T-1169-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1169/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
DERECHO DE PETICION-Contenido esencial
DERECHO DE PETICION-Deber de dar respuesta sobre las obligaciones
pactadas
Referencia: expediente T-1.956.122
Acción de tutela instaurada por Javier Andrade Perdomo contra Agreservicios
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Neiva en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Javier Andrade Perdomo presentó acción de tutela contra la “Cooperativa
Agre Servicios” con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales
de petición, seguridad social y salud.
Adujo el gestor del amparo que la entidad accionada no ha cancelado
responsablemente los aportes para la prestación del servicio de salud en la
E.P.S. Saludcoop, razón por la cual está suspendida su afiliación por
encontrarse en mora. Asimismo, manifestó que su calidad de cotizante en pensión
en el Instituto de Seguros Sociales está inactiva y que no se han pagado a La
Equidad Seguros de Vida- Riegos Profesionales todas las mensualidades en
riesgos profesionales.
Señaló el accionante que, en virtud de lo anterior, presentó ante la
entidad accionada un derecho de petición con el fin de que le “explicaran
por qué tenía irregularidades de pago desde el año 2006-2007”, sin que a la
fecha de presentación de la demanda de tutela haya obtenido respuesta alguna.
Refirió, finalmente, que ve “con preocupación que en el evento
que algún miembro de [su] familia requiera de asistencia médica u otra, no
podrá ser atendido oportunamente debido al incumplimiento de la cooperativa” y
adujo que se “encuentr[a] en una situación de desprotección, en la medida
que si sufr[e] un accidente laboral, no podr[ía] recibir atención médica”.
2.
Solicitud de tutela
Por lo
expuesto, solicitó que “se ordene…a la Cooperativa Agre-Servicios contest[ar]
el derecho de petición que presen[ó] el 18 de enero de 2008 para saber por qué
no ha cancelado oportunamente los aportes a las entidades en las que [s]e
encuentr[a] afiliado, si [el accionante] ha cancelado a la Cooperativa
mensualmente la cuota correspondiente a cada uno de los servicios anteriormente
citados desde el año 2004 hasta el presente”, “se ordene a la Cooperativa
Agre Servicios se ponga al día con los aportes que como cotizante realizó [el
accionante], o que se devuelva todo el dinero aportado para [su] seguridad
social, teniendo en cuenta, que los valores actuales se han incrementado en
razón a los intereses”, “se responsabilice a la Cooperativa Agre Servicios de
forma transitoria, en el evento en que… sufra un accidente en [el]trabajo, o
alguno de los integrantes de [su] familia se enfermen y que la Cooperativa
responda por todos los gastos…” y finalmente pidió que “se le impongan
las sanciones establecidas por la ley a la Cooperativa Agre Servicios…”.
3.
Intervención de la parte demandada
Agreservicios
Ltda., por medio de apoderado judicial, dijo que “no se puede negar la
presentación de un derecho de petición, pero desde este momento debe dejarse
constancia que entre el accionante y la accionada AGRESERVICIOS LTDA. NO EXISTE
ninguna relación jurídica”.
Señaló que “AGRESERVICIOS
LTDA., no es una persona de derecho público, no es una entidad pública, no es
una entidad jurídica privada que realice actividades públicas y tampoco es una
entidad que preste servicios públicos; por el contrario es una entidad de
derecho privado, es decir, un particular que ejerce funciones netamente
mercantiles, por lo tanto no se entiende porque el accionante impetra acción de
tutela, en razón a que no existe legislación ni justificación alguna que
permita su proceder… es así que mientras no exista normatividad frente al
derecho de petición interpuesto contra particulares, la tutela…no puede
proceder”.
Adujo,
finalmente, que “entre AGRESERVICIOS LTDA. y el señor JAVIER ANDRADE PERDOMO
identificado con cédula de ciudadanía número 7.686.446 de Neiva no existe
ninguna relación jurídica… obsérvese en las pruebas que anexó el actor que la
entidad que lo tiene afiliado es ALIANZA ZUÑISAR E.U., entidad ajena a la
empresa que represento y que no tiene ninguna relación jurídica con la
accionada”, que “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para
realizar declaraciones de responsabilidad” y que “AGRESERVICIOS LTDA. es
una sociedad comercial y no una Cooperativa”.
En virtud de
lo anterior pidió que se “declare improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor JAVIER ANDRADE PERDOMO en contra de AGRESERVICIOS
LTDA.”.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a. Petición presentada el 18 de enero de 2008 por el accionante a la
Cooperativa Agre Servicios con el fin de que le “comuniquen porque (sic)
razón no me han pagado responsablemente en las entidades de servicios de salud,
riesgos profesionales y pensión, si yo… he cancelado a la cooperativa Agre
Servicios mensualmente la cuota de todos los servicios desde el año 2004 hasta
el presente” (fl. 5 cdno. 1ª instancia).
b. Certificación expedida por Saludcoop E.P.S., de 10 de enero de 2008,
en la que consta que la afiliación del accionante está suspendida por mora de 60
a 120 días, que su tipo de afiliación es cotizante dependiente y que sus
beneficiarios son su compañera permanente y sus tres hijos, documento aportante
830513204 y razón social aportante Alianza Zuñizar EU (fl. 6 cdno. 1ª instancia).
c. Documento en el que consta la certificación de Saludcoop E.P.S. de
10 de enero de 2008 de que “las empresas PROSPERAR CTA, AGRESEGUROS Y
ALIANZA ZUÑIZAR a (sic) efectuado pagos por concepto de aportes
patronales al Sistema de Seguridad Social en Salud, por el señor JAVIER ANDRADE
PERDOMO identificada (sic) con cedula 7.786.446 (sic)…. Período
reportado 200708… Doc Empleador 830513202 Agreseguros EU; Período reportado 200710…
Doc empleador 830513204…ALIANZA ZULIZAR E.U.” (fl. 7-8 cdno. 1ª instancia).
d. Certificación de 14 de enero de 2008 del Instituto del Seguro
Social de que el accionante está afiliado en calidad de cotizante y que su estado
es inactivo (fl. 9 cdno. 1ª instancia).
e. Agreservicios Ltda. Nit. 900082364-1 certificó “que el
señor JAVIER ANDRADE PERDOMO, identificado con cedula 7.686.446 de Neiva, no
tiene ni ha tenido ningún vinculo laboral, jurídicos con esta empresa, ni
existe registros ante la Seguridad Social a nombre suyo por parte de esta
empresa” (fl. 22 cdno. 1ª instancia) (Resalta la Sala).
f. Certificado de existencia y representación legal de Agreservicios
Ltda. Nit. 0900082364-1, en el que consta “QUE POR DOCUMENTO
PRIVADO NO. 0000001 DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DEL 28 DE ABRIL DE 2006, INSCRITA
EL 2 DE MAYO DE 2006 BAJO EL NUMERO 00021446 DEL LIBRO IX, SE CONSTITUYO LA
PERSONA JURIDICA: AGRESERVICIOS LIMITADA…OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÍA
COMO OBJETO PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES ASÍ: …B. RECAUDO Y PAGO DE
EPS, FONDOS DE PENSIONES Y ARP A TERCEROS…; SOCIOS CAPITALISTA(S) ZUÑIGA
SALAZAR JAVIER CAMILO C.C. 7728392, ZUÑIGA CELIS FRANCISCO JAVIER
C.C. 12119301” (fl. 23-25 cdno. 1ª instancia) (Resalta la Sala).
g. Copia de los recibos No. 3126, 4985, 4263, 6656, 08018, 10856,
013810, 014625, 1365 expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado
Prosperar Nit. 813.010.257-8 a favor de Javier Andrade Perdomo de fecha
5-05-04, 04-06-04, 04-06-04, 9-08-04, 13-09-04, 6-12-04, 07-03-05, 04-05-05,
08-08-07 por concepto de “ingresos para terceros” por valor de $36.000,
$56.000, $56.000, $56.000, $62.800, $62.800, $101.400, $67.000, $143.300
respectivamente (fl. 34-53 cdno. Corte) (Resalta la Sala)
h. Copia de los recibos No. 211, 704, 0892, 001192, 002661, 001866,
004162, 03478, 005657, 04879, 007056, 006215, 008083, 007508, 01175, 008626,
014615 expedidos por Agreseguros Nit. 830.513.202-4 a favor de Javier
Andrade Perdomo de fecha 5-04-05, 7-06-05, 07-07-05, 07-02-06, 06-04-06,
06-03-06, 06-06-06, 06-05-06, 04-08-06, 06-07-06, 09-10-06, 04-09-06, 07-12-07,
07-11-06, 05-02-07, 06-01-07, 07-05-07 por concepto de “ingresos para
terceros” por valor de $101.400, $67.000, $67.000, $71.000, $71.000,
$71.000, $62.000, $71.000, $71.000, $71.000, $71.000, $71.000, $71.000, $71.000,
$76.000, $71.000, $143.300 respectivamente (fl. 34-52 cdno. Corte) (Resalta la
Sala).
i. Copia de los recibos No. 016174, 018045, 017013, 195762, 018987,00346
expedido por Tempros E.U. Nit.900.034.946-3 a favor de Javier Andrade
Perdomo de fecha 05-08-05, 05-10-05, 05-09-05, 05-12-05, 04-11-05, 06-01-06 por
concepto de “ingresos para terceros” por valor de $67.000, $67.000,
$67.000, $67.000, $67.000, $71.000 respectivamente (fl. 34-52 cdno. Corte)
(Resalta la Sala)
j. Copia de los recibos No. 0005720, 015247, 06820, 707534, 707184,
708226, 707892, 708727, 708511 expedidos por Agreservicios Ltda. Nit. 830.513.202-4
a favor de Javier Andrade Perdomo de fecha 06-07-07, 07-06-07, 08-09-07,
06-11-07, 06-10-07, 08-01-08, 06-12-07, 08-03-08, 07-02-08, por concepto de “ingresos
para terceros” por valor de $143.300, $143.300, $143.600, $143.300,
$143.300, $143.300, $143.300, $81.000, $81.000, respectivamente (fl.52-56 cdno.
Corte) (Resalta la Sala)
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante fallo de veintiocho (28) de marzo de
dos mil ocho (2008) decidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró
que “dentro del expediente, se demostró que el señor JAVIER ANDRADE PERDOMO,
presentó un derecho de petición al Representante legal de la COOPERATIVA
AGRESERVICIOS, pero, al ser este un establecimiento o entidad privada, razón
por la cual debemos decir que, el derecho de petición contra organizaciones
privadas no ha sido reglamentado como lo establece el artículo 23 de la Carta
Magna y tampoco se dan los presupuestos establecidos en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, en consecuencia la tutela no está llamada a prosperar”.
Adicionalmente,
requirió al accionante para que “dé buen uso de la acción de tutela, ya que
en el presente caso, está formulando la misma contra una entidad que nada tiene
que ver con la información que requiere…”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección
Número Siete, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008),
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Tramite surtido ante la Corte Constitucional
a)
Solicitud de pruebas
Esta Sala de
Revisión mediante auto del 15 de septiembre de 2008, aplicando los principios
de celeridad y economía procesal y en uso de sus facultades constitucionales y
legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales vulnerados y debido a la necesidad de elementos de juicio
relevantes, solicitó al demandante en tutela que “allegue pruebas que
sustenten la afirmación por él aducida en la acción de tutela relacionada con
que ha ‘cancelado a la Cooperativa -accionada- mensualmente la cuota
correspondiente a cada uno de los servicios… [de] salud, pensión y riesgos
profesionales,- desde el año 2004 hasta el presente’”.
En la misma providencia se requirió al representante legal de
Agreservicios Ltda. a fin de que “informe si entre Javier Andrade Perdomo
identificado con cédula de ciudadanía número 7.686.446 de Neiva y Agreservicios
Ltda. existió o existe alguna relación jurídica relacionada con el ‘recaudo y
pago de EPS, Fondos de Pensiones y ARP a terceros’…”.
Asimismo se solicitó a la Cámara de Comercio de Neiva “copia del
certificado de existencia y representación de las sociedades o cooperativas que
se encuentren registradas y se denominen Prosperar, Agreservicios y Alianza
Zuñizar E.U., con especificación de su estado actual de existencia, historial
de representantes legales, socios, objeto y razón social”.
Finalmente, se dispuso suspender el término para la
resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando
sea recibida y evaluada por esta Corporación la información indicada
anteriormente.
b) Respuesta a la información solicitada
Javier
Andrade Perdomo como respuesta a la información solicitada, afirmó que para el
año 2004 pagó la cuota correspondiente a cada uno de los servicios de salud,
pensión y riesgos profesionales “a los Señores Francisco Javier Zuñiga Celis
y María Nidia Salazar Perdomo en condición de Representantes legales de
Prosperar, a la fecha Agreservicios y últimamente Alianza Zuñizar”, que en
el año 2005 y 2006 les pagó en “condición de Representantes legales de Agreseguros
EU”, en el 2007 y 2008 “en condición de Representantes legales de
Alianza Zuñizar”.
Manifestó
también que “los señores Francisco Javier Zuñiga Celis y María Nidia Salazar
Perdomo, se han dedicado a cambiar de razón social de varias empresas con el
fin de entorpecer cualquier tipo de responsabilidad frente a las autoridades
legalmente constituidas, ya que… pretenden negar todo tipo de responsabilidad
frente a la obligación dineraria recibida, ya que por su parte expiden recibos
incluso de empresas que no tienen ningún registro mercantil como en mi caso que
se expiden recibos a nombre de Tempros, pero con el mismo Nit, en la misma
dirección y con la misma secretaria…” y arguyó “estos personajes se han
dedicado a cambiar de razón social comoquiera que inicialmente se llama
AGRESEGUROS EU; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR, PROSPERAR CTA;
ALIANZA ZUÑIZAR EU; AGRESERVICIOS LTDA.”.
Por su parte,
la Cámara de Comercio de Neiva certificó que:
-“Mediante
documento privado de fecha 28 de abril de 2006, inscrito en esta Entidad el día
02 de Mayo de 2006 bajo el No. 21446 del libro IX; se constituyó la sociedad AGRESERVICIOS
LIMITADA, identificada con el Nit. 900082364-1, se designó como Gerente
(Representante Legal) al señor FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CELIS
identificado con Cedula de Ciudadanía No. 7.728.392 de Neiva –Huila y como
subgerente al señor JAVIER CAMILO ZUÑIGA SALAZAR identificado con Cedula
de Ciudadanía 12.119.301 expedida en Neiva-Huila. El objeto social de la
referida sociedad es: a)… b) Recaudo y pago de EPS, Fondo de Pensiones y ARP
a terceros…” (Resalta la Sala).
-“Mediante
documento privado de fecha 07 de enero de 2005, inscrito en esta Entidad el día
14 de enero de 2005 bajo el No. 19931 del libro IX; se constituyó la sociedad ALIANZA
ZUÑIZAR E.U. identificada con el Nit. No. 830513204-9; se designó como
Gerente al señor FRANCISCO JAVIER ZULIGA CELIS, identificado con Cedula
de Ciudadanía No. 12.119.301 de Neiva-Huila. El objeto social de la sociedad
es: construcción civil…, asesorías en seguros, seguridad social, servicios
generales, administrativos y operativos, celebrar contratos con personas
naturales… y demás labores conexas y complementarias a las empresas e
instituciones dedicadas a esta calase de actividades. Podrá igualmente,
desarrollar cualquier otra actividad económica lícita” y que “mediante
acta no. 002 del 30 de agosto de 2007, inscrita en esta Entidad el 11 de
octubre de 2007 bajo el No. 23383 se registró la liquidación de la sociedad
ALIANZA ZUÑIZAR E.U” (Resalta la Sala).
El representante legal de Agreservicios Ltda. no respondió la
información solicitada por esta Sala.
3. Consideraciones
3.1
Problema jurídico y esquema de resolución
Entra esta Sala a determinar si el derecho de petición se vulnera
cuando una organización privada no da respuesta a una información solicitada respecto
de los servicios que se han hecho uso en esa entidad.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará
la jurisprudencia acerca de i) la procedencia de la acción de tutela frente a
particulares y ii) el alcance del derecho de petición frente a organizaciones
privadas.
i) Procedencia de la acción de tutela frente a particulares
El constituyente estableció la acción de tutela como un mecanismo
para el amparo de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o
amenazados por cualquier autoridad pública o por un particular encargado
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión (artículo 86 de la Constitución
Política).
De los supuestos señalados, se infiere que la
acción de tutela contra particulares es procedente cuando el supuesto general que
rige sus relaciones, esto es, la igualdad, es rebasado convirtiéndose en una
relación desproporcional en la cual se vislumbra la prevalencia de una de las
partes. De esa manera, se eleva como un medio que procura la protección de los
derechos fundamentales frente al abuso de cualquier poder.
Frente a la vulneración de un derecho
fundamental por parte de un particular, el Estado tiene la obligación de
intervenir, comoquiera que al constituir una de sus finalidades la garantía efectiva
no sólo de los derechos, sino también de los deberes consagrados en la
Constitución[1]; éste tiene la
obligación de velar para que no sólo se satisfagan los derechos fundamentales de
una persona, sino para que ésta respete los derechos ajenos y no abuse de
los propios[2].
De este modo, el Estado debe cuidar que la
posición dominante que ostenta una parte no se ejecute vulnerando los derechos
fundamentales de otra si no que, en su ejercicio se respeten los derechos
ajenos y se cumpla la finalidad social para la cual fue instituida fáctica o
jurídicamente esa autoridad.
En términos generales, la acción de tutela
procede contra el particular[3] que presta
cualquier servicio público, o respecto del cual se tenga una relación de
subordinación o indefensión o cuya conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo.
La procedencia de la acción de tutela frente a
una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo tiene su
fundamento en un Estado Social de Derecho, edificado en el principio de
solidaridad y de prevalencia del interés general. La gravedad en la afectación
del interés colectivo, ha dicho esta Corporación “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas7”.[4]
La situación de indefensión “acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular,... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin
medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes
para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho
fundamental[5]”[6]. De este modo, la situación de indefensión “no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino
en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de los mismos”[7]
(Resalta la Sala).
La indefensión, ha dicho esta Corporación, se puede materializar en
“la imposibilidad del particular de satisfacer una
necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular”[8], o debido a la “existencia de un vínculo afectivo, moral, social[9]
o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.[10]”[11],
entre otros.
La subordinación es definida como “sujeción a la orden, mando o
dominio de alguien”[12] y, en el
ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una
relación contractual entre las partes del proceso, implica la existencia de una
relación jurídica de dependencia[13]”[14].
Tanto la subordinación como la indefensión, son
presupuestos que deben ser analizados por el Juez de Tutela mediante el examen
de los hechos y las circunstancias que rodean el caso.
Finalmente, en lo que atañe con la prestación del servicio público,
esta Corporación en sentencia de constitucionalidad C-134 de 1994[15]
concluyó que “debe entenderse que la
acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando
cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho
constitucional fundamental”, pues
“el servicio público de interés general prestado por un particular hace que
éste asuma una posición de primacía material, con relevancia jurídica, que hace
que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que
enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género,
pueda, por medio de sus actos, cometer ‘abusos de poder’ que atenten contra
algún derecho fundamental de una o varias personas”.
Así, la procedencia de la acción de
tutela en una relación entre particulares pretende el amparo de los derechos
fundamentales que resulten vulnerados por el accionar de una de las partes que,
contrario al principio de igualdad que rige las relaciones en el campo privado,
asume un papel preponderante poniendo a la otra en una situación de indefensión
o subordinación que le impide o le dificulta la defensa eficaz de sus garantías
superiores.
ii) Alcance del derecho de petición frente a
organizaciones privadas
El artículo 23 de la Constitución Política reza que “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”
(Resalta la Sala).
El derecho a formular una petición y a su respuesta pronta y
congruente respecto de lo solicitado, es un elemento primordial en un estado
democrático que implica la participación activa de las personas[16]
y el derecho a estar informado de las decisiones o actuaciones que le
conciernen, ya sea de manera particular o en aras al interés general.
Esta Corporación ha determinado[17] que el
contenido esencial del derecho de petición implica “a) la posibilidad
cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera
completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la
petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su
sentido sea positivo o negativo”.
Cuando se trata de una petición elevada ante una organización
privada[18] el constituyente facultó
al legislador reglamentar su ejercicio para garantizar los derechos
fundamentales[19]. La ausencia en el
ejercicio de esta facultad, esto es, de la expedición de la reglamentación, no
es óbice para que en el evento en que se configure una vulneración a este
derecho, éste sea amparado, pues tal situación contrariaría los fines para los
cuales fue instituido el Estado, amén que desatendería los principios de
participación, solidaridad y respeto a los derechos fundamentales.
Así, esta Corporación[20] ha determinado que el
derecho de petición puede ser ejercido contra los particulares cuando:
a) Éstos prestan un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad. En este caso “el derecho de petición opera como si se tratase de
una autoridad pública[21]”[22]
y, por tanto, al ser semejante a una autoridad pública tiene el deber de dar
respuesta a las peticiones presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución
Política.
b) El derecho de petición constituye un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental.
Este supuesto ha sido aplicado especialmente cuando del derecho de
petición depende otros derechos de rango fundamental como lo son el derecho al
trabajo y a la seguridad social. Al respecto ha dicho esta Corporación que no
se puede admitir “contra diáfanos postulados de la Constitución, que el
trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para
la cual laboraba o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino
con relación a derechos laborales suyos, salariales o prestacionales”[23]
c) Entre el peticionario y la organización privada exista una
relación especial de poder[24], ya que al encontrarse
indefensos “los individuos… frente a los poderes privados organizados, pues
no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han
tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este
derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al
individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre
decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el
interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen
transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización
privada”.
El ejercicio del derecho de petición opera porque el particular que
ocupa una posición dominante puede desplegar actos de poder que incidan o puedan incidir en la esfera
subjetiva del peticionario, o tiene la capacidad efectiva de llegar a afectar
sus derechos fundamentales, encontrándose este último en una situación de
indefensión respecto del primero[25].
El derecho de petición es un derecho fundamental exigible por medio
de la acción de tutela frente a autoridades públicas y particulares, su
esencialidad radica en que por su medio se realiza la finalidad del Estado de
facilitar la participación de todas las personas en los actos y las decisiones
que la afecten, y que implica el suministro de una respuesta pronta, oportuna,
de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
La satisfacción del contenido del derecho de petición se garantiza frente
a las autoridades y frente a los particulares siempre que en esta relación
exista una preponderancia de una de las partes, ya que es precisamente esa relación
de desigualdad y de poderío lo que permite a una parte la disposición de los
derechos de la otra, y es lo que a su vez impone el deber Estatal de que frente
a una vulneración efectiva del derecho de petición o de otros derechos
fundamentales que dependan de la garantía de éste se adopten las medidas
necesarias para lograr su amparo.
4. Del caso en concreto
A fin de entrar a resolver el problema jurídico y el supuesto de
hecho base de esta acción constitucional, esta Sala considera que existe una
relación entre la entidad accionada y el accionante.
Al respecto se ha de ver que la afirmación del gestor del amparo
relacionada con el pago a la entidad accionada de unas sumas de dinero encuentra
sustento en los recibos allegados ante esta Corporación[26]
expedidos por Agreservicios Ltda. a favor del accionante y relacionados en el
acápite de pruebas. Dichos pagos vislumbran la existencia de una relación
jurídica entre las partes, pues según afirma el accionante, éstos tenían como
fin “cancelar la cuota” correspondiente a los servicios de salud, pensión
y riesgos profesionales, información especifica que esta Sala requirió a la
entidad accionada al solicitarle manifestar si entre ella y el accionante “existió
o existe alguna relación jurídica relacionada con el ‘recaudo y pago de EPS,
Fondo de Pensiones y ARP a terceros”[27]y
frente a la cual aquella guardó silencio; razón por la cual esta Sala considera
procedente la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991[28], dando de este modo
plena validez a la información suministrada por el accionante, la cual se hace
aún más consistente por el hecho de que entre las actividades a desarrollar
como objeto social de la entidad accionada está precisamente el “B. Recaudo
y pago de Eps, Fondo de Pensiones y Arp a terceros” de conformidad con el
certificado de existencia y representación de la entidad accionada emitido por la
Cámara de Comercio de Neiva[29] y allegado a este
trámite de tutela.
4.1 Partiendo de la existencia de una
relación jurídica entre el accionante y la entidad accionada, esta Sala
considera que la acción de tutela presentada por Javier Andrade Perdomo en
contra de Agreservicios Ltda. es procedente, comoquiera que se vislumbra una
relación desigual entre los particulares participantes de esta relación
jurídica que desencadena en un estado de indefensión del gestor del amparo
frente a la demandada en tutela.
La indefensión se materializa en el hecho de que frente a la omisión
de respuesta por parte de la entidad accionada de lo solicitado por el
accionante referente al desarrollo del objeto de su relación jurídica, -pago de
Eps, Fondo de Pensiones y Arp-, no existe física ni jurídicamente un medio efectivo
para obligar a la entidad a responder.
En otros términos, la omisión de respuesta de lo pedido, petición que
estrechamente está relacionada con el negocio jurídico suscrito entre las
partes, pone en estado de indefensión al accionante, pues debido al desarrollo
del objeto del contrato se está disponiendo de sus derechos y no hay forma que
permita otorgarle una respuesta efectiva acerca de la labor ejecutada entorno a
éstos. Así, en virtud de esta relación de indefensión, la acción de tutela es
procedente.
4.2 Satisfecha la condición de
procedencia de la acción de tutela en el caso sub lite, advierte esta
Sala que la solicitud de amparo del derecho de petición del accionante está
llamada a prosperar.
Reitera esta Sala, que si bien el derecho de petición frente a
particulares no ha sido regulado por el legislador, ello no obsta para que en
el evento en que se presente una efectiva vulneración se conceda su amparo.
El accionante está incurso en una relación jurídica donde la entidad
accionada posee un papel preponderante frente a él, que le permite la
disposición de sus derechos, es decir, invadir su esfera subjetiva y afectar
efectivamente sus garantías fundamentales, por lo que tiene el derecho a ser
oído e informado de las actuaciones que le conciernen y de las medidas que lo
afecten, existiendo como medio para conseguir tal objetivo el ejercicio del
derecho de petición, que implica la respuesta pronta, oportuna, de fondo,
clara, precisa y congruente de lo solicitado.
De ese modo, se ha de ver que la entidad accionada dispone directa o
indirectamente de los derechos a la salud y a la seguridad social del
accionante, pues el objeto por el cual se concertó la relación jurídica entre
éstos, de conformidad con las pruebas allegadas a este expediente, parece ser precisamente
el pago a favor del demandante en tutela de los aportes a la Eps, a los Fondos
de pensiones y a la Arp, lo que implica que ante el incumpliendo de esta
obligación no puedan hacerse efectivos éstos derechos, poniendo al accionante
en situación de vulnerabilidad, que hace procedente el amparo del derecho de
petición.
De este modo, es precisamente el desarrollo del objeto social el que
hace que la entidad accionada incida en la esfera subjetiva del peticionario, constituyéndose
de esta forma uno de los elementos para el ejercicio del derecho de petición
frente a particulares, cual es que exista una relación de poder frente a la
cual están indefensos, sumado al hecho de que la respuesta de este derecho de
petición incide directa o indirectamente en la satisfacción de derechos fundamentales
como son la seguridad social, salud, pensiones y riesgos profesionales.
Por lo expuesto, esta Sala revocará el fallo proferido el 28 de
marzo de 2008 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Javier Andrade Perdomo en
contra de Agreservicios Ltda., y en su lugar concederá el amparo del derecho
fundamental de petición al accionante, por lo que ordenará a Agreservicios Ltda. que emita una respuesta de
fondo, clara, precisa, congruente y completa respecto de lo solicitado el 18 de enero de 2008 por el accionante.
Sobre el particular,
se ha de ver que la solicitud elevada por el gestor del amparo, recibida por la
parte demandada el 18 de enero de 2008[30], se refiere a
que le “comuniquen porque (sic) razón no me han pagado
responsablemente en las entidades de servicios de salud, riesgos profesionales
y pensión, si yo JAVIER ANDRADE PERDOMO con cédula de ciudadanía no. 7.686.446
de Neiva-Huila, le he cancelado a la cooperativa Agre Servicios mensualmente la
cuota de todos los servicios desde el año 2004 hasta el presente…” [31].
4.3 Sobre el amparo del derecho a la
seguridad social y a la salud, encuentra esta Sala la imposibilidad de realizar
un pronunciamiento de fondo, como quiera que no obra prueba en el expediente
respecto de una vulneración efectiva de estos derechos, pues la vulneración
aducida por el actor responde a supuestos hipotéticos, lo que impide un
pronunciamiento del juez constitucional, pues no hay forma de constatar la
presencia de los elementos constitucionales que configuran la efectiva
vulneración de los derechos a la seguridad social y a la salud.
4.4 Respecto de la petición presentada por
el accionante referente al cumplimiento de las obligaciones pactadas con la
entidad accionada, la devolución de lo aportado y la imposición de sanciones a
la sociedad demandada, esta Sala reitera que la intención de la acción de
tutela es el establecimiento de un procedimiento que haga efectivo el
amparo de los derechos fundamentales cuando los medios ordinarios en un caso
particular resultan ser ineficaces y cuando se configura un perjuicio
irremediable que haga necesario el amparo, esto es, como un mecanismo
subsidiario, como una acción que suple a las vías ordinarias de manera
excepcional, ya que respecto de estas reivindicaciones el ciudadano cuenta con
la garantía del acceso a la justicia y el conocimiento previo del debido proceso
para la satisfacción de sus demandas.
En virtud de lo expuesto, al no vislumbrarse la configuración de un
perjuicio irremediable y al contar el demandante en tutela con los mecanismos
de defensa judicial para presentar los pedimentos aquí elevados, esta Sala no
es competente para pronunciarse sobre ellos. Se trata entonces de una atribución
propia de la justicia ordinaria, para lo cual el ciudadano puede ante ésta formular
las diferentes acciones derivadas de su relación contractual.
4.5 Finalmente, comoquiera que el artículo
4° del Decreto 1485 de 1997 dispone que “el recaudo y recepción de aportes [para
la seguridad social], sólo podrá ser convenido con establecimientos de
crédito” y teniendo en cuenta que entre las actividades que tiene como
objeto social desarrollar la entidad accionada -Agreservicios Ltda.- está
el “recaudo y pago de eps, fondos de pensiones y arp a terceros”, esta
Sala remitirá copia completa de este expediente, así como de la presente
actuación a la Superintendecia de Sociedades, para que en virtud del artículo
133 de la Ley 446 de 1998 realice las investigaciones a que haya lugar.
Asimismo, se ordenará la remisión de las copias mencionadas, para lo
de su competencia, al Ministerio de la Protección Social[32]
en razón a su función de control y seguimiento del Sistema de la Protección
Social, a la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de su labor de
inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en
Salud[33] y a la Fiscalía General
de la Nación ante la eventual configuración de algún tipo penal respecto de la
actuación de la entidad accionada directamente censurada por el gestor del
amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR el término para
resolver el trámite de revisión suspendido por esta Sala mediante auto de 15 de
septiembre de 2008.
Segundo: REVOCAR el fallo proferido el
28 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Javier Andrade Perdomo contra Agreservicios
Ltda., y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de
petición al accionante.
Tercero: ORDENAR a Agreservicios Ltda. que en el perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo y de manera clara,
precisa, completa y congruente con lo solicitado, la petición presentada el 18 de enero de 2008 por Javier Andrade
Perdomo.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE,
para lo de su competencia, a la Superintendencia de Sociedades, a la
Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protección Social y a la
Fiscalía General de la Nación copia completa del expediente de tutela,
incluyendo la presente actuación.
Quinto: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 2° de la Constitución Política.
[2]
Artículo 95 de la Constitución Política.
[3] Al respecto el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 42 determinó que
“La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos
domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela”.
7
Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. T-225/93 del 15 de
junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
C-134-94
[5]
T-161-93
[6]
T-905-07
[7]
T-1193-03
[8]
T-377-07
[9] Caso de Club social y derecho de asociación. Sentencia T-003/94.
[10] Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de 1994,
T-351 de 1997.
[11]
T-798-07
[12]
Según la vigésimo primera edición del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española.
[13]
Ver T-808/03 y T-290 de 1993.
[14]
T-377-07
[15] Por
medio de la cual se analizó la constitucionalidad del numeral 1°, 2° y 9° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales señalaban que: "Artículo 42: Procedencia: La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos:
1. Cuando aquel contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15,
16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad
y a la autonomía.(…)
9. Cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".
[16]
Respecto a la participación ciudadana, la Constitución Política estableció en
el artículo 2° que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de “facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vid
económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.
[17]
Entre diversos pronunciamientos de esta Corporación están las
sentencias C-510-94, T-669-03, T-730-01, T-798-07
[18] Acepción
definida por la T- 01-98 en el sentido de que el término “‘organización privada’ que emplea el art. 23 de la
Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad,
dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta
de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos
fundamentales”.
[19]
Artículo 23 de la Constitución Política.
[20]
T-798-07, T-377-07, T.1193-03
[21]Entre muchas otras, pueden consultarse las
sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529
de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[22]
SU- 166-99.
[23] T-374-98 reiterada entre
otras en sentencia T-730-01
[24]
Esta causal es derivada de las motivaciones expuestas en la Asamblea Nacional
Constituyente (Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de
Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135) en torno al
derecho de petición que fueron mencionadas en la sentencia de tutela T-345-06 y
T-377-07 entre otras.
[25] T-798-07
[26] Folios
52-56 del cuaderno de la Corte.
[27]
Por auto de 15 de septiembre de 2008 esta Sala solicitó a la
entidad accionada el suministro de la mencionada información ( fl. 12-14 cdno.
de la Corte), requerimiento que se efectúo a la dirección de notificaciones
relacionada en el certificado de existencia y representación de ésta (fl. 23
cdno. 1ª instancia), por medio del Oficio OPT-A-354/2008 (fl. 20 cdno. de la
Corte).
[28] La presunción de validez está regulada en los
artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 -Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política-
los cuales establecen que :
ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la
autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente
administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La
omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El
plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole
del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los
informes se considerarán rendidos bajo juramento.
ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa
Todo lo cual permite a la Sala concluir la existencia
de una relación contractual entre la entidad accionada y el accionante.
[29] Folio
23-25 del cuaderno de 1ª instancia.
[30] De conformidad con la
copia del derecho de petición presentada en esta acción de tutela y de acuerdo
con la respuesta emitida en sede de instancia por la entidad accionada
[31] Folio 5
cdno. 1ª instancia.
[32] En virtud del artículo 1° y 2° del Decreto 205 de
2003Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las
funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras
disposiciones.
[33]
Ley 1122 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.