T-1167-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1167/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y
objetivo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Interpretación
jurisprudencial de los requisitos legales para el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque
cotización se interrumpió un mes
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto
la interrupción en los aportes a salud fue solo de 11 días
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de mes y
medio por cotizar no es un término irrisorio razón por la cual se denegará el
amparo solicitado
Referencia: expedientes: T-2.032.170, T-2.032.600, T-2.043.752,
T-2.043.857, T-2.044.136 y T-2.046.681
Acciones de tutela instauradas por separado por:
María Janeth Daniel Calderón contra Saludcoop EPS, Juliana Chávez
Walker contra Sanitas EPS, Yolima Hurtado Cortés contra Cruz Blanca EPS, Milena
Sánchez Cárdenas contra Solsalud EPS, Liliana Tobar contra Saludcoop EPS, Diana
María Moreno Torres contra Saludcoop.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la
siguiente forma:
Número del
expediente
Primera
instancia
Segunda
instancia
T-2.032.170
Juzgado
Tercero Civil Municipal de Girardot, sentencia del diecinueve (19) de junio
de dos mil ocho (2008).
T-2.032.600
Juzgado Quinto
Civil Municipal de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho
(2008).
T-2.043.752
Juzgado
Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, el veintidós (22) de
mayo de dos mil ocho (2008).
Juzgado Doce
Civil del Circuito de Santiago de Cali, el dos (2) de julio de dos mil ocho
(2008)
T-2.043.857
Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el ocho (8) de abril de dos mil
ocho (2008).
T-2.044.136
Juzgado Sexto
Penal Municipal de Neiva, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
(2008)
T-2.046.681
Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de marzo de
dos mil ocho (2008)
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
1.1 Expediente T-2.032.170
El cinco (5) de
junio de dos mil ocho (2008), María Janeth Daniel Calderón interpuso acción de
tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta empresa a
cancelarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, así
como los de su hijo.
Los hechos
relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Manifestó que
el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) se afilió como cotizante
independiente a la empresa demandada.
2. Relató que “(…)
en el mismo mes de febrero del año 2007, aproximadamente, qued[ó] embarazada
(…)”.
3. Señaló que el
treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) nació su hijo. El parto fue
atendido por la empresa demandada y se le otorgaron ochenta y cuatro (84) días
de incapacidad por maternidad, “(…) a partir del día veintinueve (29) de
septiembre[,] hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete
(2007).”
4. Indicó que
tramitó el pago de la licencia de maternidad ante la empresa demandada, “(…)
y para sorpresa [suya] dicha solicitud verbalmente [le] es negada desconociendo
el o los motivos de dicha negativa.”
5. Manifestó que
radicó ante la demandada petición el seis (6) de mayo del año en curso,
solicitando el reconocimiento económico de la licencia de maternidad. Pasaron
quince días hábiles y no ha recibido respuesta.
1.2
Expediente T-2.032.600
El veintinueve
(29) de julio de dos mil ocho (2008), Juliana Chávez Walker interpuso acción de
tutela contra la EPS Sanitas, por considerar que la negativa de esta empresa de
reconocerle y pagarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos
fundamentales al mínimo vital y vida digna, así como los de su hija.
Los hechos
relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que
inició su actividad laboral en mayo de dos mil siete (2007) y desde entonces ha
permanecido afiliada a la EPS demandada.
2. Señaló que
inicialmente fue contratada por la empresa Marka Diseño y Producciones, el
cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), “(…) y por tanto inici[ó][sus]
aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud (…)”.
3. Narró que
trabajó para esa empresa hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete
(2007). Posteriormente, inició labores en la empresa Ergos Collection S.A. a
partir del tres (3) de septiembre de ese año, “(…) quienes inicialmente [la]
contrataron de nuevo con pago a través de cuentas de cobro y a partir de
septiembre 15 de 2007 [fue] vinculada en contrato de trabajo[,] por tanto[,]
reinici[ó] nuevamente las cotizaciones como afiliada al sistema de Seguridad
Social en Salud (…)”
4. Indicó que
probablemente el embarazo se produjo “(…) en los últimos días de Julio o
primeros de Agosto (…)”, por lo que se encontraba trabajando en su segundo
empleo al momento de enterarse de su estado de gravidez.
5. Manifestó que
el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008) nació su hija viva.
6. Relató que el
trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) le fue expedido el certificado de
incapacidad laboral licencia de maternidad. Sin embargo, “(…) se le niega
por parte de la EPS Sanitas el reconocimiento a las prestaciones económicas por
licencia de maternidad, argumentando no cumplir con los periodos mínimos de
cotización [ininterrumpidos](…)”.
7. Narró que
presentó petición a la empresa demandada el veinte (20) de junio de dos mil
ocho (2008), la cual mediante respuesta del veinticuatro (24) de ese mes
reiteró su negativa bajo los mismos argumentos.
8. Enfatizó que
la interrupción “(…) por espacio de 11 días (…)”, se debió a “(…) la
transición entre los dos empleos (…)”.
1.3
Expediente T-2.043.752
El ocho (8) de
mayo de dos mil ocho (2008), Yolima Hurtado Cortés interpuso acción de tutela
contra Cruz Blanca EPS, por considerar que la negativa de esta empresa de
cancelarle la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad
conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así
como los de su hija.
Los hechos
relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que se
afilió en calidad de cotizante a la EPS demandada desde mayo de dos mil cinco
(2005), ya que trabajaba en ese entonces en la Panadería y Cafetería el Trigal
del Norte.
2. Narró que
desempeñó sus labores en dicha panadería hasta el mes de agosto de dos mil
siete (2007).
3. Manifestó que
quedó en embarazo en el mes de agosto de dos mil siete (2007), pero “(…)
present[ó] graves problemas de salud que no [le]permitieron seguir ejerciendo
[su] profesión como ayudante de cocina.”
4. Señaló que en
el mes de septiembre de dos mil siete (2007) ingresó como cotizante
independiente a la EPS Cruz Blanca, “(…)por medio de la cooperativo de
trabajo asociado DESARROLLO SOCIAL (…), pero tuv[o] que retirar[se] el mismo
mes por que (sic) [le] exigieron el pago de los aportes al fondo de pensiones
(…)”
5. Indicó que “(…)
en el mes de octubre de 2007 [se dedicó] a vender fritanga y arreglar (sic)
ropas para continuar haciendo los pagos de la eps (sic) (…)”.
6. Relató que el
doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) nació su hija.
7. Manifestó que
la EPS demandada se negó a reconocerle y pagarle las prestaciones económicas
correspondientes a la licencia de maternidad, argumentando interrupción en las
cotizaciones durante el término de la gestación.
1.4
Expediente T-2.043.857
El veinticinco
(25) de marzo de dos mil ocho (2008), Milena Sánchez Cárdenas interpuso acción
de tutela contra la EPS Solsalud, por considerar que la negativa de esta
empresa a reconocerle y pagarle la prestación económica concerniente a la
licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, así como los de
su hijo.
Los hechos
relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que el
dieciocho (18) de octubre de dos mil siete nació su hijo.
2. Manifestó que
el veinte (20) de noviembre de dos mil siete solicitó a la demandada el pago de
la correspondiente licencia de maternidad, “(…)[t]oda vez que [es] madre
cabeza de familia y no pose[e] recursos para solventar los gastos que implica
el sustento de un hijo (…)”.
3. Indicó que,
ante la ausencia de pago por parte de la demandada de la licencia de
maternidad, interpuso una petición el catorce (14) de enero de dos mil ocho
(2008). En dicha petición solicitaba “(…) dar respuesta a la solicitud de
Licencia de Maternidad (…)”.
4. Indicó que
recibió respuesta a su petición el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
(2008), donde se le indicaba que no tenía derecho al pago de la prestación
económica por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el término de
la gestación. Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho
(2008), la EPS le indicó que “(…) su afiliación inici[ó] el 4 de julio de
2006 y que [es] retirada del sistema el día 19 de Junio de 2007 y que
nuevamente [se] afilio el día 11 de Julio de 2007.”
5. Enfatizó que
para las fechas en las cuales la EPS alega que ella se retiró del servicio,
aceptó los pagos extemporáneos.
1.5
Expediente 2.044.136
Liliana Tobar
interpuso acción de tutela contra la EPS Saludcoop, el catorce (14) de febrero
de dos mil ocho (2008), por considerar que la negativa de esta empresa de
pagarle la prestación correspondiente a la licencia de maternidad conculcaba
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así como los de
su hija recién nacida.
Los hechos
relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que es
cotizante de la EPS demandada.
2. Manifestó que
su hija nació el veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008).
3. Señaló que
solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo, la
empresa demandada, mediante oficio del treinta (30) de enero de dos mil ocho
(2008), le comunicó que no cumplía con el requisito de cotizaciones
interrumpidas durante todo el tiempo de gestación.
1.6
Expediente T-2.046.681
El diez (10) de
marzo de dos mil ocho (2008), Diana María Moreno Torres interpuso acción de
tutela contra la EPS Saludcoop. Consideró que la negativa de esta empresa de
cancelarle la prestación económica concerniente a la licencia de maternidad
conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así
como los de su hijo.
Los hechos
relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Indicó que el
veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) se afilió a la empresa
demandada como cotizante. En ese momento trabajaba para Karina Bolaños Jácome.
2. Señaló que el
primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006) empezó a laborar para la
empresa COOMEDOSAN, pero dejó de trabajar el primero (1) de febrero de dos mil
siete (2007).
3. Relató que “(…)
en los siguientes 3 meses y 5 días, no [cotizó], puesto que estaba desempleada,
y en ese mismo lapso de tiempo (sic), qued[ó] en estado de embarazo.”
4. Narró que el
cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), empezó “(…) a laborar en la
empresa COOTRASECOT, y [se] reincorporó a SALUDCOOP EPS, entidad en donde
[sigue] cotizando hasta la fecha.”
5. Enfatizó que
la empresa demandada no le cancela la prestación económica aduciendo que no
cumple con el requisito de cotización ininterrumpida durante todo el término de
la gestación.
2. Solicitudes de tutela
Todas las
accionantes solicitaron a las diferentes autoridades judiciales que ordenaran
el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad.
3.
Intervención de las entidades demandadas.
3.1
Expediente T-2.032.170
La gerente
Regional del Tolima de Saludcoop EPS intervino dentro del término conferido por
la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, solicitando fuera
desestimada la pretensión de la accionante.
Argumentó que la
accionante no cotizó ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestación,
pues al momento del parto había pagado sólo el equivalente a 34 semanas,
mientras que la “(…) edad gestacional fue de 38 semanas de gestación (…)”.
En este sentido, a juicio de la demandada, la actora no reúne los requisitos
legales para acceder a la prestación económica que solicita.
3.2
Expediente T-2.032.600
3.2.1 Actuación procesal
Mediante auto
proferido el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora
Juliana Chávez contra la EPS Sanitas. Así mismo, ordenó vincular oficiosamente
al Ministerio de la Protección social para que se pronunciara respecto a los
hechos y pretensiones de la demanda.
3.2.2
Ministerio de la protección social
La Oficina
Asesora y Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social intervino dentro del presente proceso indicando que “(…) para tener
derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, respecto de los
trabajadores dependientes (…) basta con cumplir con la obligación de cotizar
interrumpidamente al sistema por un término igual al de la gestación (…)”. Enfatizó
entonces, que una vez cumplidos todos los requisitos legales para adquirir el
derecho, “(…) corresponde a la E.P.S. o al empleador, según el caso, asumir
la obligación de tal reconocimiento (…)”. En este sentido, concluyó
manifestando que no le corresponde a esta autoridad pública asumir lo
concerniente a la licencia de maternidad de la demandante.
3.2.3 EPS
Sanitas
La empresa
demandada intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial de
primera instancia, solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la
accionante.
Indicó que la
señora Chávez se encuentra afiliada desde el ocho (8) de mayo de dos mil siete
(2007) como cotizante a la EPS. Señaló entonces que la licencia de maternidad
fue expedida sin prestación económica por cuanto “(…) la accionante completó
29 semanas de cotización ininterrumpida desde su última afiliación el día 12 de
octubre de 2007 y 40 de gestación (…)”. De esta forma, concluyó que el
requisito legal que exige la cotización ininterrumpida durante todo el tiempo
de gestación no se cumplió en el caso en concreto.
3.3
Expediente T-2.043.752
3.3.1 Actuación procesal
Mediante Auto
proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta
y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, tras una petición de la EPS
demandada, resolvió vincular a la Panadería y Cafetería el Trigal del Norte y a
la Fundación Alternativa Solidaria.
3.3.2 Cruz Blanca EPS
La apoderada
judicial de la EPS Cruz Blanca participó dentro del presente proceso, dentro
del término conferido por el juez de instancia, solicitando fuera declarada
improcedente la acción interpuesta.
Indicó que la
accionante cuenta con 135 semanas de cotización. Sin embargo, el pago de la
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad no es posible,
debido a que no cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de
gestación. “(…)[La] accionante no reporto (sic)en su estado de gestación
pago continuos de sus aportes, inclusive desde mucho antes su empleador Pan y
Cafetería El Trigal del Norte no realizaba sus pagos oportunamente, por
ejemplo, el 16 de abril de 2007 pagaron el periodo de Marzo de 2007 y el 30 de
abril de 2007 pagaron abril de 2007, encontrandose (sic) desde allí mora en los
aportes y pagos extemporaneos (sic). El 01 de junio de2007 el empleador pago
(sic) el periodo de Mayo de 2007 y el 20 de junio de 2007 paga el periodo de
junio de 2007. Vuelve y registra pagos [el ] 06 del mes de Septiembre (sic) de
2007 (…) y registra otro pago el 28 de Septiembre de 2007 (…). En el 05 de
Octubre de 2007 realiza pago con el empleador Pan y Cafetería el Trigal del
Norte (…). Vuelve a registra (sic)pagos [en] el mes de Diciembre de 2007 por el
empleador FUNDACIÓN ALTERNATIVA SOLIDARIA, en el mes de de (sic) febrero de
2008, paga los aportes Enero/08, Febrero/08, Marzo y abril los paga en la
fecha. ”
Indica entonces
que la demandante dejó de cancelar periodos, e incurrió en mora en otros, lo
que hace que no haya cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de
gestación.
3.3.3
Panadería y Cafetería el Trigal del Norte
Mediante escrito
presentado a la autoridad judicial de primera instancia, el veintiuno de mayo
de dos mil ocho (2008), la Panadería y Cafetería el Trigal del Norte se
pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la
accionante “(…)laboró [ahí] hasta el mes de agosto de 2007, cuando presentó
su renuncia en forma voluntaria (…). No recibimos ningún tipo de comunicado por
parte de la EPS CRUZ BLANCA en donde nos infromara (sic) que habíamos hecho
pagos en forma extemporánea y nos recibieron el dinero sin ningún tipo de
problema (…)”. En este sentido, indicó que el tema de fondo en el asunto
bajo estudio es el allanamiento a la mora en que incurrió la EPS demandada.
3.3.5
Fundación Alternativa Solidaria
Mediante escrito
presentado el veintidós de mayo de dos mil ocho (2008) al juez de primera
instancia, la Fundación Alternativa Solidaria intervino dentro del presente
proceso señalando que la demandante se vinculó a dicha fundación “(…) el 10
de OCTUBRE del 2007 y durante su tiempo y permanencia cumplió con los pagos
estipulados por la ley correspondiente (sic) a la seguridad social en salud.” Así,
a su parecer, no es responsable del pago de las prestaciones económicas
correspondientes a la licencia de maternidad.
3.4 Expediente T-2.043.857
La empresa demandada,
Solsalud EPS, intervino dentro del término conferido por el juez de instancia
solicitando que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas.
Argumentó que la
señora Milena Sánchez Cárdenas no tenía derecho a la prestación económica correspondiente
a la licencia de maternidad por cuanto “(…) tuvo un periodo de gestación de
40 semanas y (…) solo (sic) cotizó 38 semanas ininterrumpidas, razón por la
cual se le negó el pago (…). Se encontraba afiliada como cotizante dependiente
del empleador Creaciones Ruffy LTDA, con fecha de inicio 19 de enero de 2007 y
fecha de terminación 19 de junio de 2007[;] realizando nueva afiliación como
independiente en fecha 11 de julio de 2007 (…) [dejando] de cotizar el periodo
comprendido entre el 19 de junio de [2007] al 01 de julio de 2007.” De
esta forma, enfatizó que no le corresponde asumir la carga económica, pues la
demandante no cotizó ininterrumpidamente.
3.5
Expediente T-2.044.136
Obrando dentro
del término conferido por la autoridad judicial, la EPS Saludcoop intervino
dentro del presente proceso solicitando que la acción de tutela fuera declarada
improcedente.
Indicó que la
demandante “(…) se encuentra afiliada (…) en calidad de Cotizante
Independiente, desde el 7/24/2007, y registra a la fecha 30 semanas de
cotización al sistema (…)”. Así mismo, señaló que la señora Tobar, “(…)
solo (sic) cumplió con 25 semanas de cotización en su periodo de gestación
(…)”. Concluyó manifestando que la normatividad existente obliga a la EPS a
reconocer y pagar la prestación económica en el caso de que se haya cotizado de
forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestación. Al no cumplirse este
requisito, la EPS no debe cancelar la mencionada prestación.
3.6
Expediente T-2.046.681
La empresa
demandada, Saludcoop EPS, intervino dentro del término conferido por la
autoridad judicial, solicitando que la acción de tutela interpuesta por la
señora Moreno Toro fuera declarada improcedente.
Argumentó que la
EPS no era responsable del pago de la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad, pues la demandante no cotizó ininterrumpidamente
durante todo el tiempo de gestación. En este sentido, enfatizó que aún cuando
la señora Torres se afilió por primera vez a la empresa el primero (1) de julio
de dos mil siete (2007), tras su desafiliación y nueva vinculación, sólo “(…)inició
(…) cotizaciones el 15 de mayo de 2007 cumpliendo así 30 semanas al momento del
parto cuando lo establecido del periodo de gestación son 39 semanas, lo que
indica que ya estaba en embarazo en el momento de afiliación.”
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1
Expediente T-2.032.170
a.
Copia de formulario único de afiliación e
inscripción a la E.P.S. Saludcoop, del régimen contributivo para trabajadores
independientes y pensionados. Como salario base de cotización aparece la suma
de $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 1)
b.
Certificado de Licencia de Maternidad expedida a
nombre de María Yaneth Daniel Calderón. Se Observa Nivel Salarial 1 y 38 días
de gestación (Cuad. 1, folio 2)
c.
Copias de formularios de autoliquidación de
aportes de trabajadores independientes, para los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de
dos mil siete (2007), y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de dos mil ocho
(2008) (Cuad. 1, folios 4 a 19) .
d.
Petición presentada por la señora Yaneth Daniel
Calderón a la EPS Saludtotal, el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), en el
sentido de “(…) efectuar el pago de la prestación económica (…)
correspondiente a 84 días de licencia de maternidad (…)”. (Cuad. 1, folio
20).
4.2
Expediente T- 2.032.600
a.
Copia de formulario único de afiliación e
inscripción a la EPS Sanitas con fecha de ingreso cuatro (4) de mayo de dos mil
siete (2007) (Cuad. 1, folio 1)
b.
Copia de formulario único de afiliación e
inscripción a la EPS Sanitas, con fecha de ingreso quince (15) de septiembre de
dos mil siete (2007) e ingreso base un millón de pesos ($1.000.000). (Cuad. 1,
folio 2)
c.
Carta expedida por la EPS Sanitas, el trece (13)
de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se le comunica a la demandante –
Juliana Chávez Walker- “(…) que la licencia de maternidad (…) ha sido
expedida sin derecho a reconocimiento económico por no cumplir con el periodo
mínimo de cotización (…). En su caso, las semanas de cotización ininterrumpidas
son veintinueve (29) semanas y las de gestación[s] según historia clínica de la
Clínica Reina Sofía[,] son cuarenta (40) semanas”. (Cuad. 1, folio 3).
d.
Certificado de incapacidad por licencia de
maternidad, expedida por la EPS Sanitas el trece (13) de mayo de dos mil ocho
(2008). Como fecha de inicio aparece el tres (3) de mayo de dos mil ocho
(2008), y como fecha de finalización el veinticinco (25) de julio de dos mil
ocho (2008). (Cuad. 1, folio 4).
e.
Resumen de periodos cotizados y afiliación a
Sanitas EPS, se observan dos empresas diferentes encargadas en tiempos
distintos de efectuar las cotizaciones: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES LTDA y
ERGOS COLLECTION S.A. Se observan fechas de pago en los meses de junio de dos
mil siete (2007), hasta abril de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 5)
f.
Copias de comprobantes de pago de planilla única
desde mayo de dos mil siete (2007), hasta agosto de ese año. (Cuad. 1, folios 6
a 13).
g.
Certificado de aportes expedida por la empresa
ERGOS COLLECTION S.A. Se observa el pago de dieciséis (16) días por el mes de
octubre de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 14 y 15)
h.
Petición presentada por la demandante a la EPS
Sanitas el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual indica que ha
permanecido inscrita a dicha empresa desde mayo de dos mil siete (2007). “(…)
Inicialmente (…) contratada por la empresa: Marka Diseño y Producción (…),
quienes me afilian como cotizante (…) a partir del 08 2007 y (…) hasta septiembre
de 2007. (…)A partir del 03 de Septiembre de 2007 inicio labores con Ergos
Collection S.A (…) a partir del 15 de septiembre de 2007 fui vinculada en
contrato de trabajo y por tanto reinicie nuevamente las cotizaciones como
afiliada (…)”. La interrupción en las cotizaciones por espacio de 15 días
corresponden al cambio de trabajo ocurrido entre el 01 de septiembre hasta el
15 de septiembre de dos mil siete (…)”. (Cuad. 1, folios 16 a 19)
i.
Respuesta a petición presentada por la
accionante, expedida por la EPS Sanitas el veinticuatro (24) de junio de dos
mil ocho (2008). La demandada indica que “(…) se verifica que existen
efectos de cotización en calidad de cotizante dependiente bajo la razón social
TEMPORIZA SERVICIOS_TEMPORALES LTDA (…) hasta el 30 de septiembre de 2007 y se
afilia como cotizante dependiente de la empresa ERGOS_COLLECTION S.A (…) el día
12 de octubre de 2007, observándose una interrupción en la afiliación y en la
cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre el primero y
el 12 de octubre 2007 (…).”(Cuad. 1, folio 20).
4.3
Expediente T-2.043.752
a.
Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente
a Yolima Hurtado Cortés, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de septiembre
de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 6).
b.
Carné de afiliación de Yolima Hurtado Cortés a la
EPS Cruz Blanca. (Cuad. 1, folio 7).
c.
Certificado de semanas cotizadas de Yolima
Hurtado, expedido por la EPS Cruz Blanca el diecisiete (17) de abril de dos mil
ocho (2008). Se observa la siguiente información: “fecha de afiliación:
20/05/2005, estado actual cotizante: VIGENTES, Razón de Estado: Al día –
empleador pagó al día, Semanas cotizadas: 135. Así mismo, la casilla de
retiro está vacía. (Cuad. 1, folio 8)
d.
Certificado expedido por Cruz Blanca EPS el
dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), en el que se indica que “(…)la
cotizante Yolima Hurtado Cortéz (…) efectuó pagos por el concepto de aportes
patronales al sistema de seguridad en salud, durante los periodos de JUNIO
(sic) del 2005 hasta el periodo de ABRIL (sic) del 2008)”. (Cuad. 1, folio
10)
e.
Certificado de Nacido Vivo de la hija de la
accionante, con fecha de parto doce (12) de abril de dos mil ocho (2008).
(Cuad. 1, folio 12).
f.
Certificado de licencia de maternidad, expedido
por la EPS Cruz Blanca a nombre de Yolima Hurtado Cortés, con fecha de inicio
doce (12) de abril de dos mil ocho (2008), y fecha de finalización cuatro (4)
de julio de dos mil ocho (2008). Aparece nivel salarial: 1. De igual forma se
observa: “(…) NO CUMPLE SEMANAS COMO COTIZANTE, debió haber cotizado
continuamente durante el periodo de gestación; Periodo Inicio Gestación
2007/07, Periodo fin de Gestación 2008/04 (Cuad. 1, folios 14 y 15)
g.
Copia de formularios de autoliquidación de
aportes, con el salario base de cotización equivalente a $433.700 pesos, por
los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, noviembre y diciembre
de dos mil siete (2007), así como por los meses de enero, febrero y marzo de
dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folios 16 a 27)
h.
Certificado aportado por el empresa demandada
donde se evidencian, desde junio de dos mil siete (2007) y hasta abril de dos
mil ocho (2008), once pagos. Dos en junio de dos mil siete (2007), dos en
septiembre de dos mil siete (2007), uno en octubre de dos mil siete (2007), uno
en diciembre de dos mil siete (2007), tres en febrero de dos mil ocho (2008),
uno en marzo de dos mil ocho (2008) y uno en abril de dos mil ocho (2008). (Cuad.
1, folio 43)
4.4
Expediente T-2.043.857
a.
Consulta de envío de autoliquidación de aportes,
expedida por Solsalud EPS, para el periodo de junio de dos mil siete (2007).
Como fecha de pago se observa el primero (1º) de junio de dos mil siete (2007).
(Cuad. 1, folio 5)
b.
Respuesta expedida por Solsalud EPS, el
dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), a petición presentada por
Milena Sánchez Cárdenas. En el texto se lee que “(…) con un periodo de
gestación de 40 semanas; cotizando solo (sic) 20 semanas ininterrumpidas, [hace
que]se le [niegue] el pago de la prestación económica por no cumplir con la
normatividad legal vigente (…)”. (Cuad. 1, folio 6)
c.
Copia de Recurso de reposición y en subsidio
apelación presentado por Milena Sánchez Cárdenas, en el cual argumenta que “(…)
el tiempo de cotización es superior al aducido por ustedes y como constancia de
ello anexo al presente (sic) fotocopia de formularios de pago a salud[,] los
cuales demuestran un tiempo superior de permanencia.”(Cuad. 1, folio 8)
d.
Respuesta al recurso de reposición presentado
por la demandante, con fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008),
donde se indica que “(…) se afilió inicialmente el 4 de Julio de 2006 y [se
retira] el 19 de Junio de 2007 por su empleador C.I Creaciones RUFFY LTDA, y se
afilió nuevamente el 11 de julio de 2007 como independiente (…)”. (Cuad. 1,
folio 9)
e.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de Milena
Sánchez Cárdenas, con fecha de nacimiento veinticuatro (24) de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres (1983). (Cuad. 1, folio 10)
f.
Copia de carné de afiliación de Milena Sánchez
Cárdenas. (Cuad. 1, folio 10)
g.
Copia de formulario de autoliquidación de
aportes, con sello del mes de julio de dos mil siete. Se observan días cotizados
30 y salario base de cotización $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 11)
h.
Copia de formulario único de afiliación e
inscripción al régimen contributivo para trabajadores independientes y
pensionados, diligenciado por Milena Sánchez. Como fecha de recibo por Solsalud
se observa el once (11) de julio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1,
folio 12)
4.5
Expediente T-2.044.136
a.
fotocopia de contraseña de Liliana Tobar, con
fecha de nacimiento tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
(Cuad. 1, folio 9)
b.
Copia del carné de afiliación de Liliana Tobar a
la EPS Saludcoop. (Cuad. 1, folio 9)
c.
Registro Civil de Nacimiento de María Camila
Reyes Tobar, hija de la accionante, con fecha de nacimiento enero veintiséis
(26) de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 10)
d.
Liquidación de Prestaciones Económicas expedida
por la EPS Saludcoop, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), en la
cual se evidencia que el salario base de cotización equivale a $434.000 pesos y
se observa que “(…) no cumple semanas como cotizante, debió haber cotizado
continuamente durante el periodo de gestación: Periodo Inicio Gestación 2007/04,
Periodo Fin Gestación 2008/01 (…)”. (Cuad. 1, folio 11)
e.
Información básica de afiliado, expedida por
el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, en la cual indican que a nombre
de la señora Liliana Tobar, fueron compensados 187 días desde julio de dos mil
siete (2007), hasta enero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 30)
4.6
Expediente T-2.046.681
a.
Liquidación de Prestaciones Económicas, expedida
por Saludcoop EPS el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual señala:
“(…)No cumple semanas como cotizante, debió haber cotizado continuamente
durante el periodo de gestación: periodo inicio gestación 2007/04, periodo fin
de la gestación 2008/1. (Cuad. 1, folio 7)
b.
Copia de cédula de ciudadanía de Diana María
Moreno Torres, con fecha de nacimiento veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos setenta y nueve (1979). (Cuad. 1, folio 8)
c.
Copia de carné de afiliación de Diana María
Moreno Torres a la EPS Saludcoop. Se observa nivel 1 de afiliación. (Cuad. 1,
folio 9)
d.
Copia de historia clínica materno-perinatal,
donde se indica que el hijo de la demandante nació el cinco (5) de enero de dos
mil ocho (2008) y 39 semanas de gestación. (Cuad. 1, folio 10)
e.
Copia de Registro Civil de Nacimiento de Juan
Manuel Chiquillo Moreno, hijo de la señora Diana María Moreno, con fecha de
nacimiento cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 12)
II. Sentencias objeto de revisión.
1. Expediente
T-2.032.170
Conoció de la
causa el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, que mediante sentencia
única de instancia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Consideró la
jueza de instancia que aún cuando la Constitución establezca un trato especial
y diferenciado para evitar discriminaciones en contra de la mujer por razones
del embarazo y la lactancia, en aplicación del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de
la prestación económica que solicita la accionante. Sólo en determinados casos,
cuando se evidencia la imperiosa necesidad de proteger inmediatamente los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la mujer y su hijo es
procedente la acción de tutela en casos como el que se estudia.
Enfatizó
entonces que “(…) para la época en que se admitió la demanda de tutela -05
de Junio de 2008- ya había expirado el tiempo de licencia, pues según la propia
manifestación de la accionante y como consta en el expediente, (folio 2)
aquella comenzó el veintinueve (29) de de (sic) septiembre del año dos mil siete
(2007) la cual culminó el veintiuno (21) de diciembre del mismo años (sic)
(2007), esto es, que al transcurrir un tiempo superior a los ocho meses, fecha
para la cual el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se
consumo (sic) y por lo tanto, no resulta pertinente la protección inmediata con
el fin de evitar un perjuicio ya causado (…)”.
2. Expediente
T-2.032.600
Conoció de la
causa el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia única
de instancia – proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008)-,
resolvió denegar el amparo solicitado por Juliana Chávez Walker contra la EPS
Sanitas.
Consideró la
autoridad judicial que de las “(…) afirmaciones hechas por la EPS accionada
(…) permiten establecer que la accionante no cumplió con los requisitos
señalados en el Decreto 806 de 1998 y en el decreto (sic) 047 de 2000, como
quiera que (…) no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo
de gestación (…)”, ya que sólo efectuó aportes correspondientes a 29 de las
40 semanas de gestación.
Concluyó
entonces la jueza de instancia que no se evidenció prueba alguna en el
expediente que permitiera constatar las cotizaciones equivalentes al periodo de
gestación, por lo que la negativa de la empresa demandada encuentra sustento
jurídico. Así mismo, enfatizó que no se probó la afectación al mínimo vital de
la demandante.
3. Expediente
T-2.043.752
3.1 Sentencia
de Primera Instancia
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de
Santiago de Cali, que mediante sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de
dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado por la señora Yolima
Hurtado Cortés.
Consideró el
juez de instancia que la accionante no cotizó ininterrumpidamente durante todo
el periodo de gestación, ya que “(…) durante el mes de agosto de 2007 no
hubo reporte de pago de su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo
mismos ocurre con el mes de Noviembre del mismo año, pues a pesar de que en el
formulario de autoliquidaciones de aportes obrante a folio 22 el cual tiene
como fecha de pago febrero 20 de 2008, se señala que el período de cotización
corresponde al mes 11 de 2007, del certificado de aportes expedido por CRUZ
BLANCA y que obra a folio 43, (…) lo toma como el mes de febrero de 2008 (…)”.
Así mismo,
indicó que ni la Panadería y Cafetería el Trigal del Norte, ni la Fundación
Alternativa Solidaria, incurrieron en violación alguna de los derechos
fundamentales de la demandante, toda vez que durante el tiempo que la
accionante estuvo vinculada cumplieron con el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
3.2 Recurso
de apelación
Inconforme con
la decisión de primera instancia, Yolima Hurtado Cortés interpuso recurso de
alzada, señalando que requería el pago de la prestación económica
correspondiente a la licencia de maternidad para garantizar su mínimo vital y
el de su hija. Así mismo, señaló que la EPS se allanó a la mora al recibir
tardíamente los aportes efectuados por ella.
3.3 Sentencia
de segunda instancia
Conoció de la
causa en segunda instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de
Cali, que mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
resolvió confirmar la decisión del A quo.
Consideró la
jueza de segunda instancia que “(…) hizo bien el a quo al proceder a la
negativa del derecho fundamental al mínimo vital de la señora YOLIMA HURTADO
CORTES y de su menor hija, por cuanto no se vislumbra dicha vulneración, dejando
clara cual ha sido la posición de la Corte [Constitucional] cuando del tema se
trata, y determinando que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos
por la ley y la jurisprudencia para acceder al pago de la licencia de
maternidad (…)”.
4. Expediente
T-2.043.857
Conoció de la
causa el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante
sentencia única de instancia – proferida el ocho (8) de abril de dos mil ocho
(2008)- declaró improcedente el amparo solicitado.
Consideró la
jueza de instancia que la demandante no cotizó ininterrumpidamente durante todo
el tiempo de gestación, pues “(…) incurrió en error al haberse retirado
durante su estado de embarazo y nuevamente afiliado (…)”. Por ende, arguyó
que se debía excluir “(…) de la presente acción de tutela a la EPS SOLSALUD,
por cuanto se comprueba que a ella no le asistió responsabilidad y se sujetó a
las normas pertinentes (…)” que regulan los requisitos legales para acceder
a la prestación económica derivada de la licencia de maternidad y que consagran
la obligación de cotizar ininterrumpidamente para acceder al derecho.
5. Expediente
T-2.044.136
Conoció de la
causa el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, que mediante sentencia única
de instancia – proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) -
resolvió denegar el amparo solicitado.
Consideró la
jueza de instancia que conforme a la planilla de compensación allegada por la
EPS, la actora se encuentra “(…) afiliada (…) a partir del 7 de julio de
2007 como cotizante en el régimen contributivo, cancelando de manera
[in]interrumpida desde la fecha de afiliación y hasta el mes de enero del año
avante (…)”. Paso seguido, la autoridad judicial indicó que toda decisión
judicial “(…) debe basarse en las pruebas oportunamente recaudadas y el
procedimiento de la presente acción constitucional no es la excepción, pues
ante todo debe demostrarse la vulneración a los derechos fundamentales[,] tanto
de la madre[,] como del hijo. (…)” Así, concluyó que “(…) no se acreditaba
en parte alguna ni la situación económica de la madre, ni la necesidad
apremiante del menor[,] ni mucho menos la vulneración a los derechos fundamentales
que les asisten como miembros de esta comunidad.”
Por último,
enfatizó que el despacho intentó resolver las falencias probatorias en el
presente caso, por lo que citó a la demandante a declarar. Sin embargo “(…)
a pesar de encontrarse debidamente notificada y citada no se presentó, sin que
a la fecha de este fallo exista justificante alguno para esta conducta, no
siendo dable para esta judicatura presumir tal vulneración a partir de lo
narrado en la petición de amparo (…)”
6. Expediente
T-2.046.681
Conoció de la
causa el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante
sentencia única de instancia, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho
(2008), declaró improcedente la acción interpuesta.
Consideró la
jueza de instancia que la normatividad vigente establece como requisito para
hacerse acreedora a la licencia de maternidad, la cotización ininterrumpida
durante todo el periodo de gestación. En este sentido, enfatizó que la señora
Tobar sólo cotizó en avanzado estado de embarazo, por lo que no lo hizo durante
todo el término del embarazo. Así, concluyó que debía “(…)excluirse de la
presente acción de tutela a la EPS Saludcoop, por cuanto se comprueba que a ella
no le asistió responsabilidad y se sujetó a las normas pertinentes (…)”.
III. CONSIDERACIONES
Remitidos los expedientes a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto del nueve (9) de
octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional. Por medio del mismo auto, se decidió, además, la acumulación de
los expedientes de la referencia.
1. Problema jurídico y esquema de
resolución.
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, esta Sala analizará el siguiente problema jurídico
para resolver los casos acumulados: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de una madre y su hijo cuando la
entidad responsable de reconocer y pagar la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad se niega a hacerlo, arguyendo que no se cumplió con el
requisito de continuidad en la cotización durante todo el periodo de gestación?
Para resolver el
problema anteriormente planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación respecto a: (i) objetivo y alcance de la licencia de maternidad
para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la población
recién nacida, (ii) procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (iii) requisitos
determinados en el ordenamiento jurídico para que una madre pueda acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) interpretación
jurisprudencial que se ha dado a estos requisitos; específicamente el requisito
de la cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, y (v) término
para interponer la acción de tutela buscando el reconocimiento y pago de dicha
prestación.
(i) Objetivo
y alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales
de las mujeres y de la población recién nacida. Reiteración de jurisprudencia.
Una de las obligaciones del Estado
Colombiano, originada no sólo en la Constitución, sino por la aprobación y
posterior ratificación que éste ha hecho de múltiples tratados y convenios
internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la
niñez. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyen
dentro de su articulado, obligaciones en cabeza de los Estados parte de
conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. Así mismo, incluyen la obligación de dar
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto, esto mediante la concesión de una licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social[1].
De igual forma, la Constitución Colombiana consagró una cláusula de
especial protección a los grupos de población vulnerable –art. 13- y la
disposición superior del artículo 43 según el cual la mujer, durante el
embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
Siguiendo estos lineamientos, la Corte Constitucional ha sido
enfática en definir la licencia de maternidad como un elemento idóneo para
salvaguardar derechos fundamentales de la madre y del neonato, pues se trata de
una protección especial conferida a las mujeres durante la etapa de la
maternidad para que puedan recuperarse del esfuerzo físico y psicológico que
acarrea el proceso de gravidez y de parto, así como para que puedan brindarles
el cuidado necesario a sus hijos recién nacidos[2]. En este orden
de ideas, tal prestación es inescindible de derechos tales como la vida digna,
el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido. Por esto, los mismos
imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que
los desarrollan no desconocen la importancia de la licencia de maternidad y no
pueden ser interpretados de forma contraria.
En
conclusión, aún cuando para acceder a la prestación económica correspondiente a
la licencia de maternidad sea necesario cumplir determinados requisitos
previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho
fundamental, siendo así susceptible de protección por vía de acción de tutela.
(ii)
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La
procedencia de la acción de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de
la licencia de maternidad ha sido analizada en múltiples ocasiones por la Corte
Constitucional. Así, en sentencia T-947 de 2007[3] se reiteró la
jurisprudencia al respecto señalando:
“En
diferentes oportunidades, la Corte Constitucional[4]
ha sostenido que existe una protección doblemente reforzada en relación con los
derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de
acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares.
Asimismo, a
través de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices
sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos en los cuales se
reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la
jurisprudencia son[5]: (i) la
garantía del derecho al mínimo vital a través de la licencia de maternidad,
(ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relación con el pago de
la licencia de maternidad y (iii) el período durante el cual una mujer puede
invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
De esta forma, la sentencia T- 549 de 2005[6]
reiteró como requisitos de prosperidad de la acción de tutela los siguientes:
“b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad
promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto
aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).”
(iii)
Requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La ley 100 de
1993 desarrolló las disposiciones sobre seguridad social emanadas tanto de la
Constitución como de los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado. De esta forma, en relación con la protección de los derechos a la salud
y mínimo vital, así como la obligación de prestar especial protección a las
madres parturientas, “esta ley consagró que
la licencia de maternidad constituye una prestación económica que responde a la
contingencia causada por la situación de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley ídem, el Plan de Salud
Obligatorio permitirá “la protección integral de las familias a la maternidad”[7]”[8].
El
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las afiliadas corresponde
al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EPS, las cuales
deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (Art. 172 num. 8). No
obstante, el conjunto de normas que regulan la materia han establecido ciertos
requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la licencia.
Siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998[9],
así como en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000[10]
y el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236[11];
se desprenden los siguientes requisitos, que la Corte ha sintetizado en: (i)
haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii)
haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha
de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro
aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el
derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento[12].
Una vez se
cumplan estos requisitos, es obligación de las EPS reconocer y hacer efectivo
el pago de la licencia de maternidad.
(iv) Interpretación
jurisprudencial de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que en razón al carácter y función de la licencia de maternidad, como
prestación que busca brindar protección a las madres y
a sus hijos recién nacidos, los requisitos legales no
pueden ser entendidos como férreas barreras que impidan el acceso de las
mujeres a esta prestación, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos y
los de sus hijos. Por eso, respecto al primer requisito citado, la sentencia T-
022 de 2007 señaló:
“[S]e puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las
normas adjetivas que establecen periodos mínimos de cotización para efectos de
adquirir el derecho a determinadas prestaciones económicas de origen laboral,
como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelación absoluta a
los criterios materiales que rigen estas figuras jurídicas
consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden
con los elementos fácticos que rodean cada caso en particular.”(Subrayas fuera del original)
(…)
[C]omo la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia[13],
cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto
rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas
prestaciones, pues de lo contrario se estaría dando prevalencia a lo formal
sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constitución.
De igual forma, la sentencia T 931 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas) señaló:
“(…)[L]a licencia de maternidad, es un derecho mínimo que tiene la
mujer y que el Estado está obligado a reconocer y proteger (artículos 43 y 53
de la Constitución), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer
requisitos que hagan írrita la existencia legal de tal prestación. Negar la
licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupción de
11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228 C.P.”
En este orden de ideas, si el juez de
tutela observa que el desfase en los aportes es insignificante, debe amparar el
derecho y ordenar el reconocimiento y pago de la prestación, pues debe dar
prelación a lo material –protección de la madre y su hijo- sobre lo formal –
número exacto de días cotizados-.
Así por,
ejemplo, en la sentencia T- 022 de 2007 se resolvieron favorablemente las
pretensiones de la actora bajo el siguiente argumento: “De esta forma se
observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 días es, de manera lógica,
inferior a un mes[14], lo que
lo hace insignificante (…). [S]e puede concluir que la razón dada por [la] E.P.S.
para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad (…) no está
justificada(…), pues el término durante el cual se presentó la interrupción en
los aportes (…) es irrisorio en comparación con el tiempo durante el cual la
accionante ha venido cotizando oportunamente a seguridad social en salud.”
En conclusión: la aplicación o
interpretación de normas que consagran periodos mínimos de cotización para
hacerse acreedor de determinadas prestaciones económicas no puede ser tal, que
vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, según los requisitos
legales anteriormente señalados, las cotizaciones deben hacerse de forma
ininterrumpida durante todo el periodo de gestación; un mes se constituye en un
lapso insignificante frente a una vulneración de derechos fundamentales de las
personas.
(V) Término para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Un aspecto de particular relevancia para los casos bajo estudio bajo
estudio y que fue tratado en la sentencia T- 999 de 2003 y reiterado en la
sentencia T - 549 de 2005 fue el referente a la oportunidad para interponer la
acción de tutela. Así, en esta última sentencia se reiteró:
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la
falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es
preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma
Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como
hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.
En conclusión,
(I) En el ordenamiento jurídico colombiano y por mandato expreso de la
Constitución, para garantizar la materialización de un orden social justo, debe
primar lo material sobre lo formal. Por ende, una interpretación o aplicación
rígida de las normas, que lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe
ser reemplazada por una que materialmente proteja los derechos fundamentales
tanto de la madre como del recién nacido. En este sentido, la falta parcial de
cotizaciones no puede ser un obstáculo para que las mujeres reciban la
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad. De igual forma,
cuando se efectúan pagos extemporáneos y la EPS recibe el pago, se produce el
allanamiento a la mora; por lo que dicha empresa debe asumir la carga de la
mencionada prestación económica. Por último (II), como fue indicado en la
sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar la prestación económica
correspondiente a la licencia de maternidad por vía de acción de tutela es de
un año.
2. De los
casos en concreto
2.1
Expediente T-2.032.170
La señora María
Janeth Daniel Calderón interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, el
cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), por considerar que la negativa de
esta empresa de cancelarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos
fundamentales, así como los de su hijo nacido el treinta (30) de septiembre de
dos mil siete (2007).
Al momento de
interponer la acción tuitiva de derechos fundamentales indicó que es afiliada a
la EPS demandada, como cotizante independiente, desde el primero (1º) de
febrero de dos mil siete (2007). Enfatizó que el parto de su hijo se produjo el
treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) y la empresa demandada,
además de atenderlo, le otorgó incapacidad por maternidad a partir del
veintinueve (29) de septiembre y hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos
mil siete (2007). Sin embargo, al tramitar el pago de la licencia de
maternidad, la empresa demandada, de manera verbal, le negó este derecho.
Por su parte,
Saludcoop EPS solicitó fuera denegada la acción interpuesta, toda vez que la
actora sólo cotizó 34 de las 38 semanas que duró la gestación de su hijo. Por
ende, a su juicio, no se cumplían los requisitos legales para que fuera
acreedora de dicha prestación económica.
La jueza de
instancia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Daniel contra Saludcoop, pues a su parecer, al haber transcurrido más de ocho
meses desde el parto hasta el momento en el cual aquella fue instaurada, se
tornaba improcedente. Enfatizó para esto que sólo sería aceptable el estudio de
fondo del caso bajo estudio si la actora hubiera interpuesto la acción de
tutela dentro de la incapacidad por maternidad de ochenta y cuatro días (84).
2.1.1 Encuentra la
Sala que la demandante interpuso la acción de tutela el cinco de junio de dos
mil ocho (2008), y que su hijo nació el treinta (30) de septiembre de dos mil
siete (2007) (Cuad. 1, folio 29). Por este motivo, la señora María Janeht
Daniel acudió al juez de derechos fundamentales dentro del año siguiente al
parto.
Como fue
indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, por mandato del
artículo 50 de la Constitución, durante el primer año de vida los menores gozan
de una protección especial. Por ende, el plazo para reclamar el derecho a la
licencia de maternidad por vía de acción de tutela no es inferior al
establecido en dicho artículo, es decir 364 días. De esta forma, al haber
interpuesto la demandante la acción de tutela el cinco (5) de junio de dos mil
ocho (2008), ocho meses y seis días después de haber nacido su hijo, el estudio
de fondo de su caso se hace procedente y la sentencia de instancia que así no
lo consideró carece de fundamento.
2.1.2 Evidencia la
Sala que la actora se afilió a la EPS Saludcoop el primero (1º) de febrero de
dos mil siete (2007), como se observa en el formulario existente en el acervo
probatorio (Cuad. 1, folio 1). Ahora bien, en el certificado de licencia de
maternidad, expedido por la demandada, aparece un total de semanas de gestación
equivalente a 38, que son 266 días (Cuad. 1, folio 2). Al ocurrir el parto en
el mes de septiembre, la accionante no cotizó la totalidad de la gestación. De
hecho, según la empresa accionada sólo efectuó dichos aportes durante 34
semanas, esto es 238 días (Cuad. 1, folio 29). Así, tan sólo faltaron 28 días
para que la accionante cotizara ininterrumpidamente durante la totalidad del
embarazo.
De los medios
probatorios aportados al proceso se evidencia que la actora cotiza – de manera
independiente -sobre un salario equivalente a la suma de $433.700 pesos. (Cuad.
1, folio 1) No sobra indicar que en el caso de madres que trabajan de manera
independiente, la ausencia de pago de la prestación económica correspondiente a
la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a sus derechos
fundament...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.