T-117-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-117/95
ACCION DE TUTELA-Abuso/PRESTACIONES LABORALES-Pago
El sólo enunciado
de las pretensiones contenidas en la demanda permite afirmar que ésta,
corresponde a una palmaria desviación de los objetivos y la naturaleza de la
acción de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado propósito de
sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de
conflictos en materia laboral. Resulta a todas luces improcedente la tutela,
aun como mecanismo transitorio, para buscar que se decrete el pago de
prestaciones o indemnizaciones, por cuanto aceptar que la competencia
correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela
implicaría que éste, sin consideración a la autonomía funcional que la
Constitución reconoce a quienes administran justicia, se ocupara de la cuestión
litigiosa expresamente reservada a otra jurisdicción.
DERECHOS DEL
MINUSVALIDO-Protección/MINUSVALIDO-Estabilidad
en el empleo/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Convenio 159
de la Organización Internacional del Trabajo obliga al Estado a permitir que la
persona invalida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo.
Puesto que ha sido probado que la accionante padece secuelas de poliomelitis
que en principio la colocan en una situación de debilidad manifiesta por
invalidez parcial, se concederá la tutela transitoriamente con el objeto de evitarle
el perjuicio irremediable consistente en la pérdida del empleo, con las
consecuencias que ella apareja para una persona de sus condiciones físicas y la
consiguiente dificultad que, por eso mismo, se le presenta para establecer
nuevos vínculos laborales.
-Sala Quinta
de Revisión-
Ref.: Expediente
T-51039
Acción de tutela
instaurada por GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLON contra el Director Ejecutivo del
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se
examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 55
Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá -Sala Penal-.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
GRACIELA
VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dijo ser minusválida, laboraba al servicio del
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" y por decisión del Director de
la entidad, su nombramiento fue declarado insubsistente.
Consideró
la accionante que su desvinculación configuraba una vía de hecho, por cuanto la
conducta del agente carecía de fundamento objetivo y obedeció a su voluntad y
capricho, motivo por el cual ejerció la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el objeto de que se la
reintegrara a su empleo así como para que se ordenara que le fueran pagadas las
indemnizaciones por despido sin justa causa debidamente comprobada, moratoria,
salarios, prestaciones, vacaciones, primas, subsidios, auxilios legales,
convencionales y extralegales y todo lo que el "IDU" le adeudara
desde la fecha del despido hasta aquélla en que se produjera el reintegro.
También
solicitó en la demanda que se ordenara al Director del "IDU" no
aislar su sitio de trabajo respecto de las urnas de licitaciones ni ubicarla en
sitios carentes de suficiente luz, todo lo cual, según ella, venían haciendo
sus jefes en la entidad "para fastidiarla".
La
señora VILLAMIZAR MOGOLLON se desempeñaba en el cargo de Técnico de
Investigación de la División de Programas Viales y Transporte Masivo del
Instituto.
II.
DECISIONES JUDICIALES
Tanto
el Juzgado 55 Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencias fechadas los
días 9 de septiembre y 3 de octubre de 1994, negaron la protección solicitada
por considerar que la accionante era de libre nombramiento y remoción, que el
acto administrativo mediante el cual se la separó del cargo tuvo su origen en
el ejercicio de una facultad discrecional y que, aun en el caso de estimar la
señora VILLAMIZAR MOGOLLON que le habían sido conculcados sus derechos, podía
acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar su reintegro
al cargo y para el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.
Evidente abuso de la tutela en cuanto al pago de prestaciones e
indemnizaciones laborales
El
artículo 86 de la Constitución ha sido claro al destacar que la acción de
tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor
dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos
que estima conculcados o amenzados.
La
señora VILLAMIZAR MOGOLLON, al hacer uso del excepcional instrumento, buscó por
una parte que se la reintegrara al empleo que venía desempeñando, del cual,
según dijo, fue despedida por su condición de minusválida, y de otro lado
obtener orden judicial de pago de indemnizaciones y prestaciones de índole
laboral -vacaciones, primas, subsidios, auxilios legales, convencionales y
extralegales, entre otras- e inclusive pidió que se definiera judicialmente el
sitio físico dentro del cual debería trabajar, en todo caso cerca de las urnas
usadas para las licitaciones públicas.
El
sólo enunciado de las pretensiones contenidas en la demanda permite afirmar que
ésta, con la salvedad que se hará más adelante en torno a los artículos 13 y 54
de la Constitución, corresponde a una palmaria desviación de los objetivos y la
naturaleza de la acción de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado
propósito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para
la solución de conflictos en materia laboral.
Resulta
a todas luces improcedente la tutela, aun como mecanismo transitorio, para
buscar que se decrete el pago de prestaciones o indemnizaciones, por cuanto
aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones
subsidiarias del juez de tutela implicaría que éste, sin consideración a la
autonomía funcional que la Constitución reconoce a quienes administran
justicia, se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada a otra
jurisdicción.
Como
lo tiene dicho la Sala Plena de la Corte, la tutela "no puede converger
con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha (la del perjuicio
irremediable)- la acción ordinaria" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia Nº. C-543 del 1 de octubre de 1992).
La
misma providencia dejó en claro que el principio democrático de la autonomía
funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política y que
busca evitar decisiones judiciales resultantes de mandatos o presiones sobre el
fallador, sería claramente lesionado si se permitiera al juez de tutela inmiscuirse
en los asuntos reservados a jurisdicciones y competencias distintas.
No
cabía, pues, la tutela para reemplazar los trámites que debe adelantar la
peticionaria ante la justicia laboral para reclamar lo que ella piensa que le
adeuda el IDU.
Y
estima la Corte que la improcedencia de la acción en tales materias es
absoluta, pues no podría prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, en
cuanto esta modalidad de protección constitucional parte del supuesto de que se
reserva al juez competente la decisión definitiva en el punto objeto de
controversia, siendo claro que, en el caso de un eventual fallo final en contra
de la trabajadora, éste carecería de sentido, o cuando menos de aplicación
práctica, una vez desembolsadas las sumas reclamadas.
Para
la Corte resulta inadmisible que la demandante -o el abogado que la haya
asesorado, cuyo nombre se ignora- haya desconocido de manera tan evidente la
norma constitucional sobre tutela, el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa
jurisprudencia de esta Corte, en torno a la improcedencia de la acción para los
cometidos que en este caso se buscaron, pues aparece de bulto que se pretendió
evadir el trámite de los procesos laborales claramente definidos en las leyes y
se prefirió optar por una vía inadecuada, quizás con el deseo de obtener mayor
celeridad en la decisión, pero desvirtuando el sentido de la tutela.
No
menos improcedente resulta la acción en el caso sub-examine, en cuanto
fue usada como procedimiento encaminado a que el juez definiera cuál debería
ser el sitio de ubicación de la peticionaria dentro de las dependencias del
IDU, cuando en modo alguno se prueba que en el señalado aspecto la entidad
hubiera venido vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de la señora
VILLAMIZAR.
La especial protección al minusválido
Se
tiene, entonces, que existiendo otro medio judicial para la defensa de los
derechos invocados, no cabe en principio la acción de tutela.
Pero
también debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el amparo puede
tener lugar cuando el procedimiento que se presenta como alternativo no es
idóneo para la eficaz y cierta salvaguarda de los derechos fundamentales en
cuestión.
Ha
sostenido la Corte, siguiendo las pautas trazadas por el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, que la posibilidad de los medios de defensa judicial
diversos de la tutela debe ser verificada en relación con su eficacia e
idoneidad frente a la situación concreta del peticionario y que, como esta
misma Sala expresó en el Fallo T-441 del 12 de octubre de 1993, un medio
judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en realidad a los
fines de protección real del derecho.
"En
consecuencia -ha declarado la Corte- si dicho medio protege derechos distintos,
es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado
medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro
procedimiento de defensa que pueda invocarse ante los jueces".
Ha
añadido la jurisprudencia que "desde este punto de vista, es necesario que
el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál
es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle
equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería
ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva".
Es
por ello que, en circunstancias muy concretas, específicas y claramente
excepcionales, en las cuales han sido probados todos los elementos que
configuran la vulneración directa de los preceptos constitucionales, resulta
posible el otorgamiento de la tutela transitoria para preservar los derechos
del minusválido consagrados en los artículos 13 y 54 de la Constitución,
mientras se define en la vía ordinaria si el acto por medio del cual uno de
ellos ha sido separado de su cargo obedeció precisamente a su condición de
inferioridad física o estuvo sustentado en el ejercicio de atribuciones
conferidas por el ordenamiento jurídico al nominador.
En
tales eventos -ha entendido esta Corporación- la tutela se concede, probado el
abierto desacato a los mencionados preceptos superiores, no en sustitución de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene por objeto la
verificación de la legalidad del acto mediante el cual se ha declarado
la insubsistencia del nombramiento, sino con miras a la protección del
derecho fundamental a la igualdad real y efectiva del minusválido (Artículo
13 C.P.) y su consiguiente derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales
establecidas por el artículo 54 ibidem. Ambos aspectos se derivan,
no del orden legal a que estaba sujeta la vinculación laboral (que sería lo
discutible ante la jurisdicción Contencioso Administrativa) sino directamente
de normas constitucionales que son obligatorias.
Como
ya lo dijo la Sentencia T-441 citada, no estamos ante una obligación absoluta
de la administración, en cuya virtud deba un minusválido permanecer a
perpetuidad en el empleo por el hecho de serlo, pues si su conducta es
contraria al régimen disciplinario aplicable o a la ética, o si incurre en la
comisión de actos delictivos, o si su rendimiento -en labores que pueda
desempeñar, considerando su estado- resulta ser insatisfactorio, la
administración tiene plenas atribuciones constitucionales y legales para
disponer de su cargo, pues todo derecho comporta unos deberes correlativos que
también los minusválidos están obligados a cumplir.
Se
trata, en síntesis, no de establecer que todo minusválido sea inamovible sino
de asegurar, con arreglo a claros mandatos constitucionales y en circunstancias
específicas en que resulte incontrovertible el trato discriminatorio e injusto,
de no dejar desprotegida a la persona inválida frente a las demás.
No
puede dejar de considerarse que el Convenio 159 de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, obliga al Estado a
permitir que la persona invalida obtenga y conserve un empleo adecuado y
progrese en el mismo, a la vez que define lo que se entiende por persona
inválida: aquella "cuyas posibilidades de obtener y conservar un
empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a
causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida".
Puesto
que ha sido probado que la accionante padece secuelas de poliomelitis que en
principio la colocan en una situación de debilidad manifiesta por invalidez
parcial, se concederá la tutela transitoriamente con el objeto de evitarle el
perjuicio irremediable consistente en la pérdida del empleo, con las
consecuencias que ella apareja para una persona de sus condiciones físicas y la
consiguiente dificultad que, por eso mismo, se le presenta para establecer
nuevos vínculos laborales.
Desde
luego, lo relativo a los aspectos legales de la separación del cargo no es de
competencia de esta Corte ni del juez de tutela y, por tanto, deberá esperarse
a lo que, según la normatividad vigente, resuelva la jurisdicción en el proceso
correspondiente.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas en
el asunto de la referencia por el Juzgado 55 Penal del Circuito y por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá los
días 9 de septiembre de 1994 y 3 de octubre del mismo año, pero solamente en
cuanto negaron la tutela transitoria impetrada por la demandante en relación
con los derechos constitucionales previstos en los artículos 13 y 54 de la
Carta Política.
Segundo.- En consecuencia, CONCEDESE la tutela
solicitada por GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLON, pero sólo en el sentido de
inaplicar temporalmente la decisión administrativa de separarla del cargo que
venía desempeñando (Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991), ordenando para el
efecto al Director Ejecutivo del "Instituto de Desarrollo Urbano,
IDU", del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que se la reubique de
manera transitoria en empleo de igual o superior categoría, sin desmejora de
sus condiciones laborales, mientras la jurisdicción correspondiente resuelve
acerca de la validez del acto administrativo en cuestión.
Es
entendido que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 2591
de 1991, la afectada deberá ejercer la correspondiente acción en un término de
cuatro (4) meses a partir de este Fallo.
La
presente Sentencia no revive los términos de caducidad de la acción Contencioso
Administrativa. Si ya caducaron, no tendrá lugar la protección otorgada.
Tercero.- CONFIRMANSE las providencias revisadas
en cuanto negaron las demás pretensiones de la accionante.
Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.