T-1169-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1169/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
NORMA SUSTANCIAL-Definición/NORMA SUSTANCIAL-Violación directa
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de súplica
Solo en la medida en que se hubiera
ejercido el recurso extraordinario de súplica, con la consecuencia de no haber
sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor acudir a la
acción de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos
presuntamente afectados por la sentencia impugnada.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término de prestación
Referencia: expediente T-471421
Peticionario:
Willy Valek Mora
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno
(2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente
de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número
T-471421, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano Willy
Valek Mora contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000, escogió para efectos
de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por reparto, el estudio
del proceso correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el
suscrito magistrado.
3Solicitud
El accionante, quien actúa mediante apoderado
judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente
vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir la Sentencia de fecha once (11) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Willy Valek Mora contra
la Empresa de Energía de Bogotá -E.E.B.-
Las circunstancias de hecho que motivaron la
solicitud de tutela se resumen de la siguiente manera:
2. Hechos de la demanda.
2.1 Afirma el demandante que mediante oficio
N° 836873 del 6 de octubre de 1993, el Gerente de la Empresa de Energía de
Bogotá le comunicó que “sería desvinculado de su cargo de jefe de la Unidad
de Control Administrativo 33084 de la Contraloría Interna”, por cuanto el
mismo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración que se adelantó en
la entidad y no había sido posible reubicarlo en alguna de las vacantes de la
planta regular.
2.2 Aduce que procedió a formular demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 836873, por considerar
que dicho acto administrativo de desvinculación “fue expedido con una
marcada desviación de poder, abuso del poder y falsa motivación”.
2.3 Señala igualmente que el proceso se
surtió en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca; corporación que, en Sentencia del veintinueve (29) de enero de
mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró probada la excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda.
2.4 Sostiene que ante la adversidad del fallo
interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”, ordenando en la providencia definitoria del once (11) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), revocar la sentencia del
tribunal y denegar las pretensiones de la demanda. En líneas generales, adujo
este alto tribunal que la permanencia del señor Valek en la E.E.B., luego de
haberse suprimido el cargo que venía desempeñando y de haber expirado el plazo
para permanecer en la planta de personal flotante, no era obligatoria ni
vinculante, ya que tenía la “calidad de empleado de libre nombramiento y
remoción, que no gozaba de fuero de relativa estabilidad laboral”.
2.5 El treinta y uno (31) de enero de dos
mil uno (2001), más de un año después de proferida la sentencia por el Consejo
de Estado, el actor interpuso la presente acción de tutela, por considerar que
el mencionado fallo constituye una clara vía de hecho judicial pues, por un
lado, no interpretó correctamente “el punto 3.7 del acta No 1201 de la Junta
Directiva y el artículo 4° de la Resolución 043” y, por el otro, se abstuvo
de valorar parte del material probatorio que fue aportado al proceso.
Concretamente, el demandante sostiene que el Consejo de Estado actuó en forma
contraria a derecho e incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por las
siguientes razones:
a) La valoración jurídica que hizo, tanto del punto 3.7 del acta N°
1201 de la junta directiva de la E.E.B. como del artículo 4° de la Resolución
043043, no interpreta el verdadero sentido de sus textos ya que “los
mencionados actos administrativos imponían que la vinculación de los
funcionarios que hacían parte de la planta flotante, que reunieran los
requisitos mínimos exigidos para cada cargo vacante y que recibieran buenas
calificaciones en las evaluaciones periódicas, era obligatoria y vinculante.”
Así, no es posible llegar a la conclusión adoptada por la citada corporación,
pues, “en los mismos actos administrativos se ordenó el congelamiento de la
planta de personal y se creó la nombrada planta flotante, ya que se buscaba con
esta última aprovechar la experiencia de los funcionarios de la misma en la
nueva planta regular de la empresa”
b)
Para efectos de establecer el cumplimiento de
los requisitos exigidos y la existencia efectiva de vacantes en la planta
regular de la empresa, la corporación no tuvo en cuenta la hoja de vida del
demandante, el formato de evaluación del personal flotante y los oficios N°
784166 de 2 de marzo de 1993, 789117 de 24 de marzo de 1993, 794733 de 21 de
abril de 1993, 795738 de 27 de abril de 1993 y el 799590 de 12 de mayo de 1993.
Igualmente ignoró los oficios N° 625936 de 8 de mayo de 1993 y 845220 de 10 de
noviembre de 1993, en los que consta que “durante el tiempo en que existió
la Planta Flotante (desde el 15 de enero de 1993 hasta el 15 de septiembre de
1993) y unos meses después de la desvinculación del accionante, existieron 5
cargos a los cuales pudo acceder el mismo (...) ya que él reunía los requisitos
para desempeñar[los]”.
c) En relación con esto último, no resulta válido que la providencia
impugnada hubiese concluido que el fundamento de la solicitud de nulidad: la
falsa motivación del acto acusado, era predicable de las determinaciones
administrativas que dieron lugar a la supresión del cargo, pues en la demanda “aparece
perfectamente claro que ese vicio se formuló contra el oficio demandado, por
esto si esa H. Corporación hubiera valorado en forma correcta este punto de la
demanda, no habría desestimado a la ligera el análisis del mismo.”
2.6 A partir de los anteriores cargos, el actor solicita que se
tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al trabajo, revocando la sentencia proferida por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”, proferida el 11 de noviembre de 1999 y, en su defecto, se
ordene a dicha Corporación proferir un nuevo fallo considerando las pruebas no
evaluadas y apreciando en forma adecuada, completa e integral, el punto 3.7 del
acta N° 1201 de la Junta Directiva y el artículo 4° de la Resolución 043.
II ACTUACION PROCESAL
1. Trámite previo
Tal y como se extrae del expediente, la presente
acción de tutela fue presentada por el actor ante la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá quien, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de
2000, y mediante Auto de dos (2) de febrero del dos mil uno (2001), decidió
rechazarla por falta de competencia y disponer su envío al Consejo de Estado.
Por su parte, esta última Corporación, en providencia de dos (2) de marzo de
dos mil uno (2001), resolvió inaplicar el citado decreto y devolver las
actuaciones al tribunal para que éste les diera el trámite previsto en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, disponiendo que la misma fuera
comunicada a la autoridad judicial accionada y a la Empresa de Energía de
Bogotá E.E.B., quien figuró como parte demandada dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho cuya decisión de segunda instancia es materia de
la presente controversia.
Como consecuencia de lo anterior, y en su
calidad de tercero con interés legítimo, la E.E.B. intervino en el proceso y le
solicitó al juez constitucional que rechazara de plano la acción de tutela
impetrada, ya que la actuación adelantada por el Consejo de Estado no
desconoció ninguno de los derechos invocados. Según su entender, el proceso
contencioso se surtió con plena observancia de las garantías propias del debido
proceso judicial y, en esa medida, la decisión del ad quem se ajustó en
todo a derecho. Para la citada empresa, lo que en realidad persigue el
demandante a través del ejercicio de la tutela es: “revivir una acción que
se cumplió a cabalidad con el trámite legal y fue fallada acorde con las pruebas
analizadas en relación con los hechos demostrados en los estrados judiciales;
acción que actualmente se encuentra prescrita.”
2. Las decisiones judiciales que se
revisan
2.1 Primera
instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
Sentencia del tres (3) de abril de dos mil uno (2001), decidió declarar
improcedente el amparo solicitado, por considerar que en la decisión impugnada
los juzgadores no incurrieron en una vía de hecho judicial.
Al respecto, sostuvo el tribunal que a pesar de que el
fallo acusado no haya sido aceptado por el interesado, éste se fundamentó en
conceptos jurídicos claros que, en el caso de la discrecionalidad frente a
cargos de libre nombramiento y remoción, han venido siendo ampliamente tratados
y aplicados por la doctrina y la jurisprudencia contenciosa, sin que ahora le
sea posible al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre ellos.
En lo que se refiere al defecto fáctico
alegado en la demanda, sostiene el a quo que al no haberse probado por
el actor “el incumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del
cargo de las personas que se indican en la citada providencia, así como tampoco
desmejoramiento del cargo, no había lugar tampoco a analizar más pruebas,
porque aún en gracia de discusión de aceptar que las mismas debían ser
valoradas, lo cierto es que el accionante no demostró lo referido en la
sentencia atacada, lo cual sin lugar a dudas no genera en el juzgador accionado
arbitrariedad, abuso o desvío en su proceder.”
2.2 Impugnación
El actor procedió a impugnar el anterior
fallo, por encontrar que el juez constitucional “no se pronunció sobre los
hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela”. Para sustentar
tal afirmación, aduce que el a quo se abstuvo de valorar el cargo de
fondo que en la demanda de tutela se le hace a la decisión del Consejo de
Estado, en el sentido de no haber apreciado gran parte del material probatorio
ni haber interpretado en forma adecuada el punto 3.7 del Acta N° 1201 de la
Junta Directiva y el artículo 4° de la Resolución 043; pruebas que, de haber
sido analizadas y aplicadas en su verdadera concepción jurídica, conducen a una
única conclusión: que el retiro del señor Valek Mora de la E.E.B. era consecuencia
de un abuso de poder y, por tanto, de una falsa motivación del acto de despido.
En relación con esto último, sostiene el
recurrente que la génesis de la impugnación encuentra su norte en el siguiente
cuestionamiento. “¿ porqué razón tres instancias han pasado por encima de
tan dimensionado vicio ignorado en la vía contenciosa, generador de violación
al debido proceso y al derecho de defensa y por esa misma causa configurando
las vías de hecho invocadas para la presente acción de tutela?”. Con el propósito
de aclarar el punto y hacer notario el error judicial, el actor resume
nuevamente la situación fáctica y probatoria que dio lugar al ejercicio de la
acción de tutela, insistiendo en que la decisión demandada se profirió sin
atender las pruebas y el verdadero sentido las normas jurídicas que eran
aplicables al caso concreto.
2.3 Segunda instancia
Al pronunciarse sobre la impugnación
formulada, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del once (11) de mayo de dos mil uno (2001), resolvió
confirmar la providencia de primera instancia reiterando que la decisión
cuestionada “en modo alguno es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso
del funcionario judicial accionado.”
Según el criterio expuesto por esta alta
corporación de justicia, “la decisión que dio lugar al inconformismo del
actor se edificó sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan
ilegalidad, sino que obedecen al ejercicio de la discreta autonomía de la que
están investidos los juzgadores al desarrollar sus facultades de apreciación de
los medios de convicción y de aplicación de la ley.” Por ello -sostiene el ad
quem-, aun cuando el actor haya acusado de “simplista” el fundamento
utilizado por el Consejo de Estado para denegar las pretensiones de la demanda,
aquél que califica al señor Valek Mora como empleado de libre nombramiento y
remoción, lo cierto es que el mismo es poderoso “porque cuando está de por
medio esa clase de vinculación, el nominador puede darla por terminada en cualquier
momento, en ejercicio de la facultad discrecional que al efecto le confiere la
Ley, sin necesidad de agotar procedimiento alguno.”
En concordancia con lo anterior, destaca
también la Corte que la interpretación hecha por el Consejo de Estado, en el
sentido de sostener que la vinculación del actor era un acto discrecional de la
administración, no constituye una vía de hecho pues ni el Acta N° 1201 ni la
Resolución 043, prevén de manera expresa la obligación de vincular en la nueva
planta de personal a todos y cada uno de los empleados cuyos cargos fueron
suprimidos. Este hecho descarta a su vez cualquier posible irregularidad del
fallo, por el hecho de no haber mencionado aquellas pruebas demostrativas de la
idoneidad del actor para desempeñar determinados cargos en la empresa, ya que
establecida la existencia de una facultad discrecional, resultaba inane la
valoración de tales documentos.
II. CONSIDERACIONES DE
LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. El problema jurídico
A partir de los fundamentos fácticos que
dieron lugar a la formulación del recurso de amparo y de los fallos dictados en
las respectivas instancias, en el presente caso debe la Corte establecer si el
Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “B”, incurrió en una vía de hecho judicial al dictar la
Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil uno (2001), a través de la cual
resolvió revocar el fallo de primera que había declarado probada la excepción
de inepta demanda y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda
presentada por el señor Willy Valek Mora contra la Empresa de Energía de Bogotá
-E.E.B.-
Para efectos de determinar la presunta
ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia del Consejo de Estado, deberá la
Corte analizar si en el presente caso se cumplen todos los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. El caso concreto
3.1 La vía de hecho judicial y su reconocimiento excepcional a través
de la acción de tutela.
3.1.1. En forma unívoca, la jurisprudencia
constitucional ha venido sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular
las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el
resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ha entendido la Corte que, en estos casos
excepcionales, la conducta desplegada por el operador jurídico se aparta de la
legitimidad imperante y se constituye en una clara “vía de hecho”, pues su
proceder es más el resultado de una valoración subjetiva, caprichosa e
infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la
apreciación probatoria y de la aplicación concreta de la ley sustancial y
procesal. Sobre el particular, ha sostenido este alto Tribunal que:
“...extraordinariamente procede la acción de tutela,
en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por
decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas
constitucionales o legales aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas
actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de
esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el
calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo
fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas
de nivel constitucional.” (Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De este modo, son aquellas actuaciones
judiciales contrarias a la Constitución y a las leyes, que acusen una clara
inobservancia de los valores, principios y derechos consagrados en el orden
jurídico interno, las que comportan verdaderas “vías de hecho” y, por tanto,
las que pese a proyectarse como definitivas e inmutables, carecen en realidad
de todo valor jurídico y de fuerza ejecutoria. Esta circunstancia excepcional,
justifica entonces su revisión por parte del juez constitucional, buscando que,
por su intermedio, se proceda a “...restablecer la legalidad y corregir el
yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre
un caso en concreto”[1].
3.1.2. Bajo los anteriores supuestos, la
propia doctrina constitucional se ha ocupado de enunciar y definir las
circunstancias a partir de las cuales puede tener lugar una “vía de hecho”.
Así, ha considerado que ésta se estructura cuando en la actuación judicial se
incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, que
afecten en forma grave la legitimidad del proceso. Al respecto, ha sostenido
que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su
cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en
realidad su juez natural. Asimismo, el defecto sustantivo se configura
en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma
claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque
su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque
su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de
hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico
tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan
inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple
insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina
en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una
amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de
los demás sujetos procesales con interés legítimo.[2]
3.1.3. En punto a la configuración material
de los defectos sustantivo y fáctico, también la Corte ha sido clara en limitar
y restringir la ocurrencia de una “vía de hecho” a la protuberante y manifiesta
actuación arbitraria del operador jurídico, desestimando que la misma pueda
tener origen en algún tipo de discrepancia interpretativa, surgida del propio
debate jurídico y de la calificación racional que se haya hecho del mismo. Para
esta Corporación, las actuaciones judiciales que encuentren sustento en “un
determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas
que son aplicables al caso”[3],
aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o
por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias
o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le
reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y
valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica[4]. En reciente fallo, la
Corte tuvo oportunidad de precisar lo siguiente:
“Obsérvese que si bien la jurisprudencia,
bajo ciertas reservas, se ha encargado de establecer criterios formales que
respaldan la viabilidad jurídica de la acción de tutela frente a providencias
judiciales, buscando con ello hacer efectivos los objetivos constitucionales
que propugnan por la existencia de un orden justo y una debida administración
de justicia, también, en el campo de la interpretación judicial, se ha ocupado
de salvaguardar el principio de la autonomía funcional del juez que, como es
sabido, se constituye en uno de los pilares básicos del Estado Social de
Derecho en cuanto contribuye, por un lado, a materializar la vocación de
independencia funcional que la Constitución le reconoce a los diversos órganos
que integran el poder público (art. 113) y, por el otro, a garantizar la
confiabilidad de los ciudadanos en el sistema de justicia y en la seguridad
jurídica. Sobre esto último, los artículos 228 y 230 de la Carta son claros en
disponer que los jueces dentro de la órbita de sus competencias son
independientes y en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la
ley’ ”. (Sentencia T-1001/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
En consecuencia, el alcance netamente
restrictivo de la tutela en materia de interpretación judicial, circunscrito
exclusivamente a la acción abusiva del fallador, encuentra un claro fundamento
de principio en la necesidad de preservar la autonomía e independencia
funcional del juez (C.P. arts. 228 y 230), la cual no puede verse afectada o
amenazada, bien por una simple diferencia de criterio entre distintos
operadores jurídicos, ya por el inconformismo o desacuerdo de alguna de las
partes y demás sujetos procesales, en los casos en que éstos resulten vencidos
en juicio y las decisiones judiciales no satisfagan sus pretensiones o
intereses litigiosos.
3.2 improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando existen en el ordenamiento jurídico otros
medios de defensa judicial que puedan ser invocados para precaver la amenaza o
violación de los derechos fundamentales.
3.2.1 No obstante lo anterior, es menester
señalar que la procedencia de la acción de tutela respecto de posibles “vías de
hecho” no solo está determinada por la existencia de una actuación judicial
carente de todo fundamento legal. En realidad, atendiendo al carácter
subsidiario y residual que identifica este mecanismo de amparo constitucional
(C.P. art. 86), es también imprescindible que la actuación calificada de
ilegítima -por activa o por pasiva- afecte o vulnere de manera grave e inminente
los derechos fundamentales de alguna de las partes, e igualmente, que no se
encuentren previstos en el ordenamiento jurídico otros recursos o medios de
defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo éstos, por su
intermedio se pretenda precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
evento en el cual la tutela sólo procede como mecanismo transitorio en espera
de que la autoridad competente profiera la decisión definitiva. Sobre el tema,
se ha dicho esta Corporación:
“La Corte Constitucional ha entendido que la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de
una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre
que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción.
En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho
judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe,
a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
(Sentencia T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
3.2.2 Y es que, siguiendo lo preceptuado en
los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, debe reiterarse que la
institución procesal de la tutela no comporta un mecanismo judicial
alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de
ordinario, han sido diseñados por la Constitución y las leyes para hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas
reconocidos a todas las personas. Su ámbito de aplicación no prevé, entonces,
un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnación
previsto para controvertir las providencias que allí se dicten, pues, en
realidad, a partir de los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son
consustanciales, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar “una
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales”[5].
Sobre el tema, en oportunidad reciente, la Sala Plena de la Corte señaló que:
“La protección de los derechos constitucionales no es un asunto
reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe respetar
los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales
dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2).
En este contexto, se debe entender que los
recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales
deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez
está obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin
embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los
asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación
de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art.
5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes
medios de defensa judicial.” (Sentencia SU-544/2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynet).
3.2.3 Por eso, para efectos de establecer la
posible existencia de una vía de hecho judicial, es imprescindible que el juez
constitucional evalúe previamente, y frente a cada caso en particular, si el
ordenamiento jurídico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial a
los cuales se pueda acudir en defensa de los derechos violentados o amenazados,
y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con esto último, y en
procura de establecer la irremediabilidad del perjuicio y el alcance
transitorio de la protección, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que, en estos casos, resulta imprescindible demostrar, además de la inminencia
del daño y de la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio,
también la gravedad de los hechos que, a su vez, no puede estar representada en
la mera posibilidad de una lesión, sino en la certeza de padecer un daño
irreparable que impida retrotraer las cosas al estado en que se encontraban
antes de ocurrida la amenaza o violación.[6]
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que:
“Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.” (Sentencia T- 225/93, M.P., doctor Vladimiro
Naranjo Mesa)
Con base en los anteriores criterios, y
previo al análisis de fondo sobre si existe o no una vía de hecho en la
decisión impugnada, entra pues la Sala a determinar la procedibilidad de la
tutela por el aspecto de la no concurrencia de otros medios de defensa
judicial.
3.3 En el presente caso el actor contaba
con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión impugnada.
3.3.1 Como se precisó en el acápite de
antecedentes, el actor acusa al Consejo de Estado de haber incurrido en una vía
de hecho judicial, al fallar en segunda instancia y en forma adversa a sus
intereses, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en
contra la Empresa de Energía de Bogotá -E.E.B.- y, concretamente, en contra el
acto administrativo que ordenó su retiro del servicio.
3.3.2 Los motivos de la censura devienen de
una presunta valoración errónea del punto 3.7 del acta de Junta Directiva N°
1201 de 22 de diciembre de 1992 y del artículo 4° de la Resolución 043 de 28
de diciembre de 1992, como también de una falta de apreciación de aquellos
documentos de prueba con los cuales se buscaba: (i) acreditar las calidades del
demandante para desempeñar cargos directivos en la planta regular de la E.E.B.
y (ii) demostrar la existencia de vacantes en algunos de dichos cargos.
En relación con el acta y la resolución
arriba citadas, el demandante sostiene que el yerro del órgano acusado estuvo
en amparar la decisión en su condición de funcionario de libre nombramiento y
remoción, desconociendo que las mismas imponían, con carácter vinculante y
obligatorio, la reincorporación a la planta regular de la empresa de aquellos
empleados que como él habían sido integrados a la planta flotante y
transitoria, luego de ocurrido el proceso de reestructuración y supresión de
cargos. A su juicio, el artículo 4° de la Resolución 043 recoge la voluntad
expresada por la junta directiva de la E.E.B en el acta 1201, en el sentido de
querer reincorporar a los funcionarios de la planta flotante, al consagrar:
“Artículo 4o. El gerente reincorporará a
la planta aprobada por esta resolución, preferencialmente a los funcionarios de
la planta flotante que cumplan los requisitos mínimos exigidos para los cargos
vacantes”
3.3.3 Justifica el demandante la procedencia de la tutela
sosteniendo que “no tiene la posibilidad de acudir a otro medio de defensa
judicial distinto al de la acción de tutela”, ya que fue agotado todo el
trámite previsto en la ley para lograr la defensa de sus intereses. Considera
que “ni siquiera procede el recurso extraordinario de revisión contencioso
administrativo, ya que el mismo no contempla ninguna causal aplicable a la vía
de hecho objeto de este asunto”.
3.3.4 En relación con este punto, observa la
Sala que los tribunales de instancia concentraron sus esfuerzos en desvirtuar
los cargos que le eran imputables a la providencia acusada, absteniéndose de
analizar -desde cualquier óptica- el tema de la procedencia de la tutela frente
a la posible existencia de otros medios de defensa judiciales, desestimando con
ello que tal valoración constituye un requisito sine qua nom para optar
por una decisión de fondo.
En principio, tal omisión resultaría
irrelevante frente a la validez del fundamento esgrimido por el actor ya que,
examinadas las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- que
regulan el recurso Extraordinario de Revisión, en particular su artículo 188,
es cierto que no resulta viable acomodar los vicios que le son imputables a la
sentencia contenciosa de segunda instancia, en ninguna de las ocho causales
previstas por la norma antes citada.
3.3.5 Sin embargo, olvidó mencionar el
demandante que, por mandato expreso del artículo 194 del C.C.A., tal y como fue
modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del
Consejo de Estado, procede el recurso extraordinario de Súplica, precisamente,
cuando respecto de ellas se presenta una “violación directa de normas
sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
interpretación errónea de las mismas”.
En relación con la causal que da lugar al recurso de
súplica, es la propia jurisprudencia del Consejo de Estado la que se ha ocupado
de fijar su verdadero alcance, definiendo lo que se entiende por norma
sustancial y por violación directa de la misma. Sobre el particular, sostiene
que una norma sustancial es cualquier regla de derecho positivo que otorga
derechos e impone obligaciones a favor de los administrados, e igualmente, que
existe violación directa de la misma cuando ésta no se aplica al caso concreto,
cuando se aplica a hechos no regulados por ella o cuando su aplicación deviene
en forma equivocada o contraria a la de su real entendimiento. Concluye el
máximo organismo de la jurisdicción constitucional que, en cualquier caso, la
irregularidad sustancial debe incidir directamente en la decisión adoptada,
descartando a su vez que dicho recurso sea procedente por errónea apreciación
de pruebas. Concretamente, el Consejo de Estado ha sostenido:
“Que la violación directa de norma sustancial
supone la confrontación directa entre la norma y supuesto de hecho, lo que
lleva a la exclusión de cualquier clase de censura frente a la apreciación
probatoria tenida en cuenta por el fallador para resolver el asunto; en
consecuencia, no es procedente mediante el recurso extraordinario de súplica
perseguir un nuevo análisis de las pruebas que obran en el expediente.
En el mismo sentido, los errores producto de
la aplicación de la norma, inaplicación o interpretación, deben incidir de una
forma directa en el resultado del proceso, pues cualquiera otra consideración
resultaría inane, pues no serviría para lograr el fin perseguido por el recurso
extraordinario, cual es la infirmación de la sentencia.
El recurso extraordinario no apunta, bajo ningún
supuesto, a la adecuación del procedimiento o la denuncia de vicios
correspondientes al trámite o actividad del juez.” (Sentencia S-297 de 6 de
junio de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
C.P. Carlos A. Orjuela Góngora).
En posterior pronunciamiento reiteró:
“Ha de tratarse, entonces, de violación
directa, que es la infracción que no resulta de errores, de hecho o de derecho,
en la apreciación de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la
infracción resulta de la errónea apreciación de las pruebas, la violación es
indirecta.
También ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de
manera muy general, aquellas que otorgan derechos o imponen obligaciones, por
oposición a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos
para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones.
Se viola la norma sustancial por falta de
aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por
aplicación indebida, cuando, no obstante haber sido entendida rectamente, se la
aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la
que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica.”
(Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario Méndez).
3.3.6 Teniendo en cuenta que en la presente
causa se le imputa al Consejo de Estado el haber incurrido en una vía de hecho,
por falta de aplicación y aplicación indebida de algunos actos administrativos
generadores de derechos a favor del demandante y, como consecuencia de ello,
también por la inobservancia de ciertos documentos de prueba aportados al
proceso, para la Sala es claro que el actor tenía a su alcance otro medio de
defensa judicial al cual debió acudir antes de proponer la acción de tutela.
Ciertamente, el hecho de que a juicio del
libelista la sentencia impugnada no se hubiese ajustado a una correcta lectura
y evaluación del acta 1201, de la Resolución 043 y de otras normas jurídicas
citadas en la demanda[7],
aspecto que incidió directamente en la decisión adoptada, demuestra que la
irregularidad examinada se originó en la violación de normas sustanciales que,
en cuanto estarían reconociendo derechos subjetivos, hacían viable la
interposición del recurso de súplica a definir por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como se ha venido anotando,
del propio libelo acusatorio se extrae, con meridiana claridad, que el error de
la sentencia reside, principalmente, en la indebida aplicación de normas de
contenido sustancial, al afirmarse en él que:
“...el H. CONSEJO DE ESTADO incurrió en error
al valorar y apreciar el punto 3.7 del acta N°1201 de la Junta Directiva y de
la Resolución 043 artículo 4°, porque no se hizo en forma adecuada, ya que si
lo hubiera hecho en forma correcta habría entendido que los mencionados actos
administrativos imponían que la vinculación de los funcionarios que hacían
parte de la planta flotante, que reunieran los requisitos mínimos exigidos para
cada cargo vacante y que recibieran buenas calificaciones en las evaluaciones
periódicas, era obligatoria y vinculante.”
3.3.7 A pesar de lo dicho, podría argüirse
que si bien los actos administrativos citados en la demanda justifican la
interposición del recurso de súplica, en particular la Resolución 043, no
sucede lo mismo en tratándose de aquellos medios de prueba que no fueron
examinados por el Consejo de Estado, quedando parcialmente insatisfecho el
derecho a la tutela judicial efectiva -ya que la súplica no procede por
violación indirecta-. Considera la Sala que este argumento no es de recibo por
las siguientes razones:
- La primera, porque si la presunta
controversia involucra el desconocimiento de normas sustanciales, es lógico
suponer que, al examinarse el recurso y encontrar válidos los fundamentos de la
súplica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
se vería obligada a replantear la valoración probatoria que se hizo en la
sentencia revocada, buscando la necesaria adecuación de la situación fáctica al
nuevo pronunciamiento judicial.
- La segunda, por cuanto si los medios de
prueba no evaluados en la sentencia acusada son demostrativos, tanto de la
existencia de vacantes en algunos cargos de la E.E.B., como de las calidades
que posee el actor para acceder a ellos, su apreciación depende de que los
actos administrativos violados sean interpretados en el sentido propuesto por
el actor; esto es, que los mismos reconocen a los funcionarios vinculados a la
planta flotante y transitoria el derecho a ser reincorporados en la planta
definitiva, caso en el cual lo que se presenta es una clara relación de
conexidad material entre la norma y los medios de prueba no controvertidos, que
imponen al juez de la súplica su apreciación y evaluación conjunta.
- Y la tercera, porque es la propia
jurisprudencia del Consejo de Estado la que precisa que el recurso de suplica
es improcedente “cuando la infracción resulta de la errónea apreciación de las
pruebas” y, en ningún caso, cuando se trata de pruebas no examinadas en la
sentencia y cuya pertinencia depende, en lo esencial, del sentido que pueda
dársele a las normas jurídicas que son aplicables al caso concreto.
3.3.8 Así las cosas, sólo en la medida en que
se hubiera ejercido el recurso extraordinario de súplica, con la consecuencia
de no haber sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor
acudir a la acción de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos
presuntamente afectados por la sentencia impugnada. Que, en gracia de
discusión, éste último se haya abstenido de ejercer dicho recurso en el término
establecido por la ley -dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia impugnada (C.C.A art. 194)-, es irrelevante para efectos de optar por
la improcedencia de la presente acción pues, como quedó explicado en el punto
anterior, la acción de amparo no constituye un mecanismo de defensa judicial
alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos establecidos
especialmente por la ley para revisar las decisiones judiciales, ni su objetivo
se centra en revivir los términos judiciales y cohonestar con la desidia,
negligencia, descuido o impericia de los sujetos procesales y, particularmente,
de sus apoderados al momento de hacer uso oportuno de los medios de impugnación
o de actuar en defensa de los intereses de sus poderdantes.
3.3.9 Desde esta perspectiva, no es
procedente entrar al análisis de fondo de la presente tutela, ni siquiera como
mecanismo transitorio, pues no se propuso en la demanda ni se demostró a lo
largo del debate la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el
contrario, la circunstancia especial de que el recurso de súplica tenga como
objetivo específico la revisión y eventualmente anulación de las decisiones
proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, sumado a la
presunción de legalidad que pesa sobre tal decisión y al hecho de que la acción
de tutela haya sido promovida tan sólo un año después de proferida la sentencia
impugnada, lleva a la Sala a la conclusión de que, en el presente caso, no
están dadas las circunstancias especiales que identifican el perjuicio
irremediable como son: (i) la inminencia de una amenaza o violación, (ii) la
gravedad e irreparabilidad de los derechos afectados y (iii) la urgencia e
inmediatez con que se debe acudir a la tutela para precaver el perjuicio y
justificar el desplazamiento de los medios ordinarios preexistentes.
En relación con esto último, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que en cuanto el principio de la
inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos
fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber
correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción. Esta condición,
es la que no está llamada a cumplirse en el caso bajo examen toda vez que, como
ya se anotó, la presunta infracción a los derechos fundamentales invocados tuvo
lugar con la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado el
11 de noviembre de 1999, mientras que la tutela fue promovida un año después:
el 11 de enero de 2001, sin que se extraiga del expediente justificación alguna
sobre la causa de la inactividad prolongada del actor. En este sentido, en la
Sentencia SU-961 de 1999 la Corte afirmó que:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.” (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala habrá de confirmar las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y
la Corte Suprema de justicia, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitución, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 11
de mayo de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Civil y Agraria-, que a su vez confirmó la Sentencia dictada por la Sala Civil
de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de abril de 2001, la cual
declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Willy Valek Mora contra
el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-1001/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]Cfr.
las Sentencias T-008/98, T-567/98, T-784/2000 y T-1001 de 2001, entre otras.
[3]
Cfr. Sentencia T-1001/2001.
[4]
Cfr. Entre otras, las siguientes Sentencias: C-543/92, T-073/97, T-001/99,
T-1001/2001.
[5]
Cfr. Sentencia T-608/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Cfr. Sentencia Ibídem.
[7]
En la demanda, el actor hace referencia expresa a otros actos administrativos
como la Resolución 042 de 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se adopta la
Estructura Orgánica y el Manual de Organización y Funciones por dependencia de
la Empresa de Energía de Bogotá”, al igual que cita el desconocimiento del
artículo 6° de la Resolución 043 por parte del Consejo de Estado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.