T-1167-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1167/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para
suministro de medicamento excluido del POS
La Corte ha
decantado una sólida jurisprudencia que conmina al juez de tutela a autorizar
la entrega de dichos medicamentos cuando se presenta el lleno de cuatro
requisitos: (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS
amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno
de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del
medicamento requerido, y no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema;
(iv) el medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual
se halla afiliado el demandante.
DERECHO A LA SALUD-Entrega oportuna de
medicamentos
DERECHO A LA SALUD-Atención de órdenes
prescritas por médico tratante
Referencia: expediente T-960890
Acción de tutela instaurada por la señora Ana Silvia Peña de
Gardeazábal contra el Instituto de Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Ana
Silvia Peña de Gardeazábal contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de
junio de 2004, la señora Ana Silvia Peña de Gardeazábal solicita el amparo de
su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud,
presuntamente violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
1.1 La actora,
ciudadana colombiana de 74 años de edad, es pensionada del Instituto de Seguros
Sociales.
1.2 Señala que
es una paciente con cáncer de mama y con antecedente de tratamiento quirúrgico
de extirpación de seno. Indica que sus diagnósticos actuales son Osteoporosis y
control de cáncer
1.3. Cuenta que
el 12 de agosto de 2003, en acta numero 130, el Comité Técnico Científico de la
entidad demandada autorizó que se le suministrara por tres meses el medicamento
alendronato sódico por 10 mg., no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud (POS), con el fin de contrarrestar la Osteoporosis que la aqueja, “por
presentar ventajas de fijación de calcio al hueso, mejoramiento de la calidad
ósea, prevención de fracturas” [1].
Señala que la
entidad demandada le hizo dos entregas del citado medicamento, pero que no le
hizo entrega de la tercera, quedando así incompleto el tratamiento autorizado
por el Comité Técnico Científico del ISS.
1.4 Por otra
parte, señala que la médico tratante le ha prescrito de manera regular el uso
del medicamento Tamoxifen por 20 mg, incluido en el Plan Obligatorio de Salud
por disposición del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, CNSSS.
Manifiesta que
desde el mes de febrero de 2004 ha solicitado al ISS el Tamoxifen por 20 mg,
presentando siempre fórmula expedida por el médico tratante, y que la entidad
no le ha hecho entrega del medicamento aduciendo no contar con disponibilidad
del mismo.
1.5 Por último,
indica que la falta de suministro de los medicamentos anotados le está causando
graves perjuicios en su salud, ya que no cuenta con recursos económicos
propios suficientes para sufragar el costo del tratamiento y éste se ha visto
interrumpido.
Con fundamento
en tales hechos, la señora Peña de Gardeazábal hace la siguiente:
2. Solicitud
La actora
exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales
presuntamente violados por la demandada y en consecuencia :
“1ª.Que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales hacer entrega de los medicamentos Alendronato Sódico por 10 mg
y Tamoxifen por 20 mg., de acuerdo con la formulación expedida por los médicos
tratantes, de manera ininterrumpida por el tiempo que sea necesario para
preservar mi salud
2ª. Que se ordene a la EPS efectuar el reembolso del dinero que he
invertido en la compra de los medicamentos que ha dejado de suministrarme y que
soporto con las facturas anexas.
3ª Que con
fundamento en este fallo se indique a la EPS la aplicación de la resolución
2949 de octubre de 2003, para el recobro que corresponde ante el FOSYGA”
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de 25 de junio de 2004, el Juzgado 18 Laboral del Circuito avoca
conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rinda informe en relación con
el objeto de la demanda de tutela.
3.3 Surtido el
trámite arriba indicado, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la
solicitud de amparo de la actora.
En relación con
la entrega del medicamento denominado Alendronato Sódico por 10 mg, el
demandado manifiesta que cuando éste fue formulado a la paciente y autorizado
por el Comité Técnico Científico, le fue entregado en las cantidades
prescritas. En este sentido –precisa- cumplió con su obligación, ya que no
consta en su base de datos que la actora haya hecho una solicitud posterior
encaminada a obtener este fármaco.
Indica también
que el medicamento Tamoxifen por 20 mg ya fue reservado telefónicamente en la
farmacia del CAA Central y que se encuentra disponible para que, en cualquier
momento, pueda ser reclamado por la señora Peña de Gardeazábal. En este sentido
–concluye- existe un hecho superado.
Por último aduce
que no se encuentra demostrado que la demandante no cuente con la capacidad
económica para solventar el pago de los medicamentos o procedimientos que, como
el Aldendronato Sódico, se encuentran excluidos del POS.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Ana Silvia Peña de Gadeazábal (Folio 5)
- Copia de la
Tarjeta de Comprobación de Derechos para Pensionados, expedida por el Instituto
de Seguros Sociales a nombre de la señora Ana Silvia Peña Gardeazábal (Folio 6)
- Comprobantes
de pago a pensionados, correspondientes al mes de abril de 2004. (Folios 7-8)
- Fórmula médica
de 23 de marzo de 2004 (Folio 9)
- Fórmula médica
de 21 de abril de 2004 (Folio 10)
- Fórmula médica
de 8 de agosto de 2003 (Folio 11)
- Fórmula médica
de 14 de noviembre de 2003 (Folio 12)
- Copia de
Formato para Justificación de Medicamentos Fuera del Plan Obligatorio de Salud,
de 27 de marzo de 2003. (Folio 13)
- Copia la
autorización por parte del Comité Técnico Científico del ISS para la entrega
por tres (3) meses del medicamento Alendronato Sódico. De fecha 12 de agosto de
2003 (Folio 14)
- Copia de
Formato de Interconsulta médica de 27 de marzo de 2003. (Folio 15)
- Copia de Hoja
de Evolución Médica de 1 de diciembre de 2003. (Folio 16)
- Copia de
Formato de Contrarreferencia a primer nivel de atención. (Folio 17)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
de instancia
Mediante
sentencia de 9 de julio de 2004, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá
decidió negar el amparo solicitado por la actora.
Consideró el
Juez que no se encontraba demostrado que el tratamiento con Alendronato Sódico
hubiera sido prescrito de forma permanente, sino por el contrario por un
período de tres meses, por lo que mal podía imputarse al demandado violación
alguna de los derechos de la actora cuando había cumplido con lo prescrito.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora Ana Silvia Peña de
Gardeazábal contra el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número Ocho de agosto 27 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se ha vulnerado el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho fundamental a la vida, de la señora Ana Silvia Peña de Gardeazábal,
teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no le entrega los
medicamentos Alendronato Sódico por 10 mg. y Tamoxifen por 20 mg; el primero
por encontrarse excluido del POS y haber sido autorizada su entrega por parte
del Comité Técnico Científico de la entidad tan solo para los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2003, el segundo por no encontrarse disponible en su
farmacias.
En el desarrollo de tal problema
jurídico, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
lo que tiene que ver con la autorización de medicamentos excluidos del POS y,
de igual manera, en lo que refiere a la entrega oportuna de los medicamentos
por parte de las EPS.
Para concluir, abordará el estudio del
caso concreto.
3. Autorización de medicamentos
excluidos del POS y la entrega oportuna de medicamentos por parte de las
Empresas Promotoras de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 En innumerables oportunidades ha
indicado esta Corporación que la exclusión de un medicamento del Plan
Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que, comprometiendo la
salud de los usuarios del sistema de seguridad social ante la falta de entrega
de éstos, se afecten los derechos fundamentales de aquellos.
En este mismo sentido, la Corte ha
decantado una sólida jurisprudencia que conmina al juez de tutela a autorizar
la entrega de dichos medicamentos cuando se presenta el lleno de cuatro
requisitos: (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS
amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno
de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del
medicamento requerido, y no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema;
(iv) el medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual
se halla afiliado el demandante.[2]
3.2. Ahora bien, esta Corte también ha
tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la falta de entrega oportuna
de los medicamentos que sí se encuentran incluidos en el POS, pero que por
causas ajenas a la relación entre el usuario del sistema y la EPS no pueden ser
puestas a disposición de éste.
En tal sentido
tiene dicho que, por cuanto la dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar
las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el
rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible[3].
De igual manera,
ha expresado esta Corporación que el usuario del sistema de seguridad social en
salud es titular de un derecho a la continuidad en la prestación del servicio
de salud, y que éste puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando
su interrupción vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la
integridad física o la dignidad de la persona[4].
4. Estudio
del Caso Concreto.
4.1 En el caso
bajo estudio, la señora Ana Silvia Peña de Gardeazábal considera violado su
derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, porque el Instituto
de Seguros Sociales le niega la entrega del medicamento Alendronato Sódico por
10 mg, excluido del POS, cuya entrega había autorizado durante tres meses del
año 2003; además porque no le ha suministrado el fármaco Tamoxifen por 20 mg,
este sí incluido en el POS, porque no hay existencias de tal medicamento en su
farmacia.
4.2 La Sala
estudiará en primer orden lo relacionado con la falta de suministro por parte
de la entidad demandada del Alendronato Sódico por 10 mg.
Debe reiterar
entonces que tal medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud y que, por tanto, para establecer si existe o no violación de los
derechos fundamentales de la actora, se debe verificar si la situación bajo
estudio cumple con el lleno de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para estos eventos.
4.2.1 Así las
cosas, en relación con la amenaza de derechos como la vida o la integridad
personal, ha de señalarse aquí que existe prueba de que la persona interesada
en la entrega del fármaco pertenece, sin duda alguna, al grupo de especial
protección constitucional de la tercera edad. Además de ello, la actora se
encuentra en tratamiento de una enfermedad, el cáncer, que es catastrófica.
No obstante, en
este punto debe indicarse que el Alendronato Sódico –existe prueba de ello en
el expediente- fue formulado con ocasión del otro padecimiento de la señora
Peña de Gardeazábal: la osteoporosis que sufre.
4.2.2 En cuanto
a la posibilidad de sustituir el Alendronato Sódico recetado por otro
medicamento que sí se encuentre incluido en el POS, esta Sala no encuentra
prueba alguna de que esto sea posible y por tanto considera que no es posible
la sustitución señalada.
4.2.3 En
relación con la imposibilidad que tiene la demandante de sufragar con recursos
propios el costo del medicamento formulado excluido del POS, debe señalar la
Sala que la actora hace una negación indefinida en el sentido de carecer de
medios económicos para hacer la erogación que implica la compra del Alendronato
Sódico.
Ha sido doctrina
de esta Corporación que cuando los peticionarios hacen una negación de esta
índole, la carga de la prueba sobre la existencia de recursos económicos
propios y suficientes se invierte y corresponde a la entidad demandada hacer
las probanzas en este sentido.[5]
En el caso bajo
estudio, el Instituto de Seguros Sociales no demostró la inexistencia de la
falta de recursos económicos de la señora Peña Gardeazabal, por lo que ante la
negación indefinida de ésta debe entenderse que dicha situación existe.
4.2.4. ¿El
Alendronato Sódico fue prescrito por un médico tratante de la entidad
demandada?. En el expediente se observa con toda claridad que esto fue así en
el mes de agosto de 2003, cuando el Comité Técnico Científico de la Entidad
demandada autorizó la entrega del medicamento en una cantidad de 90 píldoras.
Al decir de la actora, el Alendronato Sódico le fue entregado en los meses de
agosto y septiembre de ese año, quedando la entidad en mora de suministrarle 30
píldoras correspondientes a octubre de 2003. Por el contrario, el ISS afirma
haber entregado todo lo que el Comité Técnico Científico había autorizado.
Ahora bien, dado el tiempo que ha transcurrido desde entonces, prácticamente un
año, es indiferente lo que haya pasado realmente en relación con la entrega de
las 30 tableta del mes de octubre pues, con posterioridad a tal momento, la
actora ha recibido nuevas prescripciones médicas, le han sido recetados nuevos
medicamentos y el tiempo que ha pasado desvirtúa el requisito de inmediatez que
debe estar presente en las solicitudes de amparo por vía de la acción de
tutela.
En las pruebas
que la actora misma aporta, no observa la Sala que el Alendronato Sódico tenga
prescripción actual por parte de un medico adscrito a la entidad y por eso
concluye la Sala que el amparo no debe ser concedido en lo relacionado con este
medicamento.
4.3 Ahora bien,
la Sala debe estudiar aquellos aspectos del caso relacionados con la entrega
del Tamoxifen por 20 mg.
Como ya se dejó
escrito en las consideraciones generales de esta sentencia, se pueden lesionar
los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de los usuarios
del sistema de seguridad social en salud, cuando una EPS retrasa la entrega de
medicamentos que, incluidos en el POS, han sido prescritos por el médico
tratante.
De acuerdo con
las pruebas que existen en el expediente, el presente caso se amolda al
supuesto presentado. Observa la Sala que la entrega por parte de la entidad
demandada del Tamoxifen ha sido irregular y no se ha adecuado a las cantidades
prescritas en las fórmulas médicas. Así, por ejemplo, en el mes de marzo de
2004, la actora tenía prescritas treinta tabletas cuya entrega quedó pendiente,
tal y como se infiere del sello que así lo señala, impuesto en la fórmula[6].
Debe pues la
Sala señalar que la usuaria de los servicios médicos del Instituto de Seguros
Sociales es titular de un derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud, y que éste deberá ser protegido en esta ocasión a través de
la acción de tutela pues se observa que la irregularidad del tratamiento
amenaza el derecho fundamental a la integridad física de la señora Peña
Gardeazábal. Además, debe tenerse en cuenta que la gravedad de la situación de
falta de continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos por
la actora se agrava, teniendo en cuenta que ésta pertenece a la tercera edad y
que se encuentra en recuperación de una grave enfermedad como el cáncer.
En este sentido
sólo quepa precisar, en contra de lo que alega la entidad demandada acerca de
la configuración de un hecho superado porque el Tamoxifen por 20 mg ya se
encuentra disponible en su farmacia para que sea entregado a la actora, que tal
hecho superado no existe, pues éste sólo se configura cuando el hecho que
originó la lesión o amenaza del derecho fundamental cesó del todo, mas no con
la mera expectativa de su desaparición.
4.4. Así pues,
esta Sala procederá a revocar la sentencia de instancia que revisa y en su
lugar concederá el amparo al derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud, en conexidad con el derecho fundamental a la integridad
personal de la actora, señora Ana Silvia Peña de Gardeazábal. Por ende ordenará
al Instituto de Seguros Sociales que en lo sucesivo entregue a la paciente, de
manera oportuna y de acuerdo con las fórmulas de los médicos tratantes de la
señora, los medicamentos que ésta requiera, en especial aquel denominado
Tamoxifen por 20 mg.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de
julio de 2004 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá por medio de la
cual negó el amparo deprecado por la señora Ana Silvia Peña de Gardeazábal en
la el proceso de tutela que ésta inició contra el Instituto de Seguros
Sociales.
En su lugar, CONCEDER
a la actora el amparo al derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud, en conexidad con el derecho fundamental a la integridad
personal.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en lo
sucesivo entregue a la señora Ana Silvia Peña de Gardeazábal, de manera
oportuna y de acuerdo con las fórmulas de los médicos tratantes de la señora,
los medicamentos que ésta requiere, en especial aquel denominado Tamoxifen por
20 mg.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Ver Folio 1
[2]
Recientemente la Corte Constitucional ha reiterado la doctrina expuesta, entre
muchas otras, en las Sentencias T-858/04, T-843/04, T-833/04, T-794/04 y
T-744/04.
[3] Ver, entre otras T-062/04 y T-027/99.
[4] Ver, entre otras T-480/04, T-324/03, T-027/99 y T-624/97.
[5] En este sentido ha expresado la Corte:
“…(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en
materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho
que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la
afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”. Dado entonces el carácter
excepcional de la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado
de la prestación del servicio público de salud lleva consigo la procedencia de
la acción de tutela. Corresponde al juez de tutela examinar el caso concreto,
para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.
Descendiendo a las particulares circunstancias de este caso, para esta Sala es
concluyente la afirmación del juez de instancia que al valorar el material probatorio
existente llega a la certeza de que los padres del menor tienen bienes propios
y cuentan por ende con la solvencia suficiente para costear los medicamentos
que se reclaman por vía de tutela.” Ver Sentencias T-752 de 2004 y T-683 de
2003, entre otras.
[6] Folio 10.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.