T-1169-00
Sentencia T-1169/00
Sentencia
T-1169/00
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo de
cotización/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro
de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo mínimo de cotización de beneficiarios
El
período de cotización de los beneficiarios, se cuenta desde el instante en que
se produce su afiliación al sistema y no desde el momento de la afiliación
misma del cotizante.
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cambio en la afiliación no implican pérdida de derechos
Producida
la afiliación al sistema de salud, en una de las tres modalidades señaladas,
los cambios que se puedan dar en ésta, no implican la pérdida de los derechos
que surgen con la afiliación misma, uno de ellos, el de la antigüedad. Así,
por ejemplo, si una persona accedió al sistema general de salud como
beneficiario adicional y con el tiempo adquiere la calidad de cotizante, no por
ello ha tenerse como nuevo afiliado, pues la vinculación al sistema no sufre
transformación alguna.
Referencia:
expediente T- 343.805
Actor:
María Elena Mejía Arboleda en contra del Instituto de Seguro Social. Seccional
Medellín.
Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Medellín
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá D.C., siete (7) de septiembre del año dos mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena
Mejía Arboleda, en representación de su hermano José Vicente Mejía Arboleda, en
contra del Seguro Social. Seccional Antioquia.
La Sala
de Selección No. 8 de la Corte Constitucional, por auto del tres (3) de agosto
del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El
expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría
General, el día veinticuatro (24) de agosto.
ANTECEDENTES.
1. El señor José Vicente Mejía
Arboleda, hermano de la actora, de 48 años de edad, padece de diabetes
mellitus. Enfermedad que el Instituto de Seguro Social venía tratando desde
cuando fue diagnosticada, año 1982, según consta en la historia clínica que
obra a folios 11 a 61.
2. En
marzo de 1998, el señor Mejía Arboleda dejó de cotizar al Instituto, por la
pérdida de su empleo, cotización que venía efectuando desde el año de 1982.
Razón por la que su hija, en junio de ese mismo año, lo incluyó como su
beneficiario, en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, del Instituto de Seguros
Sociales.
3. En diciembre de 1999, el
nefrólogo de la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul, doctor Jorge
Henao, según se lee en la historia clínica que obra a folios 11 a 60, le
informa al paciente que debe ser sometido a tratamiento de diálisis, en razón
de la evolución de la enfermedad que padece, por cuanto en poco tiempo pasará
a ser “ IRC terminal” insuficiencia renal crónica terminal.
4. Afirma la actora que, a la
fecha de interposición de la acción de tutela, febrero 21 de 2000, no se han
autorizado las órdenes para las sesiones de diálisis requeridas, por cuanto el
señor Mejía Arboleda debe acreditar que ha cotizado un mínimo de cien
(100) semanas al sistema. Requisito que cumple el paciente. Sin embargo, la
entidad solicita la certificación correspondiente.
B. La
demanda de tutela.
La
actora solicita la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de
su hermano, por medio de una orden al Seguro Social, para que autorice las
sesiones de diálisis que requiere el señor Arango Restrepo y prescritas por el
nefrólogo de la institución, por cuanto no existe razón alguna para denegar el
mencionado tratamiento.
C.
Sentencia de instancia.
Mediante
sentencia del seis (6) de marzo de 2000, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de
Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que las autorizaciones no
se han expedido, por cuanto las órdenes para el tratamiento no han sido
entregadas por la accionante.
A esta
decisión arribó el juez, una vez recibió una comunicación del Gerente de la
E.P.S, Seguro Social, Seccional Antioquia, donde se afirma que en la unidad
renal de central de referencias, no se encuentra el paciente Mejía Arboleda,
lo que significa que a la fecha no se ha recibido la orden de tratamiento
suscrita por el nefrólogo, orden que debe ser autorizada para posteriormente
disponer la inclusión del paciente en el programa correspondiente.
La
anterior decisión no fue impugnada, razón por la que el juzgado de conocimiento
remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la entidad acusada ha vulnerado los
derechos a la salud y a la vida del señor Mejía Arboleda, al no
autorizar el tratamiento de diálisis que éste requiere, hasta tanto no acredite
que ha cotizado al sistema por lo menos cien (100) semanas. Así mismo,
establecer si, tal como lo expresó el Juzgado 5 Laboral del Circuito de
Medellín, en el presente caso, era improcedente el amparado solicitado, por
cuanto la accionante no había presentado la orden de tratamiento expedida por
el nefrólogo de la institución.
Tercera.-
La procedencia de la acción de tutela en este caso.
3.1. Aclaración previa.
En
comunicación que fue enviada al juzgado de conocimiento, un día después de proferido
el fallo que se revisa, el Gerente del Seguro Social, Seccional Antioquia, dice
complementar su primer respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado,
fundamento del fallo de instancia, informando lo siguiente:
“... al
paciente VICENTE MEJIA ARBOLEDA se le diagnosticó su insuficiencia renal
crónica sólo hace 2 meses, razón por la cual como se informó en la anterior
respuesta no estaba incluido o matriculado en la Unidad Renal del ISS y algunas
órdenes que llegaron para su terapia inicial no habían sido registradas porque
el paciente carece aún de carpeta. Conocido ya el caso, se le aprobó la orden
de catéter para el inicio de hemodiálisis y el viernes 3 de marzo se le
aprobaron cuatro sesiones iniciales de urgencias para iniciar su terapia de sustitución
renal. Una vez se le verifiquen sus derechos y allegue el certificado de
períodos mínimos de cotización se le aprobaran las restantes de acuerdo a las
órdenes expedidas por su nefrólogo tratante.” (folio 71)
Lo
anterior significa que el juez de instancia erró al denegar el amparo
solicitado, al suponer que la falta de tratamiento que dio origen a la acción
de la referencia, tuvo como origen la negligencia de la accionante, al no
radicar las respectivas órdenes para el procedimiento médico que requería el
señor MEJIA
ARBOLEDA, pues,
como lo señala el Gerente de la E.P.S, Seguro Social, éstas sí habían sido
presentadas, pero por trámites administrativos no habían sido registradas, pese
a la urgencia del tratamiento
prescrito.
Por este
aspecto, en principio, sería procedente la revocación del fallo en revisión,
por cuanto el juez no constató la vulneración de los derechos fundamentales que
se decían vulnerados. Aspecto éste que, entonces, corresponde realizar a esta
Corporación.
3.2.
Afirma la accionante que la entidad acusada no autorizó las sesiones de
diálisis que requiere su hermano, mientras no se demuestre que éste ha cotizado
un mínimo de cien (100) semanas al sistema. Afirmación ésta que es ratificada
por el Gerente de la Empresa Promotora de Salud acusada, quien en su segunda
comunicación al juez de conocimiento, recibida al día siguiente de emitido el
fallo correspondiente, afirma que el 3 de marzo de 2000, varios días después
de interpuesta la acción de tutela de la referencia, se autorizaron sólo 4
sesiones de diálisis de urgencia para el señor MEJÍA ARBOLEDA, mientras se
allegaba el certificado de los períodos mínimos de cotización.
Si bien
es cierto que existen normas de carácter legal (artículo 164 de la ley 100 de 1993;
decreto 1938 de 1994 y 806 de 1998) que establecen que la atención de determinadas
enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas y que requieren
tratamientos de alto costo, están sujetas a “períodos mínimos de cotización
que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago por parte de
éste, de acuerdo con su capacidad socioeconómica...” (artículo 38, literal b) del
parágrafo primero del decreto 1938 de 1994), períodos que, en términos del decreto 806
de 1998, son exigibles para que la persona pueda ser atendida por la entidad
promotora de salud correspondiente. También lo es que dicha normatividad, en
los términos de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no puede
servir de fundamento para negar un tratamiento indispensable para la
conservación de la vida de un afiliado al sistema. Tal como lo es, en el caso
en revisión, la hemodiálisis. Procedimiento que, en términos médicos es “.. un complemento terapéutico
fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los
cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el síndrome urémico
(...).” (negrilla y subraya fuera de texto) (Revista Acta Médica Colombiana “Complicaciones
de la hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa.”
Gonzalo Mejía. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y ss.), citada
en la sentencia T-408 de 1998.
3.3. En otros términos, una Entidad
Promotora de Salud, frente a sus afiliados, sean estos cotizantes, beneficiarios,
o beneficiarios adicionales, no puede abstenerse de autorizar tratamientos
catalogados como de alto costo, bajo el argumento de que es necesaria la
acreditación del requisito de las cien (100) semanas mínimas de cotización,
pues es claro que si un afiliado no cumple este requisito, y la persona no
tienen la capacidad económica para sufragar el valor de éste, según la porción
legal correspondiente, será el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y
Garantías -FOSYGA- el que ha de asumir los costos de éste. En estos casos, la
entidad promotora debe prestar el servicio, y posteriormente repetir contra el
mencionado fondo, para obtener el reembolso correspondiente. Sólo así, se puede
garantizar la prevalencia y el respeto del derecho a la vida y del principio de
dignidad humana, fundamento mismo del Estado Social de Derecho.
“los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia,
serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición en contra del Estado, para recuperar
aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar” ( sentencia
T-380 de 1998, en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997,
entre otros.)
3.4.
Dentro de este contexto, es obvio concluir que la Empresa Promotora de Salud,
Seguro Social, Seccional Antioquia, estaba obligada a autorizar las sesiones de
diálisis prescritas por el médico tratante del señor MEJIA ARBOLEDA, sin dilación de ninguna
naturaleza, dado el riesgo que éste corría si este tratamiento no se iniciaba
en un lapso breve.
3.5.
Igualmente, considera esta Sala que corresponde directamente a las
instituciones prestadoras de salud, determinar oficiosamente el número de
semanas cotizadas por sus afiliados, pues no se concibe cómo estas entidades,
exigen al afiliado que sea él que acredite la certificación correspondiente,
cuando ellas son detentadoras directas de dicha información. Es claro dentro
de este contexto, que las entidades promotoras de salud están obligadas a
diseñar los mecanismos necesarios para que entre éstas y las instituciones que
prestan los servicios a sus afiliados, exista el cruce de información que les
permita conocer el estado de afiliación de cada uno de los usuarios del
sistema.
En el
caso concreto del señor Mejía Arboleda, el Seguro Social, Seccional Antioquia,
no podía condicionar la prestación del tratamiento médico requerido por aquél,
al hecho de que éste previamente demostrara el haber cotizado mínimo cien (100)
semanas al sistema, pues esta información la genera directamente la entidad y
es a ésta, a la que corresponde determinar el cumplimiento de este
requisito. Por este aspecto, entonces, también sería procedente el amparo
solicitado.
3.6. Finalmente, es necesario hacer
claridad sobre un punto que, al parecer, ha suscitado controversia entre la
entidad acusada y los señores Mejía Arboleda.
Si bien
no existe ninguna prueba en el expediente sobre el particular, la accionante
manifiesta que pese a que su hermano estuvo afiliado al Seguro Social por unos
veinte años, en calidad de cotizante, esta condición varió cuando perdió su
empleo y su hija lo incluyó como beneficiario directo, razón por la que se le
está exigiendo demostrar que, en tal calidad, cotizó como mínimo cien (100)
semanas.
La
pregunta que surge es la siguiente ¿ el cambio de condición de cotizante a la
de beneficiario o beneficiario adicional, influye en la antigüedad que, como
tal, se pueda tener en el sistema?
Para dar
respuesta a este interrogante, es necesario tener en cuenta que según las
normas de afiliación al sistema de seguridad social (ley 100 de 1993, artículo
157), ésta puede darse tanto el sistema contributivo como en el subsidiado. En
el sistema contributivo, que para el caso en análisis es el que interesa, se
adquiere la calidad de afiliado cuando se es cotizante, beneficiario directo o
beneficiario adicional de éste. Los beneficiarios directos son el grupo
familiar del cotizante, así: cónyuge o compañero permanente; e hijos o padres
cuando éstos dependan económicamente de quien está haciendo el aporte al
sistema. El aporte económico que hace el cotizante, en este caso, da derecho a
que los miembros de su grupo familiar reciban la cobertura del sistema, pero
para ello, se requiere como requisito esencial, que el cotizante realice
la afiliación correspondiente de cada uno de ellos. Solo cuando ésta se
produce, se adquiere el derecho a percibir los servicios y beneficios del
régimen de salud.
Por esta
razón, por ejemplo, ha señalado esta Corporación que el período de cotización
de los beneficiarios, se cuenta desde el instante en que se produce su
afiliación al sistema y no desde el momento de la afiliación misma del
cotizante (sentencia T-670 de 2000).
Los
beneficiarios adicionales, por su parte, son aquellas personas que no haciendo
parte del grupo familiar antes señalado, son parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad del cotizante y dependen económicamente de éste. En este caso,
el cotizante debe hacer un aporte adicional, correspondiente al valor de la
unidad de pago por capitación según la edad y género de quien se está
afiliando. Y, al igual que en el evento anterior, el tiempo de afiliación de
éstos, se cuenta sólo desde el momento en que el cotizante los inscribe como
beneficiarios adicionales (Decreto 1919 de 1994).
Dentro
de este contexto, ha de entenderse que producida la afiliación al sistema de
salud, en una de las tres modalidades señaladas, los cambios que se puedan dar
en ésta, no implican la pérdida de los derechos que surgen con la afiliación
misma, uno de ellos, el de la antigüedad. Así, por ejemplo, si una persona
accedió al sistema general de salud como beneficiario adicional y con el tiempo
adquiere la calidad de cotizante, no por ello ha tenerse como nuevo afiliado,
pues la vinculación al sistema no sufre transformación alguna.
Recuérdese
que la “la
afiliación a la seguridad social es el aspecto determinante para contabilizar
el tiempo de vinculación al sistema y, no sólo la cotización en el mismo “ (sentencia T-670 de 2000), por tanto, tratándose de los períodos mínimos de cotización
o de carencia, éstos deben “ contarse a partir de la afiliación al régimen contributivo, esto
es, a partir de la vinculación al sistema, ya sea como cotizante, como
beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional. Por ende, es
perfectamente válido que, para efectos de los períodos mínimos de cotización,
deba “contarse el tiempo de cotización al sistema y no el de cotización a la
empresa de salud específicamente considerada”[1], de acuerdo con el tipo de
participación en el régimen contributivo. Por lo tanto, el mínimo de cotización
se predica de cada uno de los afiliados al régimen contributivo, de acuerdo con
la forma como participan en el sistema” (sentencia T-670 de 2000).
3.7.
Aplicado lo anterior al caso del señor Arboleda Mejía, es claro que si éste
estuvo cotizando en salud al Seguro Social por más de 20 años, y,
posteriormente, ante la pérdida de su empleo, su hija lo afilió como
beneficiario, éste no está obligado a demostrar que en tal calidad ha cotizado
las cien (100) semanas para adquirir el derecho a que su tratamiento de alto
costo lo asuma directamente el Seguro Social. Pues como se afirmó antes, los
períodos de carencia o mínimos de cotización, se cuentan desde el momento mismo
de la vinculación al sistema y no de la transformación de la calidad de
cotizante a la de beneficiario directo o adicional.
Cuestión
distinta, es si el Seguro Social logra demostrar que el señor Mejía Arboleda,
al dejar de cotizar, perdió su antigüedad en el sistema, evento éste que se
produce cuando transcurren más de seis (6) meses continuos de suspensión de la
afiliación a una EPS, por el no pago de la cotización correspondiente ( decreto
806 de 1998, artículo 58). Hecho éste que no está demostrado en el expediente,
pues, al parecer, la suspensión de la afiliación del señor Mejía Arboleda,
sólo duró tres meses.
Así las
cosas, ha de ordenarse al Seguro Social, Seccional Antioquia, que una vez le
sea notificada esta decisión, inmediatamente preste al señor
Mejía Arboleda el tratamiento de diálisis que requiere, según las órdenes que
el nefrólogo de esa entidad considere pertinente para su estabilización.
El
Seguro Social, Seccional Antioquia, una vez analizada la situación del señor
Mejía Arboleda, podrá repetir contra el Fondo de Seguridad y Garantías FOSYGA,
si llega a encontrar que el paciente no tenía el período mínimo de cotización
que exige la ley para el tratamiento que ha de suministrársele, teniendo en
cuenta que dicho período ha de contabilizarse desde su vinculación al sistema.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, habrá de revocarse el fallo
proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ha
de concederse el amparo solicitado, en los términos expuestos con anterioridad,
a fin de proteger los derechos a la salud y a la vida del señor Mejía Arboleda.
El
mencionado juez, será el encargado de velar por el estricto cumplimiento de
esta providencia, y mantendrá informada a esta Corporación sobre el mismo.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, el seis (6) de
marzo de 2000, en la acción de tutela instaurada por María Elena Mejía Arboleda
contra el Seguro Social, Seccional Antioquia, entidad promotora de salud. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado en favor del señor Vicente Mejía
Arboleda.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al
Seguro Social, Seccional Antioquia, que inmediatamente a la notificación de
esta providencia, suministre al señor Vicente Mejía Arboleda, el tratamiento
de diálisis que éste requiere. El Seguro Social, Seccional Antioquia, podrá
hacer uso de la acción de repetición en contra del Estado, con
cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, en el evento en que llegue a
demostrar que no estaba obligado a asumir los costos de dicho tratamiento,
ante la carencia por parte del señor Vicente Mejía Arboleda, de los
períodos mínimos de cotización que, para esta clase de tratamientos, exige la
ley.
Tercero.
Por la Secretaría
General de esta Corporación, COMUNÍQUESE esta decisión al Gerente del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para su inmediato
cumplimiento.
Cuarto:
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Quinto:
El Juzgado 5
Laboral del Circuito de Medellín, mantendrá a esta Corporación informada sobre
el cumplimiento de esta providencia.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
[1] Sentencia T-250 de 1997 y T-557 de 1998 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.