T-1168-00
Sentencia T-1168/00
Sentencia
T-1168/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago
por tutela cuando se está ante el mínimo vital
PAGO
LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer periodo de gestación/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Necesidad de establecer periodo de gestación
Debe
manifestarse por esta Sala que la duración del periodo de gestación constituye
elemento fundamental para establecer la procedencia de la prestación económica
por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la
vigencia del Decreto 806 de 1998, conforme al cual, para tener derecho a la
licencia por maternidad remunerada la trabajadora debe cotizar, cuando menos,
durante todo el periodo de la gestación. Además debe resaltarse que, aunque la
prestación en referencia, por conformar uno de los mecanismos de protección de
la maternidad, tiene categoría de derecho fundamental, debido a su conexidad
con el derecho al descanso remunerado, que procede reclamar por vía de tutela,
la protección no es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio, cuando no
sea clara la existencia misma del derecho. En consecuencia como la definición del
derecho de la accionante es competencia del juez ordinario, a través de un
debate probatorio con la plenitud de las garantías procesales, en el que además
de las pruebas científicas requeridas y debidamente controvertidas, resulte
posible aclarar las dudas observadas, la acción instaurada no es procedente.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 272.308
Acción
de tutela instaurada por Adriana Patricia Amézquita Londoño contra el Seguro
Social- Seccional Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., seis (6) de septiembre del año dos mil (2000).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán para resolver la acción de tutela instaurada por la señora
Adriana Patricia Amezquita Londoño contra la Seccional Cauca del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La señora
Adriana Patricia Amézquita Londoño instauró acción de tutela en contra de la
Seccional Cauca del Seguro Social, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La actora consideró que la entidad vulneró sus derechos
a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, al denegarle el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, no obstante
haber cumplido con los requisitos legales exigidos para acceder a la misma.
1. La
demanda
La
accionante manifiesta que es afiliada al Seguro Social y que durante su
afiliación quedó en estado de embarazo, el cual terminó con un parto prematuro
el día 15 de marzo de 1999. Aduce que a la fecha del parto había cotizado al
Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el tiempo que duró la
gestación.
Manifiesta
que en razón a que le asiste el derecho al pago de la prestación económica por
maternidad, por cuanto cotizó durante todo el período de la gestación, solicitó
ante la entidad demandada su reconocimiento y pago; empero la obligada,
mediante la Resolución No. 077 del 13 de mayo de 1999, denegó la solicitud
aduciendo que la accionante no había cotizado durante todo el tiempo de su
embarazo, como lo dispone el Art. 63 del Decreto 806 de abril 30 de 1998,
afirmación que encuentra contraria a la verdad.
La
demandante señala que, con la decisión tomada, el Seguro Social vulneró su
derecho a la igualdad -Art. 13 C.P.-, pues le negó injustificadamente la
prestación económica que todas las madres trabajadoras deben recibir en
condiciones iguales en caso de maternidad, como también su derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas -Arts. 25 y 53 C.P- que debe gozar de la
protección especial del Estado y en el que se incluyen los principios de
igualdad y de solidaridad social. Añade que se encuentra en situación de
indefensión frente al Seguro Social y que reclama un derecho protegido por la
Constitución Política, cuya no realización le ha causado un perjuicio irremediable
porque afectó su mínimo vital, circunstancia que hace tardío el uso de
cualquier otro medio judicial de protección.
Por todo
lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales ordenando la
liquidación y pago de la licencia por maternidad a su favor, de conformidad con
la ley.
2. Intervención
de la entidad accionada
La
Seccional Cauca del Seguro Social, por intermedio de apoderado judicial,
contestó las acusaciones de la demandante diciendo que la solicitud de
reconocimiento y pago de licencia de maternidad fue denegada porque la
asegurada no cumplió con el requisito del artículo 63 del Decreto 806 de 1998
-que le es aplicable-, conforme al cual, para tener derecho a dicha prestación,
se requiere haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud un período
igual al de la gestación. Para sustentar su afirmación se apoya en el
certificado de incapacidad, expedido por la misma entidad a nombre de la
invocante -No. I -764062 de marzo 15 de 1999-, según el cual ésta cotizó al
Sistema por un período de 7 meses y 15 días, mientras que la gestación habría
durado ocho meses.
La
entidad accionada sostiene, a manera de conclusión, que con su decisión de
negar el pago de la prestación económica solicitada por la accionante no le
vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que a la misma no le asistía el
derecho a reclamar la prestación económica por maternidad y, agrega, que como
entidad de seguridad social en salud y empresa industrial y comercial del
Estado debe someterse a las leyes y reglamentos que la rigen a la seguridad
social, inspirados en los principios de universalidad y solidaridad, de los
cuales se deduce que a quien no ha cumplido los requisitos exigidos, no le es
dable invocar la protección del Sistema.
3. Pruebas
3.1.
Pruebas aportadas durante la instancia.
·
Copia de la
Resolución Número 077 de mayo 13 de 1999, proferida por el Seguro Social, por
medio de la cual se deniega la solicitud del pago de la licencia de maternidad
a la actora, considerando que la misma no cumple con el requisito del artículo
63 del Decreto 806 de abril 30 de 1998.
·
Copia del
escrito mediante el cual la accionante interpuso el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra la resolución anotada en el punto anterior,
reafirmando que hizo cotizaciones al Sistema de Salud durante un tiempo igual al
de la gestación, como quiera que éste no pudo ser de 9 meses, en virtud de que
el parto fue prematuro, conforme a la constancia médica que allegó a la entidad
y a que se hace referencia en el punto siguiente.
·
Copia
simple de la constancia médica, expedida por el Dr. Eyder Burbano Adrada, con
fecha 15 de marzo de 1999, según la cual, “...el parto de la señora Adriana
Amezquita L. fue necesario adelantarlo al 8o. mes por insuficiencia placentaria
mediante cesárea.”
·
Copia
simple de la Resolución Número 157 de junio 23 de 1999 que resuelve el recurso
de reposición, interpuesto por la actora, confirmando lo dispuesto por la
Resolución 077 de mayo 13 de 1999 y declarando improcedente el recurso
subsidiario de apelación.
·
Copia
simple del certificado de incapacidad o licencia por maternidad, expedido por
el Seguro Social el 15 de marzo de 1999, por un término de 84 días, a partir de
su expedición.
·
Oficio del
28 de septiembre de 1999, expedido por el Jefe de Departamento de Pensiones del
Seguro Social- Seccional Cauca, con el fin de remitir la relación de semanas
cotizadas por concepto de pensiones y salud a nombre de la accionante, donde
aparecen reportadas 8 semanas correspondientes a los meses de enero y febrero
de 1999.
·
“Reporte de
Pagos de Trabajadores Independientes y Servicio Doméstico”, aportado por el
apoderado del Seguro Social en el que aparece la constancia, a nombre de la
actora, de haber cotizado desde el 14 de agosto de 1998 hasta el 9 de julio de
1999.
3.2. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
Esta
Sala ordenó a la entidad accionada remitir copia de la Historia Clínica de la
actora y copia de su carpeta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud. También se solicitó al facultativo que expidió la certificación relativa
al período de la gestación -Dr. Eyder Burbano Adrada-, aclarar la misma con
respecto del número de semanas especificando, además, los elementos utilizados
para su diagnóstico y conceptuando si puede presentarse respecto del período
de preñez algún margen de error y, que, en caso afirmativo, indicara el mismo.
·
En
cumplimiento de lo anterior, el Seguro Social remitió tres (3) fotocopias de
formularios de vinculación correspondientes a la accionante y copia de la
Historia Clínica de la misma, la cual contiene además la “HISTORIA CLINICA
DE RECIEN NACIDO”(DM- Forma 044) ”. En este documento constan los
siguientes hechos relevantes para el asunto en estudio:
-Fecha del parto: 15 de marzo de 1999 (folios 67, 70, 77, 78, 80).
-Fecha
posible del parto según diagnóstico prenatal: 1°-2 de abril de 1999 (folios 72
y 90).
-Fecha
de la última menstruación: 24 de junio de 1998 (folios 90 y 72).
-Duración
de la gestación: 38 semanas (folios 70, 72).
-Diagnósticos
Definitivos: Embarazo a Término (folios 71, 72, 78, 95) e insuficiencia
placentaria (71, 77, 85).
El Dr.
Burbano Adrada, en cambio, no remitió la información solicitada. Debido a su
omisión se le debió requerir mediante oficio para que lo hiciera y, además, por
haber notado la Sala divergencias entre la certificación expedida por éste y
las anotaciones de la Historia Clínica -al parecer realizadas por el mismo-,
relativas al período de embarazo, se le solicitó que explicara por qué, según
la aludida certificación, “el parto de la señora Adriana Amézquita L. fue
necesario adelantarlo al 8o mes (...)” mientras que al interior de la
Historia Clínica, se lee “embarazo a término”.
En
respuesta a lo anterior el profesional requerido, mediante comunicación enviada
a esta Corporación, afirma que el parto de la señora Adriana Patricia Amézquita
fue prematuro por maduración prematura de la placenta, que el alumbramiento fue
el 3 de marzo de 1999, a la edad “gestacional” de 36 semanas y 2 días. Aclara
que la menstruación previa al embarazo ocurrió el 24 de junio de 1998 y que “En
este caso por el peso del recién nacido como por su buena respuesta
ventilatoria (pulmonar) clínicamente se consideró como embarazo a término”.
4. La
decisión judicial que se revisa
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 1 de
octubre de 1999, declaró improcedente el amparo solicitado por la actora por
considerar que la accionante debía reclamar su prestación ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
Para
fundamentar su decisión el a-quo, inicialmente, analizó varias
sentencias de esta Corporación en las cuales se examinó la problemática surgida
a raíz de la decisión de las entidades prestadores de salud de negar la
prestación económica por maternidad a aquellas trabajadoras que habiendo
iniciado su embarazo en vigencia del Decreto 1938 de 1994, dieron a luz estando
vigente el Decreto 806 de 1998 [1];
para concluir que debido a que el embarazo de la actora se inició en vigencia
de la última disposición, la jurisprudencia constitucional no le era aplicable.
De otra
parte, luego de analizar el acervo probatorio, el juzgado de instancia
determinó que la actora no cotizó durante todo el período de su preñez,
afirmación que lo llevó a concluir que no le asiste a la accionante el derecho
a exigir la protección invocada. Para el efecto se apoyó en el reporte de pagos
aportada por entidad accionada, conforme con el cual, aquella habría cotizado
un total de 7 meses, mientras que el embarazo, conforme con la certificación
médica, fue de ocho meses. No obstante el a quo instó a la actora para
que acudiera a la justicia ordinaria con miras a obtener el pago de la
prestación reclamada, previa comprobación de su derecho.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la anterior providencia de tutela, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 17 de enero
de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta
Corporación.
2. Reiteración
de Jurisprudencia
Corresponde
a la Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán, que negó la acción interpuesta por la señora Adriana
Patricia Amézquita Londoño contra el Seguro Social- Seccional Cauca, porque, al
decir de la accionante, la entidad prestadora de salud le negó el pago de la
prestación económica por maternidad, desconociéndole sus derechos fundamentales
a igualdad, trabajo y seguridad social y ocasionándole un perjuicio
irremediable.
Así las
cosas, aunque la decisión del juez de instancia se habrá de confirmar,
corresponde reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
prestación económica por maternidad, en todos aquellos casos en los cuales el
derecho a la misma es claro y la madre hace la reclamación durante el período
de la licencia, porque es la necesidad de suministrar a la madre los recursos
económicos necesarios, para que puede dedicarse de lleno a la recuperación de
su salud, y a la simultánea atención que el recién nacido requiere, lo que hace
de esta prestación un derecho fundamental que se puede reclamar por vía de
tutela.
En
consecuencia la Corporación reitera la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de la licencia de maternidad, por esta vía excepcional, cuando
la renuencia de la entidad, a cuyo cargo está el mismo, vulnera los derechos
fundamentales que la Constitución Política reconoce a la madre y al recién
nacido. Por cuanto los artículos 43 y 44 de dicho ordenamiento colocan a la
mujer embarazada bajo la especial asistencia y protección del Estado y
reconocen el derecho de los niños a la vida, integridad física, salud, y
alimentación equilibrada, entre otros, lo cual implica que la madre trabajadora
tiene derecho a un descanso remunerado durante la etapa subsiguiente al parto y
que debe, durante este período, prodigar al recién nacido los cuidados que solo
ella está en capacidad de brindarle[2].
Por lo anterior, en varias jurisprudencias la Corte ha insistido que la
prestación económica por maternidad no es una prestación legal ordinaria, salvo
cuando se reclama por fuera del período de descanso subsiguiente al parto. Al
respecto ha dicho la Corporación:
“(…)La
protección integral a la maternidad es uno de los principios que conforman la
conciencia mundial de los derechos inalienables de la persona humana. Desde su
primera reunión, adelantada en Washington en 1919, la Conferencia Internacional
del Trabajo consagró el derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado
antes y después del parto, por considerarlo transcendente para la salud física
y mental de la madre y del niño; empero la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre fue mas allá, comprometió a los Estados miembros de las
Naciones Unidas en la protección integral de la maternidad, de la cual el
derecho al descanso remunerado es tan solo uno de sus componentes.
De ahí
que nuestra Constitución Política hubiese incluido la protección integral de la
maternidad como derecho fundamental, respecto a la madre y al niño,
categorización que no permite darles a los desarrollos legislativos que la hacen
efectiva la calificación de derechos de simple rango legal o contractual como
lo pretenden los jueces de instancia. Empero, esto no significa que
necesariamente la prestación económica por maternidad deba reclamarse por vía
de tutela, porque desaparecida la conexidad del derecho a la remuneración con
el descanso, concedido mediante la licencia por maternidad, para lograr su
reconocimiento, condena y pago, ante la renuencia del obligado, debe acudirse a
la justicia laboral ya sea por la vía ordinaria o ejecutiva.
Esta
Corporación ha considerado que la Carta Política de 1.991, con miras a
garantizar a la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos,
reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protección
especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por
esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protección
estatal[3]
y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez
constitucional por vía de tutela[4].
Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la
revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el
amparo por improcedente, en Sentencia T-210/99 con ponencia del Dr. Carlos
Gaviria Díaz, se concretaron así:
a) La
Constitución de 1991 en su artículo 43 establece que la mujer, durante el embarazo
y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada; protección íntimamente relacionado con derechos fundamentales no
sólo del menor sino de la madre, dado que el mínimo vital de éstos puede verse
afectado en este período.[5]
b) La licencia de maternidad es un término genérico que incluye el descanso y
el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo período; su objeto
es la manutención de la madre y del recién nacido para que el restablecimiento
de la madre sea posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de
ésta y del recién nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la
prestación económica por maternidad no es un derecho de rango legal cuando
amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido y, en consecuencia, la
ley no puede establecer requisitos que lo desconozcan o dilaten su
reconocimiento.”[6]
3. El
caso concreto
Corresponde
a la Sala determinar si, como lo afirma la actora, procede por vía de tutela
ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad,
porque en su sentir, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, cumplió
el requisito legal de haber cotizado, al Sistema de Seguridad Social en Salud
durante todo el período de la gestación.
Ahora
bien, ha de recordarse que la acción de tutela, de conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política, es un mecanismo excepcional, aplicable
únicamente para la protección de los derechos fundamentales respecto de los
cuales el ordenamiento no ha diseñado un trámite especial o cuando, de haberse
establecido, el mismo no resulte capaz de evitar la realización del perjuicio
que sigue a la vulneración del derecho. Además, la acción de tutela por ser un
mecanismo ágil e informal, tanto en su formulación como en la vinculación e
intervención de los contrarios, requiere para su procedencia que de la
existencia del derecho en disputa no exista duda, o que de existir la
incertidumbre sea de aquellas que pueden dilucidarse sumariamente, es decir,
mediante la aportación de pruebas que mas que demostrar los hechos en si,
confirmen su evidencia. Porque de no ser así se violaría el principio
constitucional del debido proceso, al dar pleno valor probatorio a medios que
no fueron contradichos, por las partes.[7]
En
consecuencia, si el médico tratante certifica que el alumbramiento -que haría
exigible el derecho invocado-, ocurrió mediante operación cesárea el 3 de
agosto de 1999, mientras que en la Historia Clínica de la gestante y del recién
nacido, como también en el certificado de incapacidad, que obran en autos, se
afirma que éste ocurrió el 15 de agosto; si el médico tratante afirma que la
gestación duró ocho meses -36 semanas-, empero en la Historia Clínica se lee
que el período de preñez fue de 38 semanas; si el facultativo que atendió a la
gestante certifica que el parto “fue necesario adelantarlo”, pero éste y otros
profesionales, que atendieron a la actora en el alumbramiento, anotaron en la
Historia Clínica de la misma, fue “a término”. Y, teniendo en cuenta que las
anteriores divergencias no pudieron ser aclaradas, no obstante la Sala haberlo
intentado mediante el decreto oficioso de pruebas, la acción de tutela no puede
prosperar, porque para el caso que nos ocupa -como quedó dicho- la ley ha
previsto el procedimiento ordinario que debe tramitarse ante la jurisdicción
laboral.
De esa
manera, teniendo en cuenta que la accionante dispone de un medio de defensa
apropiado para lograr la protección de sus derechos fundamentales, con la
amplitud probatoria requerida para que puede aportar las pruebas que considere
pertinentes y contradecir las contrarias, no es viable la acción de tutela con
miras a obtener el reconocimiento y pago de un derecho incierto, aunque este
tenga la categoría de fundamental.
De otra
parte, tampoco procede conceder a la accionante el amparo invocado como
mecanismo transitorio porque, cuando existe duda respecto de la existencia
misma del derecho, también cabe igual incertidumbre respecto del perjuicio
irremediable, puesto que si es incierto su derecho a reclamar la protección
constitucional, no puede invocar haber sufrido aflicción cierta por la negativa
de la entidad accionada.
En
conclusión, debe manifestarse por esta Sala que la duración del periodo de
gestación constituye elemento fundamental para establecer la procedencia de la
prestación económica por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con
posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, conforme al cual, para
tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora debe
cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestación. Además debe
resaltarse que, aunque la prestación en referencia, por conformar uno de los
mecanismos de protección de la maternidad, tiene categoría de derecho
fundamental, debido a su conexidad con el derecho al descanso remunerado, que
procede reclamar por vía de tutela, la protección no es posible, ni siquiera
como mecanismo transitorio, cuando no sea clara la existencia misma del
derecho. Lo anterior porque, si bien es cierto que las madres pueden invocar la
especial asistencia del Estado en la época del parto, con independencia de su
situación de mujer trabajadora aportante al Sistema de Seguridad Social en
Salud, para que proceda esta protección resulta necesario la demostración de la
ausencia de recursos que hagan posible su descanso y la atención a la criatura
- Art. 43 C.P.-, empero esta protección no se invocó como tampoco se probó la
necesidad de asistencia por parte de la accionante.
En
consecuencia como la definición del derecho de la accionante es competencia del
juez ordinario, a través de un debate probatorio con la plenitud de las
garantías procesales, en el que además de las pruebas científicas requeridas y
debidamente controvertidas, resulte posible aclarar las dudas observadas, la
acción instaurada no es procedente y por ende la decisión del juez de instancia
habrá de confirmarse.
No
obstante, con independencia del eventual debate probatorio, teniendo en cuenta
las aparentes contradicciones del médico tratante, en especial las
inconsistencias observadas entre la Historia Clínica, la certificación aportada
por la actora al interponer el recurso de reposición contra la resolución que
el negó la prestación y la respuesta dada por el facultativo a los
requerimientos de esta Corporación, tanto respecto del período de preñez, como
de la fecha misma del alumbramiento, la Corte habrá de ponerlas en conocimiento
de las entidades respectivas para que, de considerarlo pertinente, se adelanten
las debidas investigaciones.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el primero
(1°) de octubre de 1999, que declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por la señora Adriana Patricia Amézquita Londoño contra el Seguro
Social- Seccional Cauca.
Segundo.-
Ordenar que
por Secretaría General se oficie a la Fiscalía General de la Nación
remitiéndole copia de todo lo actuado para que, de considerarlo pertinente,
inicie las investigaciones de rigor con miras a establecer la veracidad de los
documentos aportados a este expediente y que conforman su acervo probatorio,
debido a las inconsistencias observadas en los mismos que se ponen de presente
en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Las
Sentencias citadas fueron T- 149 y T- 175 de 1999 y T-792 de 1995.
[2] Ver
entre otras las Sentencias T-139, T-210, T-380, T-458, T-558, T-667, T-805 de
1999 y las Sentencias T-466 y T-595 de 2000.
[3] T-739/98
M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] Cfr. Entre
otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.
[5] En igual sentido
consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de 1999; T-139/99
[6] T-467/2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[7] T-815/2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.