T-1167-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1167/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte
constitucional/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL
ESTADO-Fundamentos
RETEN SOCIAL-Protección especial a
trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización
última alternativa en procesos de reestructuración
PADRE Y MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03
declarada inconstitucional por la sentencia C-991/04
Referencia: expediente T-1155103
Acción de
tutela instaurada por Eduardo Emiro Claro Jure contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM en liquidación representada legalmente por la
Fiduciaria la Previsora.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C.,
noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá D. C. y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Eduardo Emiro Claro Jure en contra de la Empresa
Nacional de telecomunicaciones –TELECOM- en
liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Eduardo
Emiro Claro Jure interpuso acción de tutela en contra de TELECOM por la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las personas
discapacitadas al igual que los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, con ocasión de la decisión adoptada por la
entidad demandada de terminar la relación laboral que los vinculaba. El
peticionario fundamenta la acción presentada en los hechos que se relacionan en
el acápite siguiente.
1. HECHOS
1.1.
Antes de cumplir un año de edad el actor sufrió
de poliomielitis en el miembro inferior derecho, enfermedad que le ha dejado
secuelas fisiológicas, las cuales sintetiza de la siguiente manera en el
escrito de tutela: “En la pierna derecha: inmovilidad total del pie, presentando pie péndulo; existe atrofia severa a nivel
muscular, en el muslo derecho presento atrofia muscular evidente con
disminución del perímetro del muslo con relación al izquierdo, presentando una
diferencia de once (11) centímetros menor, en la
pantorrilla prácticamente no tengo masa muscular. En la pierna izquierda:
hipertrofia de la pantorrilla izquierda como consecuencia de la exigencia
permanente, hipertrofia del cuadriceps izquierdo como consecuencia de la misma
patología. Cadera: A nivel de la dinámica de la cadera,
esta se ve considerablemente afectada como consecuencia de la poliomielitis y
las secuelas a nivel de columna lumbar por la misma causa, que ocasiona dolor
lumbar permanente. Columna: desde hace algunos años, las secuelas y la dificultad funcional de las mismas, han complicado aun más la
deformidad a nivel de la columna lumbar, en otras palabras, han acentuado la
escoliosis presente con su consecuente manifestación clínica de dolor
permanente”[1].
1.2.
El primero (01) de noviembre de 1989 comenzó a
trabajar en TELECOM como Jefe de Grupo I en Ocaña.
1.3.
El doce (12) de junio del año 2003 el Gobierno
Nacional decidió suprimir, liquidar y disolver TELECOM.
1.4.
Mediante Oficio de 005503 de dieciocho (18) de
noviembre de 2003, la empresa en liquidación incluyó al Sr. Claro Jure dentro
del denominado “reten social”, previsto por la Ley 790 de 2002, en calidad de
PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA, MENTAL, VISUAL O AUDITIVA,
y le comunica que “deberá continuar laborando dentro del proceso liquidatorio
de TELECOM hasta la culminación del programa de renovación de la administración
pública”.
1.5.
A pesar del anterior reconocimiento, mediante
oficio de veintidós (22) de enero de 2004, el apoderado
general de la entidad en liquidación comunica al Sr. Eduardo Emiro Claro Jure
la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día primero de febrero
del mismo año, por la supresión del cargo que venía desempeñando prevista en el artículo cuarto del Decreto 2062 de julio 24 de 2003.
1.6.
Al momento de la terminación del contrato
laboral el Sr. Claro Jure ocupaba el cargo de Jefe de Grupo I y devengaba un
sueldo básico de un millón trescientos catorce mil cuatrocientos veintiséis pesos ($1.314.426).
1.7.
El Sr. Claro Jure fue indemnizado con la suma
neta de cuarenta y cinco millones quinientos noventa y ocho mil setecientos
treinta y seis pesos ($45.598.736) por TELECOM en liquidación.
1.8.
El Sr. Claro Jure está
casado y es padre de dos menores de edad, afirma que su núcleo familiar, del
cual también hacen parte sus padres, depende económicamente de él.
2. Solicitud
de tutela.
El peticionario
considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- en
liquidación, lo despidió e indemnizó sin tener en cuenta su situación
particular de discapacidad, y en virtud de tal decisión dejó en una situación
de desamparado tanto a él como a su familia. Solicita, entonces, que se ordene
el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir y se le garantice la permanencia en
el reten social mientras termina el proceso de liquidación de TELECOM.
3. Respuesta
de la entidad demandada.
El representante
legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación se
opuso a la solicitud formulada por el Sr. Claro Jure, con los siguientes
argumentos:
1.
En primer lugar afirma que la Corte
Constitucional en la sentencia T-876 de 2004 confirmó los fallos de tutela de
instancia que habían denegado el amparo solicitado por distintas madres cabezas
de familia y discapacitados que habían sido desvinculados de TELECOM. Sostiene que este precedente debe ser aplicado en el caso
que se revisa.
2.
Arguye que la sentencia C-991 de 2004, en virtud
de la cual se declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 8 de la Ley
812 de 2003, que establecía un límite temporal al retén
social y en virtud del cual fueron expedidas las disposiciones reglamentarias
que sirvieron de fundamento para la desvinculación de las personas amparadas
por el retén social de TELECOM, no tiene efectos retroactivos y que por lo
tanto no puede ser aplicada a situaciones jurídicas
consolidadas antes del pronunciamiento del fallo de constitucionalidad, como
era la situación del Sr. Claro Jure cuyo contrato de trabajo había terminado
antes que se profiriera la sentencia en cuestión.
3.
Argumenta que la acción
de tutela es improcedente frente a controversias laborales, por existir otros
medios de defensa judicial.
4.
Alega que el peticionario no demuestra la
existencia de un perjuicio irremediable, razón por la
cual tampoco es procedente el amparo transitorio mientras se pronuncia de
manera definitiva la jurisdicción ordinaria.
5.
Finalmente alega que la tutela presentada carece
de inmediatez, porque el Sr. Claro Jure dejó transcurrir más de un año contado desde la fecha de terminación del contrato laboral para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4. Pruebas
aportadas al proceso.
4.1.
Certificado de registro civil de nacimiento del Sr. Eduardo Emiro Claro Jure y
de sus hijos Andrés Felipe Claro Avendaño y Valentina Claro Avendaño.
4.2.
Solicitud de reintegro presentada por el Sr. Claro Jure ante TELECOM en
liquidación, el día veinticinco (25) de noviembre de
2004.
4.3.
Respuesta a la anterior solicitud, de fecha primero de diciembre de 2005,
suscrita por el apoderado general de la entidad en liquidación.
4.4.
Copia de certificación expedida por la EPS Sanitas sobre el período de afiliación del Sr. Claro Jure y de su grupo familiar.
4.5.
Copia del Oficio de 005503 de dieciocho (18) de noviembre de 2003, suscrito por
el apoderado general de TELECOM en liquidación, mediante el cual le comunica al
Sr. Claro Jure que ha sido incluido en el “reten
social”.
4.6.
Copia del Oficio 4015 suscrito por el apoderado general de TELECOM en
liquidación, de fecha veintidós (22) de enero de 2004, mediante el cual le
comunica al Sr. Claro Jure la terminación del contrato de trabajo a partir del
primero (01) de febrero de 2004 por supresión del cargo
que desempeñaba.
4.7.
Copia de la liquidación de las prestaciones definitivas y de la indemnización
pagada por TELECOM en liquidación al peticionario.
4.8.
Copia de constancia de recibo del pago de la
indemnización, suscrita por el Sr. Claro Jure.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia
El Juzgado
Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de
veintidós (22) de abril de 2005 denegó el amparo
solicitado. Consideró el juez de primera instancia que en el presente caso no
era aplicable la jurisprudencia constitucional en materia del reten social de
los trabajadores de TELECOM pues las circunstancias fácticas eran distintas. La
diferencia sustancial que impedía la aplicación del
precedente constitucional en esta ocasión era la ausencia del requisito de
inmediatez para la procedencia de tutela, pues el Sr. Claro Jure había
interpuesto la acción de tutela más de un año después de la finalización de la relación laboral, mientras que los casos en los cuales
la Cote Constitucional había amparado los derechos de los trabajadores
desvinculados a la entidad demandada, éstos habían impetrado el amparo
constitucional antes de la terminación de los respectivos
contratos de trabajo.
Sentencia de
Segunda Instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C. confirmó el fallo de
primera instancia. Considero el a quem que la petición formulada por el demandante carecía de inmediatez y que además en este caso no procedía aplicar el
precedente sentado en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 porque en tales
ocasiones la procedencia de la tutela estaba ligada a la calidad espacialísima
de los actores, madres y padres cabeza de familia, y
por lo tanto tal línea jurisprudencial no era aplicable de manera extensiva a
los discapacitados.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del doce (12) de agosto de 2005, la
Sala de Selección número ocho dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos a
tratar.
Corresponde a
esta Sala establecer, si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM en liquidación vulneró los derechos fundamentales del demandante, al
suprimir el cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido incluido, por la
mencionada entidad, en el denominado retén social, debido a la discapacidad
física que le aqueja.
Para dilucidar
esta cuestión esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la
protección constitucional a las personas discapacitadas y la adopción de
acciones afirmativas, así como las facultades de la administración en los
procesos de reestructuración fijada en las sentencias
SU-388, T-602 y T-726 de 2005, entre otras. Por último, determinará si en el
presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que
configuren la violación de los derechos fundamentales del actor.
3. Fundamento
de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de
acciones afirmativas. Reiteración.
El artículo 13
de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellos se cometan”.
Así mismo, el artículo 47 de la
Constitución, entre otros, establece que el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran[2].
De tal suerte, que de conformidad
con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas
discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar
cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de
igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades,
debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y
social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno
disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones
positivas.
En cuanto a las
acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo
propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
o bien para conseguir que los miembros de un grupo
discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.
Así mismo, la
Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los
discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada
mientras el empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en
la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se
traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos
sociales, tales como las mujeres embarazadas y los
trabajadores aforados.
De lo anterior
se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del discapacitado como una
medida de protección especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la
dignidad humana de este grupo de personas. De no
tenerse en cuenta la condición de debilidad manifiesta de los discapacitados en
el momento de diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber legal de especial protección.
En lo
relacionado con el ámbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por
la jurisprudencia de esta Corporación que debe existir una protección en cuanto
al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicación laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo
a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su
familia (Constitución Política Arts. 54 y 334). Sobre el particular la
sentencia C-531 de 2000, señaló que el ámbito laboral
constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos
proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la productividad económica de
las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal.
Entonces, la estabilidad laboral
reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende
como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de
especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento
constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación
del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado
“retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.
Se concluye entonces que existe una
garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de
protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la
dignidad humana de las personas.
4. Facultades de la
administración en los procesos de reestructuración. Reiteración.
De acuerdo con
el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar
diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está
facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta
de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se
lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.
No obstante,
dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la
Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de
las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El 20 de agosto
de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual determinó
llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte
del sector central del Estado colombiano, pues ha sido uno de los propósitos
establecidos por el actual Gobierno la reestructuración de la Administración
como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.
Esta directiva
previó que la política del retén social debía aplicarse para garantizar la
estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, de los
discapacitados y de los servidores públicos próximos a pensionarse.
Posteriormente
el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es
renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con
la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de
la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e
inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y
desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el
desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que
de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término
de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
De acuerdo a las facultades de
reglamentación que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de
2003 expidió el Decreto 190, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley
790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí
contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro
del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y
hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno
(31) de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de
la Constitución. Así lo determinó la Sala Primera de Revisión al considerar que
la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza
de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es
ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto
190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba
validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte
inaplicó el límite temporal fijado por el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
Luego el
Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de 2003, la
cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en
el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente
hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que
estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus
cargos.
El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la
sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal D. último inciso en
el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En esta
sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790
de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la
protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades
reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres
cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se
suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger
especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica,
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en
materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos,
esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se
desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de
especial protección constitucional.
Por lo tanto, en
la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del
programa de renovación de la administración pública, están destinadas a
garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial
protección constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el empleo
durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las
acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a
pensionarse.
Igualmente la
Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del
Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o
receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa,
y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados
con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá
hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos
involucrados[3].
5. El
precedente constitucional en la materia.
Como se
desprende de los acápites anteriores los criterios jurisprudenciales para
conceder el amparo constitucional fueron sentados en la
sentencia SU-388 de 2005, y reiterados posteriormente en las sentencia T-602 y
T-726 del mismo año. Ahora bien, el apoderado de TELECOM cita la sentencia
T-876 de 2004, decisión en la cual se confirmaron fallos de tutela que habían denegado el amparo solicitado por diversas madres
cabeza de familia y por discapacitados cuyos contratos habían sido finalizados
unilateralmente por TELECOM, porque previamente habían sido indemnizados.
No obstante, la
Corte Constitucional abandonó de manera expresa dicha
línea jurisprudencial a partir precisamente de la sentencia SU-388 del año 2005
en la cual se consideró que en el caso de los sujetos
de especial protección constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la
empresa en liquidación no garantizaban la protección de los derechos
fundamentales, razón por la cual se procedió a ordenar el pago de los salarios
adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera
pagado una indemnización se efectuara un cruce de cuentas con las
compensaciones y restituciones. Precedente reiterado por las sentencia T-602[4] y T-726 del mismo año.
Entonces, de
conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta
Corporación, aun en los casos en que sujetos de especial protección han sido
indemnizados con posterioridad la terminación unilateral del contrato de
trabajo, se concede el amparo constitucional.
6. El caso
concreto que se revisa
De los hechos
narrados por el actor y de las pruebas aportadas al expediente se desprende con
entera claridad que el Sr. Claro Jure es un discapacitado, el cual inicialmente fue cobijado por el retén social de TELECOM pero
posteriormente la entidad demandada retiró la medida especial de protección que
le beneficiaba y terminó el contrato laboral de manera unilateral. Están
presentes en este caso, por lo tanto, todos los
elementos señalados por la jurisprudencia constitucional para conceder el
amparo constitucional.
No obstante, el
juez de primera instancia señala como un hecho nuevo que le permite distinguir
este caso de los otros que han sido decididos por esta Corporación, cual es la ausencia del requisito de inmediatez en la
solicitud de protección de los derechos fundamentales, el cual como es sabido
es uno de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela.
Consideró el
juez de primera instancia que para la procedencia de la
acción de tutela en estos casos se requería que el actor hubiese interpuesto el
amparo constitucional antes que la empresa en liquidación hubiera dado por terminado de manera
unilateral el contrato de trabajo.
Al respecto cabe
señalar que la fecha de interposición del amparo
constitucional no ha sido considerada como un hecho relevante por la Corte
Constitucional para establecer la procedencia del amparo constitucional en
estos casos. De la atenta lectura de las sentencia T-602 y T-726 de 2005 se infiere que en estos casos los actores habían interpuesto
la acción de tutela con mucha posterioridad a la terminación unilateral de sus
contratos y no obstante las salas de revisión estimaron procedente el amparo
solicitado y profirieron fallos estimatorios.
Adicionalmente,
exigir la interposición de la acción de tutela antes de la terminación de la
relación laboral se convierte en los casos de los ex trabajadores de TELECOM en
una exigencia desproporcionada por diversos motivos. En primer lugar porque antes de la expedición de la sentencia C-991 de 2004, en la
cual se estableció la inconstitucionalidad definitiva del límite temporal al
retén social, no existía una plena certeza sobre si se podían aplicar las
disposiciones de carácter reglamentario que fijaban el
primero de febrero de 2004 como plazo final de vigencia de la medida especial
de protección. Dicha sentencia fue proferida en octubre de 2004, mientras que
la desvinculación masiva de los trabajadores amparados por el retén social se produjo el primero de febrero de 2004, casi ocho meses antes que fuera
proferida la decisión de constitucionalidad en cuestión.
A lo anterior se
agrega que antes de la sentencia SU-388 de 2005 en algunos casos la Corte
Constitucional había denegado el amparo solicitado en
aquellos casos en los cuales TELECOM en liquidación había indemnizado a los
trabajadores desvinculados. Como se consignó en un acápite anterior sólo a
partir de las sentencias de unificación del año 2005, confirmadas en fallos
posteriores se estableció la actual línea
jurisprudencial de conformidad con la cual la indemnización previa simplemente
tiene efectos respecto de la naturaleza de la orden que debe ser proferida por
el juez de tutela.
Entonces, hasta
bien entrado el año 2005 se fijaron de manera
definitiva los criterios jurisprudenciales respecto al límite temporal de las
medidas de especial protección adoptadas en procesos de reestructuración de la
administración en la materia de tal manera que exigirle al actor que
interpusiera el amparo constitucional antes de febrero
de 2004 significa imponer le una carga procesal excesiva e injustificada.
Un argumento final torna completamente irrelevante
cualquier discusión sobre el requisito de la inmediatez, precisamente en la sentencia
T-726 de 2005 la Corte Constitucional decidió que existía un universo de
personas en igualdad de condiciones del tutelante -esto es, discapacitados que
habían estado vinculados laboralmente a TELECOM a los cuales la empresa en liquidación
había reconocido tal calidad y cobijado inicialmente por la medida de especial
protección del retén social- y por lo tanto extendió los efectos de esa
decisión a
los extrabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en
liquidación siempre que: 1)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado
mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con
limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere
reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes
del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus
procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en
cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente[5].
Es decir,
decidió aplicar los efectos inter comunis a la decisión proferida en esa
oportunidad, y afirmó lo siguiente: “De esta manera, aquellas personas con
limitación física, mental, visual o auditiva que así lo deseen, si se
encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el
Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias
laborales, invocando el presente fallo que sigue en lo pertinente el precedente
de la SU-388 de 2005. El procedimiento a seguir será el mismo establecido en
dicha sentencia de unificación”[6].
Como no cabe
duda que el Sr. Claro Jure reúne los criterios establecidos en la anterior
decisión es claro que lo acogen sus efectos inter
comunis, por lo tanto se revocaran los fallos de
instancia y se concederá el amparo solicitado. Finalmente como el peticionario recibió una indemnización con posteridad a la
terminación del contrato laboral la orden que se impartirá será de conformidad
a lo establecido por la jurisprudencia constitucional para estos casos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido el veintidós (22) de
abril de 2005 por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito y el fallo
proferido el trece (13) de junio de 205 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar
CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo
a los derechos fundamentales invocados.
Segundo.- ORDENAR al liquidador de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -en liquidación-, que dentro
del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del
presente fallo, reintegre al señor Eduardo Emiro Claro Jure, sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
Tercero.- ORDENAR al liquidador de
Telecom que reconozca al demandante todos los salarios y prestaciones a las
cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el
momento en que sea efectivamente incorporado a la nómina de la entidad, y
efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el
accionante indemnización, en los términos señalados en esta sentencia.
Cuarto.- LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cuaderno 1 folio 2.
[2]La obligación que tiene el Estado de
adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las
personas discapacitadas, se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución Política, los cuales disponen que el Estado debe proteger de
manera especial a las personas con limitaciones físicas o mentales.
[3] Sentencia T-602
de 2005 f. j. 2.2..
[4]
Al respecto se expresó en la sentencia:
“En este sentido, pese a que según las
normas que regulan el proceso de liquidación de la empresa, se consagró el pago
de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran
desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresión de la misma, esta
Sala considera que con el pago de una indemnización, en este caso, no se
garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor, en la medida
en que éste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al
cual no se le debe dar el mismo trato que a los demás trabajadores en un
proceso de reestructuración” (f. j. 2.2.)
[5]
Sentencia T-726 de 2005 f. j. 7.
[6]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.