Quinta del Consejo de Estado en oficio de 30 de junio de 2006, acompaña copias
de las demandas presentadas por los señores Glicerio Godoy Giral y Maricel
Sarmiento Torres, dentro del proceso electoral que nos ocupa.
De igual modo, obra
impedimento presentado por el doctor Eduardo Campo Soto, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a
la acción de tutela presentada, la cual fue resuelta en providencia del 12 de
julio de 2006, que dispuso no aceptarlo y remitir dicho asunto a ese Despacho
para los fines legales pertinentes. Esta decisión fue informada a las partes e
interesados.
En auto de 24 de julio de
2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura dispuso solicitar a la Secretaría del Consejo de Estado una
constancia sobre las acciones de tutela presentadas contra la sentencia de 16
de marzo de 2006, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El mismo día fue
suministrada la información por la Secretaría General de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acompañando copias de los
fallos proferidos en las acciones de tutela. El 25 de julio de 2006, la
Secretaría General del Consejo de Estado informa el estado actual de los
procesos, dando alcance a su anterior comunicación.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 2 de
agosto de 2006, decidió revocar el fallo proferido el 23 de mayo de 2006, por
el Consejo Seccional de la Judicatura, que había negado la tutela. En su lugar,
concedió la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, dejando sin
efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado y ejecutoriado el fallo del 8 de junio de 2005, proferido
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En cuanto a la competencia
recuerda dicho Consejo Superior de la Judicatura que el Decreto 1382 de 2000,
resulta inaplicable atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto
del 3 de febrero de 2004, que frente al caso habrá de aplicarse al haberse
rechazado la acción de tutela en la Sección Primera del Consejo de Estado “por
una supuesta falta de jurisdicción derivada de la concepción de que contra
sentencias de las máximas corporaciones de justicia no cabe la acción de
tutela”, lo cual desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional como
máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, además de dejar sin definición
el asunto.
Respecto a la procedencia
de la acción de tutela se indica que contra la decisión de segunda instancia
proferida por el Consejo de Estado no existe ninguna otra acción o recurso
judicial.
A continuación, el Consejo
Superior de la Judicatura refiere al desarrollo constitucional de los periodos
de los alcaldes, para lo cual trae a colación un precedente de dicha Sala del
14 de septiembre de 2005, radicado 200502454 1, con ponencia del doctor
Temístocles Ortega Narváez, de la cual puede extraerse principalmente lo
siguiente: “Quiere significar lo anterior que en ningún caso los periodos
institucionales de 4 años se aplican a los gobernantes con periodos atípicos,
pues quienes en tales condiciones fueron elegidos hasta el 6 de agosto de 2002,
cuentan con un periodo de 3 años y sus sucesores por el resto del término hasta
el 31 de diciembre de 2007; al paso que para los elegidos entre el 7 de agosto
de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 cuentan con periodos de menos de 3 años,
habida cuenta que entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2007 hay
4 años, 4 meses y 23 días y los alcaldes elegidos en el entretanto a lo sumo
pueden gobernar la mitad del periodo. En el mismo sentido se pronunció la
Sección Quinta del Consejo de Estado en su fallo del 19 de agosto de 2004,
dentro del expediente 3386…”.
Arguye el ad quem que
la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, pese a tratarse de hechos
similares a los examinados, se ha pronunciado de manera contraria como lo fue
en los casos de los alcaldes de Palmira y Ocaña, decisiones “que respaldan
la negativa a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos
contenidas en los formularios E-26 AG, proferidos por las comisiones
escrutadoras de dichos municipios que determinaron periodos de cuatro años
(2004-2007) para los alcaldes demandados, por considerar que no pueden
entenderse constitutivos de periodos atípicos las vacancias absolutas
producidas con posterioridad a la convocatoria de elecciones generales, según
se presentó en los casos mencionados”. Así advierte el juez de tutela una
evidente disparidad de criterios para resolver similares hipótesis fácticas por
parte de los mismos jueces, concluyendo que“es claro para la Sala que la
decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006, atacada por vía de tutela, vulneró
el derecho fundamental a la igualdad de RAMIRO SUAREZ CORZO al resolver en
forma distinta la acción de nulidad electoral interpuesta contra él, con
relación a las acciones de nulidad electoral formuladas contra los alcaldes de
Palmira y Ocaña antes citadas, no obstante tratarse de hipótesis fácticas
iguales”.
De igual modo, considera el
juez de segunda instancia en tutela que los planteamientos con los que
pretendió sustentar su determinación la Sección Quinta del Consejo de Estado,
contravienen el ordenamiento constitucional y legal incurriendo en una “vía
de hecho por grave defecto sustantivo al aplicar al asunto sometido a su
consideración el contenido del artículo 7 transitorio del Acto Legislativo número
02 de 2002, cuando dicha norma no era aplicable al caso del Alcalde RAMIRO
SUAREZ CORZO, por cuanto éste no fue elegido para ejercer un periodo atípico,
toda vez que así se desprende de la convocatoria de las elecciones a la
Alcaldía de Cúcuta para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el
31 de diciembre de 2007; de la fecha de la elección suya (26 de octubre de 2003
elecciones generales); y de la fecha de su posesión como Alcalde de Cúcuta el 1
de enero de 2004”.
Agrega la
decisión que dicha situación no se desvirtúa por el hecho que el señor Mora
Jaramillo, antecesor del actor y elegido para el periodo típico 2001-2003,
hubiera asumido “de facto la alcaldía el 27 de noviembre de 2000, por
renuncia de su antecesor, JOSE ANTONIO GELVEZ ALBARRACIN, pues finalmente el
periodo para el cual fue elegido popularmente MORA JARAMILLO venció el 31 de
diciembre de 2003 y hasta esa fecha ocupó el cargo”. Aduce que finalmente
todos fueron elegidos en las elecciones generales y la renuncia del primero se
presentó con posterioridad a la elección general por lo que tanto el periodo de
Mora Jaramillo como el de su sucesor Suárez Corzo deben considerarse típicos y
no personales, ya que finalmente éste fue elegido popularmente en las
elecciones generales del 26 de octubre de 2003, para el periodo típico del 1 de
enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
Recalca que la
decisión que adopta no se contrapone a la hermenéutica de la Corte
Constitucional imperante en su momento porque “si bien la Corte tenía por
sentado que en todos los casos de vacancia absoluta de los alcaldes se imponía
la elección popular –algo obvio dentro de la lógica y la dinámica de la
soberanía popular- ello no puede considerarse óbice para que en casos de
vacancia absoluta que sobrevengan con posterioridad a las elecciones generales
convocadas para periodos típicos y antes de la finalización del periodo típico
respectivo, estas pudieran suplirse con designaciones en interinidad a fin de
evitar precisamente la modificación innecesaria de estos periodos, conclusión
esta que sin duda se aviene justamente al querer del Constituyente derivado
plasmado en el Acto Legislativo Número 02 de 2002, en orden a evitar la
proliferación de periodos personales, conforme se expresión en la exposición de
motivos del citado Acto Legislativo”.
Además, se
recuerda que en opinión de la Corte Constitucional las decisiones de los jueces
también deben satisfacer la lógica de lo razonable por lo que las
interpretaciones que realiza cualquier operador jurídico no pueden conducir a
consecuencias absurdas, lo cual se aviene también a la protección de los
derechos a la igualdad, debido proceso y ser elegido. Así mismo, indica que era
tan claro que el periodo del actor era típico que no sólo la Comisión Escrutadora
Municipal de San José de Cúcuta expidió la credencial para el periodo
2004-2007, sino que igualmente ninguna de las autoridades encargadas de su
posesión permitió que asumiera el cargo de Alcalde antes del 1 de enero de
2004. Ello incluso a pesar de la presentación de una acción de tutela.
Finalmente, se
manifiesta que si lo que quiso la Sección Quinta del Consejo de Estado era
variar su propia jurisprudencia “ha debido plasmar esa voluntad, exponiendo
con claridad las razones que la llevaban a ello de cara a los precedentes
establecidos en los ya comentados casos de las alcaldías de Palmira y Ocaña”.
Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que tuvo dos (2) salvamentos y una aclaración de voto.
III. INSISTENCIA
Y SELECCIÓN DE LOS FALLOS DE TUTELA PARA REVISIÓN.
El Magistrado,
doctor Humberto Antonio Sierra Porto, a través de comunicación de fecha 17 de
octubre de 2006, en ejercicio de la facultad de insistencia solicitó a la Sala
de Selección de Tutela la revisión del presente asunto a efectos de precisar el
alcance de la figura de los periodos atípicos y resolver la discrepancia entre
la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala de
Selección de Tutela No. 10 de la Corte Constitucional, en auto de fecha 26 de
octubre del 2006, dispuso seleccionar los fallos de tutela que se estudian y
repartirlo a este Despacho para su decisión por la Sala Novena de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor, señor
Ramiro Suárez Corzo, fue elegido Alcalde de Cúcuta, en las elecciones
territoriales generales celebradas el día 26 de octubre de 2003, para el
periodo típico comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de
2007, según consta en la credencial electoral, por lo cual se posesionó el 1 de
enero de 2004.
Sin embargo, su
elección fue demandada en acción de nulidad electoral bajo el argumento que su
periodo de gobierno ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 (un mes y
tres días antes), ya que su antecesor, señor Mora Jaramillo, elegido Alcalde en
las elecciones generales del día 29 de octubre de 2000, para un periodo típico
del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, se posesionó a instancias
del Gobernador con antelación a la iniciación de su periodo, como lo fue el día
27 de noviembre de 2000. Dicha posesión con antelación se motivó en la renuncia
que le fue aceptada al anterior Alcalde, señor Gelvez Albarracín, el día 14 de
noviembre de 2000 (un mes y medio antes del vencimiento de su periodo típico el
31 de diciembre de 2000), que resulta ser posterior a las elecciones
territoriales generales del día 29 de octubre de 2000.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la
demanda. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del
16 de marzo de 2006, revocó la decisión de dicho Tribunal declarando la nulidad
del acto administrativo de la Comisión Escrutadora Municipal de San José de
Cúcuta, que había declarado elegido al actor como Alcalde para el periodo 1 de
enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, y en su lugar estableció que el periodo
correspondía entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005.
Considera así el
accionante que se incurrió en una vía de hecho por dos aspectos: i) indebida
aplicación de una norma constitucional, es decir, del inciso 1 del artículo 7 del
Acto Legislativo No. 02 de 2002, al considerar que su caso no se subsume
dentro de los parámetros de la citada disposición y por ii) violación del
derecho a la igualdad en las decisiones judiciales (art. 13 de la Constitución)
al desconocer dos (2) precedentes de la misma Sección como fueron los casos de
los alcaldes de Palmira y Ocaña. Al igual señala la existencia de un perjuicio
irremediable y la vulneración de la voluntad popular de quienes lo eligieron
para un periodo típico determinado.
El actor oportunamente
presentó acción de tutela contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo
de Estado la cual le correspondió conocer a la Sección Primera de dicha
Corporación, que en auto del 7 de abril de 2006, la rechazó por falta de
jurisdicción, lo que motivó al retiro de la acción y su nueva presentación ante
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
Dicho Consejo
Seccional resolvió negar la acción de tutela sin realizar un mayor análisis de
fondo del asunto, decisión que una vez impugnada fue revocada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso
conceder la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, dejando sin
efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado y ejecutoriado el fallo del 8 de junio de 2005, proferido
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había negado las
súplicas de la demanda.
Conforme a lo
anterior, la Sala de Revisión considera necesario previamente referirse (i) a
la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando presentan un
defecto sustancial o vulneran el derecho a la igualdad por desconocimiento del
precedente horizontal; (ii) a la competencia de los consejos Seccional y
Superior de la Judicatura para conocer de la presente acción; y, (iii) a la
existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial a fin de establecer la
procedencia de la presente acción de tutela.
En el evento que
la Sala de Revisión considere procedente la acción de tutela deberá entrar a
resolver si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió o no en uno o
varios defectos que conllevan la vulneración de la Constitución y por ende
viable la tutela solicitada. Para este efecto, de un lado habrá de determinar
si el Consejo de Estado vulneró la cosa juzgada constitucional respecto de las
sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación, C-011 de
1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997; y, si además vulneró el derecho a la
igualdad en las decisiones judiciales al no exponer razones suficientes y
justificadas para apartarse de sus propios precedentes casos de Palmira y
Ocaña.
Procederá,
entonces, la Sala a desarrollar el temario señalado.
3. La doctrina
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. El desconocimiento de la ratio decidendi de las
sentencias de constitucionalidad es un defecto sustantivo que permite acceder a
la tutela. Violación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales por
desconocimiento del precedente horizontal.
El artículo 86 de la
Constitución Política, vigente desde 1991, establece con suma claridad que
mediante la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados
por “cualquier autoridad pública”, tal como se contempla además en
varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de
tutela.
Por ello, la
pregunta que surge es ¿y los jueces y magistrados en ejercicio de la función
jurisdiccional son autoridades públicas? La respuesta no admite vacilaciones:
SI. En la sentencia T-405 de 1996[2], al abordarse el punto
sobre quiénes constituyen autoridad pública se indicó que del texto del
artículo 86 Superior se desprende que la tutela tiene dos destinatarios como
son la autoridad pública de manera general y los particulares de forma
excepcional, entendiendo por autoridades públicas “todas aquellas
personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o
decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los
particulares1”. De igual modo, de los
antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se aprecia que se pretendió
por algunos delegatarios circunscribir el concepto de “autoridades públicas”
al de “autoridades administrativas”, propuesta que fue derrotada, tal
como lo recordó esta Corte desde la sentencia T-006 de 1992[3].
Por ende, la mayoría de los delegatarios estuvo de acuerdo en que la acción de
tutela procede contra sentencias judiciales, como recientemente lo reiteró esta
Corporación en la sentencia C-590 de 2005[4].
Puede, entonces,
señalarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
y desde el inicio de las funciones de la Corte Constitucional en el año de
1992, se ha sostenido ininterrumpidamente la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[5]. La sentencia C-543 de
1992[6]
no fue ajena a la jurisprudencia constitucional precedente por cuanto si bien
en dicha decisión la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, que previó la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, esta Corte luego de recordar que los jueces son
autoridades públicas manifestó claramente que “nada obsta para que
por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia[7]”
(subrayas al margen del texto original).
Quiere ello decir, como lo
recordó recientemente esta Corte en la sentencia C-590 de 2005[8],
que la citada sentencia C-543 de 1992, terminó excluyendo del ordenamiento
jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales como regla general, es decir, permitiendo su procedencia
sólo de manera excepcional, como hasta la fecha ha insistido esta
Corporación.
La mayor prueba
de esta afirmación radica en que a partir de dicha sentencia C-543 de 1992, la
Corte continuó sosteniendo en un sinnúmero de sentencias de revisión de tutela
la procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales. Ello le
llevó a construir a través del tiempo una sólida línea jurisprudencial que
determinaron unos precisos supuestos de procedencia excepcional que atienden
las disímiles situaciones problemáticas que impone la realidad social, política
y económica de un país como el nuestro. Clara muestra de ello lo constituyen,
entre otras sentencias, las siguientes decisiones que se citan a nivel sólo de
ilustración y que denotan la importancia de mantener la existencia de esta
herramienta para garantía real de los derechos fundamentales: T-043 de 1993[9],
T-079 de 1993[10], T-158 de 1993[11],
T-173 de 1993[12], T-055 de 1994[13],
T-175/94[14], T-231/94[15],
T-442/94[16], T-572/94[17], SU.327/95[18],
SU.637/96[19], T-056/97[20],
T-201/97[21], T-432/97[22],
SU.477/97[23], T-019/98[24],
T-567/98[25], T-654/98[26],
SU.047/99[27], T-171/00[28],
T-1009/00[29], SU.014/01[30], T-522/01[31], SU.1185/01[32], T-1223/01[33],
SU.1300/01[34], T-1306/01[35],
T-1334/01[36], T-020/02[37], T-080/02[38],
SU.159/02[39], T-1057/02[40],
T-1123/02[41], T-012/03[42],
SU.120/03[43], SU.1159/03[44],
T-1232/03[45], T-027/04[46],
T-205/04[47], T-778/04[48],
T-1189/04[49], T-039/05[50],
T-328 de 2005[51], T-465 de 2005[52],
T-516 de 2005[53], T-902 de 2005[54],
T-170 de 2006[55] y T-1072 de 2006[56].
Decisiones de
revisión de tutela que también han encontrado respaldo en sentencias de control
abstracto, es decir, con efectos erga omnes, como la sentencia C-590 de
2005, que recogió la línea jurisprudencial sentada en estos últimos 14 años,
reafirmando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que incluye las decisiones de las altas corporaciones
judiciales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo
Superior de la Judicatura, es decir, las decisiones judiciales de última
instancia.
En la sentencia
de control abstracto C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional
reitera que la tutela únicamente resulta procedente si se cumplen “ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad”, que se distinguen unos como de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.