T-117-97
Sentencia T-117/97
Sentencia
T-117/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de salud/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Coomeva
La demandada con
quien la actora suscribió un contrato de prestación de servicio de salud, es
una persona jurídica de carácter particular, contra la cual procede el
mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla se
encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el artículo 86 de la
Carta Política que señala: "la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". COOMEVA es
una persona jurídica de carácter particular que presta el servicio público de
salud.
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD POR PARTICULARES-Continuidad
La Corte ha establecido
que el servicio público, no siempre es el Estado el encargado de prestarlo,
sino que ello también se le ha encomendado a los particulares, respecto de
quienes, al igual que a las entidades del Estado, les son aplicables los
principios que gobiernan ese servicio. Si ello es así, aquellos particulares
que presten el servicio público de salud, también deberán atender los
caracteres esenciales del mismo, uno de los cuales es su continuidad.
CONTRATO DE
SERVICIO DE SALUD-Consagración
expresa de preexistencias/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RELACION CONTRACTUAL-Servicio
de salud/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia/INAPLICACION
DE CLAUSULA CONTRACTUAL/PREEXISTENCIAS MEDICAS
Se hace necesario
que al momento de celebrarse el contrato por las partes, deberán consignarse
allí, taxativamente, las afecciones para que sean asumidas por la entidad de
medicina prepagada con cargo al acuerdo contractual. Al requerir la
peticionaria la cirugía y, no obstante ello, negarse la accionada al
cumplimiento de la misma, aduciendo que "la Patología por tiempo de
evolución es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva", a
juicio de la Sala, tal actitud amenaza los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de la accionante, en tanto que desconoce el principio de la buena fe,
que debe presidir la relación contractual que las gobierna, y compromete la
continuidad y la eficacia del servicio público de salud de cuya prestación está
encargada. Es inaplicable frente a los ordenamientos constitucionales citados,
la cláusula en virtud de la cual se establece que durante la ejecución del
contrato puede diagnosticarse posteriormente la preexistencia de la enfermedad,
pues dicha circunstancia debe quedar consignada en el momento de la celebración
del contrato, a menos que se demuestre la mala fe por parte del afiliado en lo
concerniente al ocultamiento de las enfermedades con anterioridad a la firma
del respectivo contrato.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Ejecución
de contrato e intervención quirúrgica
En el caso que se
analiza, la vía judicial ordinaria, dado que no constituye el mecanismo idóneo
para proteger los derechos fundamentales cuya protección ha solicitado la
accionante, la tutela, en consecuencia se convierte en el medio más expedito
para la concreta e inmediata defensa de los mismos, ya que si la peticionaria
optara por la vía ordinaria para lograr la ejecución del contrato y por
consiguiente la intervención quirúrgica que requiere, tendría que resistir el
padecimiento de sus dolencias causadas por su estado de salud, durante el plazo
que tarde el proceso ordinario respectivo para llegar a una decisión,
soportando además los riesgos que su situación patológica entrañe.
Referencia:
Expediente T-114.408
Peticionario: Olga
Clemencia Hincapié Arias, contra la Cooperativa Médica del Valle y de los
Profesionales de Colombia, “COOMEVA”.
Procedencia: Juzgado
Primero de Familia de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el
veintiuno (21) de octubre de 1996, con respecto a la acción de tutela formulada
por Olga Clemencia Hincapié Arias en contra de la Cooperativa Médica del Valle
y de los Profesionales de Colombia, “COOMEVA”.
Por remisión que
hizo el Juzgado Primero de Familia de Cali, y de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número
Once (11) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión
constitucional.
I. LOS HECHOS.
Olga Clemencia
Hincapié Arias, acudió al juzgado Sexto de Familia de Cali con el propósito de
formular acción de tutela en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los
Profesionales de Colombia, “COOMEVA”, entidad de salud de la cual dijo es
afiliada, a fin de que se le proteja el “(...) derecho fundamental a la salud
ya que tengo derecho a que se me atienda y se proteja mi caso en su totalidad,
no en forma parcial como lo ha decidido la entidad demandada”. Agregó que
“Actualmente no tengo dinero para pagar una operación ya que la requerida es
costosa, debiendo ser COOMEVA quien cubra todos los gastos de la operación como
afiliada que soy”.
Refiere la
peticionaria que desde el mes de marzo de 1996 ha sentido “un dolor inmenso y
persistente en las rodillas”; que “(...) a raíz de ello, los médicos que me
asisten coincidieron en que no podía realizar ciertas labores como montar
bicicleta, subir o bajar gradas, no cruzar las piernas, no arrodillar, en fin
todo lo que tenga que ver con la flexión”. Por todo ello, tuvo que recurrir a
la entidad demandada, por remisión del Dr. Carlos Fernando Narváez Cruz, quien
la ha asistido durante su tratamiento, en donde la Directora Médica de COOMEVA,
Nora de Holguín, le informó que en lo único que podía ayudarla esta entidad es
“pagando lo médicos que me asistieran en la operación por practicarme en las
rodillas y que la sala de cirugía y la clínica corrían por cuenta mía”.
Igualmente le dijo “que se habían reunido médicos ortopedistas de COOMEVA donde
tomaron la decisión de que mi problema era de nacimiento y que por ello COOMEVA
no me cubría toda la operación”.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Primero de Familia de Cali, quien mediante
sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 1996, resolvió denegar la
tutela por las siguientes razones:
“(...) el caso de
esta paciente (...) quien padece una enfermedad en sus ‘rodillas’, es
evolutivo, y puede controlarse mediante intervención quirúrgica, que aunque no
se efectúe, no está en juego su propia vida, ni su salud se agrava, pero si
(sic) se estará frente a una continuidad de sus síntomas. Entonces, obsérvase
que dado el carácter inherente al ser humano que tiene la seguridad social, y
como derecho fundamental que es, no puede dejarse desamparado al paciente y
someterlo a una incertidumbre en cuanto a sus quebrantos de salud”. “(...)”
No obstante lo
anterior y luego de analizar las pruebas que obran en el proceso y citar
algunos apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional relacionados
con el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, el Juzgado en
mención llegó a la siguiente conclusión:
"Este debate
-sobre el carácter de
fundamental de los derechos a la salud y la seguridad social- se zanja de la
siguiente manera: a)- El derecho a la salud, por sí solo no es un derecho
fundamental Constitucional....b)- El Derecho a la salud y a la seguridad social
cumple o no con determinados presupuestos legales, que le imponen igualmente el
cumplimiento de determinados derechos prestacionales de salud, no están
prioritariamente revestidos de rango constitucional - salvo que estén de por
medio derechos fundamentales comprometidos con la vida a la seguridad social
(sic) y que además no cuente con otros mecanismos, de defensa o que esté frente
a un grave e inminente perjuicio irremediable.-...d)- En nuestro caso
sub-judice- no existe un grave e inminente perjuicio irremediable, que obligue
transitoriamente la tutela.
Tampoco, se
amenaza o viola inminentemente la vida de la paciente porque si bien es cierto
como lo afirman los especialistas, requiere de cirugía en sus rodillas para su
realineación, también es cierto que por ello su vida no corre grave peligro
aunque obviamente su salud debe ser controlada, la acción de tutela,
insistimos, no es la vía adecuada para hacer valer su derecho. Existe la vía
judicial apropiada, el proceso ordinario para el cumplimiento de una obligación
contractual. Acorde con lo pactado al momento mismo de suscribir el contrato
entre la señora OLGA CLEMENCIA HINCAPIE ARIAS, y el organismo prestante de
salud “COOMEVA”. Entonces, será ante la Justicia Ordinaria, el órgano encargado
de dirimir la controversia surgida entre las partes contratantes”.
Como la sentencia
mencionada no fue impugnada, el Juzgado Primero de Familia de Cali, remitió el
proceso de tutela a esta Corporación para los efectos de su revisión
Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de
Cali.
Segunda. El caso
objeto de examen.
Corresponde a la
Corte revisar la sentencia proferida por el juzgado Primero de Familia de Cali,
dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Hincapié Arias en
contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia,
“COOMEVA”, cuyo propósito es solicitar la protección del derecho fundamental a
la salud, con la debida atención y práctica de una cirugía que requiere en sus
rodillas, por cuenta de esa entidad.
Cabe señalar que la
demandada con quien la actora suscribió un contrato de prestación de servicio
de salud, es una persona jurídica de carácter particular, contra la cual
procede el mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que la actividad que
desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el
inciso final del artículo 86 de la Carta Política que señala lo siguiente: “(...)
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”. (Se subraya).
Ha
sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la
procedencia de la acción de tutela sobre la materia en los siguientes términos:
“En el aspecto
subjetivo, el artículo 86 de la Constitución ha consagrado la tutela, en
principio, como mecanismo de defensa contra actos u omisiones de las
autoridades públicas y, excepcionalmente, la ha previsto en contra de
particulares. Esto último es admisible, según el inciso final del precepto, en
los casos establecidos por la ley cuando se trate de particulares encargados de
la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión[1]”.
Por
su parte, el decreto 2591 de
1991, reglamentario del artículo 86 C.P., en el numeral segundo del 42,
establece que la acción de tutela procede contra particulares en el siguiente
caso: “Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud”. (Subrayas
fuera de texto).
En
tales circunstancias, la tutela procede contra particulares, ya que: “(...)
en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las
personas se encuentran en un plano de igualdad”. Así, entonces, “si un particular
asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el
artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese
carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[2]”.
En síntesis, dado
que la accionada, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de
Colombia “COOMEVA”, es una persona jurídica de carácter particular que presta
el servicio público de salud, resulta evidente la procedencia de la acción para
la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales.
Ahora bien, en el
caso sub-examine, la accionante y la entidad accionada firmaron un contrato de
prestación de servicio de salud, el día 1° de enero de 1996 (Ver folio 1),
mediante el cual la peticionaria se obligó a “Cancelar a Salud COOMEVA la
cuotas, en el tiempo pactado, franquicias, excedentes, intereses (...), Pagar
el estado de cuenta dentro de las fechas establecidas por Salud COOMEVA (...),
Cancelar a los profesionales o instituciones que presten el servicio, los
copagos y cuotas moderadoras, excedentes y demás costos generados por los
Usuarios al utilizar los diferentes servicios, entre otras obligaciones
(Cláusula octava del Contrato).
A su vez, la
Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, se
comprometió a “prestarle a los usuarios que aparezcan inscritos como tales y
aceptados al servicio de Salud COOMEVA cuando así lo requieran, los Servicios
de Fomento de la Salud, Médicos, Quirúrgicos y Hospitalarios, con fundamento en
las cláusulas y términos contenidos en el presente contrato” (Cláusula Primera
del Contrato).
Por virtud de este
documento, la demandante Olga Clemencia Hincapié Arias, el 20 de agosto de 1996
requirió de los servicios médicos de la accionada en el mes de marzo del mismo
a causa de un dolor en ambas rodillas, para lo cual acudió al Doctor Carlos
Fernando Narváez Cruz, quien posteriormente la remitió a la “COOMEVA”, con el
propósito de que allí se le practicara la cirugía denominada “artroscópica”.
(Folio 3). (Alineamiento de piernas y rodillas).
La empresa accionada
“COOMEVA” negó la intervención quirúrgica en razón a que el Comité de Ortopedia
de la misma determinó: “la Patología por tiempo de evolución es mayor
que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva” (Folio 10),
concepto que posteriormente fue reiterado por la Directora Médica de COOMEVA
Regional Cali, Nora Díaz de Olguín a folio 12 del expediente, al rendir
declaración ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, agregando lo
siguiente: “Padecimiento mayor de dos años”.
Ahora bien, , en la
Cláusula 14 del contrato suscrito por las partes se estipuló lo siguiente:
“Preexistencias.
Toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar, existía a la
fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda
diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas”.
El Juzgado Primero
de Familia de Cali denegó la tutela por considerar que la vida de la paciente
no corría peligro en caso de no llevarse a cabo la operación, y por cuanto ese
derecho “no es por sí solo” fundamental. Igualmente estimó que lo pretendido
mediante esta acción es el cumplimiento de una obligación contractual, teniendo
para tal propósito “la vía judicial apropiada”, es decir, “el proceso
ordinario” para “dirimir la controversia surgida entre las partes
contratantes”.
Las apreciaciones
anteriores no las comparte la Sala por las razones que a continuación se
exponen:
a) La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido que el servicio público, no siempre
es el Estado el encargado de prestarlo, sino que ello también se le ha
encomendado a los particulares, como se anotó en las preliminares de estas
consideraciones, respecto de quienes, al igual que a las entidades del Estado,
les son aplicables los principios que gobiernan ese servicio. Si ello es así,
aquellos particulares que presten el servicio público de salud, también deberán
atender los caracteres esenciales del mismo, uno de los cuales es su
continuidad. Sobre este particular sostuvo esta Corporación:
“Como se observa
aparecen en la norma, y en la jurisprudencia los elementos básicos de la noción
de servicio público, (art. 48 y art. 49 de la C.N.). Otro de los caracteres
esenciales es su continuidad. Esto significa que la prestación
respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de
razonabilidad para que el servicio se preste. Pero, la noción de continuidad no
conlleva una definición absoluta, pues puede ser relativa, esta condición
dependerá de cada caso concreto.
Como consecuencia
de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público
de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo[3]”. (Se
subraya).
b) La Corte
Constitucional ha sostenido que las partes que han contratado el servicio de
medicina prepagada deben “gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la
protección derivada del contrato y, por tanto de los servicios médicos asistenciales
y quirúrgicos a los que se obliga la entidad (...)[4]”, en razón de la
seguridad jurídica. Por todo lo cual, se hace necesario que al momento de
celebrarse el contrato por las partes “se deben dejar expresa constancia,
en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades,
padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios
del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados[5]. (Se
subraya). Por ello, deberán consignarse allí, taxativamente, las afecciones
para que sean asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al
acuerdo contractual. En estos términos expresó la Corporación:
“(...) se deben consignar
de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y
afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la
entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual
(...)”.
Y, demás puntualizó
que:
“(...) la
compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones
contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se
niega a autorizar -a su cargo- la prestación de servicios, la práctica de
operaciones y la ejecución de tratamientos y terapias referentes a enfermedades
no incluídas en la enunciación de la referencia -que, se repite, es taxativa-,
pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la
relación jurídica establecida entre las partes[6]. (Se subraya).
Pues bien, al
requerir la peticionaria la cirugía “artroscópica”, como lo indicó el médico
Carlos Fernando Narváez Cruz a folio 3 del expediente, en razón a su
impedimento para realizar ciertas labores tales como “(...) subir o bajar
gradas, no cruzar las piernas, no arrodillar, en fin todo lo que tenga que ver
con la flexión (fol.5), y, no obstante ello, negarse la accionada al
cumplimiento de la misma, aduciendo que “la Patología por tiempo de
evolución es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva”
(Folio 10), a juicio de la Sala, tal actitud amenaza los derechos fundamentales
a la vida y a la salud de la accionante (Artículos 11 y 49 C.P.), en tanto que
desconoce el principio de la buena fe (Art. 83 C.P.), que debe presidir la
relación contractual que las gobierna, y compromete la continuidad y la
eficacia del servicio público de salud de cuya prestación está encargada. “La
buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza de las relaciones
jurídicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto
en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actuó bajo los
postulados de la buena fe, se le dé el servicio médico requerido[7]”. De igual modo,
expresó la Corte Constitucional que ello implica,
“(...) que el
principio de la buena fe, no solo califica la excepción de contrato no
cumplido, sino toda la prestación del servicio. Porque, el beneficiario tiene
la conciencia de haber adquirido el derecho por medio legítimos exentos de
fraude, salvo que se demuestre lo contrario[8]”.
Así las cosas, en lo
que corresponde a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales
a la vida y a la salud, en este caso, está llamada a prosperar, por cuanto es
ostensible la amenaza de los mismos, siendo inaplicable (Art. 4° C.P.), frente
a los ordenamientos constitucionales citados, la cláusula en virtud de la cual
se establece que durante la ejecución del contrato puede diagnosticarse
posteriormente la preexistencia de la enfermedad, pues dicha circunstancia debe
quedar consignada en el momento de la celebración del contrato, a menos que se
demuestre la mala fe por parte del afiliado en lo concerniente al ocultamiento
de las enfermedades con anterioridad a la firma del respectivo contrato.
d) En lo que atañe
al cumplimiento de una obligación contractual respecto de lo cual se refirió el
Juzgado Primero de Familia de Cali, se deben hacer las siguientes precisiones:
La Corte
Constitucional ha indicado que: “las controversias generadas por un contrato
civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de
la jurisdicción civil o comercial[9]”.
Es por ello que cuando se promueve la acción de tutela con el fin de dirimir
controversias que surjan de la celebración o ejecución de un contrato, no es
procedente, por cuanto “(...) este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento
jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela
desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás
jurisdicciones (Arts. 228 y 230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y
explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden
básicamente a aspectos desprovistos ordinariamente de relevancia
constitucional”[10].
Sin embargo, el
mecanismo de solución o alternativo debe ser “(...) idóneo para la efectiva,
concreta e inmediata defensa del derecho constitucional fundamental objeto de
la violación o amenaza[11]”,
ya que de lo contrario, la acción de tutela sería la llamada a prosperar para
proteger el derecho fundamental solicitado. En los siguientes términos lo dijo
la Corporación:
“(...) el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía[12]”.
En el caso que se
analiza, la vía judicial aludida por el Juzgado Primero de Familia de Cali en
su fallo, dado que no constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos
fundamentales cuya protección ha solicitado la accionante, la tutela, en
consecuencia se convierte en el medio más expedito para la concreta e inmediata
defensa de los mismos, ya que si la peticionaria optara por la vía ordinaria
para lograr la ejecución del contrato y por consiguiente la intervención
quirúrgica que requiere, tendría que resistir el padecimiento de sus dolencias
causadas por su estado de salud, durante el plazo que tarde el proceso
ordinario respectivo para llegar a una decisión, soportando además los riesgos
que su situación patológica entrañe. En tal virtud, la Sala amparará los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria.
Oportuno resulta
transcribir los siguientes planteamientos trazados por esta Corporación en este
sentido:
“Obrando así
precisamente, la Sala estima que, en el presente caso, si bien la peticionaria
tiene celebrado un contrato de medicina prepagada con (...) y aunque la
diferencia entre los contratantes ha surgido con motivo de la ejecución de
aquél, es lo cierto que la compañía, frente a una situación específica, que
exigía la urgente prestación de sus servicios médico quirúrgicos con base en la
buena fe, asumió una actitud absolutamente negativa, sin fundamento en las
cláusulas contractuales, y más aún, por fuera de ellas, que repercutió en
amenaza para la salud y la vida de la paciente, en términos tales que, si ésta
hubiere optado por el ejercicio de una acción contractual ordinaria y no por la
tutela, tendría que haber esperado varios años para la definición judicial del
punto, pese a los graves riesgos que corría.
Por lo expuesto, la
Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y
concederá la tutela invocada por la peticionaria, con fundamento en las
consideraciones que se han expuesto.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el veintiuno (21)
de octubre de 1996, que denegó la tutela formulada por Olga Clemencia Hincapié
Arias, en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de
Colombia, “COOMEVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la vida y a la salud, y en consecuencia,
ordenar a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia
“COOMEVA” que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de este fallo, autorice la cirugía a la señora Olga
Clemencia Hincapié Arias y adelante los trámites que sean necesarios para que
la intervención quirúrgica que de que trata la presente providencia, se realice
en el menor tiempo posible con cargo a la entidad accionada.
Tercero. LÍBRENSE
por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia número T-550 de 1993 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[2] Corte Constitucional, Sentencia número C-134 de 1994. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Corte Constitucional. Sentencia número T-059 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[4] Cfr. Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Cfr. Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6] Cfr. Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Corte Constitucional. Sentencia número T-059 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[8] Corte Constitucional. Sentencia número T-059 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[9] Corte Constitucional. Sentencia número T-340 de 1994 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[10]Corte Constitucional, Sentencia No. 605 de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[11] Puede consultarse la Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. Sentencia número T-03 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.