T-117-98
Sentencia T-117/98
Sentencia
T-117/98
VIA DE HECHO POR
FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustitución pensional
DEBIDO PROCESO-Omisión de integración del litisconsorio
NULIDAD DE
PROCESO LABORAL-Omisión de
integración del litisconsorcio
Referencia:
Expediente T-138726
Peticionario: Diana
María Gaviria Grajales
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintiséis
(26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de
tutela promovido por Carmen Rosa Grajales Valencia, en su calidad de
representante legal de su menor hija Diana María Gaviria Grajales, contra la
sentencia de fecha 13 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a la competencia
que le ha sido asignada en virtud de los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Mediante resolución 05766 de 6 de
septiembre de 1990 el Instituto de Seguros Sociales -ISS, reconoció una pensión
de vejez a Leonardo de Jesús Gaviria, quien la disfrutó hasta el 15 de
noviembre de 1992, fecha de su deceso.
1.2. Reclamaron ante dicho Instituto la
pensión de sobrevivientes: Carmen Rosa Grajales Valencia, arguyendo su
condición de compañera permanente; Diana María Gaviria Grajales, en su carácter
de hija, nacida dentro de la unión extramatrimonial de ésta con el pensionado,
e Inés Dora Montoya de Gaviria, en calidad de cónyuge sobreviviente.
1.3. En virtud de la Resolución No.06556 de
6 de octubre de 1993, el ISS reconoció en favor de la menor Diana María Gaviria
Grajales, representada por su madre Carmen Rosa Grajales Valencia, la
sustitución pensional, en su totalidad, y negó el derecho a la sustitución
pensional, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge sobreviviente.
1.4. La providencia mencionada fue
impugnada, por la vía gubernativa, por la cónyuge Inés Dora Montoya de Gaviria,
con resultados negativos.
1.5. La cónyuge Inés Dora Montoya de
Gaviria promovió un proceso Laboral contra el ISS, con el fin de obtener que se
le reconociera el derecho correspondiente a la mitad de la sustitución
pensional.
1.6. El proceso se ventiló ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual concluyó con un fallo
inhibitorio, por estimar que no podía decidir en el fondo, dado que se había
omitido la integración del litisconsorcio necesario, pues no se citaron al
proceso ni a Carmen Rosa Grajales ni a su menor hija Diana María Gaviria
Grajales, ambas con interés para hacerse presentes en el mismo, mas aún esta
última a quién se le había reconocido por el ISS el derecho exclusivo a la
sustitución pensional.
1.7. Recurrida la sentencia en cuestión por
la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en Sala de
Decisión, integrada por los Magistrados Leonisa Isabel González Agudelo,
ponente, Libardo López Arroyave y Ana Lucía Alvarez de Tobón, en proveído de 13
de mayo de l996, la revocó y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar
en favor de la demandante, Inés Dora Montoya de Gaviria, 50% de la pensión de
vejez de que gozaba el pensionado fallecido.
Es de anotar, que en la parte motiva, mas
no en la resolutiva de su providencia, el Tribunal expresa que la accionante
Inés Dora Montoya de Gaviria “podrá repetir contra la menor Diana María Gaviria
Grajales, representada por su señora madre, Carmen Rosa Grajales Valencia, por
el 50% del total percibido por el Instituto de Seguros Sociales”.
2. La pretensión.
Carmen Rosa Grajales Valencia, en
representación de su menor hija Diana María Gaviria Grajales y mediante
apoderada judicial, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de
Medellín -Sala Laboral, contra la sentencia antes especificada en virtud de la
cual se reconoció en parte la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente,
por considerar que con esa decisión se le habían conculcado a su hija menor los
derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad
jurídica, al debido proceso, a la protección a la niñez, a la protección
judicial de sus derechos y al acceso efectivo a la administración de justicia .
Depreca la petente que se deje sin valor ni
efecto la aludida sentencia, y que se mantenga la vigencia de la resolución No.
06556 de octubre 6 de 1996, en virtud de la cual el ISS reconoció la
sustitución pensional a la menor Diana María Gaviria Grajales.
Igualmente impetra, como petición
subsidiaria, que se deje vigente el fallo inhibitorio de primera instancia
emitido dentro del proceso mencionado, por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Medellín.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Fallo de primera Instancia.
La Sala Laboral de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, presidida por la Magistrada Lucia Arbeláez de Tobón, e
integrada además por los Magistrados Jaime Arcila Urrea y Héctor Enrique Gómez
Zuluaga, en providencia de 29 de mayo de 1997, concedió a la actora,
Diana María Gaviria Grajales, la tutela impetrada y dispuso, atendiendo la
petición subsidiaria, lo siguiente:
“Mantener el fallo inhibitorio proferido
por el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en providencia de
enero 26 de 1996, declarando la nulidad del fallo proferido por la Sala de Decisión
Laboral de este Tribunal, a que se ha hecho referencia, de fecha mayo 13 de
1996, en el proceso ordinario laboral que Inés Dora Montoya adelantó contra el
Instituto de los Seguros Sociales”.
El Tribunal admitió, invocando la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la posibilidad del ejercicio de la
acción de tutela contra providencias judiciales en las cuales se incurre en una
vía de hecho, y consideró que ésta se configuraba en el caso en estudio,
citando como antecedente la sentencia T-056/97, proferida por esta misma Sala,
en la cual se definió un caso similar.
2. La impugnación.
La providencia que concedió la tutela fue
impugnada por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín que profirieron la sentencia cuestionada en
tutela, quienes argumentaron:
“En nuestro sentir al caso no se aplica la
sentencia de la Corte Constitucional que trajo a colación la Magistrada Ponente
(C-056/97) ya que, de una parte, el derecho a la pensión no se está discutiendo
entre esposa y compañera, sino entre esposa e hija del pensionado fallecido.
Perfectamente se podía resolver el derecho de la cónyuge, el cual le había sido
negado por el Instituto de Seguros Sociales, otorgándole en su totalidad la
pensión de sobrevivientes a la hija del finado. No se iba a discutir si el
derecho le correspondía a una y otra en su totalidad, pues la menor lo tenia,
por ser hija de aquél, pero pudiendo debatirse por parte de la compañera o la
esposa, a cual de las dos correspondía también el derecho, el que les fue
negado a ambas por parte de la entidad accionada, acudiendo ante la justicia,
únicamente la esposa”.
“Ahora bien, esta Sala al tomar la decisión
de fondo, estimó que no se hacia necesario integrar el contradictorio, con fundamento
en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral que así lo ha venido sosteniendo, y entre ellas, la fechada en
noviembre 2 de 1994, en la cual actuó como Magistrado Ponente Francisco Escobar
Henríquez, cuando expresó:
‘Ahora bien, acerca
de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora, la otra
supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se
constituya en una exigencia expresa de la Ley, pues ni el artículo 295 citado,
ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que
indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contraparte en un
posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como
se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio’.
‘Menos aún se impone
la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el
derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a
reclamar en conjunto, es un derecho individual, emanado normalmente de su
relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los
derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la
persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye
en razón del carácter intuitu personae del operario del nexo laboral, sino que
cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad
responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre
ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en
conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno,
de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros
derrotados’.
‘El cargo entonces,
es infundado, en cuanto sostiene que en el proceso debió integrarse un
litisconsorcio por activa, máxime si se tiene en cuenta que el fallador ad-quem
no encontró probada en el proceso la existencia de otra compañera permanente
diferente de la actora’
“Tampoco compartimos la recriminación que
se hace en el sentido de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
frente a los casos de tutela hay que acatarla, pues si bien el artículo 23 del
Decreto número 2067 de 1991(septiembre 6), así lo pregonaba, es lo cierto que
la expresión “obligatorio” contenida allí, fue declarada inexequible, mediante
sentencia C-131 de 1º de abril de 1993, constituyendo, por lo tanto, las
decisiones de dicha entidad para el fallador, criterio auxiliar mas no
obligatorio”.
2. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 1997 revocó el fallo
materia de impugnación y denegó la tutela impetrada.
Los fundamentos de la decisión de la Corte
se redujeron a señalar que la acción de tutela es improcedente contra
sentencias judiciales y que mal puede decirse “que en la sentencia objeto de
ataque por la acción de tutela se incurrió en una vía de hecho, cuando la
decisión contenida se sustentó, como ya se preciso, en criterio fijado por ésta
Sala de la Corte en sentencia del 2 de noviembre de 1994”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
Se reduce a establecer si dentro del
proceso ordinario laboral de que dan cuenta los antecedentes se incurrió en una
vía de hecho por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, al haber
adoptado la determinación de modificar la proporción de la sustitución
pensional, en el sentido de concederla en un 50% en favor de la cónyuge
sobreviviente y consecuentemente de disminuirla en un 50% en contra de la menor
Diana María Gaviria Grajales, sin haber sido citada ésta al proceso en su
condición de litisconsorte. En otros términos, si la falta de integración de
litisconsorcio necesario, alegada por la actora, comporta violación del debido
proceso y de los demás derechos fundamentales que se invocan como vulnerados en
la demanda de tutela.
2. La solución del problema planteado.
2.1. En un caso
similar al que ahora nos ocupa, en el cual se produjeron dos sentencias
contradictoras por la jurisdicción laboral, reconociendo un mismo derecho -la
sustitución pensional- tanto a la compañera permanente como a la cónyuge
sobreviviente, en razón de haberse omitido la integración del litisconsorcio
necesario, dijo la Corte[1]
lo siguiente:
“c) Ha sido
reiterativa la Corte en el sentido de que la acción de tutela no constituye una
vía alterna, ni mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales en firme,
ni para remediar supuestos errores en la interpretación de las normas
jurídicas, porque ello atentaría contra la autonomía e independencia que la
propia Constitución les reconoce a los jueces. Es decir, que la tutela no es un
mecanismo que pueda ser utilizado en forma indiscriminada para atacar o
impugnar decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo, excepcionalmente, cuando
en ellas se incurra en una vía de hecho”.
“La Corte ha
considerado que existe vía de hecho cuando la decisión judicial se encuentra desprovista
de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de
la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, de modo que se torna en un
acto abiertamente arbitrario que consecuencialmente vulnera los derechos
fundamentales de una de las partes en el proceso”.
“d) En el
caso que se analiza se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa
jurídica, como es, el hecho de la sustitución pensional de Sigifredo de Jesús
Henao, tanto a su cónyuge como a su compañera permanente, cuando las normas que
rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un
beneficiario de dicha sustitución”.
“No le
corresponde a la Sala determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la
cónyuge o la compañera- le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes,
porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria
laboral”.
“Lo que si es del
resorte de su competencia es establecer si al no haberse integrado el
litisconsorcio necesario se pudo haber incurrido por el Tribunal Superior de
Medellín, a través de las Salas de Decisión Laboral mencionadas, en una vía de
hecho. En tal virtud, valen las siguientes acotaciones:
- El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Medellín, según consta en las actuaciones
correspondientes a ambos procesos, tenía pleno conocimiento de que habían
concurrido a reclamar la pensión de sobrevivientes de Sigifredo de Jesús Henao
Cuartas, Libia Esther Orrego de Henao y Gloria Betancur Vargas, cónyuge y compañera
permanente, respectivamente. Sobre este aspecto discurren algunos apartes de
las respectivas sentencias. De igual manera, las Salas de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín conocían de dicha situación, hasta el punto que
en su sentencia la Sala Décima Primera rechazó expresamente la integración de
litisconsorcio solicitada por la parte demandada”.
“- No discute la
Sala la validez de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de que la compañera permanente no tiene
porqué demostrar la extinción del derecho de la cónyuge, porque el punto que
debe dilucidar la Corte es si, la garantía del debido proceso quedó debidamente
preservado al no haberse integrado el litisconsorcio, a efecto de impedir que
en relación con una misma situación jurídica, que debía ser considerada en
forma integral y unitaria, se produjera una doble condena”.
“- Estima la
Sala que al producirse las referidas condenas se incurrió en una vía de hecho
al no haberse integrado el litisconsorcio necesario. En efecto:
Dice el art. 51
del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según el art.
145 del C.P.L.:
‘"Litisconsortes
necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme
para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de
cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen
disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de
todos’"
“Complementa la
anterior disposición el art. 83 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso
laboral, que ordena que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos
jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no
fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda
deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si así no se hiciere, el
juez en el auto admisorio de la demanda ordenará dar traslado de éstas a quienes
falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de
comparecencia dispuesto para el demandado, e incluso faculta al juez para
integrarlo oficiosamente o a petición de parte mientras no se haya dictado
sentencia de primera instancia”.
“El acuerdo 049
de 1990 "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,
Vejez y Muerte", en su art. 34 dispone, en lo pertinente:
‘"Controversia
entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los
pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la
prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia
ejecutoriada a qué personas o personas corresponde el derecho’".
(...)
“La anterior
disposición fue la que válidamente aplicó el Seguro, cuando resolvió abstenerse
de reconocer la pensión a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto
no se definiera judicialmente a cual de ellas debía otorgársele, pues según el
art. 259 del C.S.T. el reconocimiento de las prestaciones que cubre el Seguro
Social debe hacerlo conforme a sus reglamentos”.
“Un entendimiento
armónico de las anteriores disposiciones lleva a la Sala a considerar que en el
evento de que concurran como posibles beneficiarios la cónyuge y la compañera
permanente, como sucede en el caso en estudio, es imperiosa la integración del
litisconsorcio dentro del respectivo proceso, no importa quien de dichas
interesadas sea su promotora. En efecto:
No cabe duda de
que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales
son los sujetos que por vía activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero
habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de
la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición
legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que
son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre
los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un
pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos
sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos
eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión
sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido
citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos
sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el
principio de la integración del contradictorio”.
“La omisión de la
integración del litisconsorcio por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín, dentro del proceso adelantado por la cónyuge de Sigifredo de Jesús
Henao Cuartas, que fue avalada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, conllevó una flagrante violación del derecho al debido
proceso, consagrado por el art. 29 de la Constitución, por ser ésta una
actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder
decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérsele a una
de las interesadas”.
“De no haberse
presentado la aludida omisión, el proceso hubiera concluido necesariamente
decidiendo la cuestión litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de
manera que se hubiera definido a cual de ellas correspondía en derecho la
pensión de sobrevivientes de Sigifredo de Jesús Henao Cuartas. Esta situación,
necesariamente motivó el trámite del segundo proceso adelantado por Gloria
Betancur Vargas, que determinó una decisión contradictoria en el sentido de
imponer una doble condena al ISS y que igualmente resultó contagiado del mismo
vicio”.
“Por lo demás, la
falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de
principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia,
la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones
judiciales, pues no se aviene con aquéllos los fallos de la jurisdicción
laboral que impusieron al ISS, sin causa jurídica legítima, una doble obligación
que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protección, según se
desprende de diferentes normas de la Constitución”.
2.2.
Es un hecho evidente que la
demanda laboral promovida por Inés Dora Montoya de Gaviria en su carácter de
cónyuge sobreviviente del pensionado Leonardo de Jesús Gaviria contra el ISS no
estuvo dirigida contra la menor Diana María Gaviria Grajales, ni contra Carmen
Rosa Grajales Valencia, ni éstas fueron vinculadas al respectivo proceso, pues
no se ordenó la integración de listisconsorcio necesario, a pesar de que la
sentencia que pudiera dictarse podía afectarlas. A la menor, como única titular
de la pensión de sobreviviente de dicho pensionado, que le fue reconocida en la
vía gubernativa, y a Carmen Rosa Grajales Valencia, compañera permanente, al
ser desplazada de sus presuntos derechos en el evento en que le fuera
reconocida la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, pues el
reconocimiento en todo o en parte de dicha sustitución a cualquiera de ellas necesariamente
comporta el sacrificio de los derechos alegados por la otra.
2.3.
Tanto los magistrados que
impugnaron el fallo de tutela, como la Corte Suprema de Justicia que prohíja la
argumentación de éstos, sostienen que el presente caso es diferente al fallado
por esta Sala en la sentencia T-056/97, porque aquí el conflicto no se plantea
entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, sino entre ésta y la
menor Diana María Gaviria Grajales, hija del pensionado.
2.4.
Es cierto que el caso de la
tutela T-056/97 y el presente no son idénticos; sin embargo presentan una
circunstancia que es común en ellos, cual es, la de si es pertinente o no la
integración de listisconsorcio, cuando es necesario definir a quien o a quienes
les corresponde la sustitución pensional del fallecido.
En el caso que nos ocupa precisamente se
debía establecer si la sustitución pensional correspondía a la cónyuge, a la
compañera permanente o a la menor, porque todas ellas habían acudido ante el
ISS a reclamar el referido derecho, que inicialmente en vía gubernativa se
había otorgado integralmente a la menor. La situación descrita implicaba ni mas
ni menos que dar solución al mismo problema ya resuelto por la Corte en la
sentencia T-056/97, dado que en definitiva se trataba de determinar a quien o a
quienes y en qué proporción les correspondería el derecho a la sustitución.
Como la menor Diana María Gaviria Grajales
en razón de una decisión adoptada por el ISS en la vía gubernativa tenía una
situación jurídica definida en su favor y consolidada en cabeza de ella, el
proceso judicial dentro del cual podía verse alterada dicha situación debía ser
tramitado con su citación y audiencia. Y como el reconocimiento de los derechos
de la cónyuge sobreviviente dependían necesariamente del sacrificio de los
derechos alegados por la compañera permanente, igualmente se requería que ésta
compareciera al proceso.
Como no se integró el contradictorio,
mediante la citación al proceso de la menor y de la compañera permanente del pensionado
fallecido, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la justicia.
3. En conclusión, por haberse violado los
referidos derechos fundamentales a la peticionaria de la tutela, la menor Diana
María Gaviria Grajales, se revocará la sentencia proferida por la H. Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmará, por las razones expuestas en
esta providencia, el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín -Sala Laboral, que concedió la tutela impetrada por la
citada menor, y se modificará el ordinal segundo en el sentido de declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el
fin de que se proceda a la integración de litisconsorcio y, en consecuencia, se
cite a dicho proceso a la referida menor Diana María Gaviria Grajales y a
Carmen Rosa Grajales Valencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia de fecha 3 de julio de 1997, proferida por la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral, y en su lugar, CONFIRMAR el ordinal
primero de la sentencia del 13 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral, que concedió la tutela
impetrada.
Segundo: MODIFICAR el ordinal
segundo de la sentencia de dicho Tribunal, en el sentido de declarar la nulidad
de todo lo actuado dentro del proceso laboral adelantado por Inés Dora Montoya
de Gaviria contra el ISS, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, y a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se
proceda a la integración de litisconsorcio y, en consecuencia, se cite a dicho
proceso a la referida menor Diana María Gaviria Grajales y a Carmen Rosa
Grajales Valencia.
Tercero: Por
Secretaría General procédase a llevar a cabo las comunicaciones a que haya
lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
l991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Honorable
Magistrado Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, no suscribe la siguiente providencia
por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por
la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-056/97 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.