T-117-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-117/94
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO/DERECHO DE PETICION
La
ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, no exime a las
autoridades de emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se
eleven; pues aunque este fenómeno traiga como consecuencia que quienes no
obtienen respuesta a su solicitud, tengan la posibilidad de acudir a las
acciones contencioso-administrativas, no puede convertirse en un acicate, para
la desidia de la Administración, en el sentido de que esta guarde silencio
respecto de las peticiones que se le hacen, y, amparada en el fenómeno del
silencio administrativo negativo, simplemente omita dar respuesta a quienes la
demandan, vulnerando así el derecho fundamental de petición que tienen los
ciudadanos.
REF.:
EXPEDIENTE No. 23726
PETICIONARIO:
SOCIEDAD LILIA ISABEL MONCADA e HIJOS S. en C.
TEMA:
Derecho de Petición
PROCEDENCIA:
Consejo de Estado
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C. once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el día veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993) y por el Consejo de Estado el quince (15) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de
apoderado, la Sociedad Lilia Isabel Moncada e Hijos S. en C., interpone acción
de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital con el fin de que
se le ampare su derecho de petición.
A.
HECHOS
Ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante relató los siguientes
hechos:
1.
La Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro
Distrital, Boletín A.C. 9075621, de marzo 11 de 1991, decidió englobar los
predios de cédulas catastrales 57-7-5 y 57-7-6, ambas de propiedad de la
actora.
2.
Sostiene que este nuevo predio debe tener avalúo fiscal-catastral desde el 1o.
de enero de 1992, con vigencia hasta 31 de diciembre del mismo año, según la
ley 14 de 1983, artículo 8; Decreto Distrital No. 1 de 1981, artículo 197 y
198; y la resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi", artículos 19 y 108.
3.
La acusada incorporó en su archivo magnético, la nomenclatura urbana calle 57
No. 8-47/ 69, que incluye la carrera 9a. No. 58-34, de conformidad con la
licencia de construcción, válida por dos años.
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 22 de
junio de 1993, desestimó las pretensiones de la actora, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
En
primer término, reclama la accionante la vulneración del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, al no dar pronta
resolución a su solicitud de revisión de la vigencia del avalúo catastral del
predio ubicado en la Calle 59 No. 8-47 / 49, que incluye la carrera 9a. No.
58-34.
De
las pruebas allegadas al proceso, se infirió, que en efecto la sociedad
accionante formuló una petición radicada con el número 9075621, con fecha de
entrada de 91/04/03, con DUR. EST. de 561 días y una DUR. TOTAL de 685 días; lo
cual significa que el Departamento Administrativo del Catastro Distrital, ha
establecido un máximo de duración en el tiempo para la evacuación de las
peticiones, lo cual se corrobora con la comunicación enviada al Despacho
Sustanciador, donde se informa que los procedimientos catastratles se rigen por
la ley 14 de 1983, el Decreto 3496 del mismo año, y la resolución 2555 de 1988,
emanada del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"; por lo tanto, no
le son aplicables al presente caso, las normas de carácter Distrital que la
actora cita.
De
lo anterior el A-quo estimó, que la acción incoada no está llamada a prosperar,
por cuanto el Decreto Distrital 683 de 1987, no es aplicable al proceso de
desenglobe, pues la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de
Catastro Distrital, no se rige por el régimen común.
Además,
de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, bien
puede decirse que frente a la petición que hiciera la actora, se tipificó la
ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, lo cual implica
que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, que esta figura
le abre.
En
lo atinente al debido proceso, que la peticionaria estima vulnerado al no
haberse decretado la inspección ocular, para efectos de incorporar las
construcciones amparadas con licencia de construcción, la Corporación advierte
que no se ha conculcado tal derecho, pues la actora cuenta con otros medios de
defensa, tanto judiciales como administrativos, en forma de acciones y
recursos; por tanto, la tutela es improcedente.
Por
último, advierte que no se dan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que
se produzca un perjuicio irremediable, ya que no obran pruebas de que se haya
limitado el derecho a la propiedad.
III.
LA IMPUGNACION
La
sociedad actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos
que sirvieron de base a su petición inicial, con los cuales insiste en la
vulneración de sus derechos fundamentales.
IV.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desató en la
impugnación presentada, mediante providencia dictada el 15 de septiembre de
1993, por la cual confirmó el fallo de primera instancia con los siguientes
argumentos:
Sostiene,
que la sentencia recurrida, debe confirmarse pero por razones diferentes a las
expuestas por el A-quo, pues esa alta Corporación ha sostenido en forma
reiterada y mayoritaria, que la acción de tutela fue consagrada por el
Constituyente de 1991, sólo referida a los derechos que se encuentran en cabeza
de las personas naturales, como destinatarias lógicas y naturales de una
especial protección y no es dable a las personas jurídicas, como en este caso,
invocar la protección por vía de tutela.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
A.
La competencia
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer
de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de la Corporación.
B.
LA MATERIA
En
reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos
similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la respuesta a
las solicitudes elevadas ante las distintas entidades renuentes, por la
violación del derecho de petición.
También
se ha referido en diversas oportunidades, al hecho de que la ocurrencia del
fenómeno del silencio administrativo negativo, no exime a las autoridades de
emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se eleven; pues
aunque este fenómeno traiga como consecuencia que quienes no obtienen respuesta
a su solicitud, tengan la posibilidad de acudir a las acciones
contencioso-administrativas, no puede convertirse en un acicate, para la
desidia de la Administración, en el sentido de que esta guarde silencio
respecto de las peticiones que se le hacen, y, amparada en el fenómeno del
silencio administrativo negativo, simplemente omita dar respuesta a quienes la
demandan, vulnerando así el derecho fundamental de petición que tienen los
ciudadanos, de acuerdo al verdadero sentido que el Constituyente de 1991, quiso
darle al artículo 23 de la Carta.
En
cuanto al criterio que tuvo el Consejo de Estado como fundamento para negar la
tutela impetrada, en el sentido de que las personas jurídicas no son titulares
de la acción de tutela; también ha sostenido la Corte Constitucional, en
reiteradas oportunidades, que las personas jurídicas, en algunos casos, son
titulares de derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre, el derecho
al debido proceso, y el derecho de petición; como se dijo en las sentencias
T-081 de 1993, T-173 de 1993 y T-201 de 1993.
No
hay razón válida para establecer distinción entre las personas jurídicas y las
naturales, puesto que el artículo 86 de la Constitución Nacional alude a
"toda persona", sin hacer diferencia alguna.
Es
innegable entonces, que las personas jurídicas son titulares de algunos
derechos fundamentales constitucionales y no pueden ser excluidas de esta
especial protección, ya que se estaría dando una discriminación, sin ningún
fundamento valedero, hacia ellas, pues el sistema jurídico no establece ninguna
distinción.
En
razón de lo expuesto, se dispondrá la tutela del derecho fundamental de petición,
que fue negada por el Tribunal, para que se resuelva la solicitud en
referencia, previa la revocatoria de las providencias respectivas.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCANSE las
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22
de julio de 1993, y por el Consejo de Estado el día 15 de septiembre de 1993,
para decidir sobre la tutela de la referencia.
SEGUNDO:
CONCEDESE,
la tutela impetrada por la violación del derecho fundamental de petición. En
tal virtud, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL,
resolver la solicitud elevada por la SOCIEDAD LILIA MONCADA e HIJOS S. en C.,
en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48), contado a partir de la
notificación de esta sentencia.
TERCERO:
LIBRENSE,
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
MAGISTRADO
PONENTE
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
MAGISTRADO
FABIO
MORON DIAZ
MAGISTRADO
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.