T-117-04
Sentencia T-886/03
Sentencia
T-117/04
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la
mejor calidad de educación/ABOGADO-Posibilidad de universidades de
exigir mayores requisitos para obtener grado
UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener
título de abogado
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir con
reglamentos educativos
DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por aplicación de efectos
interpares para no otorgar grados sin el cumplimiento de requisitos exigidos
El derecho a la igualdad no se viola
cuando en virtud del efecto interpares conferido en la sentencia SU-783/01, han
de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos
los requisitos exigidos por las universidades, sin que un juez específicamente
así lo ordene.
Referencia: expedientes T-801477,
T-801639, T-802313
Acciones de tutela instauradas por Francisco
Emilio Escobar Salamanca contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional
Cali, Cesar Giovanni Barrera Bohórquez y Ariel Vargas Cely contra la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Francisco Emilio Escobar Salamanca, Cesar Giovanni
Barrera Bohórquez y Ariel Vargas Cely interpusieron acciones de tutela ante
diferentes despachos judiciales, el primero, contra la Universidad Libre de
Colombia, Seccional Cali y el segundo y tercero, contra la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja. Los accionantes
consideran que estos establecimientos educativos vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, a
la educación, al trabajo y a la igualdad, al negar a concederles el título de
abogado, hasta tanto no cumplieran con el requisito de presentación y aprobación
de exámenes preparatorios estipulado en sus respectivos reglamentos internos.
2. En los tres casos, los jueces de conocimiento en primera
y segunda instancia, concedieron el amparo solicitado por los demandantes
(salvo el Juez Veinte Penal Municipal de Cali quien conoció en primera
instancia de la acción de tutela interpuesta por señor Escobar Salamanca,
denegando el amparo deprecado), y ordenaron el inicio de los trámites para
llevar a cabo la ceremonia de graduación en donde recibirían su título de
abogado. Como fundamento, los jueces de instancia indicaron que, en vista de
que la autonomía universitaria no es absoluta, los actores no se encontraban
obligados a presentar exámenes preparatorios, pues aunque éstos estén
consagrados como requisitos de grado en la reglamentación interna de las
universidades, la interpretación que mejor se ajusta al tenor del art. 2 de la
ley 552 de 1999, señala que los únicos requisitos que exige la norma para optar
al título de abogado son la elaboración y sustentación de la monografía
jurídica o 1a realización de la judicatura, requisitos que se encuentran
cumplidos a cabalidad por los tutelantes.
3. En el presente proceso la Sala de Revisión
responderá la siguiente pregunta: ¿Es contrario a los derechos fundamentales al
debido proceso, la libertad de escoger profesión u oficio, la educación, el
trabajo y la igualdad de los estudiantes referidos, que las universidades
accionadas, en concordancia con sus reglamentos internos, les exijan la
presentación de exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de
abogado?
4. Al respecto esta Sala reitera la decisión tomada en
las sentencias C-1053/01[1]
y SU-783/03[2],
en las cuales la Corte señaló que a pesar de que dentro de los requisitos
legales para obtener el título de abogado no se encuentra la presentación de
exámenes preparatorios de grado, en virtud de la autonomía universitaria que
asiste a los entes de educación superior, bien pueden establecerse en los
reglamentos internos requisitos adicionales a los contemplados en el artículo
2º de la ley 552 de 1999. Así en la sentencia SU-783 de 2003 la Corte afirmó
que “(i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria,
tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar
exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento,
exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener
el título de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de
derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la
universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y
(iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no
se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de
las universidades.”
5. En los casos objeto de estudio, es posible llegar a
idénticas conclusiones. Del material probatorio que obra en el expediente se
constata que:
5.1. Las universidades accionadas adoptaron con
normativas internas que establecen expresamente la presentación de exámenes
preparatorios como requisito de grado en sus programas de derecho. En el caso
de la Universidad Libre de Colombia, tal requisito fue establecido en los
Acuerdos No 14 de 1997 y 15 de 2002. A su turno, la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia (UPTC) dispuso dichos requisitos en el Acuerdo 130 de
1998 y en la resolución 36 de 1999 del Consejo Académico de la Universidad.
5.2. En virtud de la reglamentación interna de las
universidades accionadas, los estudiantes de derecho se encuentran obligados a
acatar las disposiciones por ellas impartidas, obligación que adquirieron tanto
matriculándose a la respectiva entidad educativa como con las posteriores
renovaciones de dicho vínculo. Esto se constata para cada uno de los
accionantes. (i) El señor Francisco Emilio Escobar Salamanca suscribió y renovó
su matrícula en cada período académico, por lo que se comprometió a acatar la
reglamentación interna de la Universidad Libre de Colombia, a respetar el
reglamento[3] y asumir los deberes del estudiante[4][5]. (ii) El señor Cesar Giovanni Barrera Bohórquez,
al matricularse y renovar dicho vínculo, se comprometió a respetar los
reglamentos de la UPTC[6] y a presentar los exámenes preparatorios
como requisito para su grado.[7]
(iii) Por último, el señor Ariel Vargas Cely, se obligó a acatar la
reglamentación que exige la presentación de exámenes preparatorios como
requisito de grado.
6. En ese orden de ideas, se reiteran en su
integridad los argumentos expuestos por la Corte Constitucional frente a los
derechos que se estiman vulnerados por los accionantes, en el sentido de
considerar que ninguno de ellos ha sido puesto en peligro o violado por las
universidades demandadas. De esta manera la Sala encuentra que el derecho al
debido proceso no se vulneró por cuanto las Universidades en uso de su
autonomía universitaria, se han ceñido a los reglamentos internos que consagran
el requisito de los exámenes preparatorios; tampoco se conculcaron los derechos
a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, en
tanto los entes universitarios han permitido a los actores la elección
voluntaria del programa y la institución académica en la cual deseaban cursar
sus estudios.
Finalmente, los accionantes estiman
vulnerado su derecho a la igualdad, por considerar que existe una trato
diferente injustificado frente a otros estudiantes que obtuvieron su título de
abogado mediante sentencias de tutela. Al respecto, es necesario reiterar los
argumentos constitucionales expuestos en las sentencias SU-783/03 y T-1127/03,
en las cuales la Corte indicó que el derecho a la igualdad no se viola cuando
en virtud del efecto interpares[8]
conferido en la sentencia SU-783/01, han de dejarse sin efectos aquellos grados
otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las
universidades[9], sin que un juez específicamente así lo
ordene.
7. Conforme a las consideraciones
anteriores, habiéndose determinado que las universidades accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales alegados, la Corte Constitucional
revocará las sentencias proferidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de
Cali, el Juez Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Tunja en las sentencias de 21 de agosto, 8 de
septiembre y 15 de agosto de 2003 respectivamente, las cuales ordenaron a las
universidades respectivas la realización de las ceremonias de grado y el
otorgamiento de títulos de abogado. Adicionalmente, se dejarán sin efecto los
títulos de abogado que se hayan conferido en cumplimiento de las ordenes
emitidas por los jueces de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Cali del 21 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la
tutela a los derechos de igualdad y trabajo y la libertad de escoger profesión
u oficio del señor Francisco Emilio Escobar Salamanca.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Francisco
Emilio Escobar Salamanca, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la
sentencia del 21 de agosto de 2003 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Cali.
Tercero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero de Familia
de Tunja de 8 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a
los derechos a la igualdad, debido proceso y educación del señor Cesar Giovanni
Barrera Bohórquez.
Cuarto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del Cesar Giovanni
Barrera Bohórquez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la
sentencia del 8 de septiembre de 2003 del Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
Quinto: REVOCAR la sentencia de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 2 de septiembre de 2003 y,
en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, y debido
proceso del señor Ariel Vargas Cely.
Sexto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Ariel Vargas
Cely, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 2 de
septiembre de 2003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja.
Séptimo: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
MP Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Artículo 19 del
Acuerdo 01 de 1995, 18 del Acuerdo 12 de 1998 y 21 del Acuerdo 15 de 1997. Por
ejemplo, el artículo 19 Acuerdo 01/95 dice: “Matrícula. La matrícula es un acto
bilateral que se solemniza mediante la firma que de ella haga el estudiante en
los plazos previstos en el calendario de cada programa académico. || Parágrafo.
El estudiante accede a ella previo el conocimiento de las obligaciones y
derechos que ésta conlleva, mediante el lleno de los requisitos que contempla
este reglamento” Igualmente el artículo 18 del Acuerdo 12 de 1998 señala:
“Matrícula. Es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad
de estudiante. Al firmar la matrícula el estudiante declara que conoce y se
compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y demás disposiciones
establecidas por la universidad. (…)”(Subrayas fuera del texto).
[4]Artículos 38 del Acuerdo 01 de 1995, 68 del Acuerdo 12 de 1998 y
70 del Acuerdo 15 de 1997. Estas normas establecen: “Los
estudiantes regulares tendrán los siguientes deberes: 1. Cumplir las
obligaciones que se deriven de la Constitución Política, la Ley, el estatuto,
los reglamentos y demás normas de la universidad.”
[5]
Artículo 92 del Acuerdo 01 de 1995: “Obligatoriedad del reglamento. Estas
disposiciones constituyen el reglamento estudiantil nacional de la universidad
y son de obligatorio cumplimiento en los programas vigentes y en aquellos que
llegaren a crearse”.
[6]
El artículo 23 del acuerdo 132 de 1989 señala respecto a la matrícula: “La
matrícula es el acto voluntario y personal por medio del cual el aspirante acepta
hacer uso del cupo que le concede la universidad por haber reunido los
requisitos exigidos por ésta para ingresar como alumno de la institución en un
programa académico en su condición de estudiante. El estudiante se
compromete por este solo acto a acatar y cumplir los reglamentos de la
Universidad y los requisitos académicos de la Unidad Docente en la cual cursará
sus estudios (…)”. (Subrayas propias). Por su parte el artículo 99 del
acuerdo 132 de 1989, estipula: “Son deberes del estudiante, entre otros los
siguientes: a. Cumplir con las obligaciones que se deriven de la Constitución
Política, la leyes, el Estatuto general y demás normas de la UPTC”.
[7]
La resolución 36 de 1999 establece la presentación de exámenes
preparatorios (artículos 1-8). El artículo 1º dispone que los exámenes
preparatorios de grado serán obligatorios para los estudiantes que terminen el
pénsum académico con posterioridad al 8 de julio de 1999, época para la cual,
el actor no había terminado sus estudios.
[8]
Sobre los efectos interpares, ver el auto 071 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa). En esta ocasión la Corte determinó que para todos los casos en los
cuales se presentara un conflicto de competencias en el cual uno de los jueces
de tutela alegara no tener competencia en virtud del Decreto 1382 de 2000,
dicho norma reglamentaria debía ser inaplicada por contrariar abiertamente la
Constitución.
7 Así, la Corte
estableció en sentencia SU-783/03: “b. No
tiene sentido que se fallen tutelas de manera distinta para casos iguales al
que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder
público deben actuar armónica y coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor
razón los jueces constitucionales tratándose de la protección de los derechos
fundamentales. No tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que
estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente,
para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino
en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada
constitucional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.