T-1167-03
RECONOCIMIENTO PÚBLICO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Sentencia T-1167/03
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Fundamental autónomo
Los derechos fundamentales de
una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal,
máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad. Ha dicho esta
Corporación que las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel
constitucional a una especial protección, particularmente en lo relativo a la
preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su
seguridad social y el Estado, de conformidad con el artículo 46 de la Carta, se
encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protección de tales
derechos. Así entonces, la actividad de las entidades responsables de mantener
la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad
están sujetas a la exigencia específica de cobijar de manera integral todos los
aspectos de la salud y seguridad social de los ancianos.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Responsabilidad del
Estado en garantizar el acceso a la población menos favorecida
La
afiliación al régimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad
estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se
inicia con la identificación de la población pobre a través del Sistema de
Información de Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben -, la celebración
de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del
régimen subsidiado – ARS y la afiliación de las personas inscritas en el
registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. Es
claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la
población de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en
tal sentido sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la
seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del
Estado la implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para
lograr la cobertura de las dos categorías: Las personas afiliadas y los
participantes vinculados.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Competencias
territoriales en el proceso de cobertura en salud de la población pobre
La
asignación de competencias de las entidades territoriales es acorde con las
distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la población pobre
del país a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los
municipios están encargados de identificar a los habitantes
menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con
base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una
administradora del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su
competencia radica en la atención en salud “en lo no cubierto por los subsidios
a la demanda”, esto es, el suministro del servicio público de salud a los
participantes vinculados que aún no han sido afiliados a una ARS.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Continuidad en la
prestación de los servicios médicos ofrecidos inicialmente
Teniendo
en cuenta que la población vinculada al régimen subsidiado no pude quedar al
margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en
atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, es
preciso indicar que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del
Estado, representado en los servicios médicos dados a la actora por parte del
Hospital San Francisco de Ibagué, y en vista de que la salud y por ende la vida
de la accionante se encuentra en inminente peligro por su enfermedad, en
atención a su edad y especial protección que merece, deberá el Hospital
proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que los
medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que la actora requiera le sean
suministrados, de manera integral y sin restricción alguna.
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-786034
Acción
de tutela instaurada por Ligia Santa Lozano en representación de Lastenia
Lozano contra la Gobernación del Tolima, Secretaría de Salud del Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ligia Santa Lozano
en representación de su señora madre Lastenia Lozano contra la Gobernación del
Tolima, Secretaría de Salud del Tolima.
I. ANTECEDENTES.
La señora
Ligia Santa Lozano, en representación de su señora Madre Lastenia Lozano,
interna en el Hospital San Francisco de Ibagué, interpuso el 10 de julio de
2003 acción de tutela contra la Gobernación del Tolima, Secretaría Departamental
de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social, en razón a que la demandada se niega a suministarle droga
de alto costo y a practicarle exámenes que requiere con urgencia para
solucionar los problemas de salud que padece.
Fundamentó su
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Manifiesta que la señora Lastenia Lozano es
beneficiaria del SISBEN Nivel I y padece “...neumonía crónica asmática
crónica e infección pulmonar del corazón...”, (folio 12), diagnosticada
por el médico tratante como EPOC descompensado (folios 8 y 11 del
expediente)
Al momento de la presentación de la demanda de tutela
se encontraba interna en el Hospital San Francisco de Ibagué, donde le fueron
ordenados medicamentos tales como Aminofilina, Cefradina, Teofilina,
Salbutamol, Hidrocortizona, Ranitidina, Heparina, Penicilina, Prednsona,
Berodual, PNC, Jerinpas, SSN, Venocath, Plasil, MNB, Buretrol, entre otros, y
también “...exámenes como el rayo x pulmonar y el electrocardiograma,
terapias, las cuales tengo que cancelarlas por el valor de $500.000 pesos cada
una. INHALACIONES PULMONARES y también inhaladores que son de alto costro por
el valor cada uno $35.000 cada uno sin tener recursos teniendo que esperar que
manos bondadosas me colaboren, soy una persona que no puedo moverme por sí
misma también sufro de la vista”.
Manifiesta
que el Hospital no le ha practicado los exámenes que requiere y tampoco le
suministra la droga, por cuanto está fuera del servicio subsidiado y ella tampoco
la ha podido adquirir pues se encuentra desempleada y no cuenta con los
recursos para sufragar tales costos. Agrega que es una persona de 69 años de
edad.
Solicita que sea exonerada de los copagos y se ordene
a la demandada “...el suministro de los recursos necesarios para el
cubrimiento de los servicios médicos quirúrgicos que requiero para salvar mi
vida de la enfermedad que padezco y las que en el futuro sean diagnosticadas
con el cubrimiento total de exámenes de laboratorio, radiología y similares
suministros de medicamentos, gafas, terapias y demás remisiones que en este
caso es muy necesario, lo mismo que en el suministro de transporte en
ambulancia por parte de la secretaria de salud a cualquier parte del país
especialmente en Bogotá.”
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La Asesora de
la Secretaría de Salud del Tolima, en comunicación dirigida al juez de
instancia, informó que la señora Lozano se encuentra en calidad de Vinculada al
Sistema General de Seguridad de Salud en el Nivel I del SISBEN y, de
conformidad con la distribución de los recursos establecida en el artículo 49
de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Secretaría Municipal de Salud la
atención de los eventos de Primer Nivel y a la Secretaría de Salud del
Departamento la atención de los eventos que superen este nivel de atención.
Igualmente precisa que la paciente está siendo atendida en el Hospital San
Francisco, institución de Primer Nivel de complejidad del orden municipal, y no
se ha requerido de servicios especializados. Por ello, señala, los medicamentos
y procedimientos solicitados son de responsabilidad del municipio de Ibagué.
Agrega que en caso de requerirse, la Secretaría a través de la red de
Hospitales de segundo y tercer Nivel podría atender tal requerimiento.
Aclara además
que de conformidad con los artículos 2, 3 y 20 de la Resolución No.5261 de 1994
de Minsalud, los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente, así como la cancelación de las cuotas de
recuperación a la IPS por los servicios prestados, de conformidad con el
porcentaje que corresponde para el Nivel I del Sisben, establecido en la
Resolución No.2357 de 1995. En su criterio, estos gastos no son equiparables a
las cuotas moderadoras o copagos que regula el Acuerdo 30 del CNSSS.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en
sentencia de julio 16 de 2003, negó el amparo de los derechos invocados al
considerar que lo solicitado por la accionante no es de responsabilidad de la
entidad demandada, en razón a que se encuentra afiliada en el Nivel 1 del
SISBEN y ha sido tratada en el Hospital San Francisco, por lo cual considera
que la acción debió dirigirse contra la Secretaría Municipal de Salud.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 2, 3, 5, 10 y 11, solicitud de medicamentos
ordenados por el médico tratante del Hospital San Francisco de Ibagué.
A Folio 8, orden para Rayos X por diagnóstico EPOC
Descompensado, ordenado por su médico tratante del Hospital San Francisco.
A Folio 9, orden para Terapia Respiratoria ordenado
por el médico tratante del hospital San Francisco.
A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Lastenia Lozano.
A folio 7, constancia del Departamento de Planeación
de la Alcaldía Municipal de Ibagué en la que indica que la señora Lastenia
Lozano se encuentra clasificada en el Nivel I de pobreza con 23 puntos.
A folio 22,
memorial allegado por la señora Ligia Santa Lozano en representación de su señora
madre, en el que allega dos fórmulas de medicamentos de fecha reciente julio 14
de 2003 (folio 20) y julio 12 de 2003 (folio 21), que no ha podido comprar por
falta de plata y le hace saber al Juez de instancia que: “...TUVE QUE
LLEVARME A MI MAMá (sic) PARA LA CASA POR QUE NO TENGO CON QUE PAGAR LAS DROGAS
QUE ME PIDEN Y SEGÚN EL HOSPITAL TENGO QUE PAGAR EL OXIGENO QUE LE COLOCAN A
DIARIO.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la acción de tutela para la especial
protección de personas de la tercera edad.
Esta Corporación[1] ha
manifestado que el amparo por vía de tutela, es procedente cuando el titular
del mismo sea una de las personas que de conformidad con el artículo 13 de
nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor
vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad, entre otros.
También ha reconocido, que quienes pertenecen
a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protección especial,[2] el cual conlleva, entre
otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[3].
Para tal
efecto, la Corte en Sentencia T – 036 de 1995, Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Díaz, señaló:
“Ahora, tanto la Constitución Política
en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”
Es
claro entonces, que los derechos fundamentales de una persona de la tercera
edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de
manifiesto su situación de inferioridad. Ha dicho esta Corporación que las
personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una
especial protección, particularmente en lo relativo a la preservación de su
vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el
Estado, de conformidad con el artículo 46 de la Carta, se encuentra
comprometido a garantizar a los ancianos la protección de tales derechos.
Así entonces, la actividad de las entidades
responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las
personas de la tercera edad están sujetas a la exigencia específica de cobijar
de manera integral todos los aspectos de la salud y seguridad social de los
ancianos. Por lo tanto, el alcance de la protección y de los servicios a
cargo de tales entes: “… va mucho más allá del puro trámite de citas y
consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los
tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las
terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente
cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad”.[4]
2. Deber de atención a las personas que ostentan la
calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las
entidades territoriales
2.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que
la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado, quien deberá organizar, dirigir y reglamentar la prestación del
mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin
restricciones.
Es así como con fundamento en el artículo
49 de la Constitución se desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el
acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de
prestación, con lo cual se asegura que los grupos más marginados de la
sociedad, incluidas las personas en condición de indigencia que no están en
capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la
posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por
ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social
de derecho.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, expedida en
cumplimiento de esos mandatos constitucionales, estipula la participación de
todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien
sea a través de la afiliación en el régimen contributivo para las
personas con capacidad de pago o a través del régimen subsidiado para
las personas pobres del país o bajo la categoría de los participantes vinculados
definidos como: “aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago
y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a
los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Por su parte,
el artículo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliación al régimen
de seguridad social en salud estipula: “Serán vinculadas al sistema general
de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago
mientras se afilian al régimen subsidiado.” Y el artículo
33 de la mencionada disposición determina los beneficios de las personas
vinculadas al sistema, así: “Mientras se garantiza la
afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las
personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán
acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de
conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con
las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.”
El artículo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que define la forma de operación del
régimen subsidiado, determina en relación con la atención de los no asegurados
lo siguiente: “Las personas, sin capacidad de pago, que no
hayan podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos
para subsidios a la demanda, deberán ser atendidas, en calidad de vinculados,
en las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o empresas
sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”
Esta clase de participantes en donde se
ubican las personas económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al
sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello
constituyen un tercer régimen[5].
Mientras logran su afiliación al régimen subsidiado tiene la posibilidad de
acceder a las instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la
figura de la participación vinculada, esto es, que tendrán el derecho de
acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse
a alguno de los dos (2) regímenes establecidos.
La afiliación
al régimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el
pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la
identificación de la población pobre a través del Sistema de Información de
Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben -, la celebración de los contratos
entre los municipios y distritos con las administradoras del régimen subsidiado
– ARS y la afiliación de las personas inscritas en el registro del Sisben de
cada entidad territorial a dichas administradoras.
Es claro que
mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la población de
menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en tal sentido
sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social,
contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la
implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la
cobertura de las dos categorías: Las personas afiliadas y los participantes
vinculados.
En lo que
respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los
planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes – contributivo
y subsidiado – ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las
administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los
participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico
en las instituciones de salud que administran recursos públicos.
2.2. La Ley 715 de
2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en
materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. El
artículo 43.2 de la ley determina que corresponde a
los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el
sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su
jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la
prestación de servicios de salud de esta población, así como también le
corresponde organizar, dirigir, coordinar y
administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
en el departamento.
A su vez, el
artículo 44.2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias
de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la
población al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a
la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los
beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el
aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
realizar el seguimiento y control.
Ahora bien,
en materia de distribución de recursos para prestación del servicio de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49
dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos
estipulados, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud
de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los
mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente.
El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel
de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los
respectivos departamentos.
Así las
cosas, la asignación de competencias de las entidades territoriales es acorde
con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la población
pobre del país a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los
municipios están encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de
su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los
contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una administradora
del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atención en
salud “en lo no cubierto por los subsidios a la demanda”, esto es, el
suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que
aún no han sido afiliados a una ARS.
En
conclusión, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad
social en salud a la población de menores ingresos permite el suministro de la
atención, en condiciones de accesibilidad suficiente a los participantes vinculados.
[6]
3. Caso concreto.
En el presente caso se trata de una persona de la
tercera edad, desempleada, de quien es predicable la condición de vinculada al
sistema de salud, en tanto se le realizó una encuesta Sisben y se clasificó en
el nivel 1 de pobreza. Al momento de la presentación de esta tutela se
encontraba interna en el Hospital San Francisco de Ibagué, en donde fue
diagnosticada con “Epoc Descompensado”, razón por la cual se le
ordenaron algunos medicamentos y la práctica de exámenes.
La entidad
demandada se niega a prestar el servicio requerido en razón a que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 715 de 2001, su
competencia es sólo para servicios especializados, los cuales aún no han sido
solicitados. Precisa que los ordenados por el Hospital son de primer nivel, que
considera de competencia del municipio.
Al respecto se
tiene que contrario a lo afirmado por la demandada se encuentra probado en el
expediente servicios especializados tales como: rayos X Pulmonar (folio 8),
terapias respiratorias (folio 9) y electrocardiograma, (folio 13), los cuales
de conformidad con los artículos 107 y 109 de la Resolución 5261 de 1994 de
Minsalud, se encuentran catalogados como de nivel II de complejidad.
De
otra parte, para la Corte tampoco son de recibo los argumentos de defensa
esbozados por la Secretaría de Salud accionada, toda vez si bien es cierto que
el artículo 49 de la ley 715 de 2001 determina una distribución de recursos y
competencias entre los departamentos y municipios para la financiación y
atención de los servicios de salud, según los niveles de complejidad, no es
menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la
citada disposición, es competencia de los departamentos, entre otros asuntos,
gestionar y financiar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre que resida en su
jurisdicción en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que la población vinculada al régimen subsidiado no pude
quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud[7],
es preciso indicar que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del
Estado, representado en los servicios médicos dados a la actora por parte del
Hospital San Francisco de Ibagué, y en vista de que la salud y por ende la vida
de la accionante se encuentra en inminente peligro por su enfermedad, en
atención a su edad y especial protección que merece, deberá el Hospital
proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que los
medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que la actora requiera le sean
suministrados, de manera integral y sin restricción alguna.
Por las
expuestas consideraciones, esta Sala de revisión revocará el fallo objeto de
revisión y en su lugar procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida
y a la salud de la señora Lastenia Lozano, como persona de la tercera edad en
debilidad manifiesta, para la cual tales derechos merecen especial protección.
Así pues, la
Secretaría de Salud del Tolima, como entidad encargada de la coordinación de
los servicios de salud en el Departamento, será la llamada a gestionar y
coordinar lo pertinente ante el Hospital San Francisco de Ibagué y las
instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga
contrato, de acuerdo con el nivel de complejidad a que correspondan los
medicamentos, exámenes y procedimientos prescritos a la señora Lastenia Lozano,
con el fin de que los mismos le sean practicados y suministrados, sin perjuicio
del derecho que la asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los
gastos en que incurra.
VI. DECISION
Con base en
las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de julio de 2003, por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos invocados por la señora Lastenia Lozano.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Salud de Tolima que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia, adelante las gestiones de coordinación con el Hospital San Francisco
de Ibagué y con las Instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que
tenga contrato, para que de acuerdo con el nivel de complejidad, a la señora
Lastenia Lozano se le practiquen los exámenes de RX Pulmonar y
Electrocardiograma, se suministren las Terapias Respiratorias y los
medicamentos tales como Aminofilina, Cefradina, Teofilina, Salbutamol,
Hidrocortizona, Ranitidina, Heparina, Penicilina, Prednsona, Berodual, PNC,
Jerinpas, SSN, Venocath, Plasil, MNB, Buretrol, entre otros, cuyas ordenes
reposan en el expediente y de acuerdo con lo dispuesto por los galenos. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver
entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de
2001.
[2] Ver entre otras Sentencia T- 252 de 2002 M.P. Alvaro
Tafur Gálvis y T-090 – 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
Ver Sentencias T-036 de 1995 y T-801 de 1998.
[4] Sentencia T-190 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
[5] Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[6] Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis y T-884 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] En
sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestación del servicio de
salud, se dijo que “uno de los principios característicos del servicio
público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la
seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio,
es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa
legal que se ajuste a los principios constitucionales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.