T-1169-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1169/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Características
de las demandas
El artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechkmazarán o
resolverán negativamente las solicitudes. Ello es lo que se conoce como temeridad
en el ejercicio de la tutela, para lo cual se requieren al menos las siguientes
características comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes,
(b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente,
(d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. En
efecto, dentro del trámite de la presente demanda el a quo adelantó una
inspección judicial sobre el expediente que registra la acción de tutela
promovida y tramitada en el Juzgado. Pero como quedó claramente demostrado,
aquella acción estuvo orientada a proteger el derecho de petición ante la
supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las solicitudes de
pago que habían sido dirigidas, lo cual dista mucho de las circunstancias fácticas
y jurídicas descritas en esta oportunidad.
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia/TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir
del día siguiente
En criterio de esta Sala los
planteamientos jurisprudenciales también son aplicables en el asunto sometido a
revisión, pues no resulta razonable trasladar al actor los efectos perversos de
un posible retardo en el trámite de la notificación de la sentencia de primera
instancia, porque se haría nugatorio su derecho a impugnar el fallo ante una
circunstancia que le fue completamente ajena. Suponer lo contrario sería como
aceptar que quien presente una acción de tutela o sea demandado por esta vía
deberá saber, de manera previa y con absoluta certeza, el día en el que la
autoridad judicial decidirá su caso, olvidando que la finalidad de la
notificación consiste en enterar formalmente a las partes del contenido de una
decisión y a partir de ese momento concederles un plazo para que si lo
consideran oportuno hagan uso de los recursos que ofrece el ordenamiento
jurídico.
INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO LIQUIDATORIO DE
EMPRESA-Ineficacia de mecanismo judicial
Desde la época en la que se abrió el
trámite concursal el demandante se hizo presente ante la Superintendencia con
el fin de reclamar el crédito a su favor y más adelante durante el proceso de
liquidación obligatoria, como puede verse con la simple lectura de las pruebas
que reposan en el expediente y de las cuales se hizo referencia en dicho
acápite. Fue así como al momento de calificar y graduar las obligaciones
patrimoniales de la empresa la Superintendencia reconoció al peticionario como
acreedor de primera clase, pero no especificó el valor del crédito porque aún
no se había calculado el total a pagar. En esa medida, difícilmente pudo
censurarse la actuación de la entidad en aquella oportunidad. El problema
surgió llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motivó el
fracaso de la conciliación propuesta ante la divergencia de criterio entre las
partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador proponía
asumir el valor nominal en proporción al tiempo laborado y al salario devengado
cuando cesó el vínculo en 1977, ajustándolo apenas hasta alcanzar un salario
mínimo mensual. Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el proceso
a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con anterioridad y
con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutación pensional, a tal
punto que la Superintendencia de Sociedades acogió el criterio expuesto por el
liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto litigioso
cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala
rechaza la afirmación del liquidador de la empresa, según la cual el demandante
no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus derechos. Por
el contrario, desde el año 1997 ha estado pendiente de procurar el pago que
considera justo.
INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de adelantarlo
Cuando una sociedad se encuentra en
trámite de liquidación obligatoria el ordenamiento jurídico no autoriza un
trámite de esta naturaleza. Es fácil concluir que en el caso objeto de revisión
no sólo no existe la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, aún
si se hubiere presentado, el crédito no se habría reconocido en el proceso
liquidatorio, pues según el criterio acogido por las autoridades demandadas no
existe la obligación clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada
pensional del demandante.
INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO ORDINARIO-Ineficacia de mecanismo judicial
Podría alegarse que el peticionario debe
promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le
asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. Sin embargo, aún cuando
es cierto que tal sería, en principio, el escenario apropiado para debatir la
cuestión, también lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de
revisión, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente idóneo al menos por
dos razones: En primer lugar, porque como se acreditó durante el trámite de la
tutela, según la comunicación remitida por el liquidador de la empresa al
Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles, mediante la cual
solicitaba la autorización del pago de honorarios, para el 31 de octubre de
2002 el proceso se encontraba en un noventa por ciento (90 %) de terminación, o
al menos en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el auto proferido por la
Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedió al pago parcial de
honorarios. Y en segundo lugar, porque la prolongación del trámite liquidatorio
hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima la controversia podría significar
sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro
tipo de gastos ocasionales que reducirán en alto grado los recursos de la
entidad. Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso
ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión,
y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad
careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias,
cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para
cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
El derecho a recibir la pensión que le
fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980,
debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y
230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y
de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de
la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de
equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base
el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de
actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los
fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es
válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario
mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de
indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones
inferiores a ese valor.
Referencia: expediente T-767868
Acción de tutela promovida por José Andrés Ramírez Manrique contra
la empresa Pfaff de Colombia S.A., en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela adelantada por José Andrés Ramírez
Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A. - en liquidación obligatoria-
y la Superintendencia de Sociedades, ante la negativa de dichas entidades para
actualizar su primera mesada pensional.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
- Por sentencia
del 11 de julio de 1980, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a
la empresa Pfaff de Colombia –hoy en liquidación -, a pagar al señor José
Andrés Ramírez Manrique una pensión sanción de jubilación cuando cumpliera 50
años de edad y en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio y al
salario devengado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá
en fallo del 28 de noviembre del mismo año.
- Según afirma
el actor, dentro del proceso laboral quedó probado que el tiempo al servicio de
la entidad fue quince años, dos meses y veintidós días (del 9 de abril de 1962
al 30 de junio de 1977), devengando para la fecha del retiro un salario de
$18.083,32 mensuales, suma equivalente a 10.2165 salarios mínimos de aquel
entonces.
- El 21 de
octubre de 1997 el peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó
su derecho al pago pensional.
- En noviembre
de 2002 el liquidador de la empresa Pfaff de Colombia S.A. canceló al señor
Ramírez Manrique la suma de $17.605.416 por concepto de las mesadas pensionales
adeudadas hasta el momento, y continuó haciendo el pago hasta el mes de abril
de 2003. A partir de esa fecha y en virtud de la conmutación pensional
realizada, el Instituto de Seguros Sociales ha venido efectuando el pago de las
mesadas al actor.
- Para calcular
el monto de la primera mesada, el liquidador de la empresa consideró que “la
condena no fue para el año 1.977 sino para el año 1.997 y el valor a pagar será
el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporción al salario recibido”.
De esta manera, concluyó que el pago sería de $10.280.65 mensuales, pero ajustó
esa cuantía a un salario mínimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensión
puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley.
- En el mismo
sentido se procedió para el cálculo de la conmutación pensional y el respectivo
pago ante el Instituto de Seguros Sociales.
2.- Demanda
de tutela.
A juicio del
peticionario, la determinación del liquidador de Pfaff no corresponde a una
interpretación jurídica razonable ni consulta la jurisprudencia y la equidad,
pues la primera mesada pensional nunca fue indexada, lo cual vulnera sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste
vital y móvil de su pensión. Apoya sus planteamientos en la sentencia SU-120
de 2003.
En este sentido,
no se explica cómo si en 1977 devengaba más de diez salarios mínimos mensuales,
debe ahora recibir sólo un salario mínimo por concepto de su mesada pensional.
Teniendo en
cuenta que la empresa se encuentra en liquidación obligatoria, el actor acude a
la tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable, para lo cual advierte
que ni el liquidador ni la Superintendencia de Sociedades han atendido las
reiteradas solicitudes elevadas sobre el particular. Así mismo, destaca que no
puede tramitar un proceso ejecutivo según lo previsto en el artículo 99 de la
Ley 222 de 1995.
Finalmente,
afirma que con su pensión debe solventar sus necesidades y las de su familia,
conformada por su esposa y por dos hijos estudiantes de universidad, sumados a
los escasos $150.000 mensuales que percibe como honorarios por llevar una
contabilidad.
En consecuencia,
solicita se ordene el pago de su mesada pensional debidamente indexada, así
como de los intereses moratorios a que hubiere lugar.
3.- Posición
del liquidador de la empresa.
Luis Alberto
Camargo Puerto, en su condición de liquidador de Pfaff de Colombia S.A.,
intervino durante el trámite de la tutela con el fin de atender el
requerimiento y dar respuesta al cuestionario del juzgado a quien correspondió
conocer del asunto.[1]
Reconoce que la
entidad efectuó los pagos mencionados pero estima que ellos se ajustaron a la
sentencia dictada dentro del proceso laboral, la que por cierto no fue
recurrida ante el tribunal en lo relativo a los ajustes e indexaciones. Según
sus palabras, “la condena no fue para el año 1977 sino para el año 1997
(cuando el señor Ramírez Manrique cumplió 50 años)”.
Explica que
acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,[2]
donde le informaron que los funcionarios del ministerio no estaban autorizados
para declarar derechos individuales o definir controversias judiciales. Ante
ello, señala, solicitó al Seguro Social la conmutación de la pensión y con base
en la documentación remitida efectuó el pago por un valor de $87.823.086.
El demandado
destaca que durante su gestión como liquidador ha obrado de conformidad con las
normas vigentes, en especial las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, prestando
especial interés en cumplir las decisiones judiciales relacionadas con la
pensión del accionante. Sin embargo, señala, “la sentencia del Juzgado Sexto
Laboral y el (sic) tribunal Superior de Bogotá, no determinan la indexación”.
Con todo,
advierte que la pensión sí fue indexada puesto que aún cuando el pago debía
hacerse en forma proporcional al salario devengado en 1977, se ajustó a un
salario mínimo legal vigente a la fecha del pago de las mesadas.
De otra parte,
explica que en el señor Ramírez Manrique intervino en el proceso de liquidación
obligatoria y tuvo tres oportunidades para hacer valer sus derechos pero no lo
hizo: “La primera dentro del traslado del artículo 158 de la Ley 225 de
1995, término legal para la presentación del crédito, la segunda, dentro del
término para objetar los créditos presentados por el liquidador y tercero
mediante la impugnación del Auto de Graduación y Calificación de Créditos
emitido por la Superintendencia de Sociedades”.
Así mismo, que
el accionante pudo interponer demanda laboral para reclamar los valores
solicitados en el proceso liquidatorio, pero no obró en tal sentido. En
consecuencia, afirma, la tutela resulta improcedente para obtener la indexación
de pagos pensionales, más aún cuando existen otros mecanismos judiciales para
dirimir la controversia.
Finalmente,
concluye, el mínimo vital del ex trabajador no se ha visto afectado ni se está
ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección mediante
tutela, pues no sólo se han venido cancelando las mesadas sino que también se
efectuó la conmutación pensional.
4.-
Intervención de la Superintendencia de Sociedades.
En su condición
de coordinadora del grupo de liquidación obligatoria uno (1) de la
Superintendencia de Sociedades, Martha Leonor Archila Cárdenas solicitó denegar
el amparo.[3]
Comienza por
explicar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 214 de la Ley 222
de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce excepcionalmente funciones
jurisdiccionales, como ocurre precisamente en los procesos concursales
liquidatorios.
Reseña cómo en
septiembre de 1997 la entidad convocó a la empresa Pfaff de Colombia al trámite
de un concordato o acuerdo de recuperación, dentro del cual se hizo partícipe
el señor José Andrés Ramírez, pero que en noviembre del mismo año la
Superintendencia tuvo que declarar su terminación y ordenar la liquidación
obligatoria en los términos de los artículos 89, 155 y siguientes de la Ley 222
de 1995.
La delegada de
la entidad hace un relato detallado de las actuaciones adelantadas en el
proceso liquidatorio, particularmente en lo que tiene que ver con la solicitud
de indexación de la mesada pensional del señor Ramírez, para concluir que el
proceso ha sido tramitado en apego a las normas procesales y sustanciales que
lo regulan.
Destaca que no
hubo acuerdo entre el accionante y el liquidador de la empresa, aún cuando
siempre se atendieron las peticiones de aquel. Así mismo, sostiene, “en la
mayoría de comunicaciones presentadas por el accionante siempre ha pretendido
que este Despacho emita concepto a fin de que se le reconozca unos derechos
[pensión indexada] de los cuales este Despacho no tiene competencia para
declararlos”.[4]
Por último,
advierte que el señor Ramírez ya había interpuesto otra acción de tutela por
los mismos hechos, amparo que fue negado por el Juzgado 48 Civil Municipal de
Bogotá.
5.-
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
Advierte que la
entidad atendió la solicitud que en marzo 19 de 2003 radicara el señor José
Andrés Ramírez Manrique, relacionada con la indexación de sus mesadas
pensionales. Así, explica que al peticionario le fue informado que los
funcionarios de dicha entidad no están autorizados para declarar derechos
individuales ni definir controversias litigiosas por tratarse de asuntos de
naturaleza judicial.[5]
6.- Pruebas.
Durante el trámite
de la demanda se anexaron copias simples de numerosos documentos relacionados
con la solicitud de reajuste pensional del accionante. De ellos la Sala
destaca los siguientes:
- Sentencia
proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio de
1980, dentro del proceso adelantado por el señor José Andrés Ramírez Manrique
contra la empresa Pfaff de Colombia S.A. (folios 99 a 106).
- Sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso
laboral anteriormente mencionado (folios 107 a 112).
- Carta remitida
a la Superintendencia de Sociedades el 30 de octubre de 1997, mediante la cual
el señor José Andrés Ramírez se hace partícipe en el concordato (Cuaderno 2,
folio 17 a 21).
- Auto No.
410-7776 del 4 de noviembre de 1997, mediante el cual la Superintendencia de
Sociedades declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de
negocios de la empresa Pfaff de Colombia S.A., y ordenó su liquidación
obligatoria (Cuaderno 2, folios 1 a 5).
- Auto 440-7335
del 10 de junio de 1999, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades
calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa Pfaff de
Colombia S.A., en el proceso de liquidación. En el mismo se reconoce como
acreedor de primera clase al señor José Andrés Ramírez, pero no se especifica
el valor del crédito (cuaderno 2, folios 96 a 102).
- Comunicación
del 22 de agosto de 2001 dirigida a la Superintendencia de Sociedades, mediante
la cual el señor José Andrés Ramírez Manrique ratifica la obligación a su favor
por parte de la empresa en liquidación y solicita efectuar las previsiones
correspondientes (cuaderno 2, folio 16).
- Respuesta dada
al anterior escrito, fechada del 23 de agosto de 2001, mediante la cual el
liquidador de la empresa informa de las gestiones adelantadas (cuaderno 2,
folio 87).
- Sentencia del
14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por José Andrés Ramírez Manrique contra
Pfaff de Colombia S.A. (cuaderno 2, folios 31 a 35).
- Carta del 13
de agosto de 2002, correspondiente a la propuesta de conciliación ante el
Ministerio del Trabajo, sobre las obligaciones pensionales de la empresa para
con el peticionario (cuaderno 2, folios 47 a 50).
- Comunicación
del 27 de agosto de 2002, mediante la cual el accionante informa al liquidador
de la empresa que no está de acuerdo con el pago ofrecido (cuaderno 2, folios
45 y 46).
- Depósito
judicial de noviembre 1 de 2002, a favor de José Andrés Ramírez Manrique, por
un valor de $17.605.416 y correspondiente a las mesadas pensionales adeudadas
de 1997 a octubre de 2002 (folio 138).
- Carta del 31
de octubre de 2002, recibida el 7 de noviembre del mismo año, mediante la cual
el liquidador de la empresa informa de lo anterior al peticionario. En ella
también le pone de presente que “la condena no fue para el año 1.977 sino
para el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su
tiempo de trabajo y en proporción al salario recibido”. (folios 136-137).
- Constancia de
entrega al beneficiario del título judicial anteriormente señalado, fechada del
19 de noviembre de 2002 (folio 142).
- Comunicación
del 5 de diciembre de 2002, enviada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social al liquidador de la empresa Pfaff, donde informa que según el artículo
41 del Decreto 2351 de 1965, los funcionarios del Ministerio no están
facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya
decisión corresponde a los jueces (folios 159-160).
- Auto de fecha
diciembre 18 de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades
advierte al señor Ramírez Manrique que en caso de inconformidad con la fórmula
de pago propuesta por el liquidador deberá acudir al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (folio 154).
- Escrito
fechado del 30 de enero de 2003 y dirigido a la Superintendencia de Sociedades,
mediante la cual el accionante solicita que se efectúe la reserva para el pago
de su pensión debidamente indexada (cuaderno 2, folios 104 y 105).
- Auto de
febrero 12 de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza
la anterior solicitud (cuaderno 2, folio 103).
- Reclamación
presentada por el señor José Andrés Ramírez al liquidador de la empresa, el 19
de marzo de 2003, relacionada con la indexación de sus mesadas pesionales y el
cálculo actuarial de la misma (folios 113 a 122).
- Recibo de
consignación bancaria del 27 de marzo de 2003, a favor del Seguro Social por
valor de $87.813.086, correspondiente al cálculo de la conmutación pensional
del accionante, así como comunicación dirigida a éste por el liquidador de la
entidad (folios 134-135).
- Respuesta dada
por el liquidador de la empresa, fechada del 7 de abril de 2003, donde informa
del pago correspondiente a la conmutación pensional ante el Seguro Social
(folios 127-128).
- Comunicación
de abril 30 de 2003, enviada por la Superintendencia de Sociedades al apoderado
del peticionario, donde le informa que esa entidad “comparte plenamente”
la actuación del liquidador de la empresa (folio 162).
- Comunicación
de mayo 5 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social
informa al peticionario que “en la actualidad existe un punto de
controversia entre el señor José Andrés Ramírez Manrique y la Empresa,
relacionado con el monto de la pensión reconocida, que corresponde dirimirlo a
la justicia laboral ordinaria”. (folio 150).
El juzgado de
conocimiento adelantó una diligencia de inspección judicial al expediente
relacionado con la acción de tutela promovida por el señor José Andrés Ramírez
Manrique contra el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia, que fue
tramitada en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (cuaderno 2, folio 153).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera
instancia.
Mediante
sentencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá
denegó el amparo invocado. En su concepto, la acción de tutela no es procedente
para obtener la reliquidación de mesadas pensionales a menos que con ello se
pretenda evitar un perjuicio irremediable, cuyas características no se
evidencian en el caso del señor Ramírez Manrique, quien de todas maneras está
recibiendo un ingreso que le permite suplir sus necesidades básicas mientras la
jurisdicción ordinaria define la controversia.
De la misma
forma, explica que el actor también puede hacerse partícipe en el proceso
liquidatorio y que, en todo caso, deberán efectuarse las previsiones
presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones a su favor, en el
evento en que así lo ordene la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente,
considera que como el peticionario recibió un ingreso extra por concepto de las
mesadas atrasadas, tiene la posibilidad de solventar sus más apremiantes
menesteres por el tiempo que dure el debate judicial.
Por otra parte,
el despacho desestima una posible actuación temeraria en la presentación de la
solicitud de tutela. En este sentido, explica que la acción de tutela
tramitada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá en el mes de agosto del
año 2002, estuvo dirigida a proteger el derecho de petición ante la supuesta
negativa a responder varias solicitudes elevadas al liquidador de la empresa.
Impugnación.
La sentencia se
notificó personalmente al actor el 12 de junio de 2003,[6]
quien por escrito del 17 de junio siguiente interpuso recurso de apelación.[7]
Además de reiterar los planteamientos de su demanda expuso las siguientes
apreciaciones[8]:
- El juzgado
confunde la noción de remuneración vital y móvil de que trata el artículo 53 de
la Constitución, con la de salario mínimo vital, pues “no se puede condenar
a un trabajador que devengaba y cotizaba para pensión sobre la base de 10
salarios mínimos legales a una mesada pensional equivalente a un salario mínimo
legal(…)”.
- En su caso
existe una diferencia de $831.480.28, la cual es enorme para la situación
económica por la que atraviesa tanto él como su familia. Y tampoco es de recibo
el argumento de haber recibido un pago pendiente, pues con ello debió pagar
deudas contraídas durante más de cinco años.
- No hay otro
mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Al respecto, explica que los
procesos deben confluir en el trámite de liquidación obligatoria, según lo
ordena el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, donde la gestión adelantada por el
liquidador de la empresa fue avalada por la Superintendencia Bancaria. Además,
el proceso que allí se adelanta ha culminado en un 90%, lo cual evidencia la
ineficacia de otros mecanismos de defensa judicial.[9]
2.- Segunda
instancia.
El Juzgado 2
Penal del Circuito de Bogotá declaró extemporánea la interposición del recurso
de apelación elevado y en consecuencia se abstuvo de resolverlo.
Según su
concepto, los telegramas u oficios para realizar la notificación de la
sentencia debieron enviarse a más tardar el 11 de junio de 2003, por lo que el
término para impugnar comenzó a correr el 12 de junio de 2003 y venció el 16
del mismo mes y año. Pero como el recurso fue presentado al día siguiente fue
extemporáneo, pues esos términos no están sujetos al arbitrio del juez o del
secretario, sino que se gobiernan estrictamente por las disposiciones legales.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la
presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Breve presentación del caso.
El demandante
considera que debe recibir el pago indexado de la pensión que le fue reconocida
por sentencia judicial en 1980 y cuyo derecho se consolidó en 1997. Así mismo,
que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para la protección de sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste
vital y móvil de su pensión, pues no se explica cómo si en 1977 devengaba más
de diez salarios mínimos debe ahora conformarse con el valor de un salario
mínimo mensual.
Sin embargo el
liquidador de la empresa tiene una posición contraria: estima que la condena
fue para el año 1997 y que la sentencia judicial nada dijo sobre el pago
indexado de esa prestación, razón por la cual ha negado el reajuste en los
términos solicitados. Adicionalmente advierte que la acción tutela es
improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no
ha hecho uso el peticionario.
Para la
Superintendencia de Sociedades, por su parte, si el señor Ramírez pretende el
pago indexado de su pensión tendrá que acudir a la jurisdicción laboral, por
cuanto las autoridades administrativas no pueden definir una controversia de
naturaleza judicial. También observa una actuación temeraria porque la misma
persona interpuso otra solicitud de tutela por los mismos hechos que fue negada
por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.
El juez de
primera instancia desestimó el amparo por considerar improcedente la acción
ante la presencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que el de
segunda instancia se abstuvo de tramitar la apelación por extemporánea,
aduciendo que el despacho notificó en forma tardía la sentencia y ello no podía
ampliar el término para presentar el recurso.
3.- Problemas jurídico objeto de
estudio.
Descritos
brevemente los elementos característicos del caso la Sala deberá abordar el
estudio de las varias cuestiones. (i) La primera está dirigida a esclarecer si
la actuación del señor José Andrés Ramírez fue temeraria o no. (ii) La segunda
tiene que ver con la negativa del juez de segunda instancia para tramitar el
recurso de apelación. (iii) La tercera está relacionada con la procedibilidad
de la tutela, es decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa
judicial. Y finalmente, de no haber otros medios de defensa, (iv) la Corte
analizará si el actor tiene derecho al pago indexado de su pensión y si la
conducta de liquidador de la empresa y de la Superintendencia de Sociedades
supone una afrenta de sus derechos fundamentales.
4.- La
presunta temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se
rechazarán o resolverán negativamente las solicitudes. Ello es lo que se
conoce como temeridad en el ejercicio de la tutela[10],
para lo cual se requieren al menos las siguientes características comunes en
las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c)
identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido
interpuesta nuevamente sin causa justificada.
La presencia de
una actuación temeraria debe ser analizada con mucho cuidado por los jueces de
tutela para evitar situaciones o condenas pecuniarias injustas. Y para ello
será preciso valorar cada uno de los elementos anteriormente señalados,
partiendo siempre de la presunción de buena fe de los particulares en sus
actuaciones ante la administración pública.
Pues bien, según
afirma la delegada de la Superintendencia de Sociedades, el señor José Andrés
Ramírez Manrique obró en forma temeraria toda vez que había interpuesto, con
anterioridad a la presente demanda, otra acción de tutela por los mismos hechos
y contra las mismas entidades que fue tramitada en el Juzgado 48 Civil
Municipal de Bogotá.
Sin embargo la
Sala observa que esa apreciación es equivocada. En efecto, dentro del trámite
de la presente demanda el a quo adelantó una inspección judicial sobre
el expediente que registra la acción de tutela promovida por José Andrés
Ramírez Manrique contra el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia, tramitada
en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Pero como quedó claramente
demostrado, aquella acción estuvo orientada a proteger el derecho de petición
ante la supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las
solicitudes de pago que habían sido dirigidas, lo cual dista mucho de las
circunstancias fácticas y jurídicas descritas en esta oportunidad.[11]
Se trata, en
consecuencia, de hechos y derechos distintos que de lejos desvirtúan la
presencia de una conducta temeraria en los términos previstos por el Decreto
2591 de 1991.
5.- La
negativa para tramitar el recurso de apelación.
Para la Sala es
de especial interés el análisis de la conducta del Juzgado 2 Penal del Circuito
de Bogotá, quien se negó a tramitar el recurso de apelación por considerar que
fue presentado en forma extemporánea. Para una mayor claridad conviene precisar
los siguientes hechos:
a) El
martes 10 de junio de 2003 se dictó la sentencia de instancia;
b) El
jueves 12 de junio de 2003 se notificó al actor de la anterior decisión;
c) El
martes 17 de junio fue presentado el recurso de apelación.
El argumento
para negar el trámite del recurso puede explicarse en los siguientes términos:
como el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala que la notificación del
fallo debe hacerse a más tardar al día siguiente de proferido aquel[12],
y el artículo 31 dispone que la sentencia podrá ser apelada dentro de los tres
días siguientes[13], un recurso presentado
al vencimiento del cuarto día de dictado el fallo resulta extemporáneo sin
importar cualquier otra circunstancia, porque esos términos “no están
sujetos al arbitrio del juez o del secretario, sino que se gobiernan
estrictamente por las disposiciones legales”.
El despacho
consideró que la notificación debió hacerse a más tardar el día 11 de junio de
2003 y el plazo para presentar la apelación vencía el 16 de junio siguiente.
Al respecto, apoyado en autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia[14] y del Tribunal Superior
de Bogotá[15], explica que los errores
cometidos sobre la notificación no tienen ningún poder vinculante para la
administración de justicia ni para los sujetos procesales, porque de lo
contrario la seguridad jurídica quedaría a merced del servidor público.
No obstante, la
Sala considera que la interpretación acogida por el despacho no armoniza con
los principios de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial y por lo
mismo no es válida en el marco del ordenamiento constitucional vigente, como ha
sido explicado en dos oportunidades anteriores que guardan un alto grado de
similitud con el asunto aquí estudiado.
Así, en la sentencia
T-538 de 1994 la Corte concedió la tutela invocada por una persona a quien se
le negó el trámite de un recurso de apelación dentro de un proceso penal,
porque supuestamente fue sustentado después de vencido el término legal, aún
cuando la certificación del funcionario señalaba lo contrario. En aquel
entonces la Corte concluyó que no podía afectarse la confianza legítima del
particular y su buena fe, ni con ello su derecho al debido proceso y a la
prevalencia del derecho sustancial en razón a una eventual negligencia de las
autoridades judiciales. Dijo entonces lo siguiente:
“La decisión
analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza
legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.
En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración
de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error
judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia
condenatoria.
(...)
La desestimación judicial por extemporáneo de un recurso penal
interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que
a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial
del a quo se presentó dentro del término legal que éste previamente
había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al
postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29,
228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior
no apareje para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de
defensa.”
(...)
El debido
proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos
fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan
resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces
(principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando
se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para
su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se
impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu
y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho
fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido
proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta
indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones
ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y
finalidad.”
Con la misma
óptica, en la sentencia T-077 de 2002 concedió el amparo de los derechos al
debido proceso y a la defensa, en el caso de una persona a quien se le negó el trámite
de un recurso de apelación en un juicio penal aduciendo que se había presentado
en forma extemporánea, aún cuando la certificación del despacho de primera
instancia señalaba lo contrario.
En criterio de
esta Sala los planteamientos jurisprudenciales también son aplicables en el
asunto sometido a revisión, pues no resulta razonable trasladar al actor los
efectos perversos de un posible retardo en el trámite de la notificación de la
sentencia de primera instancia, porque se haría nugatorio su derecho a impugnar
el fallo ante una circunstancia que le fue completamente ajena.
Suponer lo
contrario sería como aceptar que quien presente una acción de tutela o sea
demandado por esta vía deberá saber, de manera previa y con absoluta certeza,
el día en el que la autoridad judicial decidirá su caso, olvidando que la
finalidad de la notificación consiste en enterar formalmente a las partes del
contenido de una decisión y a partir de ese momento concederles un plazo para
que si lo consideran oportuno hagan uso de los recursos que ofrece el
ordenamiento jurídico.
En el caso del
señor José Andrés Ramírez la sentencia de primera instancia fue proferida el 10
de junio de 2003. Y aún cuando la comunicación debió ser enviada al día
siguiente, lo cierto es que sólo el jueves 12 de julio de 2003 le fue
notificado el contenido del fallo, por lo que el término de tres días para
impugnar vencía sólo hasta el martes 17 de junio siguiente, como en efecto
ocurrió, y no el día anterior como en forma errada lo señaló el juez de segunda
instancia.
Por estas
razones la Corte revocará el auto dictado por el Juzgado 2 Penal del Circuito
de Bogotá y le hará un llamado a prevención para que se abstenga de volver a
incurrir en conductas como la aquí reprochada.
6.- Sobre la
Procedibilidad de la acción de tutela.
Para definir si
la Corte puede abordar un estudio de fondo es necesario analizar de manera
previa el tema relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela, es
decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial a los
cuales pueda recurrir el actor para reclamar el pago indexado de su pensión.
Es este sentido,
el artículo 86 de la Carta señala que la acción de tutela reviste carácter subsidiario
y residual, lo cual implica, en otras palabras, que no procede cuando la
persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, a menos que
acuda de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como complemento de ello, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la amplia
jurisprudencia desarrollada por esta Corporación[16]
establecen que la existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en
cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de
la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple
hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un
asunto, sino que es preciso, además, que tales medios sean idóneos para
garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados[17].
La acción de
tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los
derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no
existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son
idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma
transitoria, para evitar un perjuicio irremediable[18].
La reciente sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo
siguiente:
“Para determinar
si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos
distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su
procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
A juicio de la
Sala no son necesarias mayores disertaciones al respecto, razón por la cual
entrará ahora a determinar si el señor José Andrés Ramírez Manrique cuenta con
otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener el pago
indexado de sus mesadas pensionales.
Para algunos
intervinientes y el juez de instancia la tutela no procede ante la presencia de
al menos tres mecanismos de defensa: el proceso de liquidación obligatoria, un
proceso ejecutivo y un proceso ordinario laboral. Sin embargo, la Corte no
comparte esta posición y por el contrario considera que la tutela sí resulta
procedente por las razones que expone a continuación.
6.1.-
Ineficacia del proceso liquidatorio.
En cuanto a este
mecanismo la jurisprudencia ha precisado que es de carácter eminentemente
judicial a pesar de tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades, pues un
procedimiento tal se encuentra autorizado por el artículo 116 de la
Constitución, así como por las leyes 222 de 1995 y 270 de 1996.[19]
Constituye la primera vía judicial a la que pudo acudir el actor para solicitar
el pago indexado de sus mesadas pensionales, como en efecto ocurrió, aunque en
forma adversa a sus intereses.
Desde la época
en la que se abrió el trámite concursal el señor José Andrés Ramirez se hizo
presente ante la Superintendencia con el fin de reclamar el crédito a su favor[20]
y más adelante durante el proceso de liquidación obligatoria, como puede verse
con la simple lectura de las pruebas que reposan en el expediente y de las
cuales se hizo referencia en dicho acápite.
Fue así como al
momento de calificar y graduar las obligaciones patrimoniales de la empresa la
Superintendencia reconoció al peticionario como acreedor de primera clase, pero
no especificó el valor del crédito porque aún no se había calculado el total a
pagar.[21] En esa medida,
difícilmente pudo censurarse la actuación de la entidad en aquella oportunidad.
El problema
surgió llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motivó el
fracaso de la conciliación propuesta ante la divergencia de criterio entre las
partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador proponía
asumir el valor nominal en proporción al tiempo laborado y al salario devengado
cuando cesó el vínculo en 1977, ajustándolo apenas hasta alcanzar un salario
mínimo mensual. Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el
proceso a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con
anterioridad y con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutación pensional,
a tal punto que la Superintendencia de Sociedades acogió el criterio expuesto
por el liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto
litigioso cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas,
la Sala rechaza la afirmación del liquidador de la empresa, según la cual el
señor Ramírez no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus
derechos. Por el contrario, desde el año 1997 ha estado pendiente de procurar
el pago que considera justo.
Cosa distinta es
que ni la Superintendencia ni el liquidador de Pfaff S.A. hayan accedido a las
peticiones elevadas por considerar que ese derecho no se deriva de la sentencia
dictada por el juzgado laboral en 1980, con lo cual se demuestra que dicho
mecanismo no ha resultado eficaz para obtener el reconocimiento pensional en
los términos reclamados, a diferencia de lo ocurrido en otras oportunidades[22],
no por la pasividad del actor sino porque a juicio de los demandados no existe
un derecho al pago indexado de la pensión que se encuentre debidamente
reconocido.
Si fue
precisamente la conducta asumida en el proceso liquidatorio la que motivó la
presente tutela, sería contradictorio afirmar que es allí donde se debe surtir
el debate, cuando esa discusión ya fue planteada sin conciliar las
discrepancias surgidas.
6.2.-
Imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo.
La segunda vía
judicial de defensa que podría referirse para desestimar la procedencia de la
tutela sería la del proceso ejecutivo. Empero, cuando una sociedad se
encuentra en trámite de liquidación obligatoria el ordenamiento jurídico no
autoriza un trámite de esta naturaleza.
En efecto, el
artículo 99 de la Ley 222 de 1995 señala que desde el auto de apertura al
tramite concordatario las controversias de carácter ejecutivo se resolverán por
la Superintendencia de Sociedades y ante ella deberán concurrir todos los
acreedores:
“Artículo
99.- Preferencia del concordato. A partir de la providencia de apertura y
durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido,
ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle
sus actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación,
en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de
los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la
remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las
actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se
tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél.
Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente,
siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren
decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se
considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas
en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones
de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá
copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas
excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.”
Y siguiendo esa
regla, el artículo 101 de la misma Ley señala que las obligaciones que no sean
dinerarias –de dar, hacer o no hacer -, también deberán ser presentadas ante la
Superintendencia para efectos de su cumplimiento en el trámite liquidatorio.
De esta manera,
es fácil concluir que en el caso objeto de revisión no sólo no existe la
posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, aún si se hubiere
presentado, el crédito no se habría reconocido en el proceso liquidatorio, pues
según el criterio acogido por las autoridades demandadas no existe la
obligación clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada pensional
del señor José Andrés Ramírez Manrique.
6.3.- Un
proceso ordinario laboral no resulta materialmente eficaz.
Finalmente,
podría alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral
para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el
pago que reclama. Sin embargo, aún cuando es cierto que tal sería, en
principio, el escenario apropiado para debatir la cuestión, también lo es que
atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, dicho mecanismo no
se proyecta como materialmente idóneo al menos por dos razones:
En primer lugar,
porque como se acreditó durante el trámite de la tutela, según la comunicación
remitida por el liquidador de la empresa al Superintendente Delegado de
procedimientos mercantiles, mediante la cual solicitaba la autorización del
pago de honorarios, para el 31 de octubre de 2002 el proceso se encontraba en
un noventa por ciento (90 %) de terminación[23], o al menos
en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el auto proferido por la
Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedió al pago parcial de
honorarios.[24]
Y en segundo
lugar, porque la prolongación del trámite liquidatorio hasta tanto la
jurisdicción ordinaria dirima la controversia podría significar sobrecostos en
el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos
ocasionales que reducirán en alto grado los recursos de la entidad.
Así las cosas,
de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario laboral sería
altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que
ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos
suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró
en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus
obligaciones patrimoniales.
En este caso el
factor temporal adquiere especial relevancia[25] si se tiene
en que antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se
encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la
Superintendencia calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa
y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos.[26]
En conclusión,
demostrada como está la inexistencia –proceso ejecutivo- e ineficacia material
–proceso liquidatorio y proceso ordinario laboral- de los otros mecanismos
judiciales de defensa judicial, la Corte considera que la acción de tutela se
erige como el medio idóneo y principal para garantizar la protección de los
derechos invocados, razón por la cual entrará ahora al análisis material del
asunto.
7.-
Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La pregunta que
surge es si el señor José Andrés Ramírez Manrique debe recibir, por concepto de
su mesada pensional, el equivalente al salario devengado cuando dejó de laborar
en 1977, en términos nominales y de forma proporcional al tiempo de servicio, o
si por el contrario tiene derecho al pago indexado de la pensión de jubilación
que le fue reconocida mediante sentencia judicial de 1980 y cuyo derecho se
consolidó en 1997. En otras palabras, si el demandante debe recibir una mesada
cercana a los diez mil pesos mensuales, o si dicho pago debe ser actualizado en
términos reales y con miras a garantizar el poder adquisitivo del dinero.
Pues bien, la
Sala observa que el tema de la indexación de la primera mesada pensional fue
objeto de amplio estudio en la sentencia SU-120 de 2003[27],
y los planteamientos allí expuestos son relevantes para dirimir la controversia
que ahora es sometida a revisión, tal y como ha ocurrido en recientes
oportunidades[28].
En la mencionada
sentencia la Corte amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad social y al principio de favorabilidad de varias personas que habían
acudido ante la jurisdicción ordinaria en su última instancia –recurso de
casación -, en procura del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que
no obtuvieron decisiones uniformes en sentido favorable a sus pretensiones.
Los asuntos tratados fueron, entre otros, los siguientes: (i) la vía de hecho y
la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la
igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; (iii) la equidad,
la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral;
(iv) la indexación de la primera mesada pensional y la necesidad de una
posición jurisprudencial unificada al respecto.
La Corte explicó
entonces que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan
dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá
preferirse la que favorezca al trabajador. Y que ante dos o más
interpretaciones posibles de una norma también deberá preferirse la que lo
beneficie.[29]
También señaló
que en virtud del artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario
constituye un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho
laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a
la parte débil de ese tipo de relaciones. Al respecto sostuvo:
“El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces,
en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos
dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte
débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el
equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la
relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por
ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir”.[30]
Ahora bien, en
lo que tiene que ver con el tema de la indexación de las mesadas pensionales la
Corte hizo amplias consideraciones de las cuales esta Sala de Revisión destaca
las siguientes:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que
establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de
quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el
inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna
disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe
precepto que excluya o prohíba tal indexacción.
No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el
“Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de
ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que
aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la
injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo
conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación
específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver
las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para
liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo
indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber
considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la
indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años
anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los
principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por
el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su
mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad
judicial –artículo 230 C.P.-.
a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las
injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso
concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber
previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a
colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:
- Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia
pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la
previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable (..).”.[31]
- Que aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto
proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas
derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener
otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin
desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución
(arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva
en beneficio de los pensionados (..)”; corresponde al legislador establecer
la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la
oportunidad y la frecuencia del incremento[32]. Con
miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[33]
- Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo
posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad
y universalidad del mismo”[34]; sin desconocer la
especial protección quienes se encuentran “por razones económicas, en
situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[35].
- Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la
misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el
paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)”
logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente
estatal debe p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.