T-117-01
Sentencia T-117/01
Sentencia
T-117/01
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO
NACIONAL-Formulación anual
del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de
modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos/ACCION
DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para
servidores públicos
Referencia:
expedientes T-383371 y acumulados
Actor: María Nelly
Avendaño Avendaño y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001)
Los ciudadanos María
Nelly Avendaño Avendaño y otros 29 demandantes cuyos
nombres se relacionan en cuadros anexos al presente fallo, instauraron
acción de tutela en contra de la Nación, representada en el Presidente de la
República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa, el Ministerio
de Educación, el Ministro de Desarrollo Económico, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el
Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el Fondo Educativo Regional de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Algunos de los demandantes manifiestan, que tienen la condición de servidores
públicos y otros de pensionados. Aseguran que el monto de sus salarios o
pensiones se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Los actores aducen
que, pese a la existencia de un alto índice de inflación, mediante el Decreto
182 de 2000 el Gobierno Nacional determinó congelar el monto de los salarios de
los servidores públicos cuya asignación mensual se encontraba entre los dos (2)
y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo,
indican que aquellos funcionarios que percibían cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales legales vigentes o más, tuvieron un incremento salarial del 15.3%.
Consideran que, en las condiciones anotadas, la decisión del Gobierno de
mantener congelado el valor nominal de su salario, vulnera sus derechos
fundamentales.
En todos los casos
acumulados, los jueces que conocieron de las acciones de tutela, concedieron el
amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando en cada caso, el
incremento salarial.
Mediante sentencia SU-1052 de 2000, esta Corporación se
pronunció en relación con acciones de tutela ejercidas por servidores públicos
para obtener incrementos salariales, idénticos a la mayoría de los procesos que
revisa la Sala en esta oportunidad. En ese fallo, la Corte estimó que la acción
de tutela no procedía para sustituir a las autoridades y órganos competentes en
las funciones que les han sido asignadas por la ley, en este caso, al Gobierno
Nacional en su función de presentar el proyecto de presupuesto y formular la
política fiscal del Estado y al Congreso en la aprobación de la ley anual de
presupuesto. A juicio de esta Corporación, no corresponde al juez por la vía de
la tutela, ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en
un monto determinado, pues con ello se iría contra lo previsto en la
Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y
del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto consagrado en la Carta
(arts. 6º, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.).
De otro lado, la Corte encontró que existe un medio de
defensa judicial para controvertir la decisión del Gobierno y que no se
configura en estos casos las circunstancias que permitan deducir que se está
frente a un perjuicio irremediable que justifique un amparo inmediato. Sobre
este aspecto, señaló lo siguiente:
“Al respecto
se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria
arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse
decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año
inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como
tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De
ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del
costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional,
problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no
puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
(…)
En armonía con lo
expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los
accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido
no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que
proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se
revisan…., mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de
tutela…” (Sentencia SU-1052. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En el presente
proceso se advierte que los actores son servidores públicos que devengan un
salario cuyo monto se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, existe identidad entre los
hechos y los derechos reclamados en el presente caso, y los señalados en la
jurisprudencia constitucional a la que se ha aludido, por lo cual la Corte
procederá a confirmar las decisiones que negaron las tutelas de la referencia y
a revocar aquéllas en donde se haya concedido.
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en los expedientes
de tutela relacionados en el cuadro que se anexa a la presente sentencia y en
su lugar, NEGAR la tutela concedida por los jueces en cada uno de los
casos.
Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.