T-117-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-117/02
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y
pretensiones/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas
ACCION DE
TUTELA-Incumplimiento de términos procesales para
tramitarla y decidirla
Referencia:
expediente T-513412
Acción de tutela
promovida por Rogelio Galofre Martínez contra la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla –ESP-
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil dos (2002).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las contempladas en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dicta la
siguiente
SENTENCIA
Respecto de la revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el 15 de junio
de 2001, en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
la misma ciudad el 13 de septiembre de la misma anualidad, respecto de la
acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano Rogelio
Galofre Martínez, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla –ESP-.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El 22 de mayo de 2001, el ciudadano
ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela
contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –ESP-, con el
fin de que se le protegiera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Constitución Política, conforme a los siguientes hechos:
· Mediante
escrito de 29 de marzo de 2000, ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ, en su condición de
servidor público de la empresa, solicitó al Gerente de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla que fuera aceptado su traslado al régimen de
cesantías sin retroactividad establecido en la Ley 344 de 1996 y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 reglamentario de
aquélla, seleccionando para tal traslado a la administradora de cesantías “Davivir”
(hoy Santander).
· En Resolución
G-106 de 24 de abril de 200, fue autorizado el traslado solicitado por GALOFRE
MARTÍNEZ y se ordenó consignar el monto de las cesantías en el Fondo por él
elegido.
· El día 26 de
abril de 2000, la Secretaría General de la empresa envió memorando al Jefe de
Relaciones Laborales con la relación de resoluciones de los servidores públicos
que solicitaron el traslado de régimen de cesantías, en el cual el nombre de
ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ aparecía en el número 1.
· El 20 de
febrero de 2001, ROGELIO GALOFRE solicitó por escrito al Gerente de la empresa
que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resolución G-106 de 24 de
abril de 2000, petición que le fue respondida el 15 de marzo siguiente
informándosele que “debido a la toma de posesión realizada por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa por razones
financieras y mediante resolución No. 006469 del 18 de agosto de 2.000 se
decretó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas con anterioridad a
la toma de posesión”, pero, replicó el apoderado, no se le manifestó a su
poderdante que en el artículo 4 de la mencionada resolución se estableció que
la suspensión no afectaba de ninguna manera los créditos laborales causados y
por causarse.
· Los días 30
de mayo, 28 de agosto y 22 de septiembre de 2000, en su orden, les fueron
trasladadas las cesantías a los señores ANDRÉS QUESADA CUELLO, HENRY TIRADO
NAVAS y ALBA LUCÍA GLEN DIAZGRANADOS a Colfondos Davivir y Santander, sin que
para ello se tuvieran en cuenta orden cronológico alguno.
· En fallos de
tutela de segunda instancia de 22 de enero y 28 de febrero de 2001, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tutelaron el derecho a la
igualdad a los accionantes GUILLERMO LUIS NARVÁEZ CAMACHO y EUNICE CASTRO DE
TEJADA, ordenando a la empresa accionada que liquidara y consignara las
cesantías de esos trabajadores en el Fondo escogido por ellos. En igual forma,
procedieron los Juzgados Segundo, Tercero y Décimo Civil Municipal de
Barranquilla con EDINSON PALACIO BULA, CARLOS MATERA TORRES y ALVARO CORONADO
BAPTISTA.
2. Pretensión.
Solicitó el apoderado que: “se
liquiden las cesantias (sic) de mi poderdante hasta la fecha y se
trasladen al Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir hoy Santander, como lo
ordena la resolución G-106 de Abril 24 de 2.000”.
3. Pronunciamiento de la entidad
accionada.
Admitida la demanda mediante auto de 31
de mayo de 2001 por el Juzgado Catorce Civil Municipal, se requirió al
representante legal de la empresa accionada para que se pronunciara y, al
efecto, en extenso escrito recibido en el Juzgado el 8 de junio siguiente,
mediante apoderada, solicitó que se declarara improcedente el amparo demandado,
por las siguientes razones:
No obstante haberse aceptado la solicitud
de traslado de cesantías del accionante al régimen previsto en la Ley 344 de
1996 y autorizado su consignación en el fondo escogido por él, la empresa le
respondió el derecho de petición presentado en marzo de 2000 oportunamente.
Si bien el 26 de abril de 2000, mediante
memorando de la Secretaría General dirigido al Jefe de Relaciones Laborales de
la empresa, se le envió la relación de las resoluciones que habían sido
expedidas ese día, y cada una llevaba su número pues no podían expedirse con
igual número, ello no significaba que existiera orden o turno alguno, de modo
que el accionante no ocupaba el primer puesto para la ejecución de la resolución.
El actor no interpuso los recursos de ley
contra el oficio mediante el cual el Secretario General de la empresa le
explicó las razones por las cuales no se había efectuado el traslado efectivo
del monto de sus cesantías, por lo cual la decisión quedó en firme.
No existía perjuicio irremediable alguno
que hiciera posible la tutela como mecanismo transitorio.
El no haber consignado los dineros
correspondientes al auxilio de cesantía señalado en el acto administrativo
(Resolución de 24 de abril de 2000), no significaba que “LA EMPRESA NO HAYA
REALIZADO ACTO U OMISIÓN en donde se infiera o se deduzca que se le ha NEGADO
al trabajador su derecho u opción a escoger un fondo privado de cesantías y
cambiar el régimen legal que se le venía aplicando en relación con dicho
auxilio”, toda vez que la Ley 344 de 1996 en su artículo 14 establece como
requisito para el pago de las cesantías que sólo podrán pagarse cuando exista
apropiación presupuestal disponible para tal efecto, y para el caso no existía
esa disponibilidad presupuestal, tal y como lo certificaba la Jefe de
Presupuesto de la entidad pues se había agotado.
Los anticipos o entrega de cesantías
parciales no son prestaciones de cumplimiento inmediato para los trabajadores
activos, pues éstas se encuentran debidamente regladas y su reconocimiento y
“entrega” dependen del cumplimiento de ciertos requisitos especiales
establecidos en la ley y las normas que las tratan, de manera que los
trabajadores sólo “acceden al derecho del auxilio de las CESANTIAS de manera
PERENTORIA, cuando su contrato de trabajo o vinculación laboral de cualquier
orden, ha TERMINADO”, y este no era el caso del accionante pues era un
trabajador activo de la empresa que devengaba salario y demás prestaciones.
No tenía “incidencia” y era “irrelevante”
para la empresa, la solicitud elevada por el trabajador GALOFRE MARTÍNEZ, pues
pidió un cambio de régimen de cesantías, pero no que se le hiciera entrega
parcial o anticipada de las mismas para compra de vivienda u otra necesidad
imperiosa.
De conformidad con la Ley 142 de 1994
(Servicios Públicos Domiciliarios) y en armonía con el Decreto 663 de 1993
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 222 de 1995 (Prestación de
Servicios Públicos), la Ley 510 de 1999 (normas sobre el sistema financiero,
asegurador, mercado público de valores y la Superintendencia Bancaria), y el
Decreto 556 de 2000 (normas del Estatuto Orgánico Financiero), la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla no estaba en condiciones
financieras ni administrativas de efectuar el traslado de del monto de las
cesantías parciales del accionante ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ, por lo cual debía
darse espera a que se generaran y se dispusiera de los recursos económicos
necesarios para hacer efectivo el traslado del régimen al fondo privado de
cesantías escogidos por el trabajador.
Existía partida o rubro presupuestal
aprobado para la vigencia, pero lo que no había era “disponibilidad
presupuestal” pues se había agotado, como quiera que la Jefe de Presupuesto
certificó que para la vigencia del 2000 sólo quedaba la suma de “$548.015,oo”.
No se vulneró el derecho a la igualdad al
peticionario, porque las solicitudes de los trabajadores por él mencionados
(Henry Tirado Navas, Alba Glen Diaz Granados, Nancy Palencia Vargas) fueron
presentadas con anterioridad a la solicitud del actor, y, respecto de los
restantes (Eunice Castro, Edinson Palacio, Carlos Matera y Alvaro Coronado),
se les pagó en virtud de fallos de tutela que así lo ordenaron.
El actor anexó un listado en donde se
relacionan algunos pagos efectuados, pero éstos obedecieron a causas de
urgencia y especiales, de estado de necesidad de los trabajadores demostrados
por éstos, y “de pronto” a ello se debió que no se observara estrictamente el
orden. En todo caso, estos pagos fueron efectuados desde el 2 de marzo y hasta
el 11 de mayo de 2000 y las peticiones de los trabajadores fueron hechas con
anterioridad a la efectuada por el accionante ROGELIO GALOFRE, sin que con
posterioridad se realizaran más pagos, salvo los ordenados mediante fallo de
tutela.
Mediante la Resolución No. 006469 de 18 de
agosto de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos decretó la suspensión
de pagos de todas las obligaciones de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla, y es cierto que tal suspensión no cobija
los créditos laborales causados y por causarse, pero “el traslado al régimen de
cesantías no es un crédito laboral causado ni por causarse, pues las cesantías
se convierten en un crédito al retiro definitivo del trabajador, y el
accionante ROGELIO GALOFRE es aún trabajador activo de la empresa.
La consignación del dinero correspondiente
a las cesantías del actor, no es una controversia jurídica que pueda dirimirse
a través de la acción de tutela, pues el Código Contencioso Administrativo en
su artículo 82 contempla ante cuál jurisdicción y mediante qué medios procede
la impugnación de los actos administrativos, su cumplimiento, ejecución y
ejecutividad.
II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISIÓN
1.- Primera instancia.
Mediante sentencia de 15 de junio de 2001,
el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla decidió tutelar el
derecho a la igualdad al peticionario ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ, para lo cual
ordenó al representante legal de la accionada, o a quien hiciera sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la
sentencia, procediera “al traslado de las cesantías del accionante al
fondo escogido por éste, es decir a la Administradora SANTANDER”.
Luego de citar apartes de la Sentencia
T-418 de 9 de septiembre de 1996 proferida por la Corte Constitucional[1],
consideró el Juzgado, en primer lugar, que la Ley 510 de 3 de agosto de 1999,
aludía a la suspensión de procesos de ejecución en curso, más no a la tutela,
que tiene un trámite preferencial y perentorio.
En segundo término, advirtió el a quo que
si existía una partida o rubro presupuestal para el traslado de régimen de
cesantías al fondo privado elegido por el trabajador, como lo admitía la
representante de la accionada, no había razón para negarle al peticionario el
traslado, pues no se podía argumentar falta de disponibilidad presupuestal por
cuanto la ley establecía que a 31 de diciembre de cada año, se hará la
liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción
correspondiente, sin perjuicio de que se efectúe en fecha diferente por la
terminación de la relación laboral.
Finalmente, analizó que si “la
Resolución G 106 mediante la cual se ordena la consignación de las cesantías
del petente al fondo escogido tiene fecha abril 24 de 2000 y los traslados de
las cesantías de los trabajadores relacionados por el accionante y la
accionada, se les pagó por fallos de tutela, estamos frente a una vulneración
del Derecho a la igualdad”.
Conviene reseñar que la sentencia fue
notificada personalmente al apoderado del accionante el 20 de junio de 2001. El
19 de junio se libró oficio a la empresa accionada para notificar la orden
contenida en el fallo, el cual sólo fue entregado el 26 de junio siguiente a su
destinataria. El 27 de junio la apoderada de la empresa allegó memorial en el
que explicó las razones por las cuales no se podía cumplir la orden de tutela
dentro del plazo indicado en el fallo, por lo cual solicitó que se concediera
hasta el 13 de julio para tal efecto.
2. Impugnación.
En escrito recibido el 28 de junio de
2001 en el Juzgado, la apoderada de la empresa impugnó el fallo.
Insistió la representante de la empresa
accionada que el petente no se encontraba en igual posición a la de los trabajadores
por él mencionados. Agregó que el juez de tutela se arrogó una competencia que
no tenía, pues la orden que impartió correspondía emitirla a la justicia
laboral. La acción de tutela procedía cuando el actor no tuviera otros medios o
mecanismos de defensa y se encontrara en peligro inminente y, en el caso del
señor GALOFRE MARTÍNEZ no se daba ni lo uno ni lo otro, pues éste podía acudir
al Ministerio de Trabajo y de fracasar allí podía recurrir a la justicia
laboral. Reiteró los argumentos expuestos al responder a la demanda y, en
consecuencia, impetró la revocatoria del fallo impugnado, no sin antes advertir
e impetrar lo siguiente:
“Igualmente, se
le solicita al señor Juez, que oficie al Juzgado ONCE Civil Municipal de
Barranquilla, en donde cursó y falló a nuestro favor una tutela que nos fue
notificada con el Oficio No. 023 de Mayo 7 de 2001, del mismo accionante y por
los mismos hechos y pretensiones, o sea cesantías parciales, contra esta
entidad, para que certifique al respecto. (Se le anexa copia).
“Es decir que
el tutelado (sic) como le fue negada la primera tutela, presentó una
segunda, incurriendo en la figura de la TEMERIDAD contemplada en el 38 (sic)
del Decreto 2591 de 1991, pues son los mismos hechos y las mismas pretensiones
relatados en los escritos.
“Como podrá
observar el petente cometió el delito de perjurio, pues en el escrito de tutela
dice que ‘Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he formulado acción
de tutela por los hechos relatados.’. Sin embargo se está demostrando lo
contrario.”
Sólo hasta el 23 de julio de 2001,
la Secretaria (E) del Juzgado pasó el expediente al Despacho con informe en el
sentido de que el fallo de tutela había sido impugnado. En esa misma fecha, la
Juez (E) concedió la impugnación.
3. Segunda instancia.
El expediente fue enviado a la oficina
judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2001 y sólo hasta el 13 de
agosto siguiente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Por
auto de 16 de agosto de 2001, dicho despacho judicial avocó el conocimiento de
la acción de tutela y ordenó notificar el auto a las partes. El 21 de agosto
siguiente se enviaron telegramas a las partes.
Mediante fallo de 13 de septiembre de 2001,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió REVOCAR la sentencia
impugnada, y en su lugar DENEGÓ la tutela presentada.
El ad quem citó un aparte de una
providencia emanada de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada el 11 de junio de 2001,
según el cual, ordenar el traslado de cesantías del accionante sin tener en
cuenta las personas que estaban antes en turno, implicaría desconocer
justamente el derecho a la igualdad de éstas, discriminándolas mediante un
fallo de tutela. Además, la violación de ese derecho se daba por la
discriminación y no por la efectividad del traslado de las cesantías, por
cuanto, por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 344 de 1996,
solamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para
tal efecto, o, en otros términos, las cesantías deben reconocerse y liquidarse,
pero para el pago se requiere la apropiación presupuestal disponible.
Seguidamente, el Juzgado de instancia
advirtió que la representante de la entidad accionada, al momento de impugnar
el fallo proferido por el A-quo, aportó un listado denominado “SOLICITUDES
RECIBIDAS SIN DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL”, visible a folio 74 de la actuación
de tutela, en el que el accionante aparecía en el puesto número 16 para pago,
frente a las demás solicitudes, por lo cual concluyó que no existía
discriminación alguna y por consiguiente no se había vulnerado el derecho a la
igualdad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisiones judiciales antes reseñadas, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La
materia. Actuación temeraria por doble ejercicio de la acción de tutela e
incumplimiento de los términos procesales para tramitar y decidir la
solicitud.
2. 1. Actuación temeraria por
doble ejercicio de la acción de tutela.
Resulta manifiesta temeridad con la que
obró el señor ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ, al haber interpuesto la acción de
tutela de que da cuenta el presente expediente, luego de haber impetrado otra
solicitud de amparo que le fue resuelta desfavorablemente, en igual forma
dirigida contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en
la que también le solicitó al juez de tutela:
“1º.) Ordene a quien corresponda,
efectúe de manera inmediata el traslado de mis cesantías al Fondo Privado de
Cesantías SANTANDER, dicho traslado fue solicitado el día 4 de Abril del 2.000,
según oficio radicado con el número 013752 y aceptado según Resolución No.
G-106 de fecha 24 de Abril de 2.000”.
Según fallo de 4 de mayo de 2001,
cuya copia es visible a folios 78 a 82 del cuaderno de primera instancia, el
Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla resolvió “1º) No tutelar el
derecho de petición invocado por el señor ROGELIO GALOFRE MARTINEZ contra la
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.”
Y, como quedó visto, en la acción de tutela
que dio lugar a la presente revisión, impetrada el 22 de mayo de 2001 a
través de apoderado, éste expresamente solicitó:
“...[s]e liquiden las cesantias (sic) de mi poderdante hasta la fecha y se trasladen al Fondo de
Pensiones y Cesantías Davivir hoy Santander, como lo ordena la resolución G-106
de Abril 24 de 2. 000”.
Como bien puede apreciarse, en el fondo la
pretensión principal en ambas acciones de tutela fue la misma: trasladar las
cesantías a la entidad escogida por el actor, aunque fue redactada en distintos
términos. Es la misma pretensión porque el traslado de los dineros al Fondo
implica necesariamente la liquidación previa del valor correspondiente del
auxilio, de modo que ninguna diferencia hay en que en la última demanda se
hubiera solicitado la liquidación y en la primera se hubiera pedido
escuetamente que se efectuara el traslado de las cesantías.
Ahora, en la primera acción el actor invocó
la protección del derecho de petición. Empero, como el juez en esa ocasión
destacó que la solicitud elevada por el actor había sido contestada en su
oportunidad por la empleadora Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla, y que, además, la Corte Constitucional ha puntualizado que no es
procedente que el juez de tutela expida a una autoridad una orden de dar, en la
segunda demanda el apoderado enderezó los hechos hacia la presunta vulneración
del derecho a la igualdad, sobre la base de que a otros empleados o
funcionarios de la accionada sí se les había efectuado el traslado de sus
cesantías. Con todo, la pretensión del amparo siguió idéntica: el traslado de
las cesantías al Fondo señalado por el interesado.
Así mismo, se
observa que en la segunda demanda el abogado consignó textualmente “Bajo la
gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto Accion (sic) de Tutela
por el derecho fundamental invocado” (se subraya), dejando entrever
que se había presentado otra solicitud pero para la protección de otros
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Para la Sala
no llama a duda que con tal afirmación el abogado pretendió neutralizar la
posibilidad de que el juez de tutela, en caso de verificar que se había
interpuesto demanda anterior con la misma pretensión, la rechazara o decidiera
desfavorablemente conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
Si el señor
GALOFRE MARTÍNEZ no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo de 4
de mayo, lo correcto era que impugnara, pero mal hizo en acudir a un abogado
para que apenas unos días después interpusiera otra demanda en la que si bien
invocó la protección de otro derecho fundamental distinto, en últimas pretendía
lo mismo que había intentado en la primera solicitud de amparo.
Para el juez
de primera instancia pasó inadvertida la afirmación del abogado, y la
representante de la demandada sólo se percató de la situación a tiempo de
impugnar el fallo de primer grado. El juez de segunda instancia, a su turno y
como bien puede verificarse, no hizo la más mínima consideración al respecto.
Es claro para
la Sala que se está ante una actuación temeraria conforme artículo 38 del
decreto 2591 de 1991, pues el juez constitucional ya había decidido que la
pretensión del actor no era procedente a través de la acción de tutela.
En tales
condiciones, se REVOCARÁN los fallos materia de revisión en tanto el primero
concedió el amparo y el segundo lo denegó, para en su lugar y conforme al
expreso mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, RECHAZAR la
acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor ROGELIO GALOGRE
MARTÍNEZ, quien, habiendo incurrido en una actuación temeraria, será condenado
en costas, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 25del
decreto 2591 de 1991.
En
consecuencia, el Juez Catorce Civil Municipal de Barranquilla, con arreglo a
los artículos 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez
regresen las diligencias a su Despacho tramitará lo correspondiente a la
liquidación en costas contra del demandante.
2.2.
Incumplimiento de los términos procesales para tramitar y decidir la acción de
tutela.
El otro motivo
para la revisión del presente expediente, no es otro que el adoptar la decisión
del caso frente al incumplimiento de perentorios mandatos legales para tramitar
y decidir una acción de tutela, pues la solicitud se presentó el 22 de mayo de
2001 y el fallo de segunda instancia fue adoptado el 13 de septiembre de 2001,
esto es, que transcurrieron tres (3) meses y veintidós (22) días calendario
entre uno y otro hecho.
La reseña de la actuación procesal cumplida
revela cómo la dilación en el trámite comenzó con el reparto de la demanda,
pues fue presentada ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de
2001 y aunque, al parecer, fue repartida en la misma fecha, no se sabe cuándo
fue entregada efectivamente en el Juzgado Catorce Civil Municipal en dónde sólo
fue radicada hasta el día 30 de mayo, es decir 5 días después del
reparto. Al día siguiente, viernes 31 de mayo de 2001, fue admitida en dicho
Juzgado y el fallo fue dictado el viernes 15 de junio siguiente, esto
es, que desde la presentación de la solicitud y la emisión del fallo
transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, cuando el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991 señala que dentro de los diez siguientes a la presentación
de la solicitud, el juez dictará el fallo.
Pero las irregularidades no pararon allí.
El 19 de junio se libró comunicación a la accionada para notificar el fallo, el
que sólo fue entregado en su destino el día 26. El 28 de junio la
representante de la empresa accionada presentó memorial recurriendo la
sentencia, y sólo hasta el 23 de julio de 2001, es decir quince (15)
días hábiles después, la Secretaria (E) pasó el expediente al Despacho
informando ese hecho, concediéndose en esa misma fecha la impugnación. El
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que presentada debidamente la
impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El expediente fue recibido en la Oficina
Judicial de Barranquilla el 27 de julio. Sin embargo, sólo hasta el 13
de agosto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito y, al
parecer, fue entregado el día 15 y ese despacho al día siguiente avocó su conocimiento.
Así, el fallo se produjo el 13 de septiembre, esto es, que
transcurrieron veintiún (21) días hábiles desde que dicho Juzgado recibió el
expediente. El artículo 32, inciso 2º del Decreto reglamentario señala que el
juez que conozca de la impugnación proferirá el fallo dentro de los veinte (20)
días siguientes a la recepción del expediente.
Consecuente con lo anterior, la Sala
ordenará compulsar copias de todo el expediente con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, para que se investiguen las irregularidades anotadas y se determine
la responsabilidad de los funcionarios judiciales y administrativos que
intervinieron en el trámite de tutela reseñado, pues no puede pasarse por alto
que el artículo 15 del decreto reglamentario del amparo señala: “Trámite
preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez,
del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno
riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier
asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus”, y agrega que “Los
plazos son perentorios e improrrogables”.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de junio y el 13 de septiembre
de 2001, para en su lugar RECHAZAR la acción de tutela promovida por el
ciudadano ROGELIO GALOFRE MARTÍNEZ a través de apoderado contra la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –ESP-, por las razones
consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo:
CONDENAR en costas al demandante ROGELIO GALOFRE
MARTÍNEZ. En consecuencia, el Juez Catorce Civil Municipal de
Barranquilla, una vez regresen las diligencias a su Despacho, iniciará el
procedimiento respectivo para la liquidación y pago de las costas a cargo del
demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Tercero:
ORDENAR que, por la Secretaría General de esta
Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, para los fines señalados en la parte motiva de la presente
sentencia.
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Referida al auxilio de cesantía y la libre opción del trabajador
en cuanto a la escogencia del régimen, que no puede ser coartada por los empleadores,
careciendo de legitimidad la actitud de las empresas cuando argumentan falta de
presupuesto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.