T-1168-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1168/03
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones
El vínculo existente entre la administración
penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión
constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones
administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por
una inserción del individuo dentro de la organización con amplias
restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el
interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la
particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus
derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no
pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad
específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación
de especial sujeción. Además, la facultad referida no es extensiva a todos los
derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está
sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado
garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el
ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.
AUTORIDAD PENITENCIARIA-Capacidad de modular los derechos de los
internos/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Límite
El recluso se encuentra inserto en una relación de
especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades
penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de
manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las
medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas
al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las
relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización
de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente,
sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas
correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad
que se busca alcanzar.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones de debilidad manifiesta frente
a la autoridad penitenciaria
La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de
proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden
de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos
fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en
razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad
patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole.
AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE
INTERNO-Discrecionalidad
relativa
La discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo
ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un
Estado de Derecho. Coherentemente con ello, la discrecionalidad del traslado
impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la
misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en
la condición de reo, como lo serían, por ejemplo la vida o la integridad
física.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Responsabilidad estatal
El Estado tiene la obligación de
garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas aún cuando
estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto, se reitera, ha
sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas
condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de
acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de
los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos
corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar por la
salud y la vida de los internos. En abundante jurisprudencia esta Corporación
ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el
derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y
carcelarios, pues es su obligación garantizar la preservación de una vida digna
mientras transcurre su detención o condena. Así entonces, debe entenderse que
las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar
con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar
en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema
carcelario les ofrece.
Referencia: expediente T-779465
Acción de tutela instaurada por Jhonatan
Stiven Duarte[1] contra el INPEC
y la Dirección de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo Júnior
Pacavita) contra el INPEC y la Dirección de la Penitenciaria de Alta Seguridad
de Cómbita “El Barne”, por considerar vulnerado su derecho a la salud, ante la
negativa de esas autoridades para trasladarlo de la Penitencia de Cómbita a un
centro asistencial de orden psiquiátrico, según él, desconociendo las
particularidades de la patología que presenta y el tratamiento que la misma
demanda.
I.-
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
Comenta el
peticionario, interno de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita
(Boyacá), que según el diagnóstico del médico psiquiatra de la penitenciaría,
sufre de esquizofrenia paranoide y, por lo mismo, debe ser trasladado a un
centro asistencial especial para tratar este tipo de patologías. De acuerdo con
el accionante, su estado de salud empeora de manera progresiva sin que hasta la
fecha haya sido ordenado su traslado por parte de las autoridades demandadas.
Señala que su
estado de salud se ha deteriorado de tal manera que, a su juicio, le ha
convertido prácticamente en un inimputable que requiere de manera inmediata
tratamiento especial, el cual no puede ser proveído por el centro carcelario en
el que se encuentra recluido.
El peticionario
considera que la negativa para acceder a su solicitud de traslado afecta
gravemente su derecho a la salud, por cuanto el Centro Penitenciario de Alta
Seguridad de Cómbita no posee los elementos necesarios para procurarle un
tratamiento adecuado y eficaz ante la enfermedad que padece.
2.- Posición
de las autoridades demandadas.
La Coordinadora
del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
en escrito presentado el 26 de febrero de 2003, se opuso a las pretensiones de
la demanda. En su concepto, el centro penitenciario en el que actualmente se
encuentra recluido el demandante ha efectuado todos los trámites necesarios
para garantizar el derecho a la salud del actor, toda vez que la atención
médica requerida y los medicamentos formulados le han sido suministrados en forma
oportuna de acuerdo a su estado de salud. Asevera, además, que según el
concepto médico emitido por el Jefe de la División de Salud del INPEC, el 20 de
enero de 2003, la atención médica que requiere el accionante puede ser
suministrada por el centro carcelario en el que se encuentra recluido.
De otro lado
manifiesta, con fundamento en el artículo 75 del Código Penitenciario y
Carcelario, que las causales de traslado de un interno son taxativas y que el
recluso no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis que la norma
comprende. Así, señala, a pesar de que su estado de salud es delicado, el
centro penitenciario en el que se encuentra puede proveerle del tratamiento que
requiere. En consecuencia, asegura que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno
del accionante, ya que se le ha proporcionado toda la atención médica necesaria
y se le ha respondido de manera oportuna y fundamentada a su solicitud de
traslado.
Por su parte, la
Coordinadora de Sanidad y la Directora (e) del Complejo Penitenciario de
Cómbita, en escrito de 25 de febrero de 2003, informaron que el interno es un
paciente con antecedentes de enfermedad psico afectiva, fase maníaca, herida
por arma corto punzante de hace seis (6) años, herida por arma de fuego en
miembro inferior derecho y fármaco dependiente, por lo que le fueron brindados
los medicamentos necesarios para procurarle un estado de salud adecuado. Hacen
una relación del diagnóstico que el psiquiatra del centro penitenciario emitió,
en el que dictamina que el demandante padece esquizofrenia y trastornos
esquizoafectivos, para lo cual le fueron ordenadas algunas medicinas.
Así mismo,
explican que el 12 de febrero de 2003 solicitaron al INPEC el traslado del
interno a otro centro penitenciario con el fin de ser valorado por un
especialista y manejado en una unidad mental; que de igual manera, el 14 de
febrero de 2003 se solicitó al INPEC coordinar el traslado del interno a otro
centro carcelario para que pudiera ser manejado en una unidad de Salud Mental.
Sin embargo, la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC les informó que de
acuerdo con el concepto emitido por la División Salud del INPEC el 20 de enero
de 2003, la atención medica requerida por el interno podía ser brindada por ese
establecimiento carcelario y, por lo mismo, no autorizó el traslado solicitado.
3.- Pruebas.
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Concepto
emitido por el Jefe de la División de Salud del INPEC en el que considera que
el tratamiento que el interno requiere puede ser suministrado en el actual
centro carcelario (fl. 21).
- Reseña de la
Historia Clínica del interno (fls. 25 y 26).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
De la presente
acción de tutela conoció el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bogotá, que en
providencia de 7 de marzo de 2003 negó el amparo, al considerar que no se
vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues le han sido suministrados
todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad y ha
recibido la atención especializada que requiere. Tan es así, asevera el
juzgado, que la División de Salud del INPEC conceptuó que el tratamiento que
necesita el interno puede ser proporcionado en el Complejo Penitenciario de
Cómbita y, por lo mismo, el INPEC no ordenó el traslado solicitado.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.- Presentación del caso y
problema jurídico objeto de estudio.
El peticionario
considera que la decisión del Instituto Penitenciario y Carcelario, en el
sentido de negar su traslado de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita a un
centro asistencial adecuado para el tratamiento de su enfermedad, vulnera su
derecho a la salud por cuanto no se valoraron en debida forma las
particularidades de su caso, en especial las características de sicopatía que
padece y los cuidados que requiere.
Por su parte,
las entidades demandadas y el juez de instancia consideran que el amparo no
debe concederse debido a que no existe vulneración alguna del derecho a la
salud del actor, pues en ningún momento le ha sido negada la atención médica
que requiere y, por el contrario, se le han brindado todos los cuidados y
medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad.
De acuerdo con
lo anterior la Corte debe determinar (i) si la acción de tutela resulta
procedente para controvertir decisiones de traslado carcelario y, en caso
afirmativo, (ii) si en el asunto puesto a su consideración existe o no
vulneración del derecho invocado.
3. Cuestión
preliminar
Previamente es
menester hacer algunas precisiones en torno a la identidad del accionante. La
Sala observa que tanto el peticionario como las autoridades demandadas se
refieren a él indistintamente como Jhonatan Stiven Duarte ó Alfredo Júnior
Pacavita, lo cual sugeriría que no existe certeza sobre la identidad del
peticionario, es decir, sobre la persona en cuyo favor se ha iniciado la
presente acción. De resultar ello así, la Corte no podría pronunciarse sin
antes tener absoluta claridad sobre la identidad de aquel.
Sin embargo, aún
cuando el peticionario parece presentar dos identidades distintas, lo cierto es
que el mismo fue plenamente individualizado durante el trámite de la solicitud
de tutela. Tan es así que ni de las autoridades accionadas ni el juzgado de
instancia tuvieron inconveniente para establecer con total certeza a qué sujeto
se referían cuando empleaban indistintamente los nombres de Jhonatan Stiven
Duarte ó Alfredo Júnior Pacavita.
Puestas así las
cosas, la Corte entra, en primer lugar, al análisis de los supuestos jurídico
normativos aplicables al presente caso, para luego descender al examen del
asunto concreto sometido a su consideración.
4.- La vida
carcelaria y los derechos del interno.
Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta
Corporación[2], el vínculo
existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en
los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito
genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se
caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la
organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el
administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico
especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración
puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las
restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben
atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.
Además, la facultad referida no es extensiva a todos
los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no
está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber
del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos,
así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser
restringidos. Al respecto la Corte ha señalado:
"Si bien es cierto que la condición de
prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no
sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado
o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son
derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho
pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan
importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que
pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato
humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,
vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de
higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al
descanso nocturno, entre otros"[3].
Así pues, pese a las restricciones existentes, los
reclusos son titulares de los derechos fundamentales señalados en la
Constitución[4], reiterados en
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección
de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos (Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de 1967 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas)[5].
En suma, el recluso se encuentra inserto en una
relación de especial sujeción con la administración[6],
en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas
para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y
obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios
administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los
cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito
carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la
seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos
susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles,
necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.
Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los
reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[7]
que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos
(C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de
garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no
hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de
comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra
índole[8].
Establecidos los anteriores elementos, la Sala entrará
ahora al análisis de la facultad discrecional del INPEC para trasladar o no de
un centro penitenciario a otro a un interno.
5.-
La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a
las distintas penitenciarías del territorio colombiano.
De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de
1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde
a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las
causales de traslado en los siguientes términos:
“Artículo 75.-Causales de traslado.
Son causales del traslado, además de la consagradas en el Código de
Procedimiento Penal:
1.
Cuando así lo requiera
el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2.
Falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico.
3.
Motivo de orden interno del establecimiento.
4.
Estímulo de buena conducta
con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5.
Necesidad de descongestión
del establecimiento.
6.
Cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.
Parágrafo. Si el traslado es solicitado por
el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde
debe ser remitido el interno.” (resaltado fuera de texto)
Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a los
internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es
absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de
1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de “un ejercicio razonable de la
misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos […]”. Esa
razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderación y una ausencia de
arbitrariedad, de donde, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los
traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en
el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales”[9].
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa
porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades
puramente discrecionales en un Estado de Derecho[10].
Coherentemente con ello, la discrecionalidad del traslado impide que el juez de
tutela interfiera en tal decisión[11], siempre y
cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos
constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni
siquiera estando en la condición de reo, como lo serían, por ejemplo la vida o
la integridad física.
6.- El derecho a la salud del interno
La salud en sí misma no es considerada por la Carta
Política como un derecho fundamental. No obstante, esta Corporación ha
sostenido en jurisprudencia reiterada que a pesar de su contenido prestacional[12]
adquiere el carácter de fundamental, y en consecuencia es objeto de protección
por vía de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos
consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad
personal o la igualdad[13]. Por lo mismo,
“…la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la
entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de
tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a
la vida, el carácter de derecho fundamental…”[14].
En
este punto es menester precisar que la salud constitucionalmente protegida no
es únicamente la física[15] sino que comprende,
necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,
mental y sicosomático de la persona. Así,
cuando se acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación
del equilibrio emocional, psicológico y mental, se hace con el fin de obtener
la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida
en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de
tutela por el artículo 86 de la Carta Política.[16]
El artículo 12 de la Constitución proclama el derecho
fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente ampara la
composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden
en la salud mental y en el equilibrio psicológico, puesto que los atentados
contra uno u otro de tales factores - por acción o por omisión- vulneran ese
derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas
condiciones de dignidad.[17]
Así las cosas,
de acuerdo con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 49), el Estado
tiene la obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus
habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad[18].
Al respecto, se reitera, ha sostenido la Corte Constitucional que aunque
ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden
ser objeto de limitación de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser
desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece
inalterable[19]. En estos
eventos corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar por
la salud y la vida de los internos.
En abundante
jurisprudencia esta Corporación ha recalcado que es el Estado el llamado a
asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas
en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar
la preservación de una vida digna mientras transcurre su detención o condena[20].
Así entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en
ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los
servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y
exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece. La Corte
ha señalado al respecto lo siguiente:
“…Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros[21]. Los derechos fundamentales del preso
resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias,
así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención,
conservación y recuperación de su salud…
…Independientemente de si la persona
privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia
de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida,
la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador
de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su
salida…"[22].
7. El caso concreto
Puestas así las cosas y teniendo claro que la facultad
del INPEC de trasladar o no a un interno de un centro penitenciario a otro no
es absoluta, y que el juez de tutela puede censurarla en el evento en que se
amenacen o violen derechos fundamentales, entra la Corte a determinar si en el
caso bajo examen las autoridades accionadas incurrieron en la violación al
derecho a la salud que les endilga el peticionario al negarse a trasladarlo a
un centro psiquiátrico para recibir el tratamiento que requiere.
Observa la Sala que el INPEC se negó a ordenar el
traslado del señor Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo Júnior Pacavita) por
considerar que no era procedente el mismo, aduciendo que si bien el estado de
salud mental del interno es de cuidado, el centro penitenciario en el que se
encuentra está en capacidad de brindar el tratamiento necesario. Dicha decisión
fue comunicada al interno el 24 de junio de 2003 por la Jefe de Asuntos
Penitenciarios del INPEC[23] y tuvo como sustento
el concepto médico emitido por el Director de la División de Salud del INPEC,
doctor José Ziade Benítez, quien estimó, luego de analizada la historia clínica
del interno, que el tratamiento y la atención médica requerida por él estaba
siendo proveída por el establecimiento carcelario en los términos y condiciones
dispuestas por los galenos.
En este orden de ideas y de acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que lejos de
encontrarse establecida la violación invocada por el actor, se encuentra
debidamente probado que la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá)
ha brindado al señor Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo Júnior Pacavita) la
asistencia médica requerida, de acuerdo con las características y particularidades
de la enfermedad que padece.
En cuanto al INPEC, es claro también, que la decisión
que tomó en el sentido de no trasladar al actor a un centro asistencial no se
fundó en motivos caprichosos o arbitrarios sino, por el contrario, en un
análisis concreto de la situación por parte de un galeno experto, para quien el
interno no se encontraba en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo
75 del Código Penitenciario y Carcelario para autorizar su traslado. En efecto,
el estado de salud del interno no lo hace imperativo y el penal en el que se
encuentra cuenta con los elementos adecuados para su tratamiento médico.
Con todo, esta Corporación hará un llamado al Centro
Penitenciario de Alta Seguridad de Combita para que continúe brindando de manera
adecuada y oportuna el tratamiento requerido por el peticionario, y al INPEC
para que, si las condiciones físicas del interno lo demandan y así lo ordenan
los médicos tratantes, se autorice su traslado a otro centro de reclusión.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
Segundo.- HACER un llamado a las directivas del
centro de reclusión de Cómbita para que continúe brindado de manera adecuada y
oportuna al señor Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo Júnior Pacavita) la atención
médica y el tratamiento asistencial que demanda su estado de salud y al INPEC
para que, si las condiciones físicas del interno lo demandan y así lo ordenan
los médicos tratantes, se autorice su traslado a otro centro de reclusión.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El accionante, según se explicará más
adelante, también se identifica como Alfredo Júnior Pacavita.
[2] Cfr., entre otras, las sentencias T-596/92, MP. Ciro Angarita Barón; T-065/95 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); C-318/95, MP. Alejandro Martínez Caballero,
T-705/96, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-153 de 1998 , MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-1108/02 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia T-023/03 MP. Clara Inés Vargas
Hernández, que reitera la jurisprudencia sentada por esta Corte desde la
Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Barón.
[4] Cfr. entre otras, las sentencias T-424/92, MP. Fabio
Morón Díaz; T-522/92, MP. Alejandro
Martínez Caballero; T-219/93, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-388/93, MP.
Hernando Herrera Vergara, T-065/95, MP. Alejandro Martínez Caballero, T-705/96,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. entre otras las sentencias T-596/92, MP. Ciro
Angarita Barón; T-219/93, MP. Antonio
Barrera Carbonell; T-388/93, MP. Hernando Herrera Vergara, T-705/96, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-703/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández..
[6] Cfr. Sentencia 1108/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Cfr. Sentencia T-958/02, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Cfr. entre otras, las sentencias T-347/93, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-324/94, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-420/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-705/96, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] “Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión,
de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los
fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa.”
[10] Cfr. entre otras, las sentencias T-590/98, MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-696/01 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[11] “La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en
principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería
la de traslado del preso” Sentencia T-214/97, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[12] Cfr. las sentencias SU-111/97 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-236/98 MP. Fabio Morón Díaz, T-395/98, MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-560/98, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Cfr. las sentencias T-102/98 MP. Antonio Barrera Carbonell, T-304/98, MP. Fabio Morón
Díaz, T-489/98, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-694/98 MP. Antonio Barrera
Carbonell, T- 851/99, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Cfr. entre otras, las sentencias T-101/01
MP. Cristina Pardo Schlesinger, T-703/03
MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Cfr. entre otras las sentencias T-477/95,
MP. Alejandro Martínez Caballero, SU-337/99, MP. Alejandro Martínez Caballero,
T-762/98, MP. Alejandro Martínez Caballero, T-551/99 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[16] Cfr. entre otras las sentencias T- 926/99.
M P. Carlos Gaviria Díaz, SU-200/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo.
[17] Cfr. Sentencia T-248/98 M.P. José Gregorio
Hernández.
[18] Cfr. entre otras, las sentencias T-728/01 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-703/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Cfr., entre otras, las sentencias T-153/ 98
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-424/92 MP. Fabio Morón Díaz, T-522/92 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-596/92 MP. Ciro Angarita Barón, T-219/93 MP. Antonio
Barrera Carbonell, T-273/93 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-388 /93 MP. Hernando Herrera Vergara, T-437/93 MP. Carlos Gaviria
Díaz, T-420 /94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-705/96 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[20] Cfr. entre otras, las sentencias 583/98 y
606/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] “La Corte Constitucional insiste una vez más en
que el Estado se hace responsable de la salud de los internos - detenidos
preventivamente o condenados -, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso
al centro de reclusión o detención hasta su salida” Sentencia C-607/98 MP.
José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Sentencia T-583/98 MP. José Gregorio
Hernández. En aquella ocasión la Corte analizó dos casos de internos que
invocaban como vulnerado su derecho a la salud por la insuficiencia en la
atención médica al interior de los centros penitenciarios en los que se
encontraban recluidos, y concedió el amparo luego de establecer la
responsabilidad del Estado en cuanto atañe a la salud del interno.
[23] “Atendiendo solicitud de traslado de ese Establecimiento por
razones de salud, de manera atenta me permito informarle que de acuerdo al
concepto emitido por la División de Salud, no es posible toda vez que ese
Centro de Reclusión le brindará el tratamiento y atención médica requerida”
(folio 17)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.