T-117-00
Sentencia T-117/00
Sentencia T-117/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-249557
Acción de tutela
instaurada por Ruth Enith Calambas Cuene contra el Hospital Universitario
"San José de Popayán"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Ruth Enith Calambas Cuene contra el
Hospital Universitario "San José" de Popayán.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela fue instaurada contra
el Hospital Universitario "San José" de Popayán, por cuanto la
solicitante estimó necesario obtener protección judicial de sus derechos a una
vida digna y a la seguridad social, y de los correspondientes a las personas de
la tercera edad.
La entidad demandada, según expresó, no le
ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho, desde el mes de abril de
1999.
Dijo ser mujer cabeza de familia y
manifestó que tiene un hijo estudiando, adeuda cuotas por el crédito de su
vivienda y sólo cuenta con los ingresos de la pensión para atender los gastos
de su hogar.
Dentro del proceso, la entidad demandada
reconoció adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedece
a la grave crisis financiera que afronta la entidad. Sostuvo adicionalmente que
su situación obedece, a la vez, al incumplimiento por parte de las empresas a
las cuales ésta presta servicios, lo que genera una situación deficitaria que,
para el Hospital, constituye una fuerza mayor; ésta -según afirmó- lo exonera
así sea temporalmente de cumplir con los términos de ley para cancelar los
salarios, prestaciones y pensiones a su personal activo y jubilado, porque
"ante lo imposible, nadie está obligado a cumplir".
Posteriormente, dentro del curso del
proceso en diligencia de ampliación la actora manifestó haber recibido ya el
pago del mes de abril; que a pesar de que su hermana le colabora haciéndole
préstamos para poder cumplir con sus obligaciones, continúa vulnerándose sus
derechos por el Hospital demandado, pues se le adeuda las pensiones de mayo en
adelante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Popayán profirió fallo el 11 de agosto de 1.999, mediante el cual decidió
denegar por improcedente la acción de tutela por considerar que no obstante
reconocer que la actora es cabeza de familia, cuenta con otros medios
judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. De otra parte, señala
el proveído judicial que la conducta morosa del Hospital no le ha causado hasta
ahora a la demandante un perjuicio irremediable inminente; y que tampoco se
afecta su mínimo vital, por cuanto ella cuenta con la colaboración solidaria de
su familia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital
Esta Corporación ha sostenido igualmente la
tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para
hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por
otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del
actor, procede la acción de tutela para restablecer las situaciones de
calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven
abocados los pensionados ante la falta de su mesada.
Es lo que sucede en el presente caso, en
donde se priva de la mesada pensional a una mujer cabeza de familia cuyo
sustento único deriva de lo que devenga de su pensión, suma con la que a la vez
mantiene a su hijo, paga el crédito de vivienda y suple sus necesidades
básicas. La suspensión prolongada de las mesadas pensionales afecta el mínimo
vital de la accionante, y pone en riesgo su salud y su vida.
Aun entendiendo que la situación anómala
que se presenta obedece a la crisis generalizada del sector salud, en modo
alguno cabe acudir a tal argumento para que el juez constitucional prohíje el
desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone. La
insolvencia de un empleador, sea público o privado, no es razón suficiente para
mantener en vilo la situación de personas de la tercera edad, que material y
físicamente ya no pueden desempeñarse en ningún otro cargo, y por lo general,
requieren de manera preferente atención en salud. Las entidades de salud, así
como todos los entes territoriales y las instituciones públicas que
reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados están
en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias, con miras a
obtener el recaudo por parte de las entidades que les adeudan dinero por
servicios prestados, para garantizar el pago de las mesadas pensionales.
De lo anterior se concluye que es necesario
reiterar lo afirmado por la Corte en los siguientes términos:
"La Sala
recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de
tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera
edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los
requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en
peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la
integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).
“(...)
"Esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta
o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en
salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un
perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de
tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios
respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, mediante el cual se negó la
protección de los derechos fundamentales invocados por la solicitante.
Segundo. CONCEDER el amparo pedido
y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San
José de Popayán que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora, con
la indexación correspondiente.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.