T-1168-05
Sentencia T-825/05
Sentencia T-1168/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
DERECHO A LA LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad con el mínimo vital de la madre y el hijo recién nacido
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos/ALLANAMIENTO
A LA MORA
El pago extemporáneo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S.
no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestación
económica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de
reconocer los beneficios económicos y de salud a las personas usuarias del
régimen contributivo. De manera que una Entidad Promotora del Sistema de
Seguridad Social en Salud no está facultada para denegar el reconocimiento de
una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o
extemporánea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las
cláusulas constitucionales de protección a las mujeres y a los niños, a las que
están sujetas no solamente las autoridades públicas sino también los particulares,
en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar
el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos
fundamentales, le corresponderá al juez constitucional en cada situación,
garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a través
de sus pronunciamientos.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afiliada a quien
la entidad se niega a pagarle la licencia de maternidad aduciendo que no cotizó
durante los nueve meses de la gestación
Referencia:
expediente T-1159833
Acción
de tutela instaurada por YUDNEIS CASTRILLÓN SÁNCHEZ contra COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD-SUSALUD- E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudneis Castrillón
Sánchez contra Susalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 16 de mayo de
2005, la señora Yudneis Castrillón Sánchez instauró acción de tutela contra
Susalud E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “a la
libertad, el buen nombre, el trabajo y a un debido proceso donde se garanticen
efectivamente los Artículos 2, 4, 13, 21, 24, 25, 28, 29, 83, 86, 93, 94, 228,
229 y 230 de la Constitución Política” por la negativa de dicha entidad en
el pago de la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Para
sustentar su afirmación hace una amplísima referencia a la doctrina sobre el
derecho a la licencia de maternidad y citó la Ley 755 de 2002, algunos
artículos sobre el día internacional de acción por la salud de las mujeres y la
reforma al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como algunos datos acerca
tratados internacionales sobre la materia, de la “Red de Información Jurídica”,
como el Convenio No. 183 de la O.I.T. Para finalizar solicita que se ordene a
Susalud E.P.S. que se tomen las medidas pertinentes para el pago de su licencia
de maternidad, “en aras de evitarme más daños y perjuicios irremediables a
mi y a mi familia”.
2. Pruebas
que obran en el expediente
La demandante
aportó las siguientes pruebas:
·
Copia de la comunicación dirigida por la
Analista de Pretaciones Económicas de Susalud E.P.S. a la demandante, el 3 de
marzo de 2005, mediante la cual me informa que debe verificar sus aportes
durante el período de la gestación, pues si no los hubo ininterrumpidamente, “el
empleador no tiene derecho al reconocimiento económico de la licencia de
maternidad”. (Fl. 60, cuaderno No. 1)
·
Copia del registro civil de nacimiento (febrero
10 de 2005) del menor Matías Pérez Castrillón. (Fl. 61, cuaderno No. 1)
·
Copia del carné No. 21548484 de afiliación de la
señora Yudneis Castrillón Sánchez a Susalud E.P.S. (Fl. 62, cuaderno No. 1)
La entidad demandada aportó las
siguientes pruebas.
·
Copia de una certificación suscrita por la
Coordinadora de Afiliaciones al POS de Susalud E.P.S., del 27 de mayo de 2005,
mediante la cual certifica que la demandante estuvo afiliada al POS de Susalud
en calidad de trabajadora independiente del 16 de junio de 2004 al 30 de mayo de
2005; que el 18 de mayo ingresó en calidad de cotizante dependiente con el
empleador Martín Giovanni Orrego Moscoso; que actualmente tiene derecho a
cobertura integral y puede utilizar los servicios de salud. (Fl. 73, cuaderno
No. 1)
·
Certificación suscrita por la Coordinadora de
Recaudo de Susalud E.P.S., el 27 de mayo de 2005, en la que hace constar que la
demandante le ha pagado a “Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.
SUSALUD MEDICINA PREPAGADA en desarrollo del programa SUSALUD ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD” la suma de $877.097 pesos por los períodos comprendidos entre
junio de 2004 a marzo de 2005. (Fl. 74, cuaderno No. 1)
·
Copia de un documento que muestra la relación de
aportes como cotizante independiente de la demandante donde se observa lo
siguiente:
RELACION DE APORTE COTIZANTE INDEPENDIENTE C.C. 21548484
FECHA DE PAGO
PLANILLA
PERIODO DE SERVICIO
INGRESO BASE DE COTIZACION
VALOR PAGADO
16/06/2004
970
06/2004
$720.000
$86.400
09/07/2004
2764
07/2004
$720.000
$86.400
03/09/2004
3755
08/2004
$720.000
$88.097
03/09/2004
3711
09/2004
$720.000
$86.400
10/11/2004
9068
10/2004
$720.000
$86.400
10/11/2004
9067
11/2004
$720.000
$86.400
13/12/2004
102
12/2004
$720.000
$86.400
14/01/2005
595
01/2005
$720.000
$86.400
17/02/2005
5865
02/2005
$767.000
$92.100
18/03/2005
1502
03/2005
$767.000
$92.100
TOTAL PAGADO
$877.097
·
Copia del “FORMULARIO DE AFILIACIÓN NOVEDADES
A LA E.P.S.” Susalud, diligenciado a nombre de la demandante y firmado por
ella, el 16 de junio de 2004, donde declara que se afilia la régimen
contributivo en calidad de trabajadora independiente. También es claro que
viene trasladada de la misma E.P.S. (Fl. 76, cuaderno No. 1)
·
Copia de un estado de cuenta suscrito por la
Coordinadora de Recaudo de Susalud E.P.S., el 27 de mayo de 2005, en el que
hace constar que la demandante en su calidad de independiente debe a esa
entidad la cotización correspondiente a los períodos de abril y mayo de 2005
por un valor de $92.100 pesos por período; más $2.168 pesos “de intereses
causados por mora de pagos efectuados fuera de la fecha límite estipulada”;
más la suma de $3.227 pesos “de intereses por mora causados hasta la fecha, por
el pago de las cotizaciones pendientes”; más “los intereses por mora de
cotizaciones pendientes, que se causen desde hoy hasta la fecha de pago”.
·
Copia de una carta suscrita por la Coordinadora
de Recaudo de Susalud E.P.S. dirigida a la demandante, con un informe sin fecha
de elaboración y sin firmas de recibo ni constancia de que le fue entregada a
la demandante, en la que le informa el estado de su cuenta como trabajadora
independiente, detallando que el período de servicio lo ha tenido desde enero
de 2003 hasta mayo de 2005, entre otros datos. (Fls. 78 y 79, cuaderno No. 1)
·
Copia de documento en que se relaciona estado de
cuenta de intereses de la demandante. (Fl. 80, cuaderno No. 1)
·
Copia de la impresión de dos documentos, uno que
se titula “COMPROBACIÓN DE DERECHOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD”
relativo a la demandante y el otro sobre el “SISTEMA DE PRODUCCION”.
(Fls. 81 y 82, cuaderno No. 1)
·
Copia del “FORMULARIO DE AFILIACIÓN NOVEDADES
A LA E.P.S.” Susalud, diligenciado a nombre de la demandante y firmado por
ella, el 03 de marzo de 2004, donde declara que se afilia la régimen
contributivo en calidad de trabajadora dependiente en la empresa “1 Hora
S.A.” como digitadora. También manifiesta que no viene trasladada de otra
E.P.S. (Fl. 83, cuaderno No. 1)
·
Copia de un documento impreso de la página de
internet del FOSYGA, en la que se informa sobre los “periodos compensados
por afiliado a partir de diciembre de 2002” sobre una consulta relativa a
la demandante con C.C. No. 21548484. (Fls. 84 y 85, cuaderno No. 1)
3. Trámite
de instancia
La demanda fue repartida inicialmente la Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sabaneta quien, mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de 2005,
la remitió a los Juzgados Municipales de reparto de Medellín al estimar que
carecía de competencia para conocer del proceso. Así las cosas, la demanda fue
repartida al Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín quien, mediante
Auto del veintiséis (26) de mayo de 2005, la admitió, ordenó practicar las
pruebas conducentes para establecer la procedencia de la tutela y solicitó la
ratificación de la demanda por parte de la señora Yudneis Castrillón.
La señora Yudneis Castrillón se presentó al Juzgado Décimo Cuarto
Penal Municipal de Medellín, el 3 de junio de 2005, y se le recibió la
diligencia de declaración y ratificación de su demanda de tutela. En esa
diligencia la accionanate manifiesta que es soltera, tiene 29 años de edad, es
alfabeta, estudiante de negocios internacionales en la Universidad Uniciencias
de Sabaneta y que laboró en una oficina de abogados. Informa que no demandó
ante otra autoridad a la empresa accionada porque estima que el mecanismo para
hacerlo por la falta de pago de su licencia de maternidad es la acción de
tutela. Indica que ante su reclamación, la empresa le respondió por escrito que
no le paga porque ella cotizó sólo ocho (8) de los nueve (9) meses del
embarazo: Sostiene que ella cotizaba como independiente porque trabajaba “en
el sector del hueco y laboraba en compañía con el señor César Giraldo” y
que ella misma se afilió al sistema en el mes de junio de 2004 y que cotizó
hasta marzo de 2005; que ha venido cotizando a Susalud E.P.S. desde el año
1996; que la última vez que cotizó por medio de un empleador -Colombia Móvil-
fue el 30 de mayo de 2004 y que a los quince (15) días se afilió como
independiente, es decir, que cotizó sin interrupciones desde junio 15 de 2004
hasta marzo de 2005.
Señala que el parto fue en febrero de 2005 y que para esa fecha
estaba sin trabajo y vivía sola, de lo cual puede dar fe su hermana Gladys
Castrillón que vivía en el mismo barrio que ella. Comentó que el padre del
menor es el señor Andrés Felipe Pérez; que no viven juntos y que él no aporta
nada económicamente porque se encuentra desempleado. A su juicio, la entidad
accionada han violado “el derecho de supervivencia y alimentación de hijo (SIC),
igualmente [su] recuperación, porque no podía trabajar, pues estaba en
recuperación, esencialmente eso”. Para finalizar sostiene que “a raíz de
que no me han pagado [se refiere a la licencia de maternidad] tengo en
este momento muchas dificultades económicas, porque en el momento del parto me
vi en la necesidad de prestar (SIC) plata y de irme a vivir a Sabaneta,
con otras personas como los abuelos del niño por falta de dinero porque no
tenía con que (SIC) pagar arriendo, servicios, comida, etc. e igualmente
manifiesto que yo dejé de cotizar precisamente porque no tenía con que (SIC)
hacer los aportes, pues no tenía trabajo para ese entonces”.
4. Contestación
de la Demanda
La apoderada de
la entidad accionada contestó la demanda, mediante escrito del 1º de mayo de 2005,
y se opuso las pretensiones de la misma al estimar que la entidad que
representa no ha vulnerado derecho alguno de la actora, comoquiera que ésta no
tiene derecho a recibir la licencia de maternidad que reclama, porque no reúne
los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 047 de
2000, en cuanto al tiempo que debió cotizar para poder reclamar tal prestación,
por lo cual, entonces, “el reconocimiento de la licencia de maternidad corre
a cargo del empleador, por tanto, la accionante, en ningún momento se
vería desprotegida económicamente y de esta manera ver afectados sus derechos”.
Específicamente,
indica que la demandante dio a luz el 10 de febrero de 2005; que presenta una
interrupción en la cotización desde el 1º hasta el 15 de junio de 2004, por lo
que las cotizaciones continuas se dan es a partir del 16 de junio de 2004 y
hasta marzo de 2005, en consecuencia, no cotizó durante todo el período de
gestación. Agrega que actualmente la demandante aparece afiliada en calidad de trabajadora
dependiente desde el 18 de mayo de 2005 con el empleador Martín Giovanni Orrego
Moscoso.
De otra parte,
con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que la tutela
sólo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, lo que no ocurre en el presente caso, pues la accionante no se
encuentra en una situación de riesgo inminente y por ello no puede pretender
por tutela lo que puede hacer por el mecanismo ordinario que tiene a su
alcance.
En consecuencia,
solicita de deniegue la tutela por improcedente, por no haberse vulnerado
derecho alguno de la demandante.
5. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal
de Medellín, mediante providencia del ocho (8) de junio de 2005, deniega la
tutela al estimar que el pago de la licencia de maternidad es procedente de
manera excepcional por esta vía, cuando con su no reconocimiento se pone en
peligro el mínimo vital de la madre y del recién nacido, lo cual no se demostró
en el caso en estudio. Además, señala que el menor Matías Pérez Castrillón
nació el 10 d febrero de 2005 y su señora madre instauró la demanda de tutela
el 16 de mayo del mismo año, es decir, días después de haber cumplido el
período de 84 días de la licencia, de manera que ésta ha dejado de ser un
derecho fundamental y se ha convertido en una prestación económica.
Adicionalmente
señala que de conformidad con la sentencia T-568 de 1996 de la Corte
Constitucional, la tutela es improcedente comoquiera que la demandante cuenta
con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, como lo
es el proceso ordinario laboral correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del doce (12) de agosto del año 2005, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta
oportunidad la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales
de una mujer a quien la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a
pagarle la licencia de maternidad que ella le solicitó, aduciendo que no cotizó
durante los nueve meses de la gestación, es decir que incurrió en mora en el
pago de los aportes a la seguridad social en salud y, de ser positiva la
respuesta, verificar si la acción de tutela es procedente para la protección de
esos derechos.
3. La
licencia de maternidad y su protección constitucional. Procedencia excepcional
para el pago de prestaciones económicas.
La Constitución
Política estableció en su artículo 43 que la mujer “(...) durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado (...)”. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la
licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en
principio, no es susceptible de protección por vía de tutela.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la
licencia de maternidad adquiere el carácter de fundamental por conexidad, por
ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los
de los niños[1],
cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del
recién nacido, que tenga rango constitucional.
Así pues, la
licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de
percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor
y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas
junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo vital de la madre
y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como
un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral,
sino que adquiere relevancia constitucional[2].
En efecto, la
falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho
fundamental a la vida digna tanto de la madre como del recién nacido, cuando de
ese pago depende su sustento, de manera que la acción de tutela procede de
manera excepcional y subsidiaria[3]
a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de
defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección
del mínimo vital de la madre y del niño.
En ese orden de
ideas, la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, como la licencia de maternidad[4],
se basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia
constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que “ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente”[5].
Ahora bien, la
entidad que está obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del
servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en
salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son
rechazados por extemporáneos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa
prestación económica[6].
No obstante, si
los pagos extemporáneos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio
de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, ésta no se puede negar
al pago de la licencia de maternidad[7].
También es
pertinente referir que el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y
el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 47 de 2000 establecen como requisitos
para el pago de la licencia de maternidad de una trabajadora independiente: i.)
haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a
la fecha de causación del derecho[8]
y ii.) Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante
todo el periodo de gestación[9].
Existe abundante
jurisprudencia sobre el allanamiento de la EPS a la mora de la cotizante[10], cuando a pesar de que
el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento
alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de
maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas. En esos casos,
jurisprudencia ha establecido que cuando la EPS se ha allanado a la mora de la
cotizante, esa entidad debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los
servicios médicos que requiera[11].
En la sentencia
T-549 de 2005[12],
la Corte revisó un caso en el cual una E.P.S. negó el reconocimiento de una
licencia de maternidad a favor de una mujer que no realizó cotizaciones ante el
Sistema (SGSSS) de manera ininterrumpida. En dicha ocasión, la Corte estimó que
“negar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad con
fundamento en el argumento según el cual la solicitante presentó una
interrupción de veintiún (21) días en su cotización, se traduce en una
interpretación de la norma que haría nugatorio el ejercicio del derecho
constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente
sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo 228 C.P”.
En ese orden de ideas, puede concluirse que el pago extemporáneo de
las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar
el reconocimiento de una prestación económica, cuando tales pagos han sido
recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios económicos y de
salud a las personas usuarias del régimen contributivo.
Igualmente, conforme la doctrina sostenida por esta Corporación, “los
requisitos contenidos en el Decreto 806 de 1998 y en el artículo 3, num. 2º del
Decreto 047 de 2000 acerca de un número mínimo de semanas cotizadas para
acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en
los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del niño. Por ende,
tales disposiciones deben ser inaplicadas”[13].
De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social
en Salud no está facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de
maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extemporánea de
las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cláusulas
constitucionales de protección a las mujeres y a los niños, a las que están
sujetas no solamente las autoridades públicas sino también los particulares, en
este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el
reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales,
le corresponderá al juez constitucional en cada situación, garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas a través de sus
pronunciamientos.[14]
4. Oportunidad para presentar la
acción de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y
el concepto del mínimo vital de la madre y del recién nacido. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte
Constitucional hasta antes de la sentencia T-999 de 2003, con ponencia del
Magistrado Jaime Araújo Rentería, mantuvo una tesis según la cual la
oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por vía de
tutela, coincidía con el término de vigencia de la licencia, esto es, durante
los 84 días posteriores al parto. No obstante, en la providencia en mención se
plasmó un cambio de jurisprudencia en cuanto al término oportuno para reclamar
por vía de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de
entonces es de un (1) año, equivalente al primer año de vida del hijo cuya
madre reclama la prestación. El fundamento de esa decisión, ente otros, fue el
siguiente:
“Siendo el parto un hecho físico certificado por el médico que
atendió a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la
licencia, se configuró y surgió a la vida jurídica y que no está en discusión.
No se trata entonces de desconocer el
derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamación.
Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la
madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección
especial a la maternidad; o el artículo 44 que
ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los
demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño
menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los
derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman
una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e
hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay
duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero
también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de
la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su
seguridad social o
protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño
prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida
gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la
licencia por vía de tutela
no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea
364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación.”
El fallo de
instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se habrá de revisar,
entonces, de conformidad con la orientación antes reseñada.
5. El
caso concreto
La accionante es
una trabajadora dependiente desde mayo 18 de 2005 y está afiliada a Susalud
E.P.S. por parte de su empleador –Martín Giovanni Orrego Moscoso-. Dio a luz a
su hijo el 10 de febrero de 2005, por lo que solicitó el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad a la E.P.S. demandada, pero le fue negada porque
no cotizó los nueve (9) meses que indica el numeral 2º del artículo 3º del
Decreto 047 de 2000, pues interrumpió su cotización durante el 1º y el 15 de
junio de 2005, es decir durante 15 días, de todo el período de gestación; razón
para que la demandante acudiera a la acción de tutela el 16 de mayo de 2005
contra la referida E.P.S. para reclamar el pago de esa prestación.
El juez de instancia denegó el amparo
considerando que el pago de la licencia de maternidad es procedente de manera
excepcional por vía de tutela cuando con su no reconocimiento se pone en
peligro el mínimo vital de la madre y del recién nacido, lo cual, a su juicio,
no se demostró en el caso en estudio, así como estimó que la demanda de tutela
fue instaurada por la accionante días después de haber cumplido el período de
84 días de la licencia, por lo que la misma dejó de ser un derecho fundamental
y se convirtió en una prestación económica, lo cual torna improcedente la
tutela, ya que existe otro medio de defensa judicial para la protección de los
derechos reclamados.
De conformidad
con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada[15], el requisito fue
cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realizó
el 16 de mayo del presente año, fecha para la cual habían transcurrido menos de
tres (3) meses desde la fecha del parto (10 de febrero de 2005), lo que está
acorde con esa orientación que limitó la oportunidad en estos casos a un año,
contado desde el día en que la madre da a luz.
Así las cosas, de conformidad con las
pruebas que obran en el expediente es claro que:
i.) La demandante ha estado afiliada a la entidad accionada desde el año
1996. Para efectos de la licencia de maternidad que reclama, es importante
resaltar lo siguiente: la demandante dejó de ser trabajadora dependiente en
abril de 2004 y de ese trabajo se hizo la última cotización en mayo de 2004.
Luego se afilió nuevamente, pero en calidad de trabajadora independiente y
siguió cotizando desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. Es
decir, que durante el período de gestación dejó de cotizar 15 días. Y
actualmente, está afiliada como trabajadora dependiente, desde el 18 de mayo de
2005.
ii.) En cuanto a los aportes que la demandante realizó extemporáneamente,
Susalud E.P.S. se los recibió y no está probado que hubiera requerido a la
demandante para el pago o que haya promovido las acciones correspondientes para
reclamarlo, de manera que la entidad accionada se allanó a su mora.
En el caso en
estudio cabe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-549 de
2005[16],
que al estudiar la situación de una madre que dejó de cotizar por unos días, le
fue negado el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte señaló que “negar
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad con
fundamento en el argumento según el cual la solicitante presentó una
interrupción de veintiún (21) días en su cotización, se traduce en una
interpretación de la norma que haría nugatorio el ejercicio del derecho
constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente
sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo 228 C.P”.
Ahora bien, de conformidad con las normas relativas al pago de la
licencia de maternidad en el caso de las trabajadoras independientes se tiene
que : i.) de los hechos y pruebas que obran en el expediente se concluye
que Susalud EPS se allanó a la mora de la accionante, y con ello, se entiende
cumplido el segundo requisito establecido en el numeral 1 del artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999, para el pago de la licencia de maternidad; ii.)
Frente al segundo requisito legal antes señalado, se tiene que la demandante
cotizó a Susalud EPS desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005,
pero la interrupción antes de la primera fecha fue por sólo 15 días. Además,
durante el trámite de esta acción no se ha señalado cuánto duró la gestación
del menor Matías Pérez Castrillón, pero, de conformidad con la jurisprudencia
en cita la interpretación que se hizo de la norma, al estimar que se puede
negar el derecho de la demandante por la interrupción en las cotizaciones por
un lapso de 15 días es errónea y no es consecuente, entre otras razones, con la
permanencia de la demandante en el sistema contributivo por nueve años afiliada
a la misma entidad, esta es Susalud EPS, demandada dentro de este proceso.
No obstante lo anterior, considerando que
la exigencia de los requisitos establecidos especialmente en el Decreto 047 de
2000 vulnera los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud,
sus disposiciones no serán aplicadas en el asunto bajo revisión y, en su lugar,
se dará aplicación prevalente a las normas de mayor jerarquía, esto es, a los
artículos 43, 44 y 53 de la Constitución Política, que establecen la especial
protección al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la época subsiguiente
al parto, así como para los hijos de ésta menores de un año[17].
En esas condiciones, la Sala otorgará el
amparo constitucional de los derechos invocados por la señora Yudneis
Castrillón Sánchez, quien en su condición de mujer, madre y usuaria de los
servicios de salud del Sistema de seguridad social es acreedora de la licencia
de maternidad que le fuera denegada por Susalud E.P.S., entidad para la cual ha
cotizado desde el año 1996. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le
permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición
actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su recién nacido
y, de esta manera, garantizar su derecho a un salario mínimo vital que le
permita proveerse de lo necesario para subsistir.
Dentro de este
contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posición adoptada por esta
Corporación en múltiples fallos[18],
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
se ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las
entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron
a la mora , en este caso, de la cotizante al recibir en forma extemporánea las
cotizaciones, sin utilizar los medios legales que tenían a su alcance para
hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, se revocará
el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín y
en su lugar se concederá la protección invocada de los derechos de la señora
Yudneis Castrillón Sánchez.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín, el ocho (8) de junio de
2005, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yudneis
Castrillón Sánchez contra Susalud E.P.S. y en su lugar CONCEDER el
amparo solicitado.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Susalud E.P.S. que dentro del término de
48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a pagarle a la señora Yudneis
Castrillón Sánchez la licencia de maternidad a la
que tiene derecho.
TERCERO.-
ORDENAR al Juez Décimo Cuarto Penal Municipal de
Bogotá que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a la
recepción del mismo en su Despacho.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-175,
T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605
de 2004.
[2] Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y
T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y
T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389,
T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.
[3] Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736
y T-1224 todas de 2001.
[4] Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[6] Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004.
[7] Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de
2004, ente muchas otras.
[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21: "“Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho".
[9] Decreto 47 de 2000, Art. 3: “Períodos
mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará
sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: 2. Licencias por
maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia
de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en
curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento
de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
[10]Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otras, las
siguientes sentencias: T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-605 de 2004,
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-390 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-885 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-467 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Cfr. Con la sentencia T-788 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] Sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Cfr. Ibídem.
[15] Específicamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[16] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Consultar entre otras, las sentencias T-947 y T-549 de 2005, T-304
de 2004 y T-931 de 2003.
[18] Cfr. entre otras, las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de
2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-880 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.