T-1167-00
Sentencia T-1167/00
Sentencia
T-1167/00
CADUCIDAD
DE LA ACCION FISCAL-Implicación
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación Código Contencioso Administrativo a falta de norma
especial y encuadre dentro del proceso
ACCION
DE REPARACION DIRECTA Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Concordancia y afinidad
permite aplicación de término de caducidad
Referencia: expediente T- 302915
Acción de tutela instaurada por Juan de Dios Bermúdez Díaz contra la
Contraloría Municipal de Villavicencio.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO
MORÓN DÍAZ
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) días del mes de septiembre del
dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Fabio Morón Díaz -ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma
ciudad, proferidos con ocasión de la acción de tutela instaurada por el
ciudadano Juan de Dios Bermúdez Díaz contra la Contraloría Municipal de
Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta el tutelante, que en su condición de Alcalde del
municipio de Villavicencio (Meta) los días 12 de junio y 12 de julio de 1995,
suscribió el contrato de obra publica No. 234 y el convenio No. 305,
respectivamente, con el Sr. Carlos Alberto Zabaleta, representante legal de la
empresa HUMUS DE COLOMBIA -HUMUCOL, con la finalidad de implementar en dicho
municipio el tratamiento de las basuras a través del sistema de lombrices
californianas.
Relata que, a causa de esos contratos, la Contraloría
Municipal de Villavicencio, mediante providencia del día 23 de julio de 1996,
inició en su contra la investigación fiscal radicada con el No. 050, siendo
enterado de la misma el día 5 de noviembre de 1997.
Comenta que mediante auto del 3 de septiembre de 1999, se
declaró cerrada la referida investigación para dar paso a la apertura de juicio
fiscal, determinación que le fué notificada a su apoderado el día 23 de
septiembre de 1999. Añade que su abogado interpuso, el 20 de septiembre de
1999, recurso de reposición y un derecho de petición ante la entidad demandada
para que se declarara la caducidad de la acción fiscal por cuanto, de acuerdo a
su interpretación, a la fecha del auto de cierre de la investigación y de
apertura del juicio fiscal, habrían transcurrido más de cuatro años desde la
ocurrencia de los hechos que la habrían originado.
Señala, que pese a los recursos interpuestos, la
Contraloría Municipal de Villavicencio, mediante auto del 5 de noviembre de
1999, confirmó el cierre de la investigación y la apertura a juicio fiscal.
Por estos motivos, considera que la decisión adoptada por
la entidad accionada, constituye una clara vulneración del derecho fundamental
invocado, toda vez que, a la fecha en que se profirió el auto de cierre de la
investigación y de apertura del juicio fiscal, habían transcurrido más de
cuatro años, desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la
respectiva investigación.
Por lo
expuesto, solicita el amparo del derecho fundamental del debido proceso, para
lo cual pretende que el juez de conocimiento imparta una orden a la Contraloría
Municipal de Villavicencio, con el objeto de que dicha entidad proceda a
expedir el acto administrativo mediante el cual se declare la caducidad de la
acción fiscal seguida en su contra y se disponga el archivo de las referidas
diligencias.
2.
Pruebas
El accionante aportó con su escrito de tutela fotocopia del
contrato de obra publica No. 234 y del convenio No. 305, celebrados entre el
Municipio de Villavicencio y el Sr. Carlos Alberto Zabaleta, representante
legal de la empresa Humus de Colombia.
Asimismo, allegó fotocopias de las decisiones adoptadas por
la Contraloría Municipal de Villavicencio, respecto de la solicitud presentada
por su apoderado judicial.
De otra parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Villavicencio, decretó pruebas el 24 de noviembre de 1999 y, en tal virtud,
ofició a la entidad accionada para que informara los pormenores del trámite
seguido en el proceso de responsabilidad fiscal, con indicación de las etapas,
términos y demás aspectos relativos a dicho proceso que fueren relevantes.
De la misma manera, practicó diligencia de inspección
judicial al proceso seguido en contra del peticionario por parte de la
Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de
Villavicencio.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La
Decisión Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio,
mediante providencia del 7 de diciembre de 1999 denegó la tutela por cuanto los
elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó,
demostraron que era improcedente, y que se había utilizado para lograr una
instancia más respecto de un asunto que había quedado definido judicialmente.
Observó, así mismo, que el accionante había gozado dentro
del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra, de todos los
medios para ejercer su defensa, y de las garantías inherentes a dicho proceso;
de la misma manera, se comprobó que a lo largo del mismo, el accionante había
tenido la oportunidad de aportar y controvertir pruebas, y en fin de participar
activamente en el mismo. Así las cosas, concluyó el a-quo, que en el caso
concreto se había garantizado el derecho fundamental del debido proceso en la
causa a que se ha hecho referencia a lo largo de esta decisión.
Por
último, desvirtuó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, por
cuanto en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso fiscal No.
050 de 1996 adelantado por la Contraloría Municipal de Villavicencio, pudo
constatar que en la actuación se han observado los requisitos atinentes a un
proceso de esta índole.
·
La
Impugnación
Mediante
escrito de fecha 16 de diciembre de 1999, el tutelante, a través de apoderado,
impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia.
Afirma
el apoderado del accionante, que en el caso concreto la acción de tutela es
procedente, toda vez que el acto administrativo mediante el cual la Contraloría
Municipal de Villavicencio niega la declaratoria de caducidad de la acción
fiscal seguida en contra de su poderdante, carece de recurso alguno.
Insiste
en que la decisión adoptada por la entidad demandada en contra del accionante
vulnera flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, toda vez,
que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de
la acción fiscal es de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los
hechos materia de responsabilidad fiscal, por lo que la Contraloría Municipal
de Villavicencio ya había perdido la competencia para adelantarla, ya que al
tiempo de cerrarse la investigación y llamarse a juicio fiscal, habían
transcurrido cuatro años desde la ocurrencia de los hechos materia del proceso
fiscal No. 050.
En
virtud de lo expuesto, el apoderado judicial del peticionario solicita al
ad-quem revocar la decisión impugnada, y tutelar el derecho fundamental al
debido proceso, para lo cual, pide que se ordene a la Contraloría Municipal de
Villavicencio expedir el acto administrativo que declare la caducidad de la
acción fiscal y el archivo de las diligencias fiscales.
·
La
Decisión de Segunda Instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,
conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el a-quo en
el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada
el día 9 de febrero del 2000, revocar la decisión apelada y, en su lugar,
conceder la protección solicitada por el accionante.
Señala
el ad-quem, que es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso por parte de la Contraloría Municipal de Villavicencio, pues para la
fecha en que dicha entidad profirió en contra del tutelante el auto de
llamamiento a juicio, había caducado el termino para dar inicio al juicio
dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto habían transcurrido
más de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la
respectiva investigación fiscal.
Así las
cosas, concluye, que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al
negarse a declarar la caducidad de la acción fiscal seguida en contra del
tutelante, lesionando el derecho fundamental invocado y desconociendo los
preceptos legales contenidos en los artículos 136 del Código Contencioso
Administrativo y 89 de la Ley 42 de 1993, e ignorando además, según su
entender, la interpretación de la Corte Constitucional, al aplicar
erróneamente el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal.
Por este
motivo y, dado el análisis de las circunstancias particulares del caso hecho
por el ad-quem, dispuso la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en providencia del 7 de diciembre de
1999.
En su
lugar, concedió el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso,
para lo cual, ordenó a la Contraloría Municipal de Villavicencio, expedir el
acto administrativo declarando que operó el fenómeno de la caducidad de la
acción fiscal, respecto de lo hechos mencionados en la demanda.
·
Cumplimiento
del fallo de tutela
En
estricto acatamiento de la decisión proferida por el fallador de segunda
instancia, conforme lo ordena la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en su articulo 48-2º., la Directora de Responsabilidad Fiscal de la
Contraloría Municipal de Villavicencio, por auto del día diecisiete (17) de
febrero del dos mil (2000), declaró la caducidad de la acción fiscal adelantada
por ese despacho en contra del Sr. Bermúdez Díaz.
La parte
resolutiva del mencionado auto, dispuso:
“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de segunda instancia
proferido dentro del proceso de tutela instaurado por el señor JUAN DE DIOS
BERMÚDEZ DÍAZ contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
ARTICULO
SEGUNDO:
Como consecuencia de la anterior decisión, declarar caduca únicamente la
acción fiscal adelantada por la Contraloría Municipal de Villavicencio contra Juan
de Dios Bermúdez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.311.105
de Villavicencio (Meta), dentro del juicio fiscal No. 023 de enero del 2000.
ARTICULO
TERCERO:
Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de los bienes del Juan de
Dios Bermúdez Díaz.
ARTICULO
CUARTO:
En el evento de que la Honorable Corte Constitucional revise el
proceso de tutela y decida revocar la decisión judicial proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se revocara esta decisión
y se proseguirá la acción en contra del señor Juan de Dios Bermúdez Díaz.”
·
Solicitud
de revisión del Defensor del Pueblo.
El
ciudadano Ricardo Correal Morillo, en su condición de Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, obrando en
ejercicio de las funciones delegadas por el señor Defensor del Pueblo, mediante
oficio recepcionado por esta Corporación el día 2 de mayo del 2000, insistió en
la revisión de los fallos pronunciados dentro de la acción de la referencia,
con la finalidad de propiciar la pedagogía constitucional y consolidar la
jurisprudencia frente al derecho fundamental del debido proceso en cuanto al
control fiscal.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION
1. La
Competencia.-
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para
revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El
problema jurídico planteado: la contabilización de la caducidad de la acción
fiscal
La Sala
Séptima de Revisión reiterará la jurisprudencia consignada en la Sentencia
T-973[1]
de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis), a propósito del término de caducidad
de la acción fiscal y de su contabilización, por lo cual, resulta pertinente
reproducir las consideraciones que, sobre esta temática, en ella se
consignaron, así:
“...
3.2
De la caducidad de la acción fiscal
.1-
El fenómeno jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad
de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y
protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación
administrativa, dentro de los términos fijados en la ley.
La
ocurrencia de la caducidad de una acción implica, por consiguiente, la
extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la
ley para ejercer la respectiva acción. Plazo que constituye una garantía para
la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de
la prevalencia del interés general.
Al
respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1993, MP. Dr. Carlos
Gaviria Díaz, señaló que el no ejercicio de la acción dentro de los términos
señalados por las leyes procesales, constituye omisión en el cumplimiento de
las obligaciones constitucionales del ciudadano. Dijo la Corporación que “su
incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos
señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales
que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de
ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus
obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado
la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y
oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el
ejercicio que le corresponde”.
2-
Para determinar si respecto del juicio de responsabilidad fiscal existe término
de caducidad, es necesario examinar las normas legales, así como la
jurisprudencia de la Corporación vigente sobre la materia.
La
Ley 42 del 26 de enero de 1993, por medio de la cual se dictaron normas sobre
la organización del sistema de control fiscal financiero, no se ocupó en forma
directa de la caducidad de la acción fiscal. Tampoco lo hizo, como erróneamente
lo afirma el señor Contralor General de la República, el artículo 44 de la Ley
446 de 1998.
Ahora
bien, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en
cuenta que la ley 42 no fijó término de caducidad de la acción, es preciso
acudir para ello, según lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 42 de 1993, a
las disposiciones del código contencioso administrativo que se refieren a la
caducidad de las acciones. En efecto, éste precepto establece que “en los
aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones
contenidas en el código contencioso administrativo o de procedimiento penal,
según el caso”. Además, si bien es cierto que las normas del código contencioso
administrativo son aplicables a las Contralorías por disposición del artículo
1º ibídem, también lo es que lo serán en la medida en que no exista norma
especial al respecto, y que además no existiendo norma especial, la situación
encuadre dentro del respectivo precepto.
El
código contencioso administrativo establece en su artículo 136, subrogado por
el artículo 44 de la ley 446 de 1998, los términos de caducidad de las
acciones, que para el caso de la acción de reparación directa, se fija en dos
años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa. Y es este mismo término el que, por la remisión expresa que
hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del código contencioso
administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acción de
reparación directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.
En
consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse contra
los funcionarios del erario a más tardar dentro de los dos años siguientes,
contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de
fenecimiento de la respectiva cuenta.
Lo
anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporación en la sentencia C-046
de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se señaló que “si el
término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de
reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir
su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya, el mismo
término deberá predicarse de la iniciación del proceso de responsabilidad
fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la
existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas
que han manejado los intereses patrimoniales del Estado” (negrillas y
subrayas fuera de texto).
3- En
relación con la caducidad de la acción fiscal, contrario a lo establecido por
la Corte Constitucional en la sentencia citada, el Consejo de Estado mediante
sentencia del 2 de abril de 1998, CP. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, señaló
que “examinado el texto de la ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no
fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal
(…)”, de lo que “se deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un
término de caducidad para su iniciación”.
Ahora,
cabe preguntarse, cuál interpretación de la norma legal es la que se debe
seguir en situaciones como ésta.
Para
resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a
interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el
asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que señala que el proceso de
responsabilidad fiscal tiene un término de caducidad de dos años para su
iniciación, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de
responsabilidad fiscal no tiene término de caducidad, prevalece por expresa
disposición constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, según
lo dispone el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la
Corte, a diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado
de la Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de
la Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función
interpretativa.
Por
consiguiente, es claro que en relación con el término de caducidad del proceso
de responsabilidad fiscal, ha de prevalecer la interpretación que de la norma
legal dio la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 1994, la que se
aplicará en el caso sometido a revisión.
4- De
conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 de la Carta Política, las
decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en consecuencia,
no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni menos aún, pueden ser
desobedecidas ni modificadas a través de una sentencia de tutela.
Ahora
bien, en el caso concreto, en la medida en que existe una sentencia de
constitucionalidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cual es la C-046 de
1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se indicó en la parte motiva,
como ratio decidendi, que el término de caducidad fijado por la ley para la
acción de reparación directa de dos años debe predicarse igualmente de la
iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de
control fiscal, no es posible modificar la interpretación que de la norma legal
hizo la Corte Constitucional a través del fallo de tutela, pues se violaría el
principio superior de la cosa juzgada constitucional.
Igualmente,
debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela, encargado
de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, ni
es su ámbito natural, efectuar un análisis detallado sobre si la caducidad
existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya hay una
providencia judicial que lo definió, ni tampoco resolver sobre si la caducidad
opera respecto de la recuperación de bienes públicos.
5- Lo
anterior no obsta para señalar que en materia del proceso de responsabilidad
fiscal, como lo plantea el señor Contralor General en su escrito petitorio de
selección de la tutela para revisión, es preciso distinguir para efectos de la
caducidad de la acción fiscal, que uno es el proceso que se dirige contra la persona
encargada del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la
administración de bienes del Estado, que por su acción u omisión asumió una
conducta contraria a la ley, para determinar su responsabilidad, y
eventualmente, según el fallo que se profiera, imponerle la respectiva sanción.
En este caso, el proceso fiscal, como lo señaló la Corte en la sentencia C-046
de 1994, tiene establecido un término de caducidad. Y otro, es el proceso que
se sigue para la recuperación los bienes fiscales o de uso público, los que de
conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Constitución Política,
son imprescriptibles. En este caso, como lo señala el parágrafo 1º del artículo
44 de la ley 446 de 1998, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes
estatales imprescriptibles e inenajenables, la acción no caducará.
En
consecuencia, el argumento del Contralor es aceptable en cuanto afirma que la
caducidad no se predica de las acciones que el Estado ejerza en defensa de los
bienes estatales, en la medida en que éstos son imprescriptibles; pero en
relación con la acción encaminada a deducir la responsabilidad fiscal del
funcionario por un hecho, omisión u operación suya que implique la defraudación
del erario público, el mal manejo, inversión o recaudo de dineros públicos, o
la indebida administración de bienes del Estado, en cuanto está de por medio el
derecho fundamental de la persona al debido proceso, la jurisprudencia,
aplicando un criterio analógico, ha establecido que existe un término de caducidad
de dos años para que la Contraloría pueda iniciar el proceso de responsabilidad
fiscal.
Por
lo tanto, el servidor público, como lo ordena la Constitución (artículos 267 y
268 de la CP.) queda sujeto a una evaluación de su gestión y de su responsabilidad
personal, en los términos de la Constitución y de la ley, pero a su vez, le
corresponde el derecho a que dicha evaluación se desarrolle con las garantías y
formalidades propias del debido proceso. Una de las cuales consiste en la
fijación de un término para poderse iniciar el proceso de responsabilidad
fiscal.
...”
4. Examen del caso concreto
De
conformidad con los criterios que se han dejado expuestos, es claro, que en el
presente proceso no se incurrió en una vía de hecho, toda vez que al tiempo de
proferir la Contraloría Municipal de Villavicencio el auto de apertura de la
investigación fiscal el día 23 de julio de 1996, solo había transcurrido un año
y un mes desde la ocurrencia de los hechos que la motivaron, relacionados con
la celebración por el tutelante, como Alcalde Mayor de Villavicencio en junio
12 de 1995, del contrato de obra pública No. 234 de 1995 y en julio 12 de
1995, del convenio No. 234, ambos, con el representante legal de la empresa
HUMUS DE COLOMBIA -HUMUCOL.
Advierte
la Sala de Revisión que el fallador de segunda instancia incurrió en grave
yerro al tomar la fecha del auto de llamamiento a juicio dentro del respectivo
proceso fiscal, como el extremo final para la contabilización del término de
caducidad de la acción fiscal, pues, se reitera, el término de los dos años,
para establecer si ha tenido lugar o nó la caducidad de la acción fiscal,
debe contarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la
fecha del auto de apertura de investigación fiscal.
Es,
pues, evidente, como así lo determinó el a-quo, que al accionante no se le
violó el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Contraloría
municipal de Villavicencio, ya que para la fecha en que se profirió el auto de
apertura de la investigación preliminar, no había caducado el término para
iniciar el proceso por responsabilidad fiscal.
Así se
dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
REVOCAR la
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
el nueve (9) de febrero del dos mil (2000) y, en consecuencia, REVOCAR
el auto del diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000) que la Contraloría
municipal de Villavicencio profirió en obedecimiento a lo que en dicha
providencia se dispuso.
Segundo.-
CONFIRMAR la
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio el
siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que denegó,
por improcedente, la tutela del derecho al debido proceso, interpuesta por Juan
de Dios Bermúdez Díaz contra la Contraloría Municipal de Villavicencio.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sala Sexta de Revisión, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.