T-117-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-117/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección preventiva no solamente en caso
de gravedad
En este sentido se tiene establecido por la
jurisprudencia de esta Corporación que la tutela puede ser procedente no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida digna y la calidad de la misma en las personas,
en cada caso específico.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Excepción a la exclusión de cirugías
estéticas o cosméticas
Incluso en tratándose de procedimientos que
son excluidos del servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. según las normas legales
y reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser estéticos
o cosméticos, esta Corporación ha señalado que dicha circunstancia no puede ser
un obstáculo absoluto para que el paciente acceda a la intervención puesto que
si el mismo "guarda relación con un imperativo de salud considerado
sustancialmente, habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por
los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con
el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda
repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales." De esta
manera, en cada caso particular, se deberá establecer por las entidades
encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional
-cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica, el
tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o
beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el
contrario, a pesar de su apariencia, su realización es imprescindible para
garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este último
tanto en su dimensión biológica como en la calidad vida.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-922429
Acción de tutela instaurada por Esperanza
Molina Rodríguez contra el Fondo Prestacional del Magisterio y la Sociedad
Médica Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 28 de abril de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Esperanza Molina Rodríguez quien tiene 41 años de edad y es
beneficiaria del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma tanto
en su escrito de tutela como en la declaración rendida ante el juzgado de
conocimiento que debido al problema de salud que padece en la cara le fueron
recetados en la IPS Sociedad Médica Ltda. los medicamentos “Seserum Gel y
Umbrella Gel, en presentación crema” los cuales debe aplicarse dos veces al
día en el rostro para controlar el melasma que padece según historia clínica[1].
Afirma que dicho tratamiento le ha sido negado por encontrare fuera del POS.
Ante dicha omisión considera la tutelante que la entidad demandada
le está violando sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana,
ya que al no aplicarse los medicamentos requeridos su “cara sufrirá seria
despigmentación”.
En la declaración rendida por la accionante ante el a-quo
precisó lo siguiente:
“PREGUNTADO: Sírvase decirnos señora Esperanza Molina Rodríguez,
si la no expedición de los medicamentos que usted manifiesta afectan su salud y
en qué sentido. CONTESTO. Sí afecta mi salud, la cara se me pone manchada y
blanca, el medicamento es para la piel, yo me paso la uña y me queda blanca. Me
afecta en mi apariencia personal y el envejecimiento de la piel que se me pone
como de manzana arrugada, envejecida. PREGUNTADO: Qué manifestaciones le ha
hecho el médico en relación con la enfermedad que usted padece y si hay
posibilidad de utilizar medicamento diverso al que usted está mencionando.
CONTESTO. Yo antes iba donde un médico que no estaba adscrito a la clínica y la
negación de la droga era que el médico no estaba adscrito y esa era la
justificación que daban para no dármela, él me daba prácticamente los mismos
medicamentos. La institución no me ha dado ningún medicamento. Yo en vista que
el médico no estaba adscrito para cumplir con los requisitos fui al médico
adscrito y fui a Riohacha con cita previa, luego que voy a Riohacha a la cita
el médico da el mismo diagnóstico que el de Valledupar y se niega porque la
droga no estaba en el POS y metí un derecho de petición y no me dieron la
droga, ni una sustituta ni han dicho tampoco. PREGUNTADO. Cuánto hace y porqué
entidad, o por usted misma, que se le ha estado suministrando los medicamentos
a que usted alude en su acción de tutela. CONTESTO. Por mi misma hace dos años,
y la entidad no me ha dado nada, cero. Yo estoy detrás de ello desde noviembre
del año pasado, no había ido antes porque la verdad era que era más fácil para
mi ir a Valledupar que ir a Riohacha, porque yo trabajo. Aquí nada más hay
médico general, los especialistas están en Riohacha. PREGUNTADO. Porqué hasta
ahora último tomó la decisión de acudir a su EPS. CONTESTO. Por los costos,
porque son altos los costos entonces uno saca cuenta que para ir a Riohacha va
uno a Valledupar y paga al médico. PREGUNTADO. Porque afirma usted que se le
está amenazando su dignidad humana al no suministrársele esos medicamentos.
CONTESTO. Porque al no hacerme el tratamiento que me mandan los dos médicos que
me trataron se deteriora mi aspecto físico y a mí ni siquiera me provoca salir
cuando tengo esa cara así blanca. La gente puede creer que eso se pega como el
herpes. PREGUNTADO. Diga qué médicos lo han tratado a usted durante todo su
problema epidérmico. CONTESTO. El Dr. ALVARO CORDOBA en Valledupar y la Doctora
CAÑAS en Riohacha, no sé el nombre, ella es dermatóloga y está adscrita a la
EPS. PREGUNTADO. Concrétenos cuál entidad es la encargada de la prestación de
sus servicios médicos y quien la representa. CONTESTO. FONDO PRESTACIONAL DEL
MAGISTERIO, SOCIEDAD MEDICA LTDA, aquí la Coordinadora es la Dra. MARIA
ALEJANDRA CALDERON, en Riohacha el Doctor LUIS FELIPE MARTINEZ. PREGUNTADO. Qué
consecuencias podría traerle a usted la no aplicación de estos medicamentos? CONTESTO.
Envejecimiento prematuro de la piel. No tengo quince pero tampoco tengo
sesenta. PREGUNTADO. Diga si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir.
CONTESTO. Más nada....”.
Por tal razón solicita se ordene a la demandada suministrarle los
medicamentos en las cantidades prescritas por la especialista.
2. Respuesta de la entidad accionada
El juez de instancia luego de avocar conocimiento de la tutela
dispuso notificar al Representante Legal de las entidades demandadas del
trámite de la misma y solicitó informe detallado acerca de las afirmaciones
contenidas en el escrito de tutela. De igual manera citó para rendir
declaración a la accionante y al médico tratante.
En respuesta a lo anterior, el Gerente General de la Sociedad Médica
Ltda. informó al a-quo que la médico tratante no podía presentarse a
rendir declaración por cuanto se encontraba en comisión fuera del departamento
de la Guajira, por lo que solicitó postergar dicha citación para otra fecha.
No obstante lo anterior, en oficio separado informó al despacho
judicial que la actora recibe los servicios de salud en dicha empresa por
encontrarse afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que a su
vez han contratado dichos servicios bajo unas condiciones especiales contenidas
en el documento titulado “TERMINOS DE REFERENCIA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA,
Invitación pública No.89”.[2]
Finalmente señaló que no es obligación contractual de la Sociedad
Médica Ltda. entregar a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del
Magisterio, sustancias catalogadas por el INVIMA como cosméticos, por
encontrarse expresamente prohibida su entrega por parte del contratista. Por
tanto, solicita sea denegada la acción de tutela impetrada.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira,
mediante sentencia del 28 de abril de 2004 niega la acción de tutela
interpuesta por considerarla improcedente. Señala que una vez valoradas las
pruebas se pudo establecer que la entidad accionada no está vulnerando o
poniendo en peligro derecho fundamental alguno de la accionante.
Agrega que para que pueda “proceder la tutela en casos como el
planteado es necesario que la droga prescrita o recetada sea un medicamento y
que además sea necesaria para la salud de la petente, y que su suministro cause
un perjuicio irremediable, pero no ocurre tal cosa en el caso sub-examine
puesto que las drogas cosméticas, excluidas del contrato existente entre la
empresa prestadora del servicio y el Fondo al cual está adscrito la accionante,
por tal razón ninguna obligación tiene la accionada para suministrar las
mismas, y estimamos que le asiste razón de orden legal para negarla pues no
puede unilateralmente violar los términos del contrato, el cual si la petente
estima que es violatorio de sus derechos deberá acudir al órgano jurisdiccional
competente para hacerle los reparos que considere necesarios, siendo en este
caso la Justicia Civil Ordinaria a la cual se debe acudir para entablar un
proceso por un presunto incumplimiento de contrato si así lo piensa la
accionante, pero estando vigente el mismo debe respetársele aún por el juez
constitucional.”
No obstante, recomienda que a la accionante “se le atienda por vía
médica para que se determine con exactitud si la afección en su rostro es de
tipo estético o reviste tratamiento como enfermedad, y siendo esto último se le
dé el tratamiento que amerite proporcionándole la atención médica y los
medicamentos necesarios.”
El fallo no fue impugnado.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Para
obtener mejores elementos de juicio en el asunto objeto de estudio, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decretó la práctica de las
pruebas que se relacionan a continuación. Para una mejor compresión se
transcribirá el contenido de la pregunta formulada y la respuesta brindada por
las personas requeridas.
1. Información suministrada por la Sociedad Médica Ltda. y la médica
tratante[3]
1.1. ¿Cuál es el valor de los medicamentos i)
C-Serum Gel y ii) Umbrella Gel que fueron prescritos a la afiliada
Esperanza Molina Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía 27.003.271
San Juan del Cesar (La Guajira)?
R/. “El valor de los medicamentos
C-SERUM GEL $27.867 y UMBRELLA GEL $20.818 que fueron prescritos a la afiliada
ESPERANZA MOLINA RODRIGUEZ.”
1.2. ¿Regularmente, cuántos frascos de cada
uno de los medicamentos indicados debe utilizar un paciente en el mes?
R/. “Se debe utilizar uno de cada uno
por mes y su aplicación es diaria, uno en el día y otro en la noche en forma
preventiva.”
1.3. ¿Cuál es la enfermedad que padece la afiliada
Esperanza Molina Rodríguez?
R/. “La enfermedad que padece la
afiliada ESPERANZA MOLINA RODRIGUEZ, es Melasma.”
1.4. ¿Qué tipo de consecuencias tanto
físicas como psicológicas puede traerle a la citada afiliada la no aplicación
de los medicamentos i) C-Serum Gel y ii) Umbrella Gel?
R/. “Las consecuencias físicas y
psicológicas que puede traerle a la afiliada, la no aplicación de los
medicamentos C-SERUM GEL y UMBRELLA GEL, no ocasiona consecuencias graves ya
que si se protege del sol y utiliza buenos cosméticos se puede retardar el
envejecimiento de la piel.”
1.5. ¿Con qué periodicidad debe aplicarse
la afiliada los mencionados medicamentos?
R/. “Estos medicamentos deben aplicarse
diariamente tal como se dijo antes.”
1.6. ¿Es posible sustituir los medicamentos
i) C-Serum Gel y ii) Umbrella Gel por otros que sí pueden ser
suministrados por la I.P.S. y que tengan los mismos efectos y beneficios en la
salud de la paciente?
R/. “No, porque estos medicamentos son
cosméticos y se encuentran fuera del POS, es decir el suministro de los mismos
no se encuentra contratado entre la Sociedad Médica y el Fondo de Prestaciones
sociales del Magisterio.”
Por su parte, la dermatóloga Silvia Cañas
Lobelo señaló:
“La paciente ESPERANZA MOLINA RODRIGUEZ,
fue atendida por mí el día 21 de noviembre de 2003, diagnosticándole Melasma
(Máculas pardas en mejillas no muy extenso); presentaba además Xerosis cutis
(resequedad en la piel), se le recomendó que usara un bloqueador solar
(Umbrella gel) y que debía evitar exponerse al sol a determinadas horas. Ella
me solicitó que le recomendara una crema para la resequedad y para no
“arrugarse tanto” que ella lo compraba por lo que le prescribí C-Serum, ambos
medicamentos están fuera del POS y se le explicó a la paciente que debía
comprarlos y ella accedió por lo que le di la receta en un formato diferente al
utilizado para los afiliados FER.
Si la paciente tiene el cuidado de no
exponerse frecuentemente a la luz solar de 10:00 am a 4:00 pm, podría mejorar y
no creo que el no uso de C.Serum o Umbrella gel pueda traerle consecuencias
físicas o psicológicas.
El bloqueador solar (Umbrella) y el C-Serum
debe usarse diariamente.
No hay medicamentos dentro del POS que
tengan los mismos efectos y beneficios en la salud de la paciente ya que este
no incluye medicamento cosmético.”
2. Información suministrada por la
accionante[4]
A la señora Esperanza Molina se le solicitó
relacionar los bienes y rentas que integran su patrimonio así como las
obligaciones que tiene a su cargo, para lo cual debía remitir copia de la
certificación laboral en la que constara el monto del salario que devenga y
copia de los certificados de tradición de los bienes de su propiedad. A dicho
requerimiento la accionante señaló:
R/. “A la fecha no poseo bienes muebles
e inmuebles a mi nombre, tal como consta en certificación anexa expedida por la
oficina de registro de instrumentos públicos y privados de San Juan del Cesar.
-Que mis ingresos mensuales provienen del
vínculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional, adscrito a la
Institución Educativa Normal Superior de San Juan, la Guajira; con una
asignación mensual de $970.574,oo (Novecientos Setenta Mil Quinientos Setenta y
Cuatro Pesos).
-Que los descuentos en nómina ascienden a
$510.468.oo (Quinientos diez mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos). (...) Que
con los restantes $460.106.oo (Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Seis Pesos)
cubre los gastos personales de la suscrita y de sus tres hijos: uno estudiante
de Administración de Empresas en la Universidad de Pamplona con sede en la
misma ciudad; otro estudiando Licenciatura en Educación Física y Deporte en la
Universidad de Pamplona con sede en Valledupar, Cesar y otra estudiante de
Sexto Bachillerato en San Juan del Cesar. (...)”
Finalmente, a pesar de habérsele solicitado
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5]
y posteriormente requerido[6]
para que absolviera varios interrogantes en relación con el caso de la afiliada
Esperanza Molina, dicha entidad guardó silencio.[7]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la negativa de
I.P.S. Sociedad Médica Ltda. de suministrar los productos que requiere la
docente Esperanza Molina Rodríguez, por no encontrarse dentro del objeto del
contrato celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio al ser de naturaleza cosmética, vulnera sus derechos a la salud y a
la vida en condiciones dignas.
2. Derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo un
derecho fundamental, no obstante reconocido dicho carácter en situaciones de
conexidad con el derecho a la vida (Art. 11 C.P.) y con la integridad de la
persona (Art. 12 C.P.), la cual se presenta en los eventos en que deslindar
salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger a hombres y mujeres
en su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado
en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su
protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. [8]
En cuanto concierne al alcance de esta
garantía fundamental ha precisado esta Corporación, que la vida no es un
concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar
al amparo de tutela sólo en el evento de encontrarse el individuo a punto de
fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia
en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que
“al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[9],
en la medida en que sea posible.[10]
De conformidad con lo anterior y sin
olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha
entendido por derecho a la salud, "la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..."[11].
Por consiguiente un concepto restrictivo de
la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
En este sentido se tiene establecido por la
jurisprudencia de esta Corporación que la tutela puede ser procedente no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida digna y la calidad de la misma en las personas[12],
en cada caso específico.
Conforme a lo anterior el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1º de la Constitución.[13]
Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la
protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía
de hombres y mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente de
cualquier consideración.
En este sentido, no es constitucionalmente válido que se
retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos
médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan o se niegue el suministro de los
medicamentos que previamente fueron prescritos, pues ello va en contra de los
derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente
cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando
implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que
pretende el restablecimiento de la salud perdida.[14]
Incluso en tratándose de procedimientos que
son excluidos del servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. según las normas
legales y reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser
estéticos o cosméticos, esta Corporación ha señalado que dicha circunstancia no
puede ser un obstáculo absoluto para que el paciente acceda a la intervención
puesto que si el mismo "guarda relación con un imperativo de salud
considerado sustancialmente, habrá eventos en los que el tratamiento haya sido
ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales."[15]
De esta manera, en cada caso particular, se
deberá establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su
estrado- si la intervención quirúrgica, el tratamiento, procedimiento o
medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter
estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su
realización es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a
la salud y a la vida, este último tanto en su dimensión biológica como en la
calidad vida.
Estas consideraciones, permitirán a la Sala
resolver el problema jurídico y lograr determinar si hay lugar o no a la
protección de los derechos de la accionante.
Caso Concreto
Del material probatorio que reposa en el
expediente está acreditado que la señora Esperanza Molina Rodríguez padece de
una afección en su piel denominada "melasma", la cual ha sido
atendida por la I.P.S. Sociedad Médica Ltda., entidad contratada por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para ese fin, dada la
condición de docente de la accionante.
Según informó la médica tratante de la
citada señora a ésta se le
recomendó que usara un bloqueador solar (Umbrella gel) debiendo evitar exponerse
al sol a determinadas horas, de igual manera se le indicó la utilización de
C-Serum Gel, con la advertencia de que debía comprarlos por su cuenta, puesto
que los mismos al ser de naturaleza cosmética están por fuera del objeto de los
términos de referencia fijados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por mismo no son suministrados por la I.P.S accionada.
Para la Sala, está demostrado que la
accionante cuenta con los recursos necesarios para procurarse el suministro de
dichos productos, en consideración a que los mismos no tienen un alto costo,
que en principio, afecte su mínimo vital. En efecto, conforme a lo demostrado
la accionante cuenta con una asignación mensual que una vez realizados los
descuentos asciende a $510.468 mientras los productos no superan la suma de
$50.000.
De otra parte, en el presente caso tampoco
están acreditados los presupuestos que permitan verificar la existencia de un
perjuicio irremediable en cabeza de la accionante por la no entrega de dichos productos,
ni se ha infirmado la naturaleza cosmética de los mismos, lo cual, en
principio, no evidencia una afectación al derecho a la vida de la accionante en
los términos explicados en esta providencia. Estas circunstancias hacen
necesario confirmar la decisión objeto de revisión.
Finalmente, la Sala precisa que, no
obstante ser improcedente la acción de tutela, ello no significa que tanto el
Fondo de Prestaciones del Magisterio como la I.P.S. Sociedad Médica Ltda., o
cualquier otra entidad contratada por dicho Fondo para prestar el servicio de
salud a la accionante puedan sustraerse de brindarle la atención dermatológica
que requiere, así como el tratamiento y control de su enfermedad, los cuales en
todo caso habrán de continuar, según las prescripciones del médico tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada
por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, dentro de la acción de
tutela instaurada por la Señora Esperanza Molina Rodríguez.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 3 del expediente.
[2]
Folios 23 a 25 del expediente.
[3]
Folios 35 y 37 del expediente - cuaderno principal-.
[4]
Folios 51 y 55 del expediente - cuaderno principal-.
[5]
Folio 10 del expediente - cuaderno principal.
[6]
Folio 26 del expediente - cuaderno principal.
[7]
Folios 20 y 49 del expediente - cuaderno principal-.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz y T-096
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional. Sentencias T-244 de 1999 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-539 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-566 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1037 de 2001, entre otras.
[15]
Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-175 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.