T-1168-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1168/04
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de periodos mínimos de
cotización
INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no
suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-955003
Acción
de tutela promovida por Mónica María Hoyos Bedoya contra SUSALUD.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. La señora Mónica María Hoyos
Bedoya, se encuentra vinculada a SUSALUD en calidad de cotizante desde el 14 de
julio de 2003, es decir cuenta con 46 semanas de cotización al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
1.2. La actora solicitó atención
médica, debido a fuertes dolores en su columna, que afectan no sólo su salud
sino que le impiden llevar una vida normal y seguir laborando. En declaración
rendida ante el juez de instancia, la señora Hoyos Bedoya manifestó:
“Mi salud en este
momento es desmejoradísima, debido a que hace 4 o 5 meses vengo con problemas
de columna, antes soportaba el dolor y por ende podía trabajar, de hace 20 o 25
días hacia acá el dolor ha aumentado mas no he podido trabajar. Por eso recurrí
al médico y me han ordenado incapacidades muy largas y con aplicación de
morfina, ya no me hallo ni sentada ya que no lo soporto por largo períodos como
tampoco estar de pie. La posición que mas soporto es estar acostada de medio
lado”
1.3. La cirugía que le fue
ordenada a la peticionaria, según el médico tratante es una micronucleotomía L4
L5 derecha.
1.4.
La entidad demandada, le informó a la paciente que no está obligada a sufragar
el 100% del costo del tratamiento requerido por ella, pues no ha cotizado las
100 semanas mínimas exigidas por el Decreto 806 de 1998 para obtener las
coberturas totales en este tipo de procedimientos, luego deberá pagar
directamente el valor proporcional del tratamiento si requiere ser atendida.
1.5.
La peticionaria, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes
y que requiere con urgencia de dicha cirugía pues cada día los dolores en su
columna son más intensos.
1.6.
Por solicitud del juez de primera instancia, el médico tratante de la
peticionaria informó que la cirugía que este requiere no tiene el carácter de
urgencia y que además se hace necesario que ella reduzca 26 kilos de peso.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El
ciudadano Juan David Gaviria Fernández en calidad de apoderado judicial de
SUSALUD EPS, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por la
señora Mónica Hoyos Bedoya contra la entidad por las siguientes razones:
-
Efectivamente la señora Mónica María Hoyos Bedoya se encuentra inscrita en el
Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en
calidad de cotizante desde hace 46 semanas con dicha EPS, sin que haya
acreditado la existencia de cotizaciones a otras EPS dentro de los seis meses
anteriores a su vinculación.
Indica
que con base en el contrato de prestación de servicios que suscribió la EPS y
la peticionaria, se le ha prestado una atención oportuna y efectiva, conforme a
lo prescrito en la normatividad que regula ese tipo de relaciones.
Informa
que la actora, requiere la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado
Columna Lumbosacra, catalogada como de tipo catastrófico o de alto costo y que
exige el período mínimo de cotización de 100 semanas, conforme al Decreto 5261
de 1994 artículos 16 y 21 concordante con el Decreto 806 de 1998. En
consecuencia, ella deberá asumir el pago del porcentaje del valor total de su
tratamiento, correspondiente al de las semanas que le faltan para completar el
requerimiento mínimo.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Décimo Penal Municipal de
Medellín, mediante Sentencia del 7 de julio de 2004, decidió negar el amparo
tutelar por las siguientes razones:
-El procedimiento quirúrgico que requiere
la peticionaria se encuentra contemplado en el POS pero su prestación está
supeditada, conforme al Decreto 806 de 1998 al número de semanas cotizadas,
requisito que no cumple la señora Hoyos Bedoya.
-Analizado el caso concreto y teniendo en
cuenta el concepto del médico tratante, “no existe en la actualidad peligro
en la vida de la paciente, máxime que la realización del procedimiento
quirúrgico se encuentra supeditado a la reducción de peso”. Ello significa
que no se cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las normas que excluyen de los planes de salud
medicamentos o procedimientos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si la negativa de SUSALUD EPS a
autorizar la intervención quirúrgica que la accionante requiere bajo el argumento
de que no ha cumplido con el número de semanas exigidas vulnera algún derecho
fundamental.
Como este problema jurídico ha
sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, en esta sentencia se reiterará la jurisprudencia constitucional
proferida al respecto.
3. Es violatorio del derecho a la
vida en conexidad con el derecho a la salud la abstención de
inaplicar la normatividad referente a los períodos mínimos de cotización cuando
el servicio médico requerido es de carácter urgente, y compromete la vida,
cuando el paciente no cumple con los períodos mínimos de cotización exigidos y
carece de los medios suficientes para cubrir el valor proporcional a las
semanas faltantes.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación[1]
ha sostenido que cuando una persona requiere de un tratamiento médico de
carácter urgente y no puede acceder a éste por no cumplir con el período mínimo
de cotización exigido por la ley y no cuenta con la capacidad económica
suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente al
número de semanas de cotización que le hacen falta, se deberá inaplicar la
normatividad que consagra el período mínimo de cotización y la EPS al que se
encuentre el paciente afiliado deberá prestarle oportunamente el servicio en
aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que pueda
posteriormente repetirse contra el Fosyga, por el valor que le correspondía
pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad.
La Corte en la Sentencia T-328 de 1998,
aclaró que la inaplicación de la normatividad “no procede automáticamente y
en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas
condiciones(...)”. La doctrina constitucional ha señalado que la acción de
tutela procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
i)
Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que
reclama la atención; ii) que la vida del usuario se ponga en peligro si
no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma
inmediata; iii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado
por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el
paciente; y iv) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar
los costos que se le exigen con carácter de copago[2],
caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga.
4. Caso concreto.
Estima la Corte que en el presente caso, no se configuran
los elementos necesarios para que en los mismos términos de la jurisprudencia
descrita, se conceda la presente acción de tutela.
En efecto, no existe duda de que esta vez no están
demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado de
acuerdo con la información suministrada por el Neurocirujano Carlos Eduardo
Navarro -médico tratante de la señora Hoyos Bedoya- quien señaló frente al
diagnóstico, y urgencia del procedimiento, lo siguiente:
1.
A la paciente se le
hizo “un diagnóstico de H.N.P. centro lateral derecha L4 L5 y discopatía
degenerativa...
2.
El procedimiento
para el cual la paciente está pendiente es para una micronucleotomía L4 L5 con
el fin de mejorar la radioculopatía. Además la paciente debe rebajar 26 kilos.
En mi opinión la paciente puede
esperar el período mínimo de cotización de 58 semanas, mientras agiliza la
reducción de peso.
3.
(...)
4.
En las actuales
circunstancias, no se pone en peligro la vida de la paciente.
Ahora bien, si bien los dolores que padece la
accionante no comprometen su vida, si desmejoran la calidad de la misma, pues
como ella lo señala en la declaración rendida ante el juzgado de primera
instancia, estos dolores han aumentado con el transcurso del tiempo,
imposibilitándole el desarrollo de algunas de sus actividades normales.
Para la Corte la protección del derecho a la vida
implica no sólo la garantía de la simple existencia biológica sino que implica
también hacer efectivo el desarrollo de una vida en condiciones dignas. En
otras palabras, “el derecho fundamental a la vida no significa, en manera
alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de
tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al
borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal
circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea
sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa”[3]
En el presente caso, cuanto está demostrado que el
padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad con la vida y que el
diagnóstico clínico señala que se hace necesario que la señora Hoyos Bedoya
rebaje 26 kilos de peso, la Corte en aras de proteger dichos derechos le
ordenará a SUSALUD EPS que disponga todo lo necesario para que se le prescriba
a la demandante un régimen dietético adecuado con el propósito de que, cumplido
éste resulte viable la cirugía requerida.
De conformidad con las consideraciones
precedentes, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Medellín pero ordenará a SUSALUD EPS que, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, disponga
todo lo necesario para que se le prescriba a la accionante un régimen dietético
adecuado, con el objeto de que, cumplido éste, proceda a realizar la
intervención quirúrgica requerida por la demandante una vez se cumplan los
períodos mínimos de cotización.
Lo anterior, no significa que la EPS no
esté obligada a prestar los servicios médicos a la señora Hoyos Bedoya en caso
de que el médico tratante considere necesaria la intervención quirúrgica, por
ello en la parte resolutiva de esta sentencia se advertirá a SUSALUD EPS que
disponga todo lo necesario para que ésta se lleve a cabo dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al momento en que el galeno así lo dictamine.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Medellín de fecha 7 de julio de 2004.
SEGUNDO. ORDENAR a SUSALUD EPS que, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo
lo necesario para que se le prescriba a la accionante un régimen dietético
adecuado, con el objeto de que, cumplido éste proceda a realizar la
intervención requerida por la demandante una vez se cumplan los períodos
mínimos de cotización.
TERCERO. ADVERTIR a SUSALUD EPS que, en caso de que el
médico tratante de la señora Mónica María Hoyos Bedoya, considere necesario que
se le efectúe a la paciente la intervención quirúrgica de micronucleotomía,
disponga todo lo necesario para que ésta se lleve a cabo dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al momento en que el galeno así lo dictamine.
CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véanse. Sentencias T 142 de 2004, T-797 de 2003, T-133 de 2003, T-1153
de 2003, T-340 de 2003, T-062 de 2003, entre otras.
2 En
el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000;
T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas
consideraciones se reiteran en esta oportunidad.
[3] Véase. Sentencia T-010 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.